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TA NAR - 52001-33-33-003-2023-00040-01 (12799)-(02-05-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-003-2023-00040-01 (12799)-(02-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DERECHO A LA VIDA, SEGURIDAD PERSONAL Y DEBIDO PROCESO/DESMOVILIZADO No obstante lo anterior, y sin desconocer que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Decreto 1066 de 2015 y el Decreto 299 de 2017, se observa que, atendiendo a los términos tanto del procedimiento ordinario dentro del Programa de Protección de la UNP como del Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección, éstos ya estarían más que vencidos, habida cuenta que, desde la presentación de la petición por parte del accionante (12 de octubre de 2022) hasta la fecha de la presentación de la tutela (3 de marzo de 2023), habría transcurrido un tiempo considerable (más de 4 meses), para resolver la solicitud de otorgamiento de medidas de protección, con lo cual se estaría afectando el derecho a la seguridad del accionante y por ende el derecho a la vida. Adicionalmente, desconoce el derecho al debido proceso, habida cuenta que no ha cumplido con lo dispuesto en el Decreto 299 de 2017. Lo anterior también se puede advertir con la Comunicación interna de fecha 22 de marzo de 2023, allegad a con la impugnación de la tutela, donde el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicita al Subdirector Especializado de Seguridad y Protección, adelante una nueva evaluación del nivel de riesgo del señor Lenyn Yamith Cabrera Ortega, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia. (…) De manera que resulta necesario que ante una situación que posiblemente genere un riesgo en la vida de una persona, el Estado adopte unas medidas adecuadas y prontas para su protección y seguridad. Luego entonces, acorde con ello, le corresponde a la entidad identificar, valorar, definir e implementar oportunamente las

adopte unas medidas adecuadas y prontas para su protección y seguridad. Luego entonces, acorde con ello, le corresponde a la entidad identificar, valorar, definir e implementar oportunamente las medidas de protección, pues de lo contrario, se estaría afectando los derechos a la seguridad y vida. De acuerdo con lo antes expuesto, encuentra el Tribunal que además del derecho al debido proceso, la entidad también desconoció los derechos a la seguridad personal y vida del accionante, por tal razón se modificará el ordenamiento primero de la decisión de primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Acción : Tutela.

Radicación : 52-001-33-33-003-2023-00040-01 (12799).

Accionante : LENYN YAMITH CABRERA ORTEGA

Accionado : UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN1

Instancia : Segunda.

Temas: - Procedibilidad de la Acción de tutela. - Derecho a la vida, seguridad personal y debido proceso. - Procedimiento para la adopción de medidas por parte de la Unidad Nacional de Protección. - Decreto 1066 de 2015 modificado por el Decreto 1139 de 2021 (Procedimiento ordinario dentro del Programa de Protección de la UNP). - Decreto 299 de 2017 (Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección). - Confirma la decisión de primera instancia. ________________________________________________

Sentencia Des 04-2023-061-SO

San Juan de Pasto, dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO.

  • Confirma la decisión de primera instancia. ________________________________________________

Sentencia Des 04-2023-061-SO

San Juan de Pasto, dos (02) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO.

Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela de fecha 16 de marzo de 2023 2 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.

1 En adelante UNP 2 El asunto se asignó al Despacho según acta de reparto de 30 de marzo de 2023.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00040-01 (12799). Lenyn Yamith Cabrera Ortega vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0040 (12799)

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I. ANTECEDENTES.

1. HECHOS.

Señaló el accionante que es un excombatiente de las FARC -EP, en proceso de reincorporación a la vida civil, encontrándose certificado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.

Manifestó que ha sido víctima de acciones que atentan contra su vida, por tal razón el 12 de octubre de 2022, presentó ante la Unidad Nacional de Protección solicitud de valoración de situación de riesgo, con el propósito de implementar esquema de seguridad para salvaguardar su vida e integridad. No obstante, la entidad no se ha pronunciado.

2. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Pretende la accionante lo siguiente:

“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, seguridad y

2. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Pretende la accionante lo siguiente:

“PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, seguridad y debido proceso de que es titular LENYN YAMITH CABRERA ORTEGA , mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No.1.214.848.985 de Mocoa – Putumayo.

