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TA NAR - 52001-33-33-003-2024-00078-01 (14791)-(10-07-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-003-2024-00078-01 (14791)-(10-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Se amparo el derecho al mínimo vital y dignidad humana de un adulto mayor quien fue declaro interdicto por incapacidad absoluta, se ordena a COLPENSIONES informar al accionante el trámite y documentación requerida para el estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión sustitutiva, concediendo un plazo para decidir de fondo.

SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR INVALIDEZ / requisitos

“Así las cosas, con los medios probatorios aportados por el accionante, se pudo establecer que, según la calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupac ional, notificada al demandante el 29 de septiembre de 2023, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 53.30 %, decisión que recurrió mediante la interposición del recurso de reposición el 18 de octubre de 2023, con el fin de que se realice una nueva valoración, teniendo en cuenta que exististe un estudio en el que La Nueva Eps admite la afiliación como beneficiario de su señor padre, quien en vida fue Bernardo Benavides Barrera; sin embargo, COLPENSIONES, el 30 de octubre de 2023, rechazó el recurso por extemporáneo, pues la fecha límite para su prestación era el 13 de octubre de 2023.

No obstante, la Sala debe recordar que, de acuerdo con lo preceptuado en el canon 38 de la Ley 100 de 1993, para acreditar el estado de invalidez de una persona, debe tener una pérdida de la capacidad laboral del 50 % o más, es decir, este articulado, en armonía con lo señalado en el artículo 47 ibid, literal c), permite clarificar que el accionante cumple con los requisitos establecidos en la citada norma.”

capacidad laboral del 50 % o más, es decir, este articulado, en armonía con lo señalado en el artículo 47 ibid, literal c), permite clarificar que el accionante cumple con los requisitos establecidos en la citada norma.”

MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA / sustitución pensional.

“Ahora bien, frente al trámite de la solicitud de sustitución pensional que el accionante debía elevar ante COLPENSIONES, como bien lo dijo la señora jueza de primera instancia, no existe prueba alguna que acredite la radicación de la solicitud de reconocimiento de pensión sustitutiva por parte del señor Benavides Rodríguez, razón por la que, en atención a lo alegado en el escrito de impugnación y, en ejercicio de las facultades ofic iosas con las que cuenta el juez de tutela, por intermedio de Secretaría, se entabló comunicación con el señor Ángel María Ayala Burgos, agente oficioso del accionante, con la finalidad de conocer si el trámite fue promovido, quien reconoció que ello no ocurrió.

En otras palabras, la parte accionante no incoó petición alguna ante COLPENSIONES en la que solicitara el reconocimiento de la pretensión perseguida, razón por la que en principio, no es dable hablar de una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, dado que la entidad accionada no contó con oportunidad de realizar el estudio de solicitud alguna.

Así las cosas, el accionante no intentó, cuando menos, agotar el trámite administrativo establecido para efectos de acceder al reconocimien to de la pensión que depreca, por lo que ordenar a COLPENSIONES realizar el estudio de una solicitud inexistente, implicaría, igualmente, la vulneración

para efectos de acceder al reconocimien to de la pensión que depreca, por lo que ordenar a COLPENSIONES realizar el estudio de una solicitud inexistente, implicaría, igualmente, la vulneración del derecho al debido proceso que también le asiste a la entidad, así como que supondría omitir todas l as etapas propias del trámite administrativo, tales como la interposición de recursos y la resolución de los mismos como requisito previo para acudir a la jurisdicción, en el caso eventual de que ello sea requerido.

No obstante lo anterior, esta Corporaci ón no pasa por alto que el accionante, quien actúa por intermedio de agente oficioso, debido a su estado de salud causado por una enfermedad degenerativa y progresiva (Esquizofrenia, no especificada de larga data) , su declaración judicial de interdicción d efinitiva por discapacidad absoluta y su edad (63 años), es una persona que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, razón por la que debe ser sujeto de especial protección constitucional y, en esa medida, se debe garantizar que pueda llevar a cabo el trámite de solicitud pensional para garantizar su propio sustento y dignidad humana, razón por la cual, teniendo en cuenta que, a raíz de la presente acción constitucional, COLPENSIONES tiene conocimiento de la pretensión pensional del actor, dicha enti dad deberá requerir la documentación requerida para efectuar el estudio respectivo y, a su vez, la parte accionante deberá agilizar la radicación de la petición y cumplir con todo el tramite pertinente de acuerdo a los documentos que le sean solicitados para el reconocimiento de la pensión sustitutiva.

