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TA NAR - 52001-33-33-003-2021-00111-00(11093)-(23-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-003-2021-00111-00(11093)-(23-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO RADICACIÓN: 52001-33-33-003-2021-0111-(11093)-00

ACCIONANTE: WILLIAM EMILIO SANTACRUZ BASTIDAS

ACCIONADA: NUEVA - E.P.S. y OTROS

PROVIDENCIA QUE DECIDE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DE

FALLO DE TUTELA

Procede el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a resolver lo que en derecho corresponda y en grado jurisdiccional de consulta el asunto de la referencia.

I.- ANTECEDENTES

A. LA TUTELA

1. Mediante fallo de tutela proferido el 02 de julio de 2021, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO , se amparó los derechos fundamentales a la vida y salud del señor William Emilio Santacruz

Bastidas, en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y salud del señor WILLIAM EMILIO SANTACRUZ BASTIDAS identificado con cédula de ciudadanía

Bastidas, en los siguientes términos:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y salud del señor WILLIAM EMILIO SANTACRUZ BASTIDAS identificado con cédula de ciudadanía No.12.984.147 de Pasto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC para que de manera coordinada y atendiendo las competencias asignadas en la Resolución 3595 de 2016 y la Resolución 5159 de 2015, en un término no mayor a cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, permitan la valoración del señor WILLIAM EMILIO SANTACRUZ BASTIDAS identificado con cédula de ciudadanía No.12.984.147 de Pasto por un médico idóneode acuerdo a las patologías del actor-que haga parte de la Unidad de Atención Primaria del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, para que el profesional emita un pronunciamiento expreso sobre la necesidad y oportunidad de ordenarla silla de ruedas medicada, el cojín anti escaras y las zondas cervicales, como parte de su tratamiento Si el profesional considera necesaria la valoración del paciente por parte de2

PROVIDENCIA QUE DECIDE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO WILLIAM EMILIO SANTACRUS BASTIDAS Vs. NUEVA - E.P.S. y OTROS Radicación n°. 52001-33-33-003-2021-0111-(11093)-00

WILLIAM EMILIO SANTACRUS BASTIDAS Vs. NUEVA - E.P.S. y OTROS Radicación n°. 52001-33-33-003-2021-0111-(11093)-00 un médico especialista de la NUEVA EPS, se ORDENA a la NUEVA EPS que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la remisión que realice el galeno de la Unidad de Atención Primaria del establecimiento carcelario, permitan la valoración del señor WILLIAM EMILIO SANTACRUZ BASTIDAS identificado con cédula de ciudadanía No.12.984.147 de Pasto por un médico idóneo -de acuerdo a las patologías del actor-para que emita un pronunciamiento expreso sobre la necesidad y oportunidad de ordenarla silla de ruedas medicada, el cojín anti escaras y las zondas cervicales , como parte de su tratamiento.

TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC adelante las gestiones de tipo administrativo que se requiera ante la USPEC y los prestadores de los servicios salud, e informe a la NUEVA EPS para que ésta realice las gestiones administrativas ante los prestadores de servicios de salud por ella contratados, así como realice el traslado o remisión del a ctor, el cumplimiento de los horarios de las citas y las condiciones de seguridad durante dicho traslado, evitando barreras de accesibilidad y oportunidad en la atención.

CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y a la NUEVA EPS el suministro del tratamiento integral al

CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC y a la NUEVA EPS el suministro del tratamiento integral al señor WILLIAM EMILIO SANTACRUZ BASTIDAS – incluyendo exámenes, ayudas diagnósticas, valoraciones, tratamientos, medicamentos, procedimientos y en general todos los servicios de salud - que requiera para el manejo dela “paraplejia de origen traumático” y de la “vejiga neurogénica de manejo con sonda vesical ” que lo aquejan, según les corresponda, conforme a la Resolución 3595 de 2016 y la Resolución 5159 de 2015. (Cursiva fuera del texto original)

2. El fallo en impugnación, fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, Magistrado Ponente Álvaro Montenegro Calvachy, bajo providencia de fecha 09 de agosto de 2021.

