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TA NAR - 52001-33-33-004-2014-00193-01-(07-04-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-004-2014-00193-01-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Medio de control: Reparación directa Radicación: 52001-33-33-004-2014-00193-01

Número interno: 4788

Demandante: Anyi Natalí Preciado Arellano y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Temas: - Régimen de responsabi lidad en caso de atentados terroristas – riesgo exce pcional – naturaleza objetiva - Definición de daño a la salud – casos en los cuales se reconoce Decisión: Revoca parcialmente sentencia de primera instancia.

Segunda instancia

Sentencia N° D003 - 21 - 2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021)2

I. ASUNTO

Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a reso lver el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el día veintinueve (29) de junio de dos mil diecis iete (2017), mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

A. Los señores:

  • Anyi Natalí Preciado Arellano (compañera permanente víctima) • Kevin Gerardo Velásquez Portilla (hijo víctima, representado por su madre Olivia Margely Portilla Cortés)

A. Los señores:

  • Anyi Natalí Preciado Arellano (compañera permanente víctima) • Kevin Gerardo Velásquez Portilla (hijo víctima, representado por su madre Olivia Margely Portilla Cortés) • Angie Yajaira Velásquez Preciado (hija víctima, representada por su madre Anyi Natalí Preciado Arellano)

1 Posesionada en el cargo, a partir del 3 de julio de 2018. 2 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente.Medio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52001-33-33-004-2014-00193-01 (4788)

Demandante: Anyi Natalí Preciado Arellano y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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  • Luis Fernando Velásquez Preciado (hijo víctima, representado por su madre Anyi Natalí Preciado Arellano) • Rosa Estupiñan Velásquez (madre víctima) • Gerardo Velásquez Betancourth (padre víctima) • María Gladis Velásquez Estupiñan (hermana víctima) • Mariana de Jesús Velásquez Estupiñan (hermana víctima) • Ana Ruth Velásquez Huertas (hermana víctima) • Arelis Yaneth Velásquez Huertas (hermana víctima) • William Jairo Estupiñan (hermano víctima) • Maira Elena Estupiñan (hermana víctima) • Liliana del Carmen Anama Estupiñan (hermana víctima)

Quienes actúan a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de reparación directa , formul aron

  • Liliana del Carmen Anama Estupiñan (hermana víctima)

Quienes actúan a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de reparación directa , formul aron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, solicitando se despachen favorablemente las pretensiones q ue se resumen a continuación (páginas 5 y 6 documento en PDF “ 1 2014 -193 (4788) DEMANDA Y

RADICACION”).

1. Declarar a la Policía Nacional solidaria y administrativamente responsable, por la muerte del señor Luis Gerardo Velásquez Estupiñan, acaecida durante el ataque terrorista perpetrado el día 5 de noviembre de 2013, por grupos armados al margen de la Ley 3, en contra de agentes de la Policía N acional, cuando se encontraba acantonada en el caserío de la inspección del Municipio de Llorente (N).

2. Como consecuencia de l o anterior, condenar a la Policía Nacional a pagar a los actores por concepto de perjuicios, los siguientes valores a la fecha de ejecutoria de la sentencia:

Perjuicios Morales

  • Para Anyi Natalí Preciado Arellano (compañera permanente víctima) , Kevin Gerardo Velásquez Portilla, Angie Yajaira Velásquez Preciado, Luis Fernando Velásquez Preciado ( hijos víctima) Rosa Estupiñan Velásquez y Gerardo Velásquez Betancourth (padre s víctima), al menos la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

3 Indica que se trata de las FARC.Medio de Control: Reparación directa

víctima), al menos la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

3 Indica que se trata de las FARC.Medio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52001-33-33-004-2014-00193-01 (4788)

Demandante: Anyi Natalí Preciado Arellano y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

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  • Para María Gladis Velásquez Estupiñan, Mariana de

Jesús Velásquez Estupiñan, Ana Ruth Velásquez Huertas, Arelis Yaneth Velásquez Huertas , William Jairo Estupiñan, Maira Elena Estupiñan y Liliana del Carmen Anama Estupiñan (hermanos víctima), al menos la suma de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

