TA NAR - 52001-33-33-003-2023-00083-01 (12985).-(06-06-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-003-2023-00083-01 (12985).-(06-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Acción: Tutela.
Radicación: 52-001-33-33-003-2023-00083-01 (12985).
Accionante: AIDA YOLANDA INSUASTY ORTIZ
Apoderado: EDUARDO APOLINAR MELO SANTANDER
Accionado: PROINSALUD Y OTROS
Instancia: Segunda.
Temas: - Procedencia de la acción de tutela. - Principio de integralidad en materia de salud. - Derecho a la continuidad en la prestación de servicios de salud. - Tratamiento Integral. - Servicio de Transporte y Alojamiento. - Revoca parcialmente la decisión de primera instancia. __________________________________________ Sentencia Des 04-2023-075-SO San Juan de Pasto, seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023). 1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00083-01 (12985) Aida Yolanda Insuasy Ortiz vs. PROINSALUD Y OTROS Archivo: 2023-0083 (12985) Derecho a la saludtratamiento Integral
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ASUNTO.
Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela de fecha 03 de mayo de 20232 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.
I. ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
Indicó que la accionante es una persona de avanzada edad, quien cuenta con 76 años de edad.
el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto.
I. ANTECEDENTES.
1. HECHOS.
Indicó que la accionante es una persona de avanzada edad, quien cuenta con 76 años de edad. Precisó que se encuentra afiliada a PROINSALUD IPS en calidad de cotizante – pensionada. Agrega que la actora fue diagnosticada con cáncer de seno derecho, insuficiencia renal, hipotiroidismo, hipoacusia y osteoporosis, patologías que se encuentran en tratamiento a cargo de PROINSALUD S.A. Y si bien el tratamiento ha sido adecuado, se le ha negado la entrega de un complemento alimenticio con propósitos especiales denominado NEPRO BP formulado por su médico tratante, bajo el argumento que no se encuentra dentro del vademécum que maneja la empresa y por ser de alto costo.
2. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 2 El asunto se asignó al Despacho según acta de reparto de 15 de mayo de 2023.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00083-01 (12985) Aida Yolanda Insuasy Ortiz vs. PROINSALUD Y OTROS Archivo: 2023-0083 (12985) Derecho a la saludtratamiento Integral
3 Pretende la accionante lo siguiente: “1. Con todo respeto y comedimiento solicitamos se tutelen a favor de la señora AIDA YOLANDA INSUASTY ORTIZ los derechos fundamentales de la salud, vida digna, igualdad, protección especial a las personas con
“1. Con todo respeto y comedimiento solicitamos se tutelen a favor de la señora AIDA YOLANDA INSUASTY ORTIZ los derechos fundamentales de la salud, vida digna, igualdad, protección especial a las personas con debilidad manifiesta debido a su avanzada edad, y al estado de postración en que se encuentra la accionante, derechos que consideramos vulnerados por el Representante Legal de PROINSALUD S.A., al omitir el tratamiento integral para la patologías de cáncer al seno derecho, insuficiencia renal, hipotiroidismo, hipoacusia y osteoporosis, entre otras.
2. MEDIDA PROVISIONAL. Respetuosamente solicitamos que, en el Auto Admisorio de la Presente Acción de Tutela, se ordene a PROINSALUD S.A., el suministro DEL COMPLEMENTO ALIMENTICIO CON PROPÓSITOS ESPECIALES DENOMINADO NEPRO BP, formulado por su médico tratante.
3. Ordenar a la entidad accionada, den, a favor del Accionante, tratamiento integral con respecto a las anteriores patologías, entendida ésta como la entrega de medicamentos, tratamientos, consultas médicas generales y especializadas, exámenes, insumos, procedimientos quirúrgicos, terapias, fisioterapias, y en general, cualquier evento o servicio en salud PBS o por fuera de dicho PLAN, en los términos y prescripciones que sus médicos tratantes adscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin, ofreciéndole así una mejor calidad de
prescripciones que sus médicos tratantes adscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin, ofreciéndole así una mejor calidad de vida. Dentro del tratamiento integral se le deberá cubrir los gastos de transporte desde su municipio de residencia, a la ciudad o lugar que sea remitido para recibir servicios en salud de acuerdo al señalado diagnóstico y su regreso hacia el municipio de residencia, bajo la modalidad terrestre o aéreo, conforme lo ordene el médico tratante, así como los gastos de estadía y transporte para un acompañante, si los mismos fueran necesarios y ordenados por el médico respectivo, atendiendo a las condiciones de salud y estado de postración de la paciente.