B. EL INCIDENTE DE DESACATO

3. Mediante escrito radicado el 24 de enero hogaño, el señor Elkin Giovanny Zambrano Santacruz, actuando como agente oficioso del señor William Emilio Santacruz Bastidas, formuló incidente de desacato, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y la Nueva EPS, por el incumplimiento de las órdenes contenidas en la providencias 2 de julio de 2021, dictado por el Juzgado Tercero

Carcelarios - USPEC y la Nueva EPS, por el incumplimiento de las órdenes contenidas en la providencias 2 de julio de 2021, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto , y del 9 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño.

C.- ACTUACIÓN PROCESAL

4. Previamente a iniciar el incidente de desacato, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante auto del 25 de enero de 2022, requirió́ a las entidades accionadas (Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC y la Nueva EPS ), a través de sus directores, representantes legales o quien haga sus veces, para que en él termino perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, se sirva informar sobre todas las actividades administrativas relacionadas con el cumplimiento del fallo de tutela anteriormente descrito.1

5. Hecha la notificación del requerimiento sobre el informe de cumplimiento a la orden de tutela, la Nueva EPS, afirmó que una vez se conoció de los

1 Folio 25 Digital3 PROVIDENCIA QUE DECIDE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO WILLIAM EMILIO SANTACRUS BASTIDAS Vs. NUEVA - E.P.S. y OTROS Radicación n°. 52001-33-33-003-2021-0111-(11093)-00 requerimientos del accionante Willan Emilio Santacruz Bastidas, fue trasladado al área técnica de Auditoria e n Salud de la Nueva EPS encargada de revisar el

requerimientos del accionante Willan Emilio Santacruz Bastidas, fue trasladado al área técnica de Auditoria e n Salud de la Nueva EPS encargada de revisar el presente asunto, para que, realicen las gestiones de cumplimiento al fallo de tutela de acuerdo a s u alcance; no obstante, lo anterior, a la fecha no se cuenta con concepto actualizado.

6. Caso contrario, fueron las demás entidades, quienes luego de surtida la notificación del citado auto, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, ni la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, emitieron informe

7. Así las cosas, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto decidió mediante auto del 31 de enero de 2022 , iniciar el trámite incidental de desacato,2 ordenando además el traslado por 3 días para el ejercicio del derecho de defensa.3

8. Con las actuaciones descritas, 4 la Nueva EPS presentó informe manifestando que no se encuentra demostrado el elemento subjetivo y que sobre el requerimiento se corrió traslado a el área técnica de salud que son los encargados de cumplir que los servicios por vía judicial.

9. Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a través del coordinador de grupos tutelas presentó informe, manifestando que ha realizado actuaciones tendientes a dar cumplimiento a la orden de tutela. Al efecto presentó un informe del área de sanidad de EPMSC RM Pasto, en el que se deja cuenta que según consta en la historia clínica el accionante le ha sido diagnosticado hemiplejia e infección de vías urinarias, así como HTA. Dichas patologías han sido

cuenta que según consta en la historia clínica el accionante le ha sido diagnosticado hemiplejia e infección de vías urinarias, así como HTA. Dichas patologías han sido manejadas por los galenos del establecimiento. Expuso que fue remitido al Hospital Universitario Departamental de Nariño para valoración por urgencias, el paciente fue hospitalizado y egresó el 29 de enero de 2021, con tratamiento farmacológico y control por medicina interna y cirugía plástica por parte de la Nueva EPS. Señalando que por parte de sanidad se ha velado por la integridad del usuario.5

10. Aunado a lo anterior, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC-, pese a ver sido notificados al correo buzonjudicial@uspec.gov.co, guardó silencio.6

11. Surtido el trámite procesal correspondiente, con fecha 08 de febrero de

la presente anualidad, el Juzgado resolvió:

“PRIMERO. SANCIONAR POR DESACATO al Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Señor Andrés Ernesto Díaz Hernández, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en virtud a la acción de tutela que dio origen al presente incidente, es decir, las providencias de 2 de julio de 2021, dictado por este Juzgado, y del 9 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO. IMPONER la sanción de un (1) día de arresto al Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Señor Andrés Ernesto Díaz Hernández; y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2022

la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Señor Andrés Ernesto Díaz Hernández; y multa de un (1) salario mínimo mensual legal vigente para el año 2022 pagaderos a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en la cuenta correspondiente que para el efecto posee en el Banco Agrario: cuenta No. 3-0820000640-82, dentro de los cinco (5) días siguientes.