Perjuicios por daño a la salud integral:

  • Para Anyi Natalí Preciado Arellano (compañera permanente víctima), la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • Para Kevin Gerardo Velásquez Portilla, Angie Yajaira

Velásquez Preciado y Luis Fernando Velásquez Preciado (hijos víctima), la suma de ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

3. Condenar a la entidad demandada a pagar a favor de Anyi

Natalí Preciado Arellano, Kevin Gerardo Velásquez Portilla, Angie Yajaira Velásqu ez Preciado y Luis Fernando Velásquez Preciado , los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante consolidado y

Natalí Preciado Arellano, Kevin Gerardo Velásquez Portilla, Angie Yajaira Velásqu ez Preciado y Luis Fernando Velásquez Preciado , los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante consolidado y futuro, que resulten probados en el proceso.

4. Condenar a la entidad demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.

5. Ordenar a la Policía Nacional que dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A.

B. El 29 de junio de 2017 , el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda ( páginas 8 a 24 documento en PDF “8

2014-193 (4788) AUD ALEG Y JUZG - SENTENCIA 1A INSTANCIA

Y NOTIFICACION”).

C. Tanto la parte demandante como la demandada apelaron el fallo

(páginas 101 a 103 documento en PDF “2014-070 (4811) RD 2Medio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52001-33-33-004-2014-00193-01 (4788)

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PARTE”)4, recursos que fueron concedidos mediante auto proferido el día 10 de agosto de 2017 , en la diligencia celebrada por el juzgado, en atención a lo señalado en el art. 192 del C.P.A.C.A. (páginas 17 a 19 documento en PDF “9 201 4-193 (4788)

juzgado, en atención a lo señalado en el art. 192 del C.P.A.C.A. (páginas 17 a 19 documento en PDF “9 201 4-193 (4788)

RECURSOS APELACION Y AUDIENCIA 192”).

2.1. Tesis de la parte demandante (Demanda - páginas 6 a 13)

El apoderado de la parte actora refiere que el 5 de noviembre de 2013, el grupo armado FARC atacó a los agentes de Policía que se encontraban acantonados en las instalaciones de la Subestación de Policía del Municipio de Llorente. Indica que los artefactos explosivos fueron disparados desde un flanco próximo a la Estación de Policía mientras los habitantes dormían.

Al momento de los hechos, el señor Luis Gerardo Velásquez Estupiñán (víctima) se disponía a dormir en su casa de habitación localizada diagonal a las instalaciones de la Policía con su familia, cuando un artefacto cayó en el techo de su casa destruyéndola e hiriendo mortalmente al prenombrado, sin que fuera posible auxiliarlo y salvarle la vida.

Afirma que el ataque estaba dirigido a los uniformados que se encontraban acantonados en el sector. Señala que la zona de Llorente es un territorio deprimido económicamente y azotado por la violencia y sujeto al accionar de varios grupos al margen de la Ley.

Por lo expuesto, estima que le asiste responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del señor Velásquez Estupiñ án, sin que sea relevante el origen de los artefactos que le causa ron la lesión fatal, en

Por lo expuesto, estima que le asiste responsabilidad a la entidad demandada por la muerte del señor Velásquez Estupiñ án, sin que sea relevante el origen de los artefactos que le causa ron la lesión fatal, en tanto el ataque fue perpetrado por un grupo terrorista que fue repelido por los efectivos de la Policía, con el desenlace fatal ya referido y que no tenía objeto diferente al de causar daño a los uniformados.

