TA NAR - 52001-33-33-003-2021-00189-01 (10876)-(13-01-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-003-2021-00189-01 (10876)-(13-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Acción : Tutela.
Radicación : 52-001-33-33-003-2021-00189-01 (10876)
Accionante : Adriana Cecilia Moreno Mesías.
Accionado : Colpensiones.
Instancia : Segunda.
Temas: - Acción de tutela – Pretensión de cumplimiento de sentencia judicial que ordena la reliquidación de un derecho pensional. - Solicitud de cumplimiento de sentencia judicial proferida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral. - Solicitud de cumplimiento de sentencia judicial – Distinto a derecho de petición – Ley 1755 de 2015 – Ley 1437 de 2011. - Art.6 del Decreto 2591 de 1991 – Acción judicial idónea – Procedibilidad de la acción de tutela. - Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales – No se configura. - Confirma la sentencia de primera instancia – Se declara improcedente la acción de tutela.
Sentencia: Des-04-2022-002-SO.
San Juan de Pasto, trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2021-00189-01 (10876) Adriana Cecilia Moreno Mesías Vs. Fiduprevisora S.A Archivo: 2021-189 (10876)
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ASUNTO
52-001-33-33-003-2021-00189-01 (10876) Adriana Cecilia Moreno Mesías Vs. Fiduprevisora S.A Archivo: 2021-189 (10876)
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ASUNTO
Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.
ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
1. En síntesis, la parte actora refiere que el 16 de septiembre de 2021, presentó derecho de petición ante COLPENSIONES en el que solicitó el cumplimiento de los fallos judiciales, expedidos también el año 2021, por la jurisdicción ordinaria laboral, mediante cuales se ordenó la reliquidación de la mesada pensional de la cual es beneficiara por sustitución, debidamente reconocida y que tiene como causante al
señor LUIS ENRIQUE MONTENEGRO GARRETA.
2. Que la entidad emitió respuesta el 21 de septiembre de 2021 , indicando que está realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso y así obtener copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de acatar la orden judicial.
3. Considera la actora que COLPENSIONES no ha dado una respue sta de fondo a su reclamación y tampoco ha cumplido con la sentencia judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada , de donde deriva la vulneración de los derechos que presente sean protegidos.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2021-00189-01 (10876)
vulneración de los derechos que presente sean protegidos.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2021-00189-01 (10876) Adriana Cecilia Moreno Mesías Vs. Fiduprevisora S.A Archivo: 2021-189 (10876)
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2. OBJETO DE TUTELA.
En el escrito de tutela, la dema ndante solicita , que como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable, se hagan las siguientes declaraciones:
“PRIMERO. - Se Tutele los Derechos Constitucionales Fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN, SEGURIDAD JURÍDIC A Y DERECHO DE PETICIÓN , a nombre de la señora ADRIANA CECILIA MORENO MESÍAS, mayor y vecina de la ciudad de Pasto, identificada con C.C. No. 30.733.511 de Pasto, en condición de cónyuge supérstite, del señor LUIS ENRIQUE MONTENEGRO GARRETA, quien en vida se identificaba con la C.C. 13.004.892 de Ipiales (N).
SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, acatar y dar cumplimiento inmediato, al fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto Sala Laboral fechado 11 de junio de 2021, el cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado. De esta manera deberá reliquidar la mesada pensional y pagar el correspondiente retroactivo pensional reconocido por la judicatura.
Pasto Sala Laboral fechado 11 de junio de 2021, el cual se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado. De esta manera deberá reliquidar la mesada pensional y pagar el correspondiente retroactivo pensional reconocido por la judicatura.
TERCERO. - Instar a COLPENSIONES, a dar cumplimiento a los fallos judiciales, y de esta manera evitar tratos inhumanos a los pensionados, como también evitar, la congestión innecesaria de los despachos judiciales.”
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Posterior a agotar el trámite propio de la acción de tutela, el día 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia declarando improcedente la acción de tutela,SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2021-00189-01 (10876) Adriana Cecilia Moreno Mesías Vs. Fiduprevisora S.A Archivo: 2021-189 (10876)
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ante la existencia de medio idóneo para la protección de los derechos. En la p rovidencia fue notificada el día 26 de noviembre de 2021. Oportunamente la parte accionante la impugnó, correspond iendo conocer a este Tribunal según acta de reparto del 3 de diciembre de 2021.