2 Folio 33 3 Sobre el tramite incidental, se notificó por medio de correo electrónico el mismo día - Archivo 034 Digital 4 Folio 35 Digital 5 Aportó la historia clínica – Archivo Digital 036 6 Archivo 034 Digital4 PROVIDENCIA QUE DECIDE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO WILLIAM EMILIO SANTACRUS BASTIDAS Vs. NUEVA - E.P.S. y OTROS Radicación n°. 52001-33-33-003-2021-0111-(11093)-00 En caso de no pagar en el plazo concedido, se remitirá copia de la providencia con sus r espectivas constancias a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial local, con el fin de que se inicie el proceso de cobro coactivo.

La sanción de arresto será cumplida en las instalaciones de POLICIA NACIONAL más cercana al domicilio del sancionado, garantizando los derechos fundamentales del funcionario. Ofíciese.

TERCERO. En aras de obtener el cumplimiento del fallo, se ORDENA al Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Señor Andrés Ernesto Díaz Hernández que DE INMEDIATO, proceda a dar cabal cumplimiento con todas las órdenes contenidas en las providencias de 2 de julio de 2021, dictado por este Juzgado,

Díaz Hernández que DE INMEDIATO, proceda a dar cabal cumplimiento con todas las órdenes contenidas en las providencias de 2 de julio de 2021, dictado por este Juzgado, y del 9 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño.

CUARTO. La sanción de arresto y multa impuesta al Director General de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios Señor Andrés Ernesto Díaz Hernández, se hará efectiva una vez se surta el grado de consulta ante el H. Tribunal Administrativo de Nariño, sala de Decisión oral. Remítase inmediatamente el expediente a través de la Oficina Judicial, para que se someta a reparto entre los H. Magistrados de esa Sala.

QUINTO. ABSTENERSE de sancionar por desacato al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y a MARIA XIMENA SANTANDER VELASCOC.C 30.714.289 de Pasto, en su condición de Gerente Zonal NariñoPutumayo de la NUEVA EPS, y su superior jerárquica, SILVIA PATRICIA LONDOÑO GAVIRIA C.C 66.839.577 de Cali, en su condición de Gerente Regional Sur Occidente de la NUEVA EPS, por las razones dadas en esta providencia.

(…)” (Cursiva fuera del texto original)

12. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida se entra a decidir la consulta previa las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

13. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

13. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal, como superior funcional del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto (N) , es competente para decidir en grado jurisdiccional de consulta, si la sanción impuesta en el incidente de desacato se encuentra o no ajustada a derecho.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA Y EL INCIDENTE DE DESACATO

14. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo orientado a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley.

15. Ahora bien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato castigable con arresto hasta de (6) meses y multa hasta de (20) salarios mínimos mensuales; sanción que corresponde imponer al juez que impartió la5

PROVIDENCIA QUE DECIDE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO WILLIAM EMILIO SANTACRUS BASTIDAS Vs. NUEVA - E.P.S. y OTROS Radicación n°. 52001-33-33-003-2021-0111-(11093)-00

WILLIAM EMILIO SANTACRUS BASTIDAS Vs. NUEVA - E.P.S. y OTROS Radicación n°. 52001-33-33-003-2021-0111-(11093)-00 orden, quien a su vez elevará consulta al superior, según lo dispone el inciso 2 del artículo 52 ajusten.

