TA NAR - 52001-33-33-004-2014 -000571-01(4933)-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-004-2014 -000571-01(4933)-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52 001 33 33 004 2014 – 0571 (4933) 01
DEMANDANTE: CRISTIAN QUIÑONES VALENCIA y OTROS
DEMANDADAS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2017, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor CRISTIAN ANDRÉS QUIÑONES VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía nº 1.087.205.468 expedida en Tumaco (N) y otros , por intermedio de apoderad o judicial, present ó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa , contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL , para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia d efinitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se
NACIONAL - POLICÍA NACIONAL , para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia d efinitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
2. Que se declare administrativa y extracontractualmente a la parte demandada, por el daño antijurídico, bajo el título de imputación objetiva, por los hechos sucedidos el 1° de febrero de 2012 , en el municipio de Tumaco (N), en la cual el demandante perdió a su madre, señora Aura Dalia Quiñones Valencia, quien falleció como consecuencia del atentado terrorista dirigido, y direccionado en contra de las Instalaciones del Comando de Policía de Tumaco (N).
3. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la parte demandada el reconocimiento de perjuicios morales y materiales (lucro cesante y daño emergente), los cuales se calculan en 200 smlmv y por daños a la vida de relaciónalteración de las condiciones de existencia, los cuales se tasan en 200 smlmv.2
S E N T E N C I A CRISTIAN QUIÑONES VALENCIA y OTROS Vs. POLICÍA NACIONAL y OTROS Radicación No. 2014 - 0571 (4933)
4. Que como consecuencia de la anterior condena se ordene a la parte demandada, a pagar las costas judiciales y las agencias en derecho a que haya lugar.
5. Que se orden el cumplimiento de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, al igual que dar cumplimiento a la sentencia C 604/2012, respecto
lugar.
5. Que se orden el cumplimiento de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, al igual que dar cumplimiento a la sentencia C 604/2012, respecto de los intereses moratorios desde la ejecutoria dela sentencia.
6. La causa petendi invocada, se sintetiza en los siguientes términos:
7. La señora Aura Dalia Quiñonez Valencia era madre soltera, de Cristian Andrés Quiñonez Valencia , nacido el día 26 de mayo del a ño 1996, y laboraba al servicio de la administración municipal de San Andrés de Tumaco.
8. El 1° de febrero de 2012, se presentó un atentado terrorista en el municipio de Tumaco, a raíz del cual perdió la vida la citada persona , dejando a su hij o huérfano al carecer de padre que velara por su sostenimiento y lo representara legalmente.
9. Por intermedio de su tía materna, acudió al Instituto de Bienestar Familiar para que le fueran restablecidos sus derechos y se otorgara la custodia, la cual le fue concedida mediante la Resolución 44 de 11 de octubre de 2012.
10. El 23 de enero de 2013, el Procurador en audiencia de conciliación, no reconoció la custodia otorgada a la señora Luz Piedad Quiñones, en favor del hoy accionante, lo que llevó al demandante, en el mes de abril de 2013, a acudir ante el Juzgado de Familia de Tumaco (N), solicitando se le designe un Curador, a fin de que lo represente, situación que fue infructuosa, razón por la cual hoy recurre al
Juzgado de Familia de Tumaco (N), solicitando se le designe un Curador, a fin de que lo represente, situación que fue infructuosa, razón por la cual hoy recurre al amparo del artículo 2530 del c.c. (sentencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 28 de enero de 2014 dentro del medio de control de reparación directa - radicado No. 05001333300520130001401 - Actor YENI
JOHANA MESA CORRALES - Magistrado ÁLVARO CRUZ RIAÑO).
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
11. El Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , teniendo en cuenta que el daño antijurídico padecido por el demandante es imputable a la entidad demandada a título de riesgo excepcional, pues, la accionada no demostró la configuración de las causales eximentes de responsabilidad . Así entonces, al concur rir los presupuestos jurídicos y fácticos para imputar responsabilidad al Estado por la muerte de la señora Aura Dalia Quiñones Valencia y por lo tanto, se declaró responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, de los daños causados al demandante en los hechos sucedidos el 1 ° de febrero de 2012, en el Municipio de Tumaco, razón por la cual se ordenó pagar al demandante, la suma de 100 smmlv como indemnización de perjuicios morales; perjuicios materiales, en la modalidad lucro cesante; la suma de $81.326.290 millones de pesos M/Cte , y por daños a la vida de relación 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
como indemnización de perjuicios morales; perjuicios materiales, en la modalidad lucro cesante; la suma de $81.326.290 millones de pesos M/Cte , y por daños a la vida de relación 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
12. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar se nieguen3
S E N T E N C I A CRISTIAN QUIÑONES VALENCIA y OTROS Vs. POLICÍA NACIONAL y OTROS Radicación No. 2014 - 0571 (4933)
las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en el presente asunto se estructura una causal de exoneración de responsabilidad denominada hecho de un tercero, pues para el día de los hechos se presentó la activación de un artefacto explosivo pero debe tenerse en cuenta que en este caso el "atentado" fue dirigido a causar daño en forma indiscriminada, ya que para ello utiliz ó a un particular que deambulaba por las c alles del municipio de Túquerres (SIC) con una carreta que trasportaba mercado.
