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TA NAR - 52001-33-33-004-2014-00206-02 (5373)-(03-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-004-2014-00206-02 (5373)-(03-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00206-02(5373). James Escobar y otros Vs. CEDENAR.

Archivo: 2014-206(5373) Riesgo Excepcional.

San Juan de Pasto, (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO.

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el llamado en garantía en contra de la sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto3, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor James Jesús Escobar y otros4 en contra de Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A. E.S.P.5.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA (Fls.110-142 - cuaderno 1). 1.1. El señor James Jesús Escobar y otros 6 en ejercicio del medio de control de reparación directa, por conducto de apoderado judicial, demandaron a Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A. E.S.P.7 a fin de que se le declare administrativa, civil, patrimonial y presupuestalmente responsable por los daños materiales y morales causados a los demandantes con los hechos ocurridos el día 28 de agosto de 2012 en el sector rural del Municipio de Ancuya, consistentes en el incendio de cultivos de caña panelera y/o cultivos de café de propiedad de

causados a los demandantes con los hechos ocurridos el día 28 de agosto de 2012 en el sector rural del Municipio de Ancuya, consistentes en el incendio de cultivos de caña panelera y/o cultivos de café de propiedad de los demandantes causados por la omisión del deber de cuidado de la actividad peligrosa de transmisión de energía eléctrica por redes por parte de la demandada. 3 Se asignó por reparto el día 27 de noviembre de 2017 (Fl.160). Entró a turno para sentencia el 31 de enero de 2018 (Fl.170). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 411 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia.4 En adelante “la parte demandante” o “el demandante”. 5 En adelante “la parte demandada” o “el demandado”. 6 La parte demandante está conformada por: James Jesús Escobar; Carmen Caicedo Aux; Santiago Andrés Escobar Caicedo; Diana Carolina Escobar Caicedo; Jesús Fabián Portilla Caicedo; Gloria Patricia Ortiz Ordóñez; María Camila Portilla Ortiz; Segundo Portilla Mora; María Caicedo; José Rafael Rosero; Isaura Candida Solarte Checa; Maura Sofía Castro Hidalgo; María Aurelia Vallejos y Jorge Giraldo Acosta Caicedo. 7 En adelante “CEDENAR”.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00206-02(5373). James Escobar y otros Vs. CEDENAR.

Archivo: 2014-206(5373) Riesgo Excepcional. 1.2. En consecuencia, solicitó condenar a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante los daños materiales y morales causados conforme con la liquidación realizada en el escrito de demanda.

1.2. En consecuencia, solicitó condenar a la parte demandada a pagar en favor de la parte demandante los daños materiales y morales causados conforme con la liquidación realizada en el escrito de demanda. 1.3. De igual forma, solicitó condenar en costas a la parte demandada y que la sentencia se pague en los términos y condiciones señalados en los artículos 192 y 195 del C.P.A. y C.A. Los fundamentos de hecho se sintetizan de la siguiente manera: 1.4. Manifiesta la parte demandante que CEDENAR presta los servicios de energía eléctrica para el Municipio de Ancuya, tanto en el sector urbano como rural. 1.5. Asegura la parte actora que las redes de transmisión eléctrica del sector rural, y más exactamente en el lugar donde ocurrió el siniestro, permanecían sin la tensión adecuada, por lo que era frecuente que con las corrientes de aire se unieran y produjeran chispas. 1.6. Añade, que los moradores de veredas como El Ingenio, El Llano, Potrerillo, Quebrada Honda, Pedregal, La Cruz, La Rabija y Guaitara, en repetidas ocasiones informaron verbalmente a los encargados de las redes eléctricas en el Municipio de Ancuya del alto riesgo de incendio que representaban las redes no tensionadas y que constantemente se unían y producían chispas, ante lo cual la respuesta siempre fue que no había postes. 1.7. Finalmente, agrega que el riesgo señalado era recurrente y se generaron varios incendios; el 10 de septiembre de 2005; el 16 de

postes. 1.7. Finalmente, agrega que el riesgo señalado era recurrente y se generaron varios incendios; el 10 de septiembre de 2005; el 16 de septiembre de 2011; el 24 de agosto de 2012 cuando se informó que las redes estaban produciendo incendios en la Vereda El Llano y finalmenteSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00206-02(5373). James Escobar y otros Vs. CEDENAR.