4. CONTESTACIÓN.
4.1. Colpensiones.
Informó que con oficio del 21 de septiembre de 2021 informó que:
“Se validó y verificó el caso, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por el JUZGADO 003 PASTO, dentro de los procesos laboral
Informó que con oficio del 21 de septiembre de 2021 informó que:
“Se validó y verificó el caso, respecto del cumplimiento de la sentencia proferida por el JUZGADO 003 PASTO, dentro de los procesos laboral ordinario LABORAL DE CIRCUITO DE 52001310500320190024300, nos permitimos informarle que esta Administradora está realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso. De acuerdo con lo anterior, para así obtener copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios con el fin de que el cumplimiento de sentenc ia se apegue a la literalidad del derecho reconocido, de sus extremos temporales y dinerarios, y de todo lo demás ordenado tanto en la parte motiva como resolutiva de la sentencia, de tal modo que se tenga la seguridad jurídica e institucional que su recon ocimiento corresponde a lo ordenado y tendiente a la validación de la autenticidad del fallo sobre el cual se solicita su cumplimiento.”
Agregó que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de mecanismo ordinario para ejecutar la sentencia or dinaria, por lo que solicita que así se declare.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2021-00189-01 (10876) Adriana Cecilia Moreno Mesías Vs. Fiduprevisora S.A Archivo: 2021-189 (10876)
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5. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado de instancia resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Para el Juzgado “ En el caso concreto, es claro que para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto –
El Juzgado de instancia resolvió declarar improcedente la acción de tutela. Para el Juzgado “ En el caso concreto, es claro que para obtener el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto – Sala de Decisión Laboral, el ordenamiento jurídico contempla el proceso ejecutivo regulado en la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso -, es decir, la accionante dispone de un mecanismo judicial ordinario, no obstante, no existe prueba de haberse adelantado, por lo que la presente acción de tutela es improcedente”. Agregó que “(…)no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues la decisión judicial cuyo cumplimiento se pretende dispuso la reliquid ación de la pensión de jubilación de la que es beneficiaria la señora ADRIANA CECILIA MORENO MESÍAS más no su reconocimiento, en tanto, se mostró que la accionante actualmente percibe la prestación (archivo 001 Tutela Anexos, folio 21), es decir, no se pro bó la afectación a su mínimo vital, la acción de tutela es improcedente, por lo que se negará el amparo deprecado” . (Transcripción literal).
6. LA IMPUGNACIÓN.
6.2. La Parte accionante.
Difiere de la afirmación que hace el Juzgado en el sentido de consid erar que la respuesta de Colpensiones a la petición es clara, completa y de fondo. Adicionalmente difiere que el proceso ejecutivo, como mecanismo para hacer efectivos sus derechos, no resulta idóneo por el tiempo que dura el proceso. Igualmente argumenta que la falta delSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela
mecanismo para hacer efectivos sus derechos, no resulta idóneo por el tiempo que dura el proceso. Igualmente argumenta que la falta delSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2021-00189-01 (10876) Adriana Cecilia Moreno Mesías Vs. Fiduprevisora S.A Archivo: 2021-189 (10876)
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señor Montenegro, quien ayudaba a ciertas labores, sumado a su estado de salud, ya no le es posible a la demandante obtener ingresos adicionales al de la pensión que le permitan mantener una vida digna, por lo que considera la acción de tu tela es procedente. Finalmente solicita considerar su estado de salud, que sufre de una enfermedad degenerativa, que le impide esperar al trámite de un proceso ejecutivo.
Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder al amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
A partir de los antecedentes referidos, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, para el caso, ¿la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de un derecho pensional o su reliquidación reconocida mediante sentencia judicial?.
2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Resulta claro para el Tribunal que lo pretendido con la acción de tutela es el cumplimiento de una sentencia judicial, proferida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para lo cual existe medio judicial idóneo lo que hace que, por principio de subsidiariedad, conforme a lo reglado
es el cumplimiento de una sentencia judicial, proferida por la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para lo cual existe medio judicial idóneo lo que hace que, por principio de subsidiariedad, conforme a lo reglado por el art. 6 del Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela sea improcedente, sin que para el caso se observe la configuración deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2021-00189-01 (10876) Adriana Cecilia Moreno Mesías Vs. Fiduprevisora S.A Archivo: 2021-189 (10876)
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elementos que permitan estudiar la procedibilidad de la acción de tutela de forma excepcional, así sea como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. Así entonces se confirmará la sentencia de primera instancia, como pasa exponerse.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.
Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 1, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad p ública o de los particulares, son amenazados o, de hecho, vulnerados.
El decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual , para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentale s cuando
hecho, vulnerados.
El decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual , para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentale s cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventual - de las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.
1 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2021-00189-01 (10876) Adriana Cecilia Moreno Mesías Vs. Fiduprevisora S.A Archivo: 2021-189 (10876)
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La Corte Constitucional ha puntualizado:
“Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo:
“Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular , frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es
posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional , ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podr ía constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pertermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acud ir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (…)”. (…)
3.2 En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional exige que exista alguna acción u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”2(Negrilla fuera del texto).
4. Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales mediante la s cuales se reconocen derechos
pensionales – Jurisprudencia Corte Constitucional.
La Corte constitucional en sentencia T-404 de 2018 consideró lo siguiente:
“(…) 4. Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales median te las cuales se reconocen derechos pensionales y el derecho fundamental al debido proceso[3]
“(…) 4. Procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales median te las cuales se reconocen derechos pensionales y el derecho fundamental al debido proceso[3]
2 C.C... Sala primera de Revisión. Sentencia T -084 del 16 de febrero de 2009. Referencia: expediente T - 2.067.456. M.P. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2021-00189-01 (10876)
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La justicia es uno de los fundamentos teleológicos del orden amiento jurídico colombiano, motivo por el cual entre los fines esenciales del Estado Social de Derecho se encuentra el de asegurar la vigencia de un orden justo. Para lograr ese objetivo se han consagrado diferentes garantías, una de ellas consiste en el obligatorio cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas , lo que condujo a que la Corte Constitucional desde muy temprano en su jurisprudencia reconozca a esta exigencia como un derecho fundamental que hace parte del núcleo esencial del debido proceso y el acceso a la administración de justicia. A su vez, se le reconoce como uno de los mecanismos más importantes para la existencia y el funcionamiento del sistema jurídico[4].
El derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 CP) exige que “ el respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas que tornen nugatorio el derecho reclamado ”[5] y, por su parte, el acceso a la administración de justicia (artículo 229 CP) “ propende no sólo porque los
respectivo proceso se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas que tornen nugatorio el derecho reclamado ”[5] y, por su parte, el acceso a la administración de justicia (artículo 229 CP) “ propende no sólo porque los ciudadanos tengan a su disposición mecanismos para demandar en procura de sus derechos sino que les pe rmita obtener una decisión judicial que pueda hacerse efectiva ”[6]. Entre otras bases constitucionales de la garantía del cumplimiento de las sentencias jud iciales se encuentran el Preámbulo, los artículos 1º y 2º CP, en los cuales se establece la garantía de un orden justo; 4º que exige acatar la Constitución y las leyes, así como respetar y obedecer a las autoridades; los artículos 6º y 96 que exigen el cum plimiento de la Constitución y la Ley, así como la obligación de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Igualmente, el artículo 25 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, según el cual corresponde al Estado “garantizar el c umplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso ”. También el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone que “ Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
En este sentido, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, en el caso Baena Ricardo v. Panamá , sostuvo que “para satisfacer el derecho de acceso a la justicia, no es suficiente con que en el respect ivo proceso o recurso se emita una decisión definitiva [7], en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione la protección a las personas. Ade más, es preciso
acceso a la justicia, no es suficiente con que en el respect ivo proceso o recurso se emita una decisión definitiva [7], en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione la protección a las personas. Ade más, es preciso que existan mecanismos efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados. La ejecución de tales decisiones y sentencias debe ser considerada como parte integrante del derech o de acceso a la justicia, entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento pleno de la decisión respectiva. Lo contrario supone la negación misma de este derecho.”[8] (Negrilla fuera del texto original).