Finalmente, la Sala precisa que, si bien la jueza de primera instancia aplicó la presunción de veracidad

petición y cumplir con todo el tramite pertinente de acuerdo a los documentos que le sean solicitados para el reconocimiento de la pensión sustitutiva.

Finalmente, la Sala precisa que, si bien la jueza de primera instancia aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 respecto de la solicitud de reconocimiento pensional, ello no era factible, dado que, al no existir un hecho en el escrito de tutela en el que se narre que se radicó la petición, no era posible tener como cierto tal supuesto fáctico, razón por la que, aun cuando se mantiene el amparo deprecado, ello obede ce a las precisas consideraciones vertidas en el presente proveído.”Tribunal Administrativo de Nariño Sala Primera de Decisión Palacio de Justicia Bloque B Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto

MAGISTRADO PONENTE EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS Pasto, diez (10) de julio dos mil veinticuatro (2024) REF.: CLASE DE PROCESO: IMPUGNACÍON DE TUTELA RADICACIÓN No. : 52001333300320240007801 NÚMERO INTERNO : 14791 ACCIONANTE : GUILLERMO ALBERTO BENAVIDES RODRÍGUEZ ACCIONADOS : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESNUEVA EPS. Decide la Sala, la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en contra del fallo de 28 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Pasto, por medio del cual, amparó los derechos fundamentales del mínimo vital, la seguridad social y la vida digna del señor Guillermo Alberto Benavides Rodríguez. I. ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El señor Guillermo Alberto Benavides Rodríguez, a través de agente oficioso, presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES, con el fin que se protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por

INSTANCIA El señor Guillermo Alberto Benavides Rodríguez, a través de agente oficioso, presentó acción de tutela en contra de COLPENSIONES, con el fin que se protejan sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad y salud, presuntamente vulnerados por esta entidad. 1.1.1. Hechos Narra que en mayo de 1997 fue atendido en el Hospital San Rafael de Pasto por trastornos mentales y alteraciones en su conducta, fecha desde la cual, ha recibido tratamiento especializado en psiquiatría. A partir de este diagnóstico, inició su tratamiento con el Instituto de Seguros Sociales hasta el año 2009, posteriormente, con La Nueva EPS, época en la que era beneficiario de los servicios de salud por parte de su progenitor, Bernardo Benavides Barrera (Q.E.P.D.), quien falleció el 11 de diciembre de 2022, razón por la que fue retirado del servicio de salud. El 28 de agosto de 2014, el Juzgado Sexto de Familia Circuito Judicial de Pasto. declaró la interdicción definitiva del señor Benavides Rodríguez como consecuencia de una discapacidad mental absoluta. El fallo judicial se registró notarialmente el 6 de octubre de 2014.

S E N T E N C I AAcción de Tutela No. 52001333300320240007801 (14791) Accionante: Guillermo Alberto Benavides Rodríguez Accionados: Administradora Colombiana de PensionesColpensionesNueva EPS Palacio de Justicia Bloque B Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2

El 29 de septiembre de 2023, el accionante fue notificado por COLPENSIONES sobre un dictamen de pérdida de capacidad laboral, con una calificación negativa para la reclamación de la sustitución pensional, a pesar de tener derecho a ella según la sentencia del Juzgado Sexto de Familia Circuito Judicial De Pasto. Se manifiesta en el escrito de tutela que el accionante se encuentra en una situación precaria, sin acceso a la atención médica especializada necesaria para el tratamiento de las patologías mentales que padece, esto es, esquizofrenia indiferenciada, aunado a ello, carece de ingresos para su supervivencia. En sentir del accionante, COLPENSIONES emitió un dictamen de discapacidad laboral sin criterio adecuado, puesto que no se realizó valoración por medicina laboral ni solicitó la historia clínica correspondiente, situación que lo dejó sin servicio de salud y, a la postre, sin recursos económicos para sostenerse. 1.1.2. Pretensiones Por lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, así: «PRIMERA. Sírvase Señor Juez TUTELAR los DERECHOS FUNDATVIENTALES (SIC) consagrados en el artículo 11, derecho a la vida en condiciones dignas, el artículo 48 derecho a la Seguridad Social y a la igualdad contenidos en la Constitución Política de 1991 " De igual manera la ley estatutaria de la salud No. 1751 del 16 de febrero de 2015, en la cual se cataloga el derecho a la salud como FUNDAMENTAL. De igual manera la ley de SALUD MENTAL No. 1616 del 21 de enero de 2013.