Archivo: 2014-206(5373) Riesgo Excepcional. cuatro días después (se entiende el 28 de agosto de 2012), cuando se produjo una gran conflagración y las llamas se extendieron por las veredas El Ingenio, El Llano, Potrerillo, Quebrada Honda, Pedregal, La Cruz, La Rabija y Guaitara, destruyendo la economía de los demandantes y causando perjuicios materiales y morales por la incineración de sus bienes.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. 2.1. Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A. E.S.P. (Fls.1 – 27 – cuaderno 2). 2.1.1. La parte demandada manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, en vista de que el soporte jurídico de la defensa desvirtúa los hechos de la demanda. 2.1.2. Adujo, que en el presente asunto la defensa se basaba en la

jurídico de la defensa desvirtúa los hechos de la demanda. 2.1.2. Adujo, que en el presente asunto la defensa se basaba en la inexistencia de una falla en la prestación del servicio por parte de la demandada, la inexistencia de nexo causal como elemento necesario para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, o en todo caso en la culpa exclusiva de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor en la aparición del hecho dañoso, causas extrañas que exoneran de responsabilidad por ruptura de nexo causal. 2.1.3. Posteriormente, procedió a realizar un recuento y análisis del desarrollo de la responsabilidad extracontractual del Estado en nuestro país. 2.1.4. Propuso como excepciones las denominadas: “INEPTA DEMANDA”; “INEXISTENCIA DE NEXO CAUSAL; “CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANTE DESentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00206-02(5373). James Escobar y otros Vs. CEDENAR.

Archivo: 2014-206(5373) Riesgo Excepcional.

UN TERCERO, CASO FORTUITO Y FUERZA MAYOR”; “FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL PARA DEMANDAR Y FALTA DE LEGITIMACIÓN SUSTANCIAL EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA” ; “INNOMINADA O GENERICA (RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES)”. 2.2. Llamado en Garantía – La Previsora S.A. Compañía de Seguros

GENERICA (RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES)”. 2.2. Llamado en Garantía – La Previsora S.A. Compañía de Seguros (Fls.1-8 – cuaderno 3). 2.2.1. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas por la parte actora, precisando que debía probarse que la causa eficiente de la conflagración la constituyó una “chispa” originada en la unión de las cuerdas de transmisión eléctrica. 2.2.2. Propuso como excepciones las denominadas: “ FUERZA MAYOR” y “LA INNOMINADA”. 2.2.3. Frente al llamamiento en garantía precisó que en cumplimiento de las exclusiones establecidas en la póliza vigente con CEDENAR para la fecha de los hechos, la Previsora S.A. no amparó perjuicios morales, pues solo se dejó cubierta responsabilidad civil extracontractual que ocasione perjuicios materiales y así mismo, todo perjuicio ocasionado por perturbación atmosférica o de la naturaleza, como por ejemplo, el caso de incendios producidos por las altas temperaturas producidas por el fenómeno del calentamiento global. 2.2.4. Añadió, que en el evento de una condena en contra de CEDENAR S.A. E.S.P., deberá tenerse en cuenta que el amparo cubre hasta el valor asegurado para la contingencia, conforme al límite máximo de responsabilidad al producirse el siniestro y que corresponderá al fijado en la carátula de la póliza.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa.

asegurado para la contingencia, conforme al límite máximo de responsabilidad al producirse el siniestro y que corresponderá al fijado en la carátula de la póliza.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00206-02(5373). James Escobar y otros Vs. CEDENAR.

Archivo: 2014-206(5373) Riesgo Excepcional. 2.2.5. Agregó, que de igual manera la empresa CEDENAR S.A. E.S.P. tiene la obligación de asumir el deducible pactado que es “la suma o porcentaje previamente pactado como tal, que invariablemente se sustrae del valor de la indemnización, y que siempre queda a cargo del asegurado. El deducible será el pactado en la carátula de la póliza y se aplicará de acuerdo con el amparo afectado.” 2.2.6. Finalmente, señaló que de llegarse a condenar a CEDENAR se debía tener en cuenta las condiciones que soporta en su condición de empresa asegurada dentro del llamamiento en garantía efectuado. 2.2.7. Propuso las siguientes excepciones frente al llamamiento en garantía: “EXCLUSIÓN DE AMPARO” y “LÍMITE ASEGURADO”.

3. EL TRÁMITE. 3.1. Correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, Despacho que admitió la demanda a través de auto del 02 de octubre de 2014, en contra de Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A. E.S.P. (Fls.145-147 – cuaderno 1).

del 02 de octubre de 2014, en contra de Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A. E.S.P. (Fls.145-147 – cuaderno 1). 3.2. Después de surtidas las respectivas etapas procesales el 17 de agosto de 2017 se dictó sentencia, donde se resolvió, entre otros, declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la empresa Centrales Eléctricas de Nariño - CEDENAR S.A. E.S.P. por los perjuicios causados, de conformidad con la parte motiva de la providencia. 3.3. Mediante escrito que data del 25 de agosto de 2017 la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00206-02(5373). James Escobar y otros Vs. CEDENAR.