SEGUNDO. - Atendiendo al precedente emitido por la Corte Constitucional de Colombia en sentencia T 293 de 2021, ORDENAR a la Subdirección Especializada de la Unidad Nacional de Protección UNP que, en el término de diez (10) hábiles, resuelva de fondo la solicitud de valoración del riesgo presentada en favor del excombatiente FARC –EP LENYN YAMITH CABRERA ORTEGA , mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No.1.124.848.9858 de Mocoa – Putumayo. Término dentro del cual ha de proferirse la resolución de asignación de esquema de seguridad que responda a la situación de riesgo que debe soportar mi representado.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00040-01 (12799). Lenyn Yamith Cabrera Ortega vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0040 (12799)

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TERCERO: RECONOCER personería jurídica para actuar como apoderado del accionante dentro de este proceso de tutela.”3

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado de primera instancia, en sentencia del 16 de marzo de 2023, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso,

del accionante dentro de este proceso de tutela.”3

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado de primera instancia, en sentencia del 16 de marzo de 2023, resolvió conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y, por lo tanto, ordenó a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, para que, dentro de los diez (10) días siguiente a la notificación de la sentencia, a través de la Subdirección Especializada proceda a resolver de fondo la solicitud de valoración de riesgo presentada por el excombatiente FARC, LENYN YAMITH CABRERA ORTEGA el día 12 de octubre de 2022, y en caso de ser procedente, en el mismo término expida la resolución de asignación de esquema de seguridad que corresponda a la situación de riesgo del accionante.

Encontró que el actor presentó soli citud el 12 de octubre de 2022. Sin embargo, señaló que a la fecha han transcurrido 107 días hábiles s in que se haya definido la situación jurídica del actor, razón por la cual concedió sus pretensiones.

4. LA IMPUGNACIÓN.

La parte Unidad Nacional de Protección impugnó la sentencia, señalando que, en aras de dar cumplimiento a la decisión de primera instancia, solicitó a la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la UNP adelantara las gestiones pertinentes para el estudio del nivel de

3 Transcripción literal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00040-01 (12799). Lenyn Yamith Cabrera Ortega vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0040 (12799)

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Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00040-01 (12799). Lenyn Yamith Cabrera Ortega vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0040 (12799)

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riesgo. Además, precisó que se continuará con el trámite de la orden de trabajo No. 2022-1568 para la realización del estudio, la cual se encuentra a cargo del Grupo de Recepción, Análisis, Evaluación del Riesgo y Reconocimientos, de manera que se realizar á el procedimiento establecido para ello en el Decreto 299 de 2017.

Manifestó que el Juzgado de primera instancia desconoce el trámite y el término señalado en el Decreto 299 de 2017, para adelantar el estudio del nivel de riesgo, el cual contiene unas et apas de recolección de información, de contexto y control de calidad, y una vez avalada se hará su presentación a la Mesa Técnica de Seguridad y Protección para su valoración y decisión.

Por lo anterior solicita se revoque la decisión del Juzgado de Primera Instancia y en su lugar denegar la protección de los derechos invocados, dado que la entidad se encuentra adel antando las gestiones conforme a procedimiento establecido en el capítulo 4 del Programa de Protección del Decreto 1066 de 2015.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

¿Se pregunta el Tribunal si en el presente asunto la Unidad Nacional de Protección desconoce los derechos fundamentales del accionante ante la falta de pronunciamiento en relación con la petición presentada el 12 de octubre de 2022, a través de la cual solicitó se inicie, evalúe y adelante el

Protección desconoce los derechos fundamentales del accionante ante la falta de pronunciamiento en relación con la petición presentada el 12 de octubre de 2022, a través de la cual solicitó se inicie, evalúe y adelante el trámite para el otorgamiento de las medidas de seguridad que requiere?SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00040-01 (12799). Lenyn Yamith Cabrera Ortega vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0040 (12799)

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2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

En respuesta al problema jurídico debe decir el Tribunal que la Unidad Nacional de Protección desconoce el derecho a la seguridad personal, la vida y el debido proceso del señor Lenyn Yamith Cabrera Ortega, como quiera que no se ha pronunciado ni ha iniciado de manera oportuna el trámite establecido en el Decreto 299 de 2017, de acuerdo con la solicitud presentada el 12 de octubre de 2022.

Por lo anterior se modificará el ordenamiento primero de la decisión de primera instancia.

3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.

Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 4, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares, son amenazados o

Política de 1991 4, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares, son amenazados o vulnerados.

4 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00040-01 (12799). Lenyn Yamith Cabrera Ortega vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0040 (12799)

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El Decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventualde las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

La Corte Constitucional ha puntualizado:

“Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo:

“Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular , frente a la cual sea

“Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular , frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo con stitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (…)”.

(…)

3.2 En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional exige que exista alguna acción u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”5(Negrilla fuera del texto).

5 C.C... Sala primera de Revisión. Sentencia T -084 del 16 de febrero de 2009. Referencia: expediente T - 2.067.456. M.P. JAIME

ARAÚJO RENTERÍA.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00040-01 (12799).

ARAÚJO RENTERÍA.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00040-01 (12799).

Lenyn Yamith Cabrera Ortega vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0040 (12799)

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2. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS POR PARTE DE LA

UNP.

Se tiene que en el Decreto 1066 de 2015 6, se regula la estructura del Ministerio del Interior, dentro de la cual se encuentran varias entidades que hacen parte del sector central y descentralizado. Encontrando dentro de las entidades del sector descentralizado la Unidad Nacional de Protección.

Ahora bien, en el artículo 2.4.1.2.40 del decreto referido, establece el procedimiento ordinario que debe seguirse dentro del programa de protección ejecutado por la UNA. Este artículo fue modificado por el artículo 14 del Decreto 1139 de 20217, el cual dispone lo siguiente:

"ARTÍCULO 2.4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente:

1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos.

2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.

3. Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR.

4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM

programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.

3. Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR.

4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expresó su consentimiento para la vinculación al programa.

6 Esta versión incorpora las modificaciones introducidas al decreto único reglamentario del sector Administrativo del Interior a partir de la fecha de su expedición.

7 Por el cual se modifica algunos artículos del Libro 2, Parte 4, Titulo 1, Capítulos 2, 3, 4, y 5 y un artículo del título 3, Capítulo 7 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en lo que hace referencia a los Programas de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00040-01 (12799). Lenyn Yamith Cabrera Ortega vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0040 (12799)

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5. Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité.

6. Adopción de la recomendación del respectivo comité por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto Administrativo motivado.

7. El contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita.

8. Implementación de las medidas de protección, para lo cual, la

Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto Administrativo motivado.

7. El contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita.

8. Implementación de las medidas de protección, para lo cual, la entidad competente suscribirá un acta en donde conste su entrega al protegido.

9. Seguimiento a la implementación y uso de las medidas de protección.

10. Reevaluación del nivel de riesgo, para lo cual la Unidad Nacional de Protección - UNP establecerá un procedimiento abreviado, en tanto es un procedimiento técnico.

PARÁGRAFO 1. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ello, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección. (…) PARÁGRAFO 4. El consentim iento para el inicio de la evaluación de riesgo se entenderá otorgado por el solicitante de inscripción al programa de prevención y protección, con el diligenciamiento en físico o trámite en línea del formulario establecido por la entidad y la presentación del documento que lo acredite como población objeto del programa; salvo las excepciones previstas en la ley y en el presente decreto. (…) PARÁGRAFO 6. En desarrollo de las evaluaciones de riesgo, las entidades públicas darán respuesta oportuna a las soli citudes de información realizadas por el CTAR, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.”

Conforme a lo indicado, una vez recepcionada la solicitud de

en el artículo 20 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.”

Conforme a lo indicado, una vez recepcionada la solicitud de protección, se procede al análisis en el sentido de determinar si el peticionario pertenece o no a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00040-01 (12799). Lenyn Yamith Cabrera Ortega vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0040 (12799)

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Seguidamente, se da inicio al procedimiento de evaluación del riesgo por parte de CTAR, el cual debe presentar el resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo que puede superar los 30 días hábiles contados a partir del momento en que el solicitante expresó su consentimiento a la vinculación al programa8.

Posteriormente, el Comité rea liza el análisis, valoración y recomendaciones de las medidas, las cuales son adoptadas por la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo motivado y comunicadas al protegido.

Finalmente, para la implementación de las medidas de protección, la entidad competente suscribe un acta donde consta su entrega al protegido.