4. Prevenir a la entidad accionada para que en el futuro se abstenga de realizar conductas iguales o similares a las que dio origen a la presente Acción Constitucional, que pongan en peligro la vida o integridad de la
accionante.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00083-01 (12985) Aida Yolanda Insuasy Ortiz vs. PROINSALUD Y OTROS Archivo: 2023-0083 (12985) Derecho a la saludtratamiento Integral 4
5. Vincular, si se estima necesario, a la presente Acción de Tutela, al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”3
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2023, el Juzgado de primera instancia tuteló los derechos fundamentales de la parte actora,
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”3
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Mediante sentencia de fecha 03 de mayo de 2023, el Juzgado de primera instancia tuteló los derechos fundamentales de la parte actora, ordenando autorizar y entregar el suplemento NEPRO BP según lo ordenó su médico tratante y negar el tratamiento integral. Señaló que debido a las patologías de la parte actora resulta necesario para su tratamiento el suministro del suplemento alimenticio por pérdida anormal de peso, por tal razón dispuso ordenar a PROINSALUD UT SUR SALUD la autorización y entrega del suplemento. En cuanto a la solicitud de amparar el tratamiento integral fue negado, en atención a que no obra prueba de que PROINSALUD se haya sustraído de autorizar los servicios de salud requeridos por la actora, más si en los hechos de la acción de tutela se indicó que la prestación y atención en salud ha sido buena. Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a
la FIDUPREVISORA Y FNPSM.
4. LA IMPUGNACIÓN.
3 Transcripción literal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00083-01 (12985) Aida Yolanda Insuasy Ortiz vs. PROINSALUD Y OTROS Archivo: 2023-0083 (12985) Derecho a la saludtratamiento Integral 5 La parte accionante impugnó la sentencia de tutela debido a que no protegió el derecho a la salud integral a favor de señora Aida Yolanda Insuasty Ortiz, por lo tanto, solicita que además del suministro del
5 La parte accionante impugnó la sentencia de tutela debido a que no protegió el derecho a la salud integral a favor de señora Aida Yolanda Insuasty Ortiz, por lo tanto, solicita que además del suministro del complemento alimenticio, se otorgue lo siguiente: “1. El tratamiento integral con respecto a las patologías cáncer al seno derecho, insuficiencia renal, hipotiroidismo, hipoacusia y osteoporosis, Trombosis venosa profunda derecha extensa de las venas femoral superficial y poplítea, Trombosis venosa superficial de la vena safenea menor aguda, entendido éste como la entrega de medicamentos, tratamientos, consultas médicas generales y especializadas, exámenes, insumos, procedimientos quirúrgicos, terapias, fisioterapias, y en general, cualquier evento o servicio en salud PBS o por fuera de dicho PLAN, en los términos y prescripciones que sus médicos tratantes adscritos a la entidad accionada efectúen para tal fin, ofreciéndole así una mejor calidad de vida. Dentro del tratamiento integral se le deberá cubrir los gastos de transporte desde su municipio de residencia, a la ciudad o lugar que sea remitido para recibir servicios en salud de acuerdo al señalado diagnóstico y su regreso hacia el municipio de residencia, bajo la modalidad terrestre o aéreo, conforme lo ordene el médico tratante, así como los gastos de estadía y transporte para un acompañante, si los mismos fueran necesarios y ordenados por el médico respectivo,
la modalidad terrestre o aéreo, conforme lo ordene el médico tratante, así como los gastos de estadía y transporte para un acompañante, si los mismos fueran necesarios y ordenados por el médico respectivo, atendiendo a las condiciones de salud y estado de postración de la paciente.
2. Prevenir a la entidad accionada para que en el futuro se abstenga de realizar conductas iguales o similares a las que dieron origen a la presente Acción Constitucional, que pongan en peligro la vida o integridad de la accionante…” Indicó que el Juzgado de Primera Instancia niega el tratamiento integral.
