TA NAR - 52001-33-33-004-2014-00049-(2328)-(05-05-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-004-2014-00049-(2328)-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MUERTE ACCIDENTE DE TRÁNSITO/ FALTA DE SEÑALIZACIÓN VIAL.
En el asunto que se estudia, en primera medida, no se logró determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no se determinó por qué se ocasionó el accidente, por un lado la prueba testimonial no da cuenta sobre las condiciones del accidente, por cuanto no estuvieron presentes en el momento en que ocurrió el accidente, sin embargo, uno de los testigos el señor, Néstor Muñoz precisó que al momento en que llegó al lugar del accidente p uedo observar que el camión se encontraba en la mitad de la vía, y la motocicleta se encontraba a un costado de la llanta tercera derecha, situación que es corroborado con el informe de Policía y que coincide con el peritaje en el sentido de indicar el pun to del impacto, indicando que el accidente se presentó en la mitad de la vía, lo que permite inferir que el camión ya se encontraba sobre la vía en el momento en que la motocicleta colisiona con la llanta trasera del camión.. Lo anterior, permite inferir que al parecer el camión no podía darle prelación en la vía a la motocicleta, por el contrario, se podría pensar que era el conductor de la motocicleta quien debía parar hasta que el camión terminará su curso a través de la intersección. En este estado de cosas, para la Sala y como lo señaló el señor Juez de primera instancia, no existe certeza de la causa eficiente de la ocurrencia del accidente, por el contrario existen verdaderos motivos de dudas, que llevan a esta Corporación a inferir que el accidente pudo ser producto de la imprudencia del conductor de la motocicleta (…)como también pudo ser
existen verdaderos motivos de dudas, que llevan a esta Corporación a inferir que el accidente pudo ser producto de la imprudencia del conductor de la motocicleta (…)como también pudo ser imprudencia del conductor del vehículo como lo sostiene el perito en el dictamen, al no observar las normas de prelación de la vía, o pudo ser por falta de señaliz ación en la vía por parte del Municipio, sin embargo no existe prueba de ello, pues bajo el título de imputación de falla en el servicio es necesario probar que fue esta la causa del daño y no otra. (…) Así las cosas, en el proceso se vislumbra una ausencia total de material probatorio de cara a acreditar la ocurrencia del daño o las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que presuntamente se produjo, carga probatoria que le correspondía a la parte accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52001-33-33-004-2014-0049-(2328)
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GUERRERO JOJOA Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN PABLO - NARIÑO
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, por
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, por medio de la cual el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, decidió negar las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor MIGUEL ANGEL GUERRERO JOJOA, identificado con la cédula de ciudadanía nº 5.339.637 de San Pablo (N), y otros, por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el MUNICIPIO DE SAN PABLO - NARIÑO, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa
juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Se declare a la Nación – Municipio de San Pablo (N), administrativamente responsable por la muerte del señor GERONIMO JAVIER GUERRERO GUERRERO, ocurrida el día 3 de julio del año 2012, en el Municipio de San Pablo (N), por falla en el servicio, con ocasión de la falta de señalización vial, al momento de ocurrencia de los hechos, cuya obligación recae en la entidad territorial.
SEGUNDA: Se declare a la Nación - Municipio de San Pablo (N), responsable por las lesiones sufridas por el menor ELMER EFRAIN GUERRERO, quien sufrió
territorial.
SEGUNDA: Se declare a la Nación - Municipio de San Pablo (N), responsable por las lesiones sufridas por el menor ELMER EFRAIN GUERRERO, quien sufrió “fractura incompleta de tibia derecha” lesión ocurrida el 3 de julio del año 2012 , en el Municipio de San Pablo, con ocasión de la falta de señalización vial, al momento de ocurrencia de los hechos, cuya obligación recae en la entidad territorial.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, se reconozca como víctimas2
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a Miguel Ángel Guerrero Jojoa, padre del occiso y Dolly Emir Guerrero, madre del occiso, quienes obran en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad Elmer Efraín Guerrero Guerrero, víctima y hermano del occiso, a los señores Manuel Jovany Guerrero Bolaños, Yoni Guerrero y Yolima Jojoa Guerrero, hermanos del occiso, sufridos por la muerte del señor Gerónimo Javier Guerrero Guerrero y las lesiones del menor Elmer Efraín Guerrero Guerrero.