13. En ese orden de ideas se debe tener en cuenta que el Estado se exonera de toda responsabilidad, cuando demuestra como causa del daño, que la culpa de la víctima haya influido en su realización, el hecho de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito, pues en el fondo lo que acredita es que no hay relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño causado. También se exonera, cuando el daño es causado por el agente administrativo, en actos fuera del servicio o sin conexión con él y
fortuito, pues en el fondo lo que acredita es que no hay relación de causalidad entre la falta o falla del servicio y el daño causado. También se exonera, cuando el daño es causado por el agente administrativo, en actos fuera del servicio o sin conexión con él y cuando la causa del daño es la falta personal del agente, difícil de definir y determinar doctrinaria y jurisprudencialmente, encontrándose hasta ahora, solo ejemplos, como los de aquellos casos en que el agente actúa por motivos personales.
14. Por otra parte, invoca el principio de solidaridad para sustentar que los ciudadanos se encuentran sometidos en principio a soportar como una carga social la ubicación de un puesto de control de la fuerza pública en su municipio o vecindario en virtud del cumplimiento de los deberes constitucionales. Por ende, el solo hecho de la instalación de una base militar en una determinada población no puede suponer per se una amenaza o vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública orientados a su aseguramiento efectivo.
15. Finalmente considera que los hechos de la demanda no permiten concluir la existencia de la responsabilidad patrimonial de entidad demandada, toda vez que no está demostrada ni la conducta omisiva de la Policía Nacional ni tampoco que como consecuencia de ella se hubiere causado el daño antijurídico que se le pretende endilgar, más aún, tratándose de un atentado indiscriminado a la población civil que se encuentra en el municipio de Tumaco.
16. En este punto, señala que cobra especial relevancia el concepto de la relatividad de la falla, que se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal, prevenir cualquier tipo de daño o resultado
16. En este punto, señala que cobra especial relevancia el concepto de la relatividad de la falla, que se relaciona con la imposibilidad de exigir de manera absoluta a la organización estatal, prevenir cualquier tipo de daño o resultado antijurídico, comoquiera que el Estado no se encuentra en capacidad de brindar una protección personalizada a cada individuo que integ ra el conglomerado social.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- PARTE DEMANDANTE
17. El apoderado legal de la parte actora trajo a colación jurisprudencia sobre prelación en el trámite para procesos en que se reclama conculcación de derechos humanos, y sobre valoración probatoria racional, ponderada y conjunta del acervo probatorio, por lo cual solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia del 09 de junio de 2017.
2.- PARTE DEMANDADA
18. La mandataria judicial del ente policial, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación.4
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V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
19. La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.
20. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, la Sala entra a decidir la apelación, enfocando su estudio única y estrictamente sobre los motivos de inconformismo, previa referencia de las
siguientes:
actuación procesal surtida, la Sala entra a decidir la apelación, enfocando su estudio única y estrictamente sobre los motivos de inconformismo, previa referencia de las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración.
2.- TEMA JURÍDICO
22. Responsabilidad patrimonial del Estado por actos terroristas – Daño especial o Riesgo excepcional – Eximente de responsabilidad – Hecho de un tercero.
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
¿Debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar responsable administrativa y patrimonialmente a la parte demandada, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante, con ocasión del atentado terrorista acaecido el 1º de febrero de 2012 en el Municipio Tumaco (N)?
3.2.- ASOCIADOS
¿Las pruebas obrantes en el plenario son suficientes para acreditar los perjuicios de orden material e inmaterial reclamados por la parte demandante?
¿Se encuentra configurada la causal de exoneración de responsabilidad denominada “hecho de un tercero”?
4.- TESIS DE LA SALA
23. La Sala sostendrá la tesis que el fallo de primera instancia debe confirmarse, toda vez que, del material probatorio obrante en el proceso, se logra
denominada “hecho de un tercero”?