En consecuencia, ejecutoriada una providencia judicial, los sujetos procesales deben cumplirla, máxime cuando se encuentren involucradas garantías constitucionales fundamentales[9], escenario este último en el cual el desacato de la orden además de desconocer las normas aplicadas, las facultades de losSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2021-00189-01 (10876) Adriana Cecilia Moreno Mesías Vs. Fiduprevisora S.A Archivo: 2021-189 (10876)
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jueces de hacer cumplir la Constitu ción y la ley, la seguridad jurídica y la cosa juzgada[10], puede amenazar o vulnerar los derechos superiores que se encuentren comprometidos. Se trata, en consecuencia, de una garantía destinada a conseguir también la efectividad de los derechos superiores que se busca proteger en las providencias judiciales.
Siguiendo lo anterior, el cumplimiento de las sentencias judiciales
encuentren comprometidos. Se trata, en consecuencia, de una garantía destinada a conseguir también la efectividad de los derechos superiores que se busca proteger en las providencias judiciales.
Siguiendo lo anterior, el cumplimiento de las sentencias judiciales comprende, per se, una obliga ción para las personas sobre las cuales se haya impuesto una orden, en principio, sin la necesidad de que la parte en favor de quien se resolvió el conflicto inicie ningún otro proceso adicional. En esa medida, se ha sostenido que “ (c)uando los ciudadanos han obtenido un pronunciamiento judicial en el que se les reconocen sus derechos, exigirles que inicien otro proceso para hacer efectiva la orden judicial es una carga procesal adicional que hace más onerosa la efectividad de los derechos y dilata la garantía reconocida.”[11]
Sin embargo, ante el incumplimiento, se deben iniciar los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador para el efecto. En este escenario, existen obligaciones de hacer y de dar [12]. En principio, el proceso ejecutivo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y efectivo para logr ar su cumplimiento según el artículo 426 [13] de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). Este razonamiento parte de reconocer que dicho proceso establecido en el artículo 305 de la Ley 1564 de 2012 , es una herramienta judicial óptima para proteger las garantías fundamentales puesto que, en general, su utilización exige el cumplimiento forzoso de la obligación que se pretende eludir. Así, para el pag o de lo ordenado por medio de la sentencia judicial, el interesado puede solicitar medidas cautelares, entre estas el embargo y el secuestro y las sanciones que se pueden imponer en caso de que
pretende eludir. Así, para el pag o de lo ordenado por medio de la sentencia judicial, el interesado puede solicitar medidas cautelares, entre estas el embargo y el secuestro y las sanciones que se pueden imponer en caso de que persista el incumplimiento (artículos 599 y 44 de la Ley 1564 de 2012 y en los artículos 58 a 60A de la Ley 270 de 1996).
La ausencia de idoneidad y efectividad de este requisito se presenta cuando, a pesar de los requerimientos judiciales la parte obligada a acatar la orden se abstiene de hacerlo y el juez no apli ca las sanciones correspondientes, o las impone y aun así no se logra hacer efectivo el derecho porque la persona obligada, por ejemplo, prefiere pagar la multa y mantenerse en la posición de desacato a la orden judicial, con la consecuencia de que ésta qu eda incumplida [14]. En estos eventos se denota que los mecanismos de coacción se tornan inanes y, por consiguiente, se puede activar la acción de tutela . A sí, por medio de la Sentencia T -712 de 2016 se establecieron algunos criterios para que proceda la tutela cuando se persigue el cumplimiento de decisiones judiciales. Puntualmente, se advirtió que puede acudirse a esta acción cuando:
(i) La autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable; (ii) la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración c on las especialesSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela
orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración c on las especialesSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2021-00189-01 (10876) Adriana Cecilia Moreno Mesías Vs. Fiduprevisora S.A Archivo: 2021-189 (10876)
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circunstancias en las que se encuentra; y (iii) el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección.
Específicamente, cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana [15]. En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las pe rsonas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ ordenar la inclusión en nómina”[16]. Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “ una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”[17].
En este esc enario, el cumplimiento de las decisiones judiciales que reconocen
improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”[17].