CUARTA. - Como consecuencia de lo anterior se condene a la NaciónMunicipio de San Pablo (N), al pago de los perjuicios morales, perjuicios materiales, daño en la vida en relación, en los términos consignados en el acápite de las pretensiones”.
2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza en los
siguientes argumentos:
daño en la vida en relación, en los términos consignados en el acápite de las pretensiones”.
2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza en los
siguientes argumentos:
3. Sostiene que , los señores Miguel Ángel Guerrero Jojoa y Dolly Emir Guerrero, son los padres del occiso Gerónimo Javier Guerrero.
4. Refiere que el 3 de julio de 2012, siendo aproximadamente las 7:00 horas,
en la calle 6 con carrera 5 esquina del barro Colonial, zona urbana del Municipio de San Pablo (N), ocurrió un accidente de tránsito, en el que colisionaron el vehículo de placas SQB -263 marca Chevrolet Kodiak, modelo 1996, clase de vehículo: camión, carrocería estacas color rojo fuego, número de chas is CM96630607, que fuera conducido por el señor Fernando Ortega Bolaños, con la motocicleta cuyo número de chasis es TS100-SC120 y número de motor TS100404079, en la que se transportaban Elmer Efraín Guerrero y Gerónimo Javier Guerrero Guerrero.
5. Indica que, como consecuencia del accidente, el día 4 de julio de 2012, murió Gerónimo Javier Guerrero Guerrero, causa de muerte: “choque hipovolémico”, y el menor Elmer Efraín Guerrero, resultó lesionado quien sufrió una fractura incompleta de tibia derecha.
6. Sustenta que , en las vías comprometidas en el accidente de tránsito no había señalización vial, entre otras la señal de pare, constituyéndose esta la principal causa del accidente y por ende la principal causa de la muerte de l señor Gerónimo Guerrero y de las lesiones de Elmer Guerrero.
había señalización vial, entre otras la señal de pare, constituyéndose esta la principal causa del accidente y por ende la principal causa de la muerte de l señor Gerónimo Guerrero y de las lesiones de Elmer Guerrero.
7. Alude que, al momento de la muerte del señor Gerónimo Javier Guerrero, tenía 18 años de edad, era soltero y no tenía hijos, se dedicaba a la agricultura recibiendo un salario mínimo, y que apoyaba económicamente en la manutención del hogar a sus padres Miguel Ángel Guerrero y Dolly Emir Guerrero Bolaños.
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
8. Mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: (Folios 119 a 130).
9. Como problemas jurídicos planteó los siguientes:
“a.) Está demostrada la falla del servicio por omisión en la señalización de tránsito por parte del municipio de San Pablo, como causa efectiva del accidente de tránsito en donde pierde la vida el señor GERONIMO JAVIER GUERRERO y resulta lesionado el menor ELMER EFRAIN GUERRERO?
b.) Conforme lo precedente, resulta viable declarar la responsabilidad3
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administrativa y patrimonial del Municipio de San Pablo – Departamento de Nariño, por los perjuicios morales, fisiológicos y materiales causados en la modalidad de lucro
administrativa y patrimonial del Municipio de San Pablo – Departamento de Nariño, por los perjuicios morales, fisiológicos y materiales causados en la modalidad de lucro cesante y daño emergente a los actores, por accidente de tránsito del día 3 de julio de 2012, en donde resulta muerto el señor GERONIMO JAVIER GUERRERO y lesionado
el menor ELMER EFRAIN GUERRERO?
c.) Están demostrados los perjuicios materiales, morales y el daño a la vida en relación reclamados por los actores?”