Considera que no es dable concluir que el ataque fue indiscriminado o que estaba dirigido a la población civil, pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar permiten inferir quien era el destinatario del

4 La sentencia se notificó personalmente a los correos electrónicos de las partes, el 30 de junio de 2017, por lo que el término para impugnar la decisión iba del 4 al 17 de julio de 2017. La parte demandada radicó escrito de apelación el día 12 de julio de 2017 (páginas 1 a 5 documento en PDF “9 2014-193 (4788) RECURSOS APELACION Y AUDIENCIA 192”) y la parte demandante hizo lo propio el 13 de julio de 2017 (páginas 6 a 8 documento en PDF “9 2014 -193 (4788) RECURSOS APELACION Y AUDIENCIA 192”), es decir, dentro del término de 10 días previsto en el artículo 247 del C.P.A.C.A.Medio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52001-33-33-004-2014-00193-01 (4788)

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Proceso N°: 52001-33-33-004-2014-00193-01 (4788)

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ataque. Agrega que la responsabilidad también se configura en tanto la Policía construye sus instalaciones y cuarteles dentro del perímetro urbano en especial, en las zonas que se encuentran en conflicto, como aconteció en el caso de estudio, lo cual generó un gran riesgo que la población civil no debía soportar.

Agrega que la compañera permanente de la víctima, sus hijos, padres y hermanos sufrieron perjuicios morales y materiales a causa de su muerte, que la entidad demandada está en la obligación de resarcir.

Refiere que el señor Luis Gerardo Velásquez Estupiñán trabajaba como administrador en un aserrío y dedicaba parte de su tiempo a las actividades agropecuarias, actividades por las cuales percibía unos ingresos mensuales superiores a $1.200.000. Además, era el sostén económico del hogar, gozaba de plena salud antes del incidente y su grupo familiar vivía en buenas condiciones económicas, de convivencia y unidad familiar hasta el día del incidente.

2.2. La Sentencia apelada (páginas 8 a 24 documento en PDF “8

2014-193 (4788) AUDIENCIA DE ALEGACIONES Y FALLO”).

El A quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda , con fundamento en los razonamientos que se resumen así:

  • Consideró que el fallo debía ser condenatorio, dado que en este caso se acreditaron los requisitos para declarar la

El A quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda , con fundamento en los razonamientos que se resumen así:

  • Consideró que el fallo debía ser condenatorio, dado que en este caso se acreditaron los requisitos para declarar la responsabilidad del Est ado, puesto que, confluyen : (i) el riesgo excepcional que surge de la amenaza potencial contra entidades del Estado, que se concretó en el ataque dirigido contra la Policía Nacional en inmediaciones de la Subestaci ón de Policía de Llorente y se reflejó en los habitantes del sector y sus bienes,

(ii) se causó daño a un bien jurídicamente tutelado y (iii) existe nexo de causalidad, entre el daño y la conducta de riesgo creada por el Estado, con eficiencia de producir aquel.

  • Estima que en este caso se config uró responsabilidad estatal bajo el r égimen de riesgo excepcional , toda vez que , aunque el daño lo produjo un tercero, la administración fue eficiente para su producción o aparecimiento. Así las cosas, como se demostró que los demandantes sufrieron perjuic ios producto del ataque dirigido en contra de un ente estatal, los daños deben ser resarcidos por el ente estatal.Medio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52001-33-33-004-2014-00193-01 (4788)

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  • Indica que según las pruebas que obran en el expediente, resultó

demostrado que:

  • El 5 de noviembre de 2013, se presentó un hostigamiento por

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  • Indica que según las pruebas que obran en el expediente, resultó

demostrado que:

  • El 5 de noviembre de 2013, se presentó un hostigamiento por parte del grupo armado FARC, que se encontraba localizado en un costado de la Estación, en un sector en donde habitaban civiles, que produjo como resultado el fallecimiento de un civil.
  • Aunque no hay prueba de falla en el servicio, si se aportaron evidencias de que se puso en riesgo a los habitantes del sector donde se encontraba ubicada la Subestación de Policía y que desembocó en el fallecimiento del señor Luis Gerardo Velásquez Estupiñ an, por lo que el régimen de responsabilidad aplicable es el de riesgo excepcional.
  • Lo anterior, por cuanto se demostró que uno de los objetivos principales del grupo armado era la Subestación de Policía acantonada en el sector y, por otro lado, que no se desvirtuó la existencia de una causal eximente de su responsabi lidad en tales hechos, pues , aunque se trató del hecho de un tercero (grupo armado FARC), fue la ubicación de la Policía la que creó el riesgo que se concretó en el hecho delictivo, mismo que no lograron evitar.
  • En cuanto a los perjuicios morales, indicó que resultaron demostrados los lazos de parentesco y convivencia entre la víctima y los demandantes , por lo que decidió concederlos, de acuerdo al grado de parentesco de aquellos con el señor Luis

Gerardo Velásquez.