SEGUNDA. En tal sentido se ordene a la entidad EMPRESA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" para que en el término de 48 horas siguientes después de la concesión del Amparo Constitucional proceda a ingresar en la nómina de pensionados a GUILLERMO ALBERTO BENAVIDES RODRIGUEZ. TERCERA. Sírvase señor Juez advertir a la EMPRESA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" para que a futuro eviten estos actos atentatorios a la salud, y la vida misma; de mi paciente y de los demás usuarios en general.» 1.1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones del actor, en el sentido de amparar el derecho fundamental al mínimo vital, seguridad social y una vida en condiciones dignas del Señor Guillermo Alberto Benavides Rodríguez. Ordenó a COLPENSIONES que en el término de diez (10) días profiera acto administrativo en el cual decida la petición de sustitución pensional del accionante; además, indicó que, en el caso de acceder al reconocimiento pensional, deberá realizar el pago efectivo de las mesadas dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del acto administrativo que así lo haya dispuesto. Señaló el A quo que, aunque el accionante no adjuntó copia de la petición interpuesta ante COLPENSIONES, con la cual pretendía solicitar el reconocimiento de la prestación económica, el hecho se debe tener como cierto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991 que consagra la presunciónAcción de Tutela No. 52001333300320240007801 (14791) Accionante: Guillermo Alberto Benavides Rodríguez Accionados: Administradora Colombiana de PensionesColpensionesNueva EPS

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de veracidad como un instrumento para sancionar el actuar negligente de la autoridad pública accionada al no rendir el informe requerido en el plazo concedido en el auto admisorio de la tutela. Así las cosas, de acuerdo con los hechos manifestados en la demanda de tutela por el accionante, la jueza de primera instancia pudo determinar que el señor Bernardo Benavides Barrera era afiliado de COLPENSIONES, motivo por el cual, en caso de cumplir los requisitos, sería esa entidad encargada de asumir el pago de la sustitución pensional a favor del accionante, máxime cuando fue COLPENSIONES quien emitió el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral que reposa en el expediente. Frente a los requisitos para saber si el actor es titular del derecho a la pensión sustitutiva, la A quo encontró probados cada uno de los requisitos exigidos en literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues reposan en el expediente pruebas suficientes que acreditan la condición de hijo en condición de invalidez con dependencia económica del causante. Sin embargo, en el dictamen de COLPENSIONES se determinó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 24 de enero de 2023, es decir, con posterioridad a la muerte del causante (11 de diciembre de 2022), por lo tanto, consideró necesario advertir que la Corte Constitucional, con miras a salvaguardar derechos fundamentales y dada la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, de manera excepcional, ha señalado que el estado de invalidez se puede demostrar con otros medios probatorios idóneos, distintos al dictamen de pérdida de capacidad laboral, siempre que contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal estado, en el ámbito de protección y amparo de los citados derechos constitucionales. Refirió la jueza de primera instancia que se encuentra acreditado que el estado de invalidez del hoy

dictamen de pérdida de capacidad laboral, siempre que contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal estado, en el ámbito de protección y amparo de los citados derechos constitucionales. Refirió la jueza de primera instancia que se encuentra acreditado que el estado de invalidez del hoy accionante se configuró mucho antes de la muerte de su padre, teniendo que, su deceso se produjo el 11 de diciembre de 2022, siendo el 28 de agosto de 2014 que el Juzgado Sexto de Familia de Pasto declaró la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta del actor. 1.1.4. La impugnación1 Dentro del término legal, la accionada manifestó no hallarse conforme con la decisión de la jueza de primer grado, por las siguientes razones: Adujo que en la base de datos de COLPENSIONES no se registra solicitud incoada por aquel para el reconocimiento prestacional, por lo tanto, no se está vulnerando derecho en su contra. Añadió que esa entidad debe contar con la documentación necesaria para estudiar de fondo el requerimiento y brindar la respuesta que en derecho corresponda, de fondo, clara y concreta y, dado el caso, se encuentre inconforme con lo decidido, debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin. Precisó que, al interior de los anexos que soportaran el escrito de tutela no se avizora soporte de la radicación del requerimiento. 1 Documento SamaiAcción de Tutela No. 52001333300320240007801 (14791) Accionante: Guillermo Alberto Benavides Rodríguez Accionados: Administradora Colombiana de PensionesColpensionesNueva EPS