4.- TESIS DE LA SALA
23. La Sala sostendrá la tesis que el fallo de primera instancia debe confirmarse, toda vez que, del material probatorio obrante en el proceso, se logra demostrar que la entidad demandada es la causante indirecta del daño antijurídico sufrido por la parte actora.5
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24. Encuentra sustento está conclusión, dado que la ubicación de la Estación de la Policía Nacional se encuentra un área del Municipio de Tumaco (N), creando así un riesgo, el cual se concretó al ser objeto de un acto terrorista que dio como resultado daños de diversa índole .
25. La tesis expuesta, se sustentará en la parte motiva de esta providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
26. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- RÉGIMEN APLICABLE A LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
ATENTADOS TERRORISTAS - LÍNEA JURISPRUDENCIAL
27. La Sección Tercera del H. Consejo de Estado en sentencia proferida el 20 de junio de 2017, realizó “un balance jurisprudencial sobre los casos en los cuales se ha atribuido responsabilidad patrimonial al Estado por los daños causados por actos violentos de terceros a partir de los títulos de imputación depurados por la Corporación -falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial -”, resaltando los asuntos en los que se ha dado aplicación a cada uno de los regímenes en mención.
De esta manera se establece que el riesgo excepcional gobernará el litigio en aquellos eventos en que se demuestre que el atentado iba dirigido contra un elemento, funcionario, institución o bien estatal, de tal manera que se coloque al particular en una situación de riesgo creado por el Estado, que en caso de realizarse y causar un daño, desbordaría los parámetros bajo los cuales está desarrollado el principio de igualdad frente a las cargas públicas, “pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional”.
Más adelante, en la referida sentencia, se hace resalta algunos casos en los
pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional”.
Más adelante, en la referida sentencia, se hace resalta algunos casos en los que el Consejo de Estado ha desestimado las pretensiones dirigidas a endilgar responsabilidad a la administración por “actos violentos perpetrados por agentes no estatales cuyo objetivo es indeterminado”, así:
Tal es el caso de la incineración de vehículos de transporte por parte de subversivos1; la destrucción por artefacto explosivo de una vivienda que se encontraba en cercanías a una estación de Policía en La Herrera, Tolima2; la muerte de personas y destr ucción de una vivienda en Bogotá, como consecuencia de una explosión de un carro con dinamita que fue activado por un cartel de narcotraficantes, y que no tenía un objetivo estatal identificado 3; la destrucción de un automóvil y las lesiones padecidas por una familia con ocasión de la detonación de un carro bomba
1 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2002, rad. 13.251, M.P. María Elena Giraldo.
2 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2003, rad. 14.220, en igual sentido, sentencia del 20 de mayo de 2004, rad. 14.405, ambas con ponencia del magistrado Ramiro Saavedra.
3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2001, rad. 12.951, M.P. Jesús María Carrillo.6
S E N T E N C I A
3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2001, rad. 12.951, M.P. Jesús María Carrillo.6
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puesto por criminales del narcotráfico en el barrio Quirigua de la ciudad de Bogotá, D.C4 ; la destrucción de una unidad comercial ubicada en la carrera 9ª n° 15-19 local 4 Edificio Sinaí de la ciu dad de Bogotá D.C. por la explosión de una bomba 5 ; las lesiones sufridas por una personas con ocasión de la explosión de una bomba en el Centro Comercial 93 de Bogotá 6; la lesión y muerte de dos funcionarios de la Inspección 12B de Policía de Barrios Unidos de esta ciudad a causa de la explosión de un carro-bomba estacionado cerca del lugar donde se adelantaba una diligencia judicial de embargo y secuestro en el marco de un proceso ejecutivo 7; la muerte de una mujer por un artefacto explosivo instalado en una sucursal bancaria en Bogotá8; la explosión de un artefacto instalado por la guerrilla en el baño de una cafetería, ubicada al lado del Comando de la Policía Nacional, la cual funcionaba en la ciudad de Montería, Córdoba9”.
Lo citado permite inferir q ue en los asuntos en los que no se acredite que el objetivo final de los actos violentos era atacar una instalación militar o policial, establecimiento estatal o un elemento representativo del Estado, y, por el contrario,
Lo citado permite inferir q ue en los asuntos en los que no se acredite que el objetivo final de los actos violentos era atacar una instalación militar o policial, establecimiento estatal o un elemento representativo del Estado, y, por el contrario, se encuentre probado que el acto violento se perpetró de modo indiscriminado contra la población civil, la responsabilidad del Estado sólo podría estructurarse desde la perspectiva del régimen de falla del servicio.
5.2.- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.