10. Como tesis del despacho planteó la siguiente:
“No se encuentra demostrado, que la falla del servicio por omisión en la señalización de tránsito por parte del Municipio de San Pablo haya sido la causa eficiente del accidente de tránsito donde pierde la vida el señor GERONIMO JAVIER GUERRERO y resulta lesionado el menor ELMER EFRAIN GUERRERO.
Debe recordarse que una cosa es la obligación legal que tienen los entes de señalizar las vías para el control del tránsito vehicular y peatonal y otra, que por esa omisión le san atribuibles todos los accidentes de tránsito presentados por deficiencia u omisión de dicha obligación, pues para el efecto, dentro del título de imputación “Falla del servicio”, es necesario demostrar el nexo causal entre esa falta de señalización y el resultado, es decir la causa eficiente del daño producido a los actores.
A contrario de la exigencia requerida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en punto de la causa eficiente de los daños antijurídicos reclamados, en el trámite del proceso pese al decreto de oficio de prueba pericial, no se pudo establecer
A contrario de la exigencia requerida por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en punto de la causa eficiente de los daños antijurídicos reclamados, en el trámite del proceso pese al decreto de oficio de prueba pericial, no se pudo establecer con meridiana claridad cuál fue la causa eficiente del accidente, aspectos que surgen además de la prueba allegada al proceso con la remisión del proceso penal donde los ahora demandantes, incluida la señora DOLLY EMIR GUERRERO, citaron a audiencia de conciliación a los propietarios del vehículo automotor, tipo camión de placas SQB-263, en donde se hizo requerimiento por apoderado de las víctimas ahora demandantes de una indemnización integral, al conductor del camión y sus propietarios. En este caso se imputa la comisión del punible al conductor del camión, Esta diligencia, que se llevó a cabo el 6 de octubre de 2014, cuando de manera simultánea se había presentado demanda ante el contencioso administrativo que data el 2 de julio de 2014, no siendo posible entonces que exista una doble responsabilidad sobre un mismo hecho, de una parte, los particulares como el conductor del camión, y por otra el Estado por omisión en señalización como causa determinante del accidente.
De igual manera, la evidencia allegada al proceso da cuenta de múltiples causas que pudieron haber generado el accidente que pueden configurar causales excluyentes de responsabilidad. Por lo tanto, la sentencia será absolutoria al ente demandado”.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
11. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, formuló recurso de apelación solicitando se revoque el fallo de primera instancia, en
demandado”.
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
11. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, formuló recurso de apelación solicitando se revoque el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: (Folio 137 a 146).
“La negativa en la decisión por parte del A quo, se sustenta en la consideración de que en el presente proceso no logró demostrarse el nexo de causalidad, decisión que apoya en un primer argumento según el cual los poderdantes citaron a audiencia de conciliación dentro del proceso penal al conductor del vehículo y sus propietarios para el cobro de una indemnización, por lo que afirma que no puede haber doble responsabilidad.4
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Al respecto es menester señalar, que la realización de una misma conducta, puede dar a la configuración de dos acciones distintas, con consecuencias jurídicas diferentes como se presenta hoy en el caso de estudio.
(…)
Aceptar, el argumento de que por haberse iniciado el proceso penal con ocasión de las lesiones sufridas por uno de los demandantes y la muerte de otro y conciliado en el mismo, excluye la posibilidad de perseguir la indemnización de los perjuicios sufridos mediante la correspondiente demanda contenciosa administrativa en contra del Estado, equivale tanto a asumir que una acción excluye a la otra, situación que no es de recibo”.
(…)
Nexo de causalidad: indebida apreciación de la prueba
administrativa en contra del Estado, equivale tanto a asumir que una acción excluye a la otra, situación que no es de recibo”.