Por su parte el Decreto 299 de 20179, adicionó el Decreto 1066 de 2015, en cuanto a crear un Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protecci ón para la siguiente población: integrantes del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARCen cuanto a crear un Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protecci ón para la siguiente población: integrantes del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARCEP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo.

8 Dicho consentimiento conforme al parágrafo 4 del artículo examinado, se entiende otorgado con el diligenciamiento en físico o trámite en línea del formulario establecido por la entidad y la presentación del documento que lo acredite como población objeto del programa.

9 Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 1, de la Parte 4 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, en lo que hace referencia a un programa de protección.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00040-01 (12799). Lenyn Yamith Cabrera Ortega vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0040 (12799)

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En cuanto al procedimiento para el estudio y aprobación de medidas materiales de protección10, se dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 2.4.1.4.8. Procedimiento para el estudio y aprobación de medidas materiales de protección. El procedimiento general para la implementación de medidas materiales de protección es el siguiente.

1. Presentación del caso a la Mesa Técnica. Los delegados del movimiento o partido político que surja del tránsito de l as FARC -EP a la actividad política legal, el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección o el

1. Presentación del caso a la Mesa Técnica. Los delegados del movimiento o partido político que surja del tránsito de l as FARC -EP a la actividad política legal, el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección o el afectado podrán presentar los casos a la Mesa Técnica para su análisis.

2. Una vez recibido, se deberá analizar en un plazo no mayor a quince días (15) días. La Mesa Técnica realizará la valoración respectiva y establecerá la situación de riesgo y las medidas idóneas a implementar conforme al Plan Estratégico de Seguridad y Protección y los lineamientos establecidos por la Mesa Técnica.

3. El Secretario d e la Mesa Técnica comunicará de forma inmediata al solicitante la decisión adoptada.

4. En un plazo no mayor a cinco (5) días, la Unidad Nacional de Protección o la entidad competente, deberá implementar las medidas aprobadas.

5. Se realizará seguimiento a la implementación de las medidas aprobadas por parte de la Mesa Técnica con el fin de verificar su efectividad

6. Se deberá realizar una revaluación periódica de riesgo para los casos de medidas materiales de protección que hayan sido adoptados, según la reglamentación expedida por la Mesa Técnica.

7. En caso de ser negativa la respuesta a la solicitud, el interesado podrá recurrir la decisión ante la Mesa Técnica. Dicho procedimiento también operará en caso de que éste considere que la medida otorgada es insuficiente o inadecuada al nivel de riesgo.”

10 Entre las medidas de protección material se encuentran las siguientes: curso de autoprotección, apoyo de reubicación

operará en caso de que éste considere que la medida otorgada es insuficiente o inadecuada al nivel de riesgo.”

10 Entre las medidas de protección material se encuentran las siguientes: curso de autoprotección, apoyo de reubicación temporal, medios de comunicación, atención psicosocial, apoyo de trasteo, blindaje de inmuebles e instalaciones de sistema técnicos de seguridad, esquema de protección y medios de movilización.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00040-01 (12799). Lenyn Yamith Cabrera Ortega vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0040 (12799)

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De acuerdo con lo anterior, se tiene que después de la presentación de caso a la Mesa Técnica, éste debe ser recibido y analizado en un plazo no mayor de 15 días, dentro de dicho término la Mesa Técnica debe realizar la valoración respectiva y establecerá la situación de riesgo y las medidas idóneas a implementar conforme al Plan Estratégico de Seguridad y Protección y los lineamientos establecidos por la Mesa Técnica. Concluido lo anterior, corresponde a l Secretario de la Mesa Técnica comunicar al solicitante de la decisión adoptada. Y posteriormente, en un plazo no mayor de 5 días, la Unidad Nacional de Protección deberá implementar las medidas. Dispone la norma referida que se debe realizar el seguimien to a la implementación de las medidas y una revaluación periódica de riesgo para los casos de medidas materiales de protección que hayan sido adoptadas. Sin embargo, en el caso de ser negativa o que las medidas otorgadas sean insuficientes o inadecuada s al nivel del riesgo, el

para los casos de medidas materiales de protección que hayan sido adoptadas. Sin embargo, en el caso de ser negativa o que las medidas otorgadas sean insuficientes o inadecuada s al nivel del riesgo, el interesado puede recurrir la decisión.