16. Así las cosas, en el estudio de la normatividad referida, se tiene que el fin último del incidente de desacato, es conminar al cumplimiento de la orden tutel ar incumplida en un principio y así asegurar la tutela de los derechos fundamentales invocados, no así la imposición de una sanción generadora de perjuicios sin mayores razonamientos. Interpretación que desarrolló la Corte Constitucional en las sentencias T-763 de 1998, T-421 de 2003 y últimamente en la sentencia T-527/12, que sobre el objetivo inmerso en el trámite de incidente de desacato sostuvo:

“Así mismo, otro de los efectos del desacato es la imposición de las sanciones de arresto y/o multa que se contemplan en el Decreto 2591 de 1991. A diferencia de las sanciones penales, las contempladas en el incidente de desacato se encaminan en esencia a lograr la eficacia en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de amparo.

Por ello, el apremio que supone la imposición de una sanción por desacato puede llevar a que el accionado se persuada en cumplir la orden de tutela a él impuesta. Frente a ese panorama, si el trámite de desacato ya inició o el mismo se ha adelantado en gran medida, la impo sición de alguna de las sanciones contempladas en el artículo 52 del

a ese panorama, si el trámite de desacato ya inició o el mismo se ha adelantado en gran medida, la impo sición de alguna de las sanciones contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, podrá evitarse, si en el transcurso de dicho trámite se verifica que el fallo se ha cumplido.

Como parte del trámite del incidente de desacato se contempla igualmente la consulta, como un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud de ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debili dad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela. Al tener como finalidad establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta provi dencia, y no más, siendo imposible que su estudio de legalidad recaiga sobre la providencia de tutela cuyo incumplimiento se alega.”

17. Así mismo, la Corte Constitucional, 7 señala la diferenciación que existe entre el cumplimiento del fallo de tutela y el desacato, en el evento específico en que una vez impuesta la sanción de desacato, la parte accionada procede al

cumplimiento del fallo. Al respecto dispone:

“(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado

que una vez impuesta la sanción de desacato, la parte accionada procede al cumplimiento del fallo. Al respecto dispone:

“(…) el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.8

Desde esa perspectiva, el incidente de desacato “debe entenderse como un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.), puesto que éste permite la materialización de la decisión emitida en sede de tutela, con lo cual no basta con que se otorgue a las personas la posibilidad de acudir a la tutela y que con ella se protejan sus derechos fundamentales, sino que existan medios que ayuden al cabal cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional”.9

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que “en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado,

7 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-512 de 2011. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio. 8 Ver Sentencia T-421 de 2003 y T-368 de 2005. Adicionalmente, ver artículos 23, 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. 9 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009.6

PROVIDENCIA QUE DECIDE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO

9 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009.6 PROVIDENCIA QUE DECIDE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO WILLIAM EMILIO SANTACRUS BASTIDAS Vs. NUEVA - E.P.S. y OTROS Radicación n°. 52001-33-33-003-2021-0111-(11093)-00 reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”10 (Negrillas y subrayado fuera del texto original).

2.1. LA NATURALEZA JURÍDICA DEL INCIDENTE DE DESACATO

18. Primeramente, cabe recordar la naturaleza jurídica de la sanción por desacato, evidenciada en la jurisprudencia proferida por el Máximo Tribunal

Constitucional,11 así:

De acuerdo con la sentencia T -188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteg er un derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de

incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteg er un derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.

Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla ; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada).12

Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos.

Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por

de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso -; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo.13

En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “ La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato.”14(Subrayado fuera de texto).

10 Colombia. Corte Constitucional. Ibídem. 11 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. 12 Colombia. Corte Constitucional. Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005. 13 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-368 de 2005. 14 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005.7 PROVIDENCIA QUE DECIDE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO WILLIAM EMILIO SANTACRUS BASTIDAS Vs. NUEVA - E.P.S. y OTROS Radicación n°. 52001-33-33-003-2021-0111-(11093)-00

2.2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE INTRODUCIR AJUSTES A LA

ORDEN INICIAL AL FALLO DE TUTELA

Radicación n°. 52001-33-33-003-2021-0111-(11093)-00

2.2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE INTRODUCIR AJUSTES A LA

ORDEN INICIAL AL FALLO DE TUTELA

19. En sentencia T -233 de 2018, la Corte Constitucional en reiterativa

jurisprudencia señaló:

“Con todo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por razones muy excepcionales, el juez que resuelve el incidente de desacato, con la finalidad de asegurar la protección efectiva del derecho, puede proferir órdenes adicionales a las originalmente impartidas o introducir ajustes a la orden inicial, siempre qu e se respete el alcance de la protección y el principio de la cosa juzgada, señalando los lineamientos que han de seguirse para tal efecto, a saber:

“(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque:

(a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane;

(b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o

(c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir.