(…)
Nexo de causalidad: indebida apreciación de la prueba
Al respecto es importante señalar, que de acuerdo con la prueba legalmente incorporada dentro del proceso, en especial la prueba pericial decretada oficiosamente, se tiene que quien tenía la prelación con la vía eran precisamente los jóvenes Guerrero, quienes se movilizaban en una motocicleta, lo que en primera instancia desdibuja que pudiera tratarse de una situación de “culpa exclusiva de la víctima”.
En relación con la testigo TERE ZA LASSO BRAVO a la que hace alusión el Despacho, el dicho de la citada señora no guarda correspondencia en el marco de los hechos, toda vez que, si en efecto el conductor del vehículo hubiera conducido despacio, este tenía mayor margen de maniobrabilidad, situación que para el caso en concreto no se dio.
Y en cuanto al argumento de que el accidente se produjo enteramente por la imprudencia del conductor, lo que configuraría el eximente de responsabilidad “hecho de un tercero” no es acertado…
Sea lo primero manifestar que el objeto de las señales de tránsito en el control del tráfico vehicular y garantizar su fácil y correcta circulación, tanto en las calles, como en las carreteras, estos signos o señales ofrecen información a conductores y peatones, que transitan ya sea por un camino, calle o carretera y van dirigidos es especial a los conductores de vehículos.
(…)
En el caso sujeto a escrutinio judicial, se tiene como probado que en el
y peatones, que transitan ya sea por un camino, calle o carretera y van dirigidos es especial a los conductores de vehículos.
(…)
En el caso sujeto a escrutinio judicial, se tiene como probado que en el Municipio de San Pablo , No había señalización o demarcación vial e n el sitio de ocurrencia de los hechos.
Aunado a lo anterior, se tiene que el Municipio no adoptó dentro de su función de carácter regulatorio, el PLAN LOCAL ESTRATEGICO DE SEGURIDAD VIAL, en cumplimiento de los dispuesto por la Ley 1503 de 2011, y menos aún no puso en marcha, a través de acciones tales como las campañas de seguridad vial a favor de los conductores, que contribuyera a evitar la accidentalidad presente en el municipio.
(…)
En el caso es claro que si el municipio hubiera contado con la debida señalización y demarcación vial el accidente de tránsito no se hubiera presentado.5
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(…)
En cuanto a la prueba, es claro que el dictamen pericial, estableció como causa eficiente del accidente: dos hipótesis respecto de la vía: Ausencia parcial o total de señales código 301 y ausencia o deficiencia en demarcación Código 302.
“ En el presente caso, nos encontramos frente al actuar omisivo de la entidad territorial, lo que dio lugar a la ocurrencia del accidente de tránsito en el que perdió
“ En el presente caso, nos encontramos frente al actuar omisivo de la entidad territorial, lo que dio lugar a la ocurrencia del accidente de tránsito en el que perdió la vida el joven GERONIMO JAVIER GUERRERO, tal y como se prueba con la copia del registro civil de defunción, y fue objeto de lesiones el joven ELMER EFRAIN GUERRERO, lesiones que son probadas con la copia de la historia clínica: en hechos ocurridos el día 3 de julio de 2012, en la calle 6 con carrera 5 esquina del barrio colonial del municipio de San Pablo”.
Se encuentra probado dentro del proceso, que el JERONIMO JAVIER GUERRERO, se dedicaba a las labores de la agricultura, cuyo salario percibido no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, dicho hecho es probado con la declaración de los testigos: JOSE FRANCISCO PUERRRS, cuando menciona: Jerónimo si vivía con ellos, él trabajaba de jornalero y les ayudaba a ellos”.
Así mismo, se tiene probado que el joven GERONIMO JAVIER GUERRERO, apoyaba económicamente a sus padres, tal y como se advierte de la declaración del testigo JOSÉ FRANCISCO PUERRES, quien a la pregunta de si le consta era el destino de los ingresos re cibidos por GERONIMO JAVIER, manifestó: “ los ingresos recibidos por GERONIMO JAVIER, manifestó: “los ingresos que obtenían eran para ayudar a la familiar”.