  • Estimó que no se demostró el perjuicio por daño a la salud

víctima y los demandantes , por lo que decidió concederlos, de acuerdo al grado de parentesco de aquellos con el señor Luis Gerardo Velásquez.

  • Estimó que no se demostró el perjuicio por daño a la salud integral, en tanto este se constituía en una lesión o daño físico en la persona que le impide el goce de la vida en condiciones normales y en el presente caso no existe lesión sino muerte de la persona, y tampoco se demostró que se cau sara en los demandantes un daño que les impida desarrollarse en su entorno social o les imposibilite continuar disponiendo de su vida en condiciones normales y en cuanto al daño causado con la muerte, ya se dispone sobre su resarcimiento con el reconocimiento de los perjuicios morales.Medio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52001-33-33-004-2014-00193-01 (4788)

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  • En relación con los perjuicios materiales, estimó que no se demostró el daño emergente, por lo que no había lugar a realizar reconocimiento alguno por este aspecto y en relación con el lucro cesante, expresó que obra dictamen pericial en el plenario que no fue objeto de reproche alguno 5, en esta medida, reconoció las sumas que allí se indicaron y condenó en costas a la Policía Nacional al ser la parte vencida en el proceso, advirtiendo que no existía un criterio unificado sobre el tema.

2.3. RECURSOS DE APELACIÓN

la Policía Nacional al ser la parte vencida en el proceso, advirtiendo que no existía un criterio unificado sobre el tema.

2.3. RECURSOS DE APELACIÓN

2.3.1. P arte demandada – Policía Nacional (páginas 1 a 5 documento en PDF “9 2014 -193 (4788) RECURSOS APELACION Y

AUDIENCIA 192”)

Los motivos de la alzada se resumen así:

  • Estima que no se aportaron pruebas suficientes para demostrar la falla del servicio y mucho menos para aplicar la teoría del daño especial, pues to que, la entidad demandada adoptó todas las medidas necesarias para evitar que el ataque terrorista afectara a terceros, sin embargo, de las pruebas a llegadas se concluye que el ataque fue imprevisible e indiscriminado, con el único objetivo de generar zozobra en la ciudadanía.
  • Indicó que el daño causado no puede atribuirse a la Policía Nacional por el solo hecho de que es una entidad representante del Estado y sobre la que recae el uso constante de las armas en defensa de los intereses de la ciudadanía, ya que el daño no se produjo por la omisión de sus deberes constitucionales.
  • Señaló que, en este caso, el Estado cumplió con sus labores de vigilancia, haciendo la salvedad de que este deber no es de carácter absoluto, como lo ha señalado el Consejo de Estado en su jurisprudencia, según la cual no puede atribuirse responsabilidad cuando se prueba que el ataque fue indiscriminado e imprevisible y solo t uvo por objeto sembrar pánico en la sociedad , como aconteci ó en el presente . Añadió

su jurisprudencia, según la cual no puede atribuirse responsabilidad cuando se prueba que el ataque fue indiscriminado e imprevisible y solo t uvo por objeto sembrar pánico en la sociedad , como aconteci ó en el presente . Añadió que el solo hecho de vivir al lado de una Estación de Policía

5 Dictamen pericial visible en las páginas 65 a 77, documento en PDF “6 2014 -193 (4788) AUDIENCIA INICIAL Y PRUEBAS ALLEGADAS”Medio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52001-33-33-004-2014-00193-01 (4788)

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implica que surja la obligación de indemnizar por la cercanía instalación.