Sin embargo, dicho tratamiento debe otorgarse en atención al derecho a la salud, porque la actora es una persona de avanzada edad con patologías de alta complejidad, es una ciudadana con alta vulnerabilidad y con profundas debilidades humanas y las EPS y las IPS, siempre nieganSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00083-01 (12985) Aida Yolanda Insuasy Ortiz vs. PROINSALUD Y OTROS Archivo: 2023-0083 (12985) Derecho a la saludtratamiento Integral 6 tratamientos especiales, entrega de medicamentos no POS, remisiones a otras ciudades del país, bajo pretextos inverosímiles y absurdos, lo cual puede ocurrir con PROINSALUD -UNIÓN TEMPORAL SALUDSUR.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
A partir de los antecedentes referidos, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿resulta procedente ordenar a la EPS accionada
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
A partir de los antecedentes referidos, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si ¿resulta procedente ordenar a la EPS accionada asuma el tratamiento integral que requiere el accionante, así como los gastos de transporte y alojamiento para él y un acompañante?
2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
En respuesta al problema jurídico, encuentra el Tribunal que, en el presente asunto, en atención a las patologías de la parte accionante, resulta necesario que PROINSALUD S.A. suministre el tratamiento integral, frente a las patologías que dieron origen a la acción de tutela.
En cuanto a los servicios de transporte y alojamiento para la actora y un acompañante, serán negados en atención a que no se cumple con el requisito referente a no contar con recursos económicos para asumir dichos servicios.
3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00083-01 (12985) Aida Yolanda Insuasy Ortiz vs. PROINSALUD Y OTROS Archivo: 2023-0083 (12985) Derecho a la saludtratamiento Integral
7 La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata. Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución
defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata. Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 19914, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares, son amenazados o vulnerados. El Decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventualde las autoridades públicas o de los particulares, en este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley. La Corte Constitucional ha puntualizado: “Sobre el particular la sentencia T-013 de 2007, dijo: “Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un 4 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00083-01 (12985) Aida Yolanda Insuasy Ortiz vs. PROINSALUD Y OTROS Archivo: 2023-0083 (12985) Derecho a la saludtratamiento Integral 8 particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados por el peticionario, de tal manera que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. (…)”. (…) 3.2 En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional exige que exista alguna acción u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración o una amenaza de los derechos
constitucional exige que exista alguna acción u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración o una amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.”5(Negrilla fuera del texto).
4. CASO CONCRETO. 4.1. En el presente asunto, e l Juzgado de primera instancia, tuteló los derechos fundamentales de la parte actora, ordenando autorizar y entregar el suplemento NEPRO BP según lo ordenó su médico tratante.
Sin embargo, negó el tratamiento integral. 4.2. La parte actora impugnó la decisión respecto de la negativa de la entidad para ordenar el tratamiento integral para su patología, señalando que debe otorgarse, en atención al derecho a la salud, a que se trata de 5 C.C... Sala primera de Revisión. Sentencia T-084 del 16 de febrero de 2009. Referencia: expediente T2.067.456. M.P. JAIME ARAÚJO RENTERÍA.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00083-01 (12985) Aida Yolanda Insuasy Ortiz vs. PROINSALUD Y OTROS Archivo: 2023-0083 (12985) Derecho a la saludtratamiento Integral 9 una persona de avanzada edad y que sus patologías son de alta complejidad. 4.3. Debe indicarse que la entidad accionada no recurrió la decisión de primera instancia. Por lo tanto, el Tribunal examinará únicamente el tema relacionado con la negativa del Juzgado de Primera Instancia en otorgar el tratamiento integral a la parte actora.