(…)”
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- PARTE DEMANDANTE
12. La apoderada de la parte demandante no presentó escrito de alegatos de conclusión.
2.- PARTE DEMANDADA
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- PARTE DEMANDANTE
12. La apoderada de la parte demandante no presentó escrito de alegatos de conclusión.
2.- PARTE DEMANDADA
13. La parte demandada no presentó escrito de alegatos de conclusión.
3.- MINISTERIO PÚBLICO
14. El Ministerio Público allegó concepto de fondo dentro del proceso de la
referencia en los siguientes términos:
“Revisado el material probatorio obrante en el proceso, esta Procuraduría constata que el daño se encuentra probado, pues a folio 25 reposa registro civil de defunción del señor GERONIMO JAVIER GUERRERO, que establec e como fecha de defunción 03 de julio de 2012.
Igualmente, a folio 231se observa remisión por el Hospital San Carlos ESE de San Pablo, Nariño, perteneciente al señor GERONIMO JAVIER GUERRERO6
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GUERRERO.
(…)
Así mismo, a folios 78 a 79 y 240 se encuentra historia clínica remitida por el Hospital San Car los ESE, perteneciente a ELMER EFRAIN GUERRERO
GUERRERO.
(…)
Así las cosas, para esta Agencia del Ministerio Público, si bien dentro de los procesos no pudo establecerse con claridad quien fue el responsable directo del
GUERRERO.
(…)
Así las cosas, para esta Agencia del Ministerio Público, si bien dentro de los procesos no pudo establecerse con claridad quien fue el responsable directo del accidente de tránsito, pues como s e observa el proceso penal promovido por los ahora demandantes en contra de los propietarios del camión (folios 88 a 95 C:2), aún se encuentra en indagación preliminar en la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de la Cruz, nada obsta para que la Fiscalía se a concurrente, toda vez que aunque los demandantes adelantaron diligencia de conciliación citando a los propietarios del camión en busca de la reparación integral, está sola circunstancia per se no exonera a la administración de su compromiso en los hechos, cuando son varios los factores que contribuyen a la producción del hecho dañoso.
Para esta dependencia delegada ante el Tribunal, la falta de señalización que se acredita con el material probatorio, si contribuyó en forma concurrente al a producción del daño, pues, como se citó en líneas atrás, e l perito advierte en la hipótesis número 2, que en “intersección donde se produjo el accidente no existían señales”, de alto o pare, sin que pudiera definirse con precisión quien tenía la vía, de haber estado o pare, sin que pudiera definirse con precisión quien tenía la vía, de haber estado la señal de pare en el piso o a un lado de la vía, muy seguramente la motocicleta se hubiese detenido a esperar el paso del camión. Pero en ausencia de dicha señal el conductor de la motocicleta, no tenía claro quién debía ser hacer el pare, tampoco el camión, lo cual sin duda contribuyó a que el hecho dañoso se produjera.
de dicha señal el conductor de la motocicleta, no tenía claro quién debía ser hacer el pare, tampoco el camión, lo cual sin duda contribuyó a que el hecho dañoso se produjera.
Así las cosas, en el sub examine a pesar de que no se ha establecido quien fue el responsable directo de los hechos, la administración al omitir la obligación de instalar señales de tránsito coadyuvó a la producción del hecho dañoso, configurándose así una responsabilidad compartida entre los implicados y el Estado” (…).
15. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver la apelación previa las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
16. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el asunto de la referencia.
2.- TEMA PRINCIPAL
17. Responsabilidad patrimonial del Estado. Falla en el servicio7
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3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
¿Debe declararse responsable al Municipio de San Pablo (N), a título de falla en el servicio por la muerte del señor Gerónimo Javier Guerrero (q.e.p.d.), y las
3.1.- PRINCIPAL
¿Debe declararse responsable al Municipio de San Pablo (N), a título de falla en el servicio por la muerte del señor Gerónimo Javier Guerrero (q.e.p.d.), y las lesiones sufridas por el menor Elmer Efraín Guerrero, lo cual tiene como causa del accidente de tránsito ocurrido el 3 de julio de 2012, en la calle 6 con carrera 5, del Municipio de San Pablo (N), cuando el menor Elmer Efraín Guerrero, al encontrarse desplazándose en una motocicleta , acompañado del señor Gerónimo Guerrero como parrillero, colisiona con un camión conducido por el señor Fe rnando Ortega Bolaños, como consecuencia de la conducta omisiva de la administración en la señalización de tránsito?