  • Expresó que, si bien las autorida des tienen el deber de proteger la vida, honra y bienes de los asociados, debe verificarse en cada caso si se contaba no solo con los medios adecuados para hacerlo, sino también si era posible la realización actividades que llevarían a su protección efecti va, pues que a lo imposible nadie está obligado.
  • En cuanto a l a responsabilidad extracontr actual del Estado derivada de actos terroristas perpetrados por terceros explicó que excepcionalmente puede encuadrarse en el régimen de falla en el servicio, pero su procedencia está condicionada al cumplimiento de condiciones relacionadas con la valoración de la falla en el servicio, y el grado que esta debe presentar, concretamente con la previsibilidad y evitabilidad del hecho dañino, y con la gravedad de la misma.

de condiciones relacionadas con la valoración de la falla en el servicio, y el grado que esta debe presentar, concretamente con la previsibilidad y evitabilidad del hecho dañino, y con la gravedad de la misma. • Consideró que en este caso se configura la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de un tercero, precisando que las acciones delincuenciales no vinculan al Estado en el caso de estudio recaen sobre un tercero desligado totalmente de cualquier relación jurídica, material o instrumental con la entidad demandada.

Por todo lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

2.3.2. Parte demandante (páginas 6 a 8 documento en PD F “9 2014-193 (4788) RECURSOS APELACION Y AUDIENCIA 192”)

El recurso de apelación se centró en los siguientes aspectos:

  • Consideró que en este caso debía reconocerse el perjuicio derivado del daño a la salud integral, en tanto en este caso se desconoció la existencia de la desintegración familiar y de las secuelas sicológicas causadas a los hijos y la cónyuge del señor Luis Gerardo Velasquez Estupiñan e indicó que la postura del juzgado le niega el derecho a la familia, a recibir una reparación integral como víctimas del conflicto armado existente en el país.Medio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52001-33-33-004-2014-00193-01 (4788)

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  • Expresó que e l mayor daño que puede causar esta clase de atentados contra la población civil, es la destrucción de la unidad familiar causada por la muerte de uno de los progenitores.
  • Indicó que de be distinguirse la reparación del luto de la reparación por la desintegración de la familia y la s secuelas psicológicas, traumas que no son reversibles, que por siempre afectaran su vivencia cotidiana.
  • Señaló que una verdadera e integral reparación acord e con la línea jurisprudencial existente sobre el tema debe reconocerse, aunque sea desde la óptica económica e indicó que este perjuicio se concreta únicamente por la muerte del señor Luis Gerardo Estupiñan y se trata de una secuela totalmente independiente y autónoma del hecho criminal rechazado en la demanda.
  • Precisó que está de acuerdo con la reparación al daño moral y el daño material por lo cual no apela el reconocimiento de tales perjuicios.

2.4. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en este asunto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia para decidir

De conformidad con artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir la apelación interpuesta, toda vez que la sentencia recurrid a fue dictada en primera instancia por el Juzgado

3.1. Competencia para decidir

De conformidad con artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para decidir la apelación interpuesta, toda vez que la sentencia recurrid a fue dictada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, de quien este Tribunal es su superior funcional.

No observándose causal de nulidad que obligue a invali dar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidi r la alzada, en los términos que se expondrán a continuación.Medio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52001-33-33-004-2014-00193-01 (4788)

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3.2. Límites de la apelación.

El artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 traza los límites de competencia del superior al momento de resolver los recursos de alzada, preceptiva según la cual, al Juzgador únicamente le es posible referirse a los argumentos propuestos en el recurso, salvo que existan decisiones que deban adoptarse de oficio, de acuerdo a las disposiciones legales6.

En el caso de estudio, la Sala advierte que tanto la parte demandante, como la entidad demandada presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

La entidad demandada señaló en su escrito que en este caso se configuró el hecho de un tercero , es decir, se cuestiona la responsabilidad de la entidad demandada en este caso. Por su parte, el apoderado de los demandantes demostró su inconformidad por

configuró el hecho de un tercero , es decir, se cuestiona la responsabilidad de la entidad demandada en este caso. Por su parte, el apoderado de los demandantes demostró su inconformidad por cuanto no se reconoció el perjuicio alusivo al daño a la salud, aunque se mostró de acuerdo con la liquidación de los demás perjuicios reconocidos.