primera instancia. Por lo tanto, el Tribunal examinará únicamente el tema relacionado con la negativa del Juzgado de Primera Instancia en otorgar el tratamiento integral a la parte actora. 4.4. Ahora bien, se acreditó dentro del expediente que la señora Aida Yolanda Insuasty Ortiz, nació el 23 de febrero de 1947, por lo tanto, a la fecha cuenta con 76 años de edad. 4.5. De igual manera se acreditó que padece las siguientes patologías:
HIPOAUSIA, CÁNCER DE MAMA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL,
INSUFICIENCIA RENAL, HIPOTIROIDISMO, OSTEOPOROSIS, ERC
EDSTADIO III, HIPERCALCEMIA, HIPERPARATIROIDISMO, ARTROSIS, EMBOLIA Y TROMBOSIS DE ARTERIAS DE LOS MIEMBROS INFERIORES6. 4.6. Así las cosas, teniendo en cuenta la edad de la actora, las enfermedades que padece y atendiendo a los componentes esenciales -accesibilidad, oportunidad y eficiencia-, es que en el presente asunto se justifica, en los términos del art. 8 de la Ley 1751 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, impartir un ordenamiento de prestar a la actora un tratamiento integral. Sobre lo anterior valga citar lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-259 de 2019: 6 Lo anterior de acuerdo con la epicrisis y la historia clínica.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00083-01 (12985)
sentencia T-259 de 2019: 6 Lo anterior de acuerdo con la epicrisis y la historia clínica.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00083-01 (12985) Aida Yolanda Insuasy Ortiz vs. PROINSALUD Y OTROS Archivo: 2023-0083 (12985) Derecho a la saludtratamiento Integral 10 “(…) Según el artículo 8° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el derecho fundamental y servicio público de salud se rige por el principio de integralidad, según el cual los servicios de salud deben ser suministrados de manera completa y con “independencia del origen de la enfermedad o condición de salud”. En concordancia, no puede “fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario”. Bajo ese entendido, ante la duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud “cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
En concordancia, la Sentencia C-313 de 2014, por medio de la cual se realizó el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, determinó que el contenido del artículo 8º implica que “ en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud
esta se decanta a favor del derecho” y cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita. En concordancia, el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “ todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”[19]. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “ prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad ” [20] .
Es importante precisar que en el proyecto de la Ley Estatutaria el mencionado artículo 8º contenía un parágrafo, según el cual se definía como tecnología o servicio de salud aquello “ directamente relacionado” con el tratamiento y el cumplimiento del objetivo preventivo o terapéutico. Mediante la Sentencia C-313 de 2014 se estudió esta disposición, se puso de presente que en criterio de algunos intervinientes esta podría “comprometer la prestación de servicios usualmente discutidos en sede de tutela”, entre estos el “financiamiento de transporte ”. Al respecto, la Corte señaló que, en efecto, implicaba una limitación indeterminada de acceso, enSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela
“financiamiento de transporte ”. Al respecto, la Corte señaló que, en efecto, implicaba una limitación indeterminada de acceso, enSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00083-01 (12985) Aida Yolanda Insuasy Ortiz vs. PROINSALUD Y OTROS Archivo: 2023-0083 (12985) Derecho a la saludtratamiento Integral 11 contradicción con los artículos 2º y 49 Superiores y, por consiguiente, la declaró inexequible.
En concordancia, recientemente en las Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo.
En esa medida se ha precisado que el Sistema de Seguridad Social en Salud, según el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, se estructura bajo el concepto de integralidad, que incluye la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas (…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal). De manera que conforme a la jurisprudencia que se cita, valga subrayar, el principio de integralidad comprende un tratamiento sin fracciones, prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con
De manera que conforme a la jurisprudencia que se cita, valga subrayar, el principio de integralidad comprende un tratamiento sin fracciones, prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad, ello teniendo en cuenta las condiciones de salud de la parte actora. 4.7. Por lo anterior, se dispondrá ordenar suministrar el tratamiento integral a la señora AIDA YOLANDA INSUASTY ORTIZ frente a las patologías que dieron origen a la presente acción de tutela. 4.8. En cuanto a los gastos de transporte y estadía para la actora y un acompañante, debe indicarse lo siguiente:SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00083-01 (12985) Aida Yolanda Insuasy Ortiz vs. PROINSALUD Y OTROS Archivo: 2023-0083 (12985) Derecho a la saludtratamiento Integral 12 4.9.1. Respecto del servicio de transporte para la actora de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como quiera que el principio de integridad también opera para garantizar el acceso efectivo, como componente esencial del derecho a la salud. 4.9.2. Así, la Corte Constitucional 7, respecto de los gastos de transporte expuso: 4.1. Transporte. Según la Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c, “ (l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad
servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física , la asequibilidad económica y el acceso a la información” (Resaltado propio). En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos[27], lo cierto es que sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas. 4.9.3. En todo caso, en aquella providencia, la Corte Constitucional precisó que “(…) en principio el paciente únicamente está llamado a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018[30]. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una
7 Sentencia T-259 de 2019.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Impugnación de Tutela
un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una 7 Sentencia T-259 de 2019.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00083-01 (12985) Aida Yolanda Insuasy Ortiz vs. PROINSALUD Y OTROS Archivo: 2023-0083 (12985) Derecho a la saludtratamiento Integral 13 prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS” (Negrillas del texto de la sentencia T-259 de 2019). 4.9.4. De manera si bien en principio el transporte en los eventos distintos a los indicados en las normas citadas debe ser asumido por el paciente y/o su núcleo familiar, también se tiene que la jurisprudencia ha establecido unas excepciones para que la EPS asuma los gastos derivados de éste, atendiendo a que es un medio que permite el acceso a los servicios de salud. Por tales razones la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez debe analizar la situación particular y verificar si se acredita (…) que, (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.8 4.9.5. En el presente asunto, se advierte que la actora sufre de varias patologías que afectan su salud y que en el evento de no realizarse su remisión pondrían en riesgo su vida, integridad física y salud. No
patologías que afectan su salud y que en el evento de no realizarse su remisión pondrían en riesgo su vida, integridad física y salud. No obstante, no resulta procedente ordenar el servicio de transporte, habida cuenta que la parte actora no refirió que ella y sus familiares carezcan de los recursos económicos para sufragar el servicio de transporte, tampoco esa circunstancia fue acreditada. Además, se observa que es una persona que goza de una pensión reconocida por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los anteriores argumentos también aplican para el servicio de alojamiento, así como el transporte, alojamiento y alimentación para un acompañante. 8 Sentencia T-032 del 12 de febrero de 2018, Magistrado Ponente: Dr. José Fernando Reyes Cuartas.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00083-01 (12985) Aida Yolanda Insuasy Ortiz vs. PROINSALUD Y OTROS Archivo: 2023-0083 (12985) Derecho a la saludtratamiento Integral 14 4.10. De acuerdo con lo antes expuesto, se revocará parcialmente la decisión de primera instancia en el ordenamiento tercero, en el sentido de ordenar el tratamiento integral.
5. Conclusiones. i) En atención a las patologías de la parte accionante, se encontró que resulta necesario que PROINSALUD S.A. suministre el tratamiento integral; ii) se niega los servicios de transporte y alojamiento para la actora y un acompañante, en atención a que no se cumple con el
encontró que resulta necesario que PROINSALUD S.A. suministre el tratamiento integral; ii) se niega los servicios de transporte y alojamiento para la actora y un acompañante, en atención a que no se cumple con el requisito referente a no contar con recursos económicos para asumir dichos servicios y; iii) se revoca parcialmente la decisión de primera instancia en el ordenamiento Tercero que dispuso negar el tratamiento integral. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 03 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, en el ORDENAMIENTO TERCERO, el cual quedará así: TERCERO: ORDENAR a la Gerente de PROINSALUD S.A. o quien sea el competente para ello, suministrar el tratamiento integral a la señora AIDA YOLANDA INSUASTY ORTIZ frente a las patologías que dieron origen a la presente acción de tutela ( HIPOAUSIA, CÁNCER DE SENO DERECHO, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, INSUFICIENCIA RENAL, HIPOTIROIDISMO, OSTEOPOROSIS, ERC EDSTADIO III, HIPERCALCEMIA,SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00083-01 (12985) Aida Yolanda Insuasy Ortiz vs. PROINSALUD Y OTROS Archivo: 2023-0083 (12985) Derecho a la saludtratamiento Integral 15 HIPERPARATIROIDISMO, ARTROSIS, EMBOLIA Y TROMBOSIS DE ARTERIAS DE LOS MIEMBROS INFERIORES) proporcionando de manera oportuna los tratamientos, las autorizaciones, procedimientos, medicamentos, insumos, intervenciones quirúrgicas, procedimientos médicos y demás atenciones formulados por los médicos tratantes, que requiera el paciente, formulados y consignados en su historia clínica; esto sin dilaciones ni barreras administrativas de ninguna índole.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen, con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensaje de datos.
QUINTO: Háganse las anotaciones correspondientes en la plataforma web SAMAI y/o en la herramienta informática con que cuente el Tribunal.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual extraordinaria de la fecha. Notifíquese y Cúmplase.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00083-01 (12985) Aida Yolanda Insuasy Ortiz vs. PROINSALUD Y OTROS
fecha. Notifíquese y Cúmplase.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-003-2023-00083-01 (12985) Aida Yolanda Insuasy Ortiz vs. PROINS
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