3.2.- ASOCIADO
¿Las pruebas obrantes en el plenario, son suficientes para determinar plenamente configurada la responsabilidad del Estado, por la omisión por parte del Municipio de San Pablo (N), en la señalización de tránsito, como causa eficiente del accidente de tránsito?
4.- TESIS DE LA SALA
18. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, por cuanto, con relación al título de imputación de falla en el servicio, en el proceso se vislumbra una ausencia total de material probatorio de cara a acreditar la ocurrencia del daño o las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que presuntamente se produjo, razón por la cual no hay lugar a imputar responsabilidad al Estado, por la omisión en la señalización de tránsito como causa eficiente del accidente de tránsito.
presuntamente se produjo, razón por la cual no hay lugar a imputar responsabilidad al Estado, por la omisión en la señalización de tránsito como causa eficiente del accidente de tránsito.
19. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
20. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO.8
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21. El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc.
5.2.- DEBER DE SEÑALIZACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA.
22. El Consejo de Estado, 1 respecto de los asuntos en los que se ve comprometida la responsabilidad del Estado por daños derivados de la falta de
señalización vial, ha indicado:
“…la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido reiteradamente sobre el denominado doctrinariamente, como “principio de señalización”, sobre el cual, en caso similar, esa Corporación hizo la siguiente cita:
“Sobre la importancia de la señalización la doctrina ha llegado inclusive a acuñar la expresión “Principio de señalización”, del cual se deriva que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado. Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en
público, a ellas encomendado. Se ve en este principio, que fuera de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico y mantenerlas en buen estado, la administración tiene el deber primario de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros. Si por falta o falla de la administración no se advierte a tiempo de los peligros; o advertida de ellos no los remedia; o deja pasar la oportunidad para hacerlo; en todos estos casos y otros similares, el Estado deberá la reparación de la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, lo que hace que no sean adecuadas y seguras.
La seguridad de los habitantes, o mejor de los usuarios de las vías públicas, es uno de los deberes propios de las entidades y personas vinculadas al control del tránsito en todo el territorio Nacional, así lo estableció el Decreto 1344 de 1970 2. Resulta evidente que cuando esa seguridad no es propiciada, antes bien, es cuestionada o puesta en peligro, por la inercia o negligencia de las autoridades llamadas a ejercer el control, las consecuencias gravosas para los particulares, que pueden seguirse de dichas omisiones o cumplimiento defectuosos de tales competencias, han de ser asumidas por las respectivas entidades públicas.
El artículo 112 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, considera las señales de tránsito así: Señales de reglamentación, o reglamentarias; señales de prevención preventivas; y señales de información o informativas. Siendo las de
El artículo 112 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, considera las señales de tránsito así: Señales de reglamentación, o reglamentarias; señales de prevención preventivas; y señales de información o informativas. Siendo las de prevención o preventivas aquellas que “tienen por objeto advertir al usuario de la existencia de un peligro y la naturaleza de este”. Reviste tanta importancia la disposición sobre estos dos tipos de señales (las reglamentarias y las preventivas),
1 Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección B. Consejero ponente (E): Danilo Rojas Betancourth de treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-1997-00176-01(26201) 2 Art. 1º inciso 2º “El tránsito terrestre de personas, animales y vehículos por vías de uso público es libre, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades, para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes.”9
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que el propio Código Nacional de Tránsito Terrestre, se ocupó de establecer las dimensiones y características que deben tener las mismas.
La resolución No. 5246 de 1985 proferida por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte - h
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