En vis ta de lo indicado, la Sala analizará si la sentencia debe confirmarse, revocarse o modificarse , por los aspectos antes anotados.

3.3. Problemas jurídicos:

  • Problema jurídico principal:
  1. ¿Debe confirmarse o revocarse la sentencia por la cual, se declaró extracontractualmente responsable a la Policía Nacional, por los perjuicios materiales y morales ocasionados a la parte demandante, a raíz de los hechos ocurridos el 5 de noviembre de 2013?

6 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamen te sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en r azón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en r azón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Medio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52001-33-33-004-2014-00193-01 (4788)

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  1. ¿Cuál es el régimen de responsabilidad aplicable en este caso?
  1. ¿Se encuentra acreditado el perjuicio alusivo al daño a la salud integral para que proceda su reconocimiento?
  1. ¿Es procedente la modificación de los perjuicios materiales reconocidos a los demandantes en la primera instancia?

3.4. Tesis de la Sala.

De acuerdo con el acervo probatorio obrante en el plenario, hay lugar revocar parcialmente el fallo apelado.

La conclusión anunciada se sustenta en que , en este caso, sí resultó demostrado que el ataque con artefactos explosivos perpetrado por el grupo al margen de la Ley denominado FARC el día 5 de noviembre de 2013, estuvo dirigido contra la Subestación de Policía de Llorente, jurisdicción del Municipio de Tumaco y aunque la sede no resultó afectada, uno de los artefactos impactó en la vivienda en la que se encontraba el señor Luis Gerardo Velásquez, quien falleció debido a

jurisdicción del Municipio de Tumaco y aunque la sede no resultó afectada, uno de los artefactos impactó en la vivienda en la que se encontraba el señor Luis Gerardo Velásquez, quien falleció debido a las lesiones causadas, lo cual generó perjuicios de índole moral y material a los demandantes.

El régimen aplicable es el de riesgo excepcional, de carácter objetivo en el cual, si bien el dañ o es causado por un tercero, la obligación de indemnizar surge ante la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas. En este caso, se tiene que los damnificados ajenos al conflicto no tenían por qué soportar los daños generados por las acciones de la subversión contra el orden institucional.

De otra parte, la Sala considera que sí hay lugar al reconocimiento de daño a la salud a los demandantes, pues obra en el plenario dictamen psicológico que da cuenta de la presencia de trastornos de este tipo en la compañera permanente y los hijos de la víctima , del cual se surtió el trámite pertinente . Como este daño no se encuentra cuantificado, la Sala estima prudente reconocer la suma de 10 smlmv para cada demandante por el que se solicita el daño, de acuerdo a lo demostrado en el proceso.

De igual manera, también hay lugar a la modificación en la forma como se liquidaron los perjuicios materiales por el juez de la primera instancia, pues el A quo se limitó a tomar las sumas calculadas por elMedio de Control: Reparación directa Proceso N°: 52001-33-33-004-2014-00193-01 (4788)

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perito en el dictamen, en el cual no se tuvo en cuenta cuando los hijos de la víctima cumplían 25 años, factor que incide en la suma a reconocerse, pues de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los padres contribuyen al sostenimiento de los hijos hasta la edad a ntes referida , además, en la liquidación no se consideró el tiempo transcurrido entre la fecha del dictamen (agosto de 2016) y la fecha en que se profirió la sentencia (junio de 2017).

Aclara la Sala que dicho estudio es procedente, por cuanto en este caso apelaron tanto la parte demandante como la entidad demandada, por lo cual el juez de la segunda instancia resuelve sin limitaciones, además, por la eventual afectación del erario público.

IV. ARGUMENTACIÓN.

4.1. Premisas Normativas y Jurisprudenciales.

El artículo 90 constitucional consagra expresamente la responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que ocasione con la acción u omisión de las autoridades públicas:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente po r l os daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.”

Las obligaciones por las que deben responder las autoridades en general encuentran soporte constitucional, en su artículo 2º, norma en la cual se establecen los fines del Estado 7, resaltando que las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

7 “Son fines esenciales del Estado : servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principio, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecta n y en la vida económica, política, administrativa y cu

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