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Para el efecto, trae a colación el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, el cual prevé: «Artículo 4°. Formas de iniciar las actuaciones administrativas. Las actuaciones administrativas podrán iniciarse: 1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general. 2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular. 3.Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. 4. Por las autoridades, oficiosamente». Aludió a que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con otros medios de defensa administrativos para iniciar el estudio y posterior reconocimiento de la pensión de sobreviviente: «de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.» Finalmente, señaló que el doctor Jaime Dussan Calderón, presidente de COLPENSIONES no es el funcionario competente para dar cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual, solicita su desvinculación, informando que el cumplimiento de este tipo de órdenes está a cargo de la Dirección de Medicina Prestaciones Económicas, representada por la Dra. Jenny Marcela Vizcaino Jara. De acuerdo a lo anterior, pidió se revoque el fallo de primera instancia, comoquiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco se demostró que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante, pues está actuando conforme a derecho. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

el fallo de primera instancia, comoquiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco se demostró que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante, pues está actuando conforme a derecho. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada, considerando que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Pasto, del que esta Corporación es su Superior Funcional. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con la impugnación formulada por la parte accionada, corresponde a la Sala determinar: ¿En el presente asunto se superan los requisitos de procedencia de la acción de tutela?Acción de Tutela No. 52001333300320240007801 (14791) Accionante: Guillermo Alberto Benavides Rodríguez Accionados: Administradora Colombiana de PensionesColpensionesNueva EPS

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¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad y salud del ciudadano GUILLERMO ALBERTO BENAVIDES RODRÍGUEZ, dada la inacción por parte de esa entidad respecto del trámite de la concesión de la pensión sustitutiva de la cual se considera merecedor ante el fallecimiento de su progenitor BERNARDO BENAVIDES BARRERA, por cuenta de su situación de discapacidad? 2.3. La acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario consagrado para obtener el amparo de los derechos constitucionales fundamentales, cuando aquellos resulten vulnerados o exista amenaza de vulneración, por acción u omisión, de las autoridades públicas o de los particulares en determinadas condiciones. Corresponde establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface los presupuestos de procedencia que la gobiernan, en especial la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si la autoridad convocada trasgredió los derechos fundamentales del accionante. Se debe señalar que la acción de tutela obedece a unos principios para su procedencia como lo es el de subsidiariedad, inmediatez, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, economía y eficacia de la misma, aspectos que deben ser de ineludible análisis para la procedencia de la acción Constitucional, el cual debe efectuar los Jueces Constitucionales en las solicitudes de amparo de derechos fundamentales antes de establecer la vulneración o no de garantías Constitucionales Entonces, corresponde a un mecanismo subsidiario conforme lo preceptúa

el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 1º, preceptúa que la acción de tutela no procederá: «(...) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo . Y ratifica el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando, al efecto, reza: «».2 Sobre este punto de la subsidiaridad, la Corte Constitucional señaló en la Sentencia T-150 de 2016, lo siguiente: «Conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentalescomo un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten. El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y 2 Decreto 2591 de 1991 artículo 6 numeral 1ºAcción de Tutela No. 52001333300320240007801 (14791) Accionante: Guillermo Alberto Benavides Rodríguez Accionados: Administradora Colombiana de PensionesColpensionesNueva EPS

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procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.»3 Con lo dicho, una de las características fundamentales de la acción de tutela es la subsidiaridad, rasgo cuyo establecimiento se justificó en la necesidad de evitar el empleo indiscriminado en el ejercicio del mecanismo constitucional, y que sostiene que será procedente el estudio de una solicitud de amparo sólo en el evento en que no se cuente con otros recursos o medios de defensa. Es por esta razón que la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela es un instrumento excepcional de protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos son amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, motivo por el cual la acción de tutela se torna procedente. 2.4. Fundamento Legal Sistema General de Pensionessustitución pensional: El Sistema General de Pensiones pretende amparar a la población ante las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de unas prestaciones asistenciales y económicas, dentro de las cuales, se encuentran la pensión de vejez, invalidez, sobrevivencia o sustitución pensional. En esa medida, se ha considerado que el derecho a la seguridad social en pensiones tiene un carácter fundamental relacionado con el derecho al mínimo vital, en particular cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensión y que son destinatarias de una especial protección constitucional. En cuanto a la sustitución pensional, la Corte ha sostenido que se trata de una garantía

que le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante; y su propósito es «impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su y afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación». Es decir, que esta prestación busca evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. En lo concerniente a la definición de los beneficiarios de esta prestación económica, así como los requisitos que éstos deben cumplir, los mismos se encuentran previstos en el Sistema General de Pensiones Régimen de Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad; en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En lo que respecta a la sustitución pensional a favor de los hijos del causante, textualmente dispone: 3 Corte Constitucional. Sentencia T 150-2016. Magistrado Ponenente. Gabriel Eduardo Mendoza MartelloAcción de Tutela No. 52001333300320240007801 (14791) Accionante: Guillermo Alberto Benavides Rodríguez Accionados: Administradora Colombiana de PensionesColpensionesNueva EPS