4. CASO CONCRETO.

4.1. Pretende la parte actora se tutele sus derechos fundamentales a la vida, seguridad y debido proceso. En consecuencia, solicita se ordene a la UNP resuelva de fondo la solicitud de valoración del riesgo y se asigne un esquema de seguridad.

4.2. De acuerdo con lo anterior, sea lo primero señalar que la acción de tutela cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como quiera que lo que pretende la parte actora es que la entidad se pronuncieSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00040-01 (12799). Lenyn Yamith Cabrera Ortega vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0040 (12799)

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sobre la solicitud de otorgamiento de medidas de protección, petición frente a la cual la entidad ha guardado silencio, por lo tanto, la tutela es el mecanismo idóneo para la protección de su s derechos fundamentales. Aunado a lo anterior, se tiene que presentó petición el 22 de octubre de 2022, habiendo transcurrido un tiempo corto hasta la presentación de la presente acción de tutela.

4.2. Ahora bien, d e los documentos que obran en el expediente se encuentra lo siguiente:

4.2.1. Derecho de petición de fecha 12 de octubre de 2022, mediante el cual

presente acción de tutela.

4.2. Ahora bien, d e los documentos que obran en el expediente se encuentra lo siguiente:

4.2.1. Derecho de petición de fecha 12 de octubre de 2022, mediante el cual el actor solicita: “… de manera respetuosa se inicie de manera oficiosa por parte de la Unidad Nacional de Protección los trámites necesarios para iniciar los estudios de análisis del riesgo de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección con el fin de evalué las medidas de seguridad propias para la firmante del Acuerdo de Paz LENYN YAMITH CABRERO ORTEGA y los mie mbros de su familia”. Se anexa pantallazo de remisión de la petición (Archivo -02 DEMANDA, páginas 20-27).

4.2.2. Denuncia penal a través de la cual el actor solicita las investigaciones de rigor a efectos de judicializar a los presuntos responsables de los delitos de amenazas y desplazamiento forzado . Además, solicita a la Fiscalía General de la Nación coadyuvar las gestiones pertinentes para efectos de que se brinden las medidas de protección (Archivo 02 DEMANDA, páginas 2840).

4.2.3. Obra oficio de fecha 27 de febrero de 2017, a través de la cual el Alto Comisionado para la Paz, indica que mediante Resolución No. 001 del 27 de febrero de 2017, se aceptó el nombre de actor como miembro integranteSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00040-01 (12799). Lenyn Yamith Cabrera Ortega vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0040 (12799)

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Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00040-01 (12799). Lenyn Yamith Cabrera Ortega vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0040 (12799)

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de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular (FARC-EP) (Archivo 02, página 41).

4.2.4. Comunicación interna de fecha 22 de marzo de 2023, a través de la cual el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicita al Subdirector Especializado de Seguridad y Protección, se adelante una nueva evaluación del nivel de riesgo del señor Lenyn Yamith Cabr era Ortega , en cumplimiento de la sentencia de primera instancia de fecha 16 de marzo de 2023 (Archivo 10, páginas 8-9).

4.3. De acuerdo con los documentos referenciados, se observa que en efecto el actor presentó petición ante la U nidad Nacional de Protección para que le otorgue medidas de protección. Sin embargo, la entidad no se ha pronunciado al respecto, indicando en la contestación e impugnación de la tutela, que la solicitud se encuentra en trámite.

4.4. Ahora bien, también advierte el Tribunal que la parte accionada en la contestación de la acción de tutela y la impugnación no fue clara en cuanto a las disposiciones aplicables para adelantar procedimiento para el estudio y aprobación de medidas de protección, habida cuenta que en la contestación pareciera indicar que le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 1139 de 2021, que establece un procedimiento ordinario dentro del

contestación pareciera indicar que le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 1139 de 2021, que establece un procedimiento ordinario dentro del programa de Protección de la UNP, además del Decreto 299 de 2017, mientras que en la impugnación refiere únicamente al procedimiento establecido en el Decreto 299 de 2017, a través d el cual se creó un Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00040-01 (12799). Lenyn Yamith Cabrera Ortega vs. Unidad Nacional de Protección Archivo: 2023-0040 (12799)

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4.5. No obstante lo anterior, y sin desconocer que al actor le resultan aplicables las disposiciones del Decreto 1066 de 2015 y el Decreto 299 de 201711, se observa que, atendiendo a los términos tanto del procedi

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