En este esc enario, el cumplimiento de las decisiones judiciales que reconocen la pensión de vejez exige salvaguardar los derechos fundamentales de quienes, por regla general, debido a su edad, son sujetos de especial protección constitucional y, en muchas ocasiones, esta prestación constituye el único recurso que les garantiza una vida digna dado que no tienen capacidad laboral para acceder a otro medio de subsistencia [18]. En consecuencia, imponerles el indefinido y prolongado incumplimiento de la sentencia que han obtenido en su favor constituye una afectación potencialmente lesiva para sus derechos fundamentales y deja al individuo en una condición de indefensión y s ubordinación frente a la entidad encargada de pagar la pensión.
5. La pensión de vejez y los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana. Reiteración de jurisprudencia
La seguridad social es una garantía constitucional consagrada en e l artículo 48 Superior y en un amplio marco jurídico internacional [19], la cual tiene una doble connotación: por un lado, de derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todos los ciudadanos; y, por otro, de un servicio público obligatorio y esencial a cargo del Estado, que se encuentra encargado de su dirección, coordinación y control, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La f inalidad última de esta garantía es salvaguardar la dignidad humana de todas las personas y, en especial, de aquellas que se encuentren en condición de vulnerabilidad.
La seguridad social se compone por los Sistemas de Pensiones, Salud, Riesgos
salvaguardar la dignidad humana de todas las personas y, en especial, de aquellas que se encuentren en condición de vulnerabilidad.
La seguridad social se compone por los Sistemas de Pensiones, Salud, Riesgos Profesionales y Servicios Complementarios. El Sistema General de Pensiones responde a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, por lo general, aSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2021-00189-01 (10876) Adriana Cecilia Moreno Mesías Vs. Fiduprevisora S.A Archivo: 2021-189 (10876)
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través del reconocimiento de una prestación de pago periódico necesaria para garantizar el mínimo vital y la dign idad humana. Para el efecto, exige ciertos requisitos que, una vez cumplidos, deben permitir a esta población acceder al derecho. La pensión de vejez constituye un derecho determinado en favor de un sector poblacional de especial protección constitucional, debido a que se trata de personas que, por lo general, han alcanzado una edad en la cual se disminuyen las capacidades laborales e implica, en muchas ocasiones, el retiro del mercado. Por ende, en retribución de los años laborados, una vez se cumple la ed ad y el tiempo de servicios requeridos por la ley, se reconoce el derecho a un ingreso mensual que permita satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, así como, acceder al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En esa medida se ha defini do como un “salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo.”[20].
La garantía de la pensión de vejez[21] forma parte del derecho fundamental a la
Salud. En esa medida se ha defini do como un “salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo.”[20].
La garantía de la pensión de vejez[21] forma parte del derecho fundamental a la seguridad social, intrínsecamente relacionada con el mínimo vital y la vida digna. El derecho fundamental al mínimo vital se ha definido como aquel que tienen todas las personas de vivir en condiciones dignas, es decir, aquellas que garanticen al pensionado acceder a un ingreso periódico que les permita satisfacer sus necesidades básicas, como son la alimentación, el ve stuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras [22]. Prerrogativas que resultan ind ispensables para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, piedra angular del ordenamiento jurídico constitucional.
Dicho derecho tiene un carácter móvil, multidimensional y comprende un análisis cualitativo y cuantitativo (que tenga en cuenta los ingresos y egresos), criterios circunscritos a las particularidades de cada caso concreto. En esa línea, se ha determinado que para acreditar la vulneración al mínimo vital ante el desconocimiento del derecho a la pensión de vejez se debe tener en cuenta, por ejemplo, (i) si la pensión es el ingreso exclusivo del trabajador o del pensionado o si existiendo recursos económicos adicionales estos serían insuficientes para la cobertura de sus necesidades básicas; y (ii) si la falta de pago de la prestación conl leva una situación crítica económica o psicológicamente, derivada de un “ hecho injustificado, inminente y grave”[23]. Por consiguiente, se ha sostenido que “por tratarse del pago de
pago de la prestación conl leva una situación crítica económica o psicológicamente, derivada de un “ hecho injustificado, inminente y grave”[23]. Por consiguiente, se ha sostenido que “por tratarse del pago de pensiones, ha de presumirse que su no pago está afectando el mínimo vital del pensionado, y por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar esta presunción”.[24]
Las consideraciones anteriores se dirigen a garantizar que en el marco del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, las personas en favor de quien se debe reconocer una pensión de vejez, se les proteja la dignidad humana en sus tres acepciones “ (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseña
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