Archivo: 2014-206(5373) Riesgo Excepcional. 3.4. Por medio de escrito radicado el 29 de agosto de 2017 el llamado en garantía interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de instancia. 3.5. Mediante auto del 22 de noviembre de 2017 fueron concedidos, en el efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el llamado en garantía en contra de la sentencia proferida el día 17 de agosto de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del

el efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el llamado en garantía en contra de la sentencia proferida el día 17 de agosto de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto (Fls.154-157 – cuaderno 3). 3.6. El día 07 de diciembre de 2017 fueron admitidos por este Tribunal los recursos de apelación interpuestos por los representantes judiciales de la parte demandada y el llamado en garantía (Fl.161 – cuaderno 3), corriendo traslado a las partes y al Ministerio Público para que alleguen los respectivos alegatos de conclusión en esta instancia.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls.120-137). 4.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto el día 17 de agosto de 2017 profirió sentencia de primera instancia, donde resolvió, entre otros, declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la empresa Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A.

E.S.P. por los perjuicios causados al señor James Jesús Escobar y a la señora Carmen Caicedo Aux. 4.2. El Juzgado de instancia consideró que debía accederse a las pretensiones de la demanda parcialmente, ya que se logró verificar no solo el daño causado a una parte de los demandantes, sino además que fue producto del desarrollo de una actividad peligrosa, como lo es la conducción o transporte de energía eléctrica, lo que implicó un dañoSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00206-02(5373). James Escobar y otros Vs. CEDENAR.

conducción o transporte de energía eléctrica, lo que implicó un dañoSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00206-02(5373). James Escobar y otros Vs. CEDENAR.

Archivo: 2014-206(5373) Riesgo Excepcional. antijurídico anormal que la parte demandante no se encontraba en la obligación de soportar, por cuanto tal detrimento implica una transgresión al principio de igualdad de las cargas públicas. 4.3. En ese orden, señaló que se trataba de un régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional en el cual corresponde a la administración resarcir los daños producidos a los particulares como consecuencia del ejercicio de esa actividad riesgosa, sin que en modo alguno CEDENAR haya demostrado que el daño se produjo por fuerza mayor o por el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. 4.4. Para apoyar su tesis, el Despacho de instancia consideró que las pruebas documentales y el testimonio rendido por el señor Diomedes Luciano Ortega permitían inferir que el incendio efectivamente ocurrió, el lugar donde aconteció, y que este se produjo por la unión de las dos cuerdas que transportaban energía eléctrica por los vientos de la época quemando los cultivos de caña que se encontraban en el sitio. 4.5. Añadió, que conforme con los fundamentos jurídicos que rigen la materia, para atribuirle responsabilidad patrimonial por riesgo excepcional a la parte demandada basta con que se prueben los daños

4.5. Añadió, que conforme con los fundamentos jurídicos que rigen la materia, para atribuirle responsabilidad patrimonial por riesgo excepcional a la parte demandada basta con que se prueben los daños antijurídicos causados a los particulares y que estos fueron producto de la prestación del servicio de energía eléctrica, por lo cual consideró el Juzgado de instancia que, para el caso concreto, con apoyo no solo en las pruebas documentales sino con el testimonio arrimado era posible afirmar que le asiste a CEDENAR la obligación de resarcir los daños ocasionados al señor James Jesús Escobar y a la señora Carmen Cecilia Caicedo Aux, quienes aparecen como titulares del derecho de dominio del inmueble ubicado en la Vereda Potrerillo - Pedregal del Municipio de Ancuya, por cuanto se acreditó con suficiencia que el incendio fueSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00206-02(5373). James Escobar y otros Vs. CEDENAR.

Archivo: 2014-206(5373) Riesgo Excepcional. provocado por el choque de las líneas eléctricas y que causó graves daños en el terreno de los prenombrados. 4.6. Agregó, que en relación con los demás actores involucrados en el presente proceso no existía material probatorio suficiente para determinar el daño, ya que subsistían inconsistencias a la hora de probar el estado de los cultivos, la tenencia de los inmuebles y el propio daño.

presente proceso no existía material probatorio suficiente para determinar el daño, ya que subsistían inconsistencias a la hora de probar el estado de los cultivos, la tenencia de los inmuebles y el propio daño. 4.7. Sobre las declaraciones rendidas por los trabajadores de la empresa CEDENAR, precisó que las mismas debían ser descartadas, no solo por su vínculo con la entidad demandada, puesto que llevaban varios años al servicio de dicha empresa, lo que de consuno con la valoración íntegra de las demás pruebas recaudadas dentro del plenario permitían reducir su valor demostrativo para los precisos efectos de la presente demanda, sino porque además no fueron testigos directos de la ocurrencia de los hechos. 4.8. Con todo, y en lo relativo a la indemnización de perjuicios se procedió a reconocer la suma de doce millones doscientos veintidós mil pesos ($12.222.000 M/CTE) para el señor James Jesús Escobar y Carmen Caicedo Aux por concepto de daño emergente. 4.9. Con respecto al lucro cesante, se determinó que al no obrar pruebas que permitan establecer el monto del perjuicio, referido a lo dejado de percibir en el terreno por causa del incendio, se proferiría una condena en abstracto para que se liquide de conformidad con el artículo 193 del C.P.A. y C.A. mediante trámite incidental. 4.10. Con respecto a las demás pretensiones de la demanda se procedió a denegar las mismas.