(2) La facultad debe ejercerse de acue rdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.

deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.

(3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.

(4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor r educción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.”

2.3. EL GRADO DE CONSULTA DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR

DESACATO AL FALLO DE TUTELA

20. El inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dispone que las sanciones impuestas por el juez de primera instancia mediante el trámite incidental de desacato serán consultadas al superior jerárquico quien dispone de 3 días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o debe ser confirmada.

21. Por tal razón, el objeto de la presente providencia se contrae a establecer si existió renuencia o no por parte de los sancionados, en el cumplimiento de la orden de tutela; así mismo, la consulta en el desacato está instituida no sólo para verificar la efectivi dad de la protección de los derechos que mediante el fallo se ampararon al tutelante; también está consagrada para revisar que la sanción impuesta por el A-quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra.

22. En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que sea procedente

impuesta por el A-quo sea justa, equitativa y adecuada al propósito dispuesto y concordante con la norma que la consagra.

22. En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que sea procedente la sanción por desacato a una orden judicial proferida en virtud del trámite de tutela, es importante destacar que se debe analizar la ocurrencia de dos elementos; el objetivo, referente al incumplimiento del fallo, y el subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al fallo. El elemento objetivo, corresponde al incumplimiento del fallo en sí, es decir que se debe hacer un8

PROVIDENCIA QUE DECIDE CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO WILLIAM EMILIO SANTACRUS BASTIDAS Vs. NUEVA - E.P.S. y OTROS Radicación n°. 52001-33-33-003-2021-0111-(11093)-00 análisis de los elem entos probatorios obrantes en el expediente para determinar que la orden ha sido inobservada , ya sea por su desconocimiento total que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada de proferir la orden, o por su desconocimiento pa rcial, cuando la entidad se pronuncia, pero desconoce las instrucciones impartidas por el juez de tutela.

23. Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden im partida en sede de tutela. Es un elemento que se verifica con la identificación clara y precisa del sujeto pasivo de la orden, una vez identificado se debe analizar cuál ha sido su actitud funcional respecto al fallo, si actuó de manera diligentemente, con el fin de

sede de tutela. Es un elemento que se verifica con la identificación clara y precisa del sujeto pasivo de la orden, una vez identificado se debe analizar cuál ha sido su actitud funcional respecto al fallo, si actuó de manera diligentemente, con el fin de garantizar los derechos del accionante conforme a las estipulaciones hechas por el juez de tutela.

24. Una vez analizados los elementos para que proceda la sanción por desacato, el juez competente debe valorar dicha sanción atendiendo al juici o de razonabilidad realizado al respecto y aplicando las reglas de la experiencia, para que la sanción a imponer no resulte desproporcional a la actitud del funcionario incumplido.

25. La sanción por desacato, no se aparta de los principios del derecho sancionador, razón por la cual la imposición del arresto y la multa al funcionario incumplido debe hacerse respetando el debido proceso, es decir, realizando todas las etapas del trámite incidental, con el fin de allegar las pruebas del cumplimiento o incumplimiento del fallo y el derecho de defensa del funcionario que ha de ser sancionado, es decir que se deben realizar los requerimientos a la autoridad competente para que demuestre su observancia al fallo de tutela.

3.- EL CASO EN CONCRETO

26. Para analizar el elemento objetivo del desacato en el caso bajo estudio, es pertinente la remisión que debe hacerse a la orden de tutela impartida el día 02 de julio de 2021 , dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales a la vida y salud del señor William Emilio Santacruz Bastidas , y que fuere posteriormente confirmado,

de julio de 2021 , dictado por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales a la vida y salud del señor William Emilio Santacruz B

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