“El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, esto se concreta en los eventos en los cuales se configura un daño antijur ídico, o aquel que no se tiene el deber jurídico de soportar. El daño antijurídico que pueda imputarse al Estado debe ser indemnizado plenamente para lograr que se haga efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido”10
5.3.- CARGA DE LA PRUEBA11
28. La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida
entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conduct a como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias
4 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, rad. 13.661, M.P. Ricardo Hoyos.
5 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 23 de octubre de 2003, rad. 14.211, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 6 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 14 de julio 2004, rad. 14.318, M.P. Alier Hernández.
7 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 6 de junio de 2007, rad. 16.460, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
8 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 21 de junio de 2007, rad. 25.627, M.P. Alier Hernández.
9 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, rad. 18.536, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
10 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B. Consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 54001 - 2331-000-2004-01127-01 (41345). Actor: Freddy Eduardo Leal Moreno, Leni María Moreno Quintero Y OTROS. Demanda do: Ministerio De Defensa - Policía Nacional. Referencia: Apelación Sentencia – Acción Reparación Directa. 11 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá, D.C., junio veintisiete (27) de dos mil trece (2013).7
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desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.
Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o
prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida.
En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en:
(i) Una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuaderna miento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo.
(ii) En un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.
Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solicitud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello,
proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico. Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición.
En otros términos, «no existe un deber de probar, pero él no probar significa en la mayoría de los casos la derrota»; las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una activ idad probatoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso.
Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando
y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y de eficacia de la función jurisdiccional. De ahí su importancia.
La carga de la prueba es, por consiguiente, una medida imprescindible de8
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sanidad jurídica y una condición sine qua non de toda buena administración de justicia.
Por otro aspecto, según opinan varios autores, es la guía imprescindible y fundamental del juzgador en la solución de los litigios, que orienta su criterio en la fijación de los hechos que sirven de base a su decisión: “sustrae el derecho al arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza”
5.4.- CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD.
“Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad fuerza mayor, caso fortuito , hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico se insiste, la responsabilidad por los daños cuya causación da l ugar a la iniciación del litigio a la
víctima constituyen un conjunto de eventos que dan lugar a que devenga jurídicamente imposible imputar, desde el punto de vista jurídico se insiste, la responsabilidad por los daños cuya causación da l ugar a la iniciación del litigio a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo o, dicho de otro modo, tales supuestos conllevan la ruptura del nexo de causalidad entre la conducta activa u omisiva de la autoridad pública demandada y los d años cuya producción conduce a la instauración del proceso ante el Juez de lo Contencioso Administrativo. No puede perderse de vista, entonces, que el examen que se realiza, por parte del juzgador, en orden a dilucidar si una de las anotadas eximentes de r esponsabilidad se ha configurado, o no, en un caso concreto, implica concomitantemente averiguar y razonar en punto a la relevancia jurídica de la actuación de la entidad demandada dentro del proceso causal de producción del daño más allá de su relevancia física o material dentro de dicho íter atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido esta Corporación, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada”.12
5.5.- EL HECHO DE UN TERCERO EN LA REPARACIÓN DIRECTA POR
TERRORISMO
29. La excepción denominada hecho de un tercero, “ implica que el acto u omisión que genera el menoscabo patrimonial fue generado de manera preponderante por un sujeto extraño a las partes en contienda 13, con ella se busca impedir la imputación del daño a la autoridad pública y obtener una sentencia absolutoria o por lo menos la reducción del quantum de la indemnización en virtud de la concurrencia de culpas”.14
impedir la imputación del daño a la autoridad pública y obtener una sentencia absolutoria o por lo menos la reducción del quantum de la indemnización en virtud de la concurrencia de culpas”.14
6.- EL CASO EN CONCRETO
30. De los hechos relatados en la demanda, puede extraerse con claridad que las pretensiones de carácter condenatorio e indemnizatorio, van dirigidas contra la parte demandada por los hechos acontecidos el día 1º de febrero del año 2012, cuando la Estación de Policía del Municipio de Tumaco, fue objeto de un atentado
12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. Bogotá D. C., 24 de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067) Actor: NOHELIA DEL SO CORRO LONDOÑO GIRALDO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS – RISARALDA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN
SENTENCIA).
13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 18 de marzo de 2010. Exp.
18357. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero.
14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 18 de enero de
2012. Exp21196. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.9
S E N T E N C I A
2012. Exp21196. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.9
S E N T E N C I A CRISTIAN QUIÑONES VALENCIA y OTROS Vs. POLICÍA NACIONAL y OTROS Radicación No. 2014 - 0571 (4933)
terrorista ; ocasión en la cual grupos subversivos al margen de la ley, accionaron un artefacto explosivo que afectó gran parte de la estructura de edific
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