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«Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez»4. 2.5. Derecho fundamental a la seguridad social: El articulo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser garantizado por el Estado y que se prestará bajo su coordinación, dirección y control, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los estrictos términos que establezca la ley. Con fundamento en el mandato superior, el Máximo Tribunal de lo Constitucional ha establecido que el derecho a la seguridad social supone de un lado la facultad para los asociados de obtener protección ante las contingencias derivadas de la enfermedad, la vejez, la maternidad o la muerte de un familiar y, del otro, la responsabilidad para el Estado y las entidades que participan en el sistema de seguridad social de prestar el servicio en cumplimiento de los criterios de continuidad, eficiencia y permanencia 2.6. Hechos probados: - Por medio de las pruebas aportadas por el accionante en su escrito de tutela, se evidencia que, en mayo de 1997 el accionante fue registrado en el Hospital Psiquiátrico San Rafael de Pasto como consecuencia de trastornos mentales, circunstancia que ha llevado a estar bajo control psiquiátrico especializado desde aquel entonces (folios 16 a 121 archivo 2 en SAMAI). - De acuerdo con los certificados médicos del Hospital San Rafael de Pasto y la historia clínica de la NUEVA

consecuencia de trastornos mentales, circunstancia que ha llevado a estar bajo control psiquiátrico especializado desde aquel entonces (folios 16 a 121 archivo 2 en SAMAI). - De acuerdo con los certificados médicos del Hospital San Rafael de Pasto y la historia clínica de la NUEVA EPS, se constató que el señor BERNARDO BENAVIDES BARRERA sufre de esquizofrenia indiferenciada, (folios 16 a 96 de archivo 2 en SAMAI). - Se determinó que el Juzgado Sexto de Familia de Pasto declaró la interdicción definitiva por discapacidad mental absoluta del accionante y COLPENSIONES dictaminó el 53.30 % de pérdida de capacidad laboral (folios 122 a 135 archivo 2 y 8 en SAMAI). - Allegaron copias de los documentos de identificación y registros civiles pertinentes para corroborar el parentesco entre el accionante y sus progenitores, como la cédula de Guillermo Alberto Benavides Rodríguez, el registro civil de nacimiento y 4 Ley 100 de 1993, Articulo 47.Acción de Tutela No. 52001333300320240007801 (14791) Accionante: Guillermo Alberto Benavides Rodríguez Accionados: Administradora Colombiana de PensionesColpensionesNueva EPS

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los certificados de defunción de los padres (folios 13 y 14 y del 137 a 139 archivo 2 en SAMAI). 2.7. Caso concreto Corresponde a esta Sala analizar y resolver el problema jurídico sobre la posible vulneración derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad y salud del ciudadano Guillermo Alberto Benavides Rodríguez. Es de señalar, en primer lugar, que, según lo establecido en el articulo 38 de la Ley 100 de 1993, para que una persona sea considera inválida cuando, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral5. Así las cosas, con los medios probatorios aportados por el accionante, se pudo establecer que, según la calificación de pérdida de la capacidad laboral y ocupacional, notificada al demandate el 29 de septiembre de 2023, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 53.30 %, decisión que recurrió mediante la interposición del recurso de reposición el 18 de octubre de 2023, con el fin de que se realice una nueva valoración, teniendo en cuenta que exististe un estudio en el que La Nueva Eps admite la afiliación como beneficiario de su señor padre, quien en vida fue Bernardo Benavides Barrera; sin embargo, COLPENSIONES, el 30 de octubre de 2023, rechazó el recurso por extemporáneo, pues la fecha limite para su prestación era el 13 de octubre de 2023. No obstante, la Sala debe recordar que, de acuerdo con lo preceptudo en el canon 38 de la Ley

100 de 1993, para acreditar el estado de invalidez de una persona, debe tener una pérdida de la capacidad laboral del 50 % o más, es decir, este artículado, en armonía con lo señalado en el artículo 47 ibid, literal c), permite clarificar que el accionante cumple con los requisitos establecidos en la citada norma. Ahora bien, frente al trámite de la solicitud de sustitución pensional que el accionante debía elevar ante COLPENSIONES, como bien lo dijo la señora jueza de primera instancia, no existe prueba alguna que acredite la radicación de la solicitud de reconocimiento de pensión sustitutiva por parte d

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