condena en abstracto para que se liquide de conformidad con el artículo 193 del C.P.A. y C.A. mediante trámite incidental. 4.10. Con respecto a las demás pretensiones de la demanda se procedió a denegar las mismas. 4.11. Finalmente, en lo que tiene que ver con el llamado en garantía, señaló que de manera consecuencial a la condena impuesta a laSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00206-02(5373). James Escobar y otros Vs. CEDENAR.

Archivo: 2014-206(5373) Riesgo Excepcional. demandada se condenaría a la Previsora S.A. a reintegrar, hasta el límite, disponibilidad y porcentaje del valor asegurado, las sumas que la demandada tenga la obligación de cancelar por la condena impuesta.

5. RECURSO DE APELACIÓN. 5.1. Parte demandada - Centrales Eléctricas de Nariño – CEDENAR S.A.

E.S.P. (Fls.142-146 – cuaderno 3). 5.1.1. Mediante escrito que data del 25 de agosto de 2017, la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de instancia, pretendiendo que se revoque el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto al no encontrarse conforme con las decisiones adoptadas y las consideraciones de la providencia que se impugna. 5.1.2. Señala el apelante que, de haber existido un contacto entre las

Cuarto Administrativo de Pasto al no encontrarse conforme con las decisiones adoptadas y las consideraciones de la providencia que se impugna. 5.1.2. Señala el apelante que, de haber existido un contacto entre las redes de media tensión, la única conclusión a la que se podría arribar es que existió una falla en la prestación del servicio, y en consecuencia no sería aplicable el título de imputación de riesgo excepcional, por lo cual considero que lo adecuado era definir si el incendio tuvo como origen el contacto entre las redes y si ello era técnicamente posible. 5.1.3. En ese orden, manifiesta que está probado en el proceso que el incendio tuvo origen en una causa diferente a un contacto de las redes de energía eléctrica, no solo porque no se probó que en efecto dichas redes hubieran hecho contacto, sino porque la tesis expuesta por el Juzgado de instancia parte de una valoración equivocada del único testigo del cual se evidencia una falta a la realidad en su declaración, ya que adujo que la causa del incendio era la expuesta en los hechos de la demanda, siendo entonces una declaración conveniente, pues además a nadie le consta elSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00206-02(5373). James Escobar y otros Vs. CEDENAR.

Archivo: 2014-206(5373) Riesgo Excepcional. preciso momento en el que las redes hicieron contacto y provocaron el incendio, precisando que dicho incendio resulta imposible desde una vista técnica. 5.1.4. Bajo ese contexto, agrega que de existir un contacto entre las redes (porque es posible), se generan unas consecuencias inmediatas,

incendio, precisando que dicho incendio resulta imposible desde una vista técnica. 5.1.4. Bajo ese contexto, agrega que de existir un contacto entre las redes (porque es posible), se generan unas consecuencias inmediatas, como lo son: a) una fuerte explosión, las cuales por demás generan chispas que pueden ocasionar un incendio; b) se va la luz o la energía por todo el sector (esto es de forma inmediata a la unión de las cuerdas); c) se disparan los seccionadores (esto también es de forma inmediata), que son los mecanismos de seguridad o protección de las redes para evitar que las líneas sigan energizadas después de un contacto. 5.1.5. En esa línea argumentativa, señala que está probado, principalmente con las declaraciones allegadas al proceso, que cuando se produjo el incendio la energía no se había suspendido ni los seccionadores estaban disparados, hechos que a juicio del apelante permiten concluir que si hubo un incendio no fue por causa de la actividad que desarrolla la demandada, ya que además el material probatorio indica que posteriormente al inicio de la conflagración se procedió a suspender el servicio en el sector por parte de la empresa, resaltando que dicho argumento es el que debió tener en cuenta el A quo para resolver el presente asunto. 5.1.6. Así, reitera que la declaración rendida por el señor Diomedes Ortega termina siendo falsa y contradictoria a la declaración extra juicio que reposa en el expediente, teniéndose que lo cierto es que se acreditó

Ortega termina siendo falsa y contradictoria a la declaración extra juicio que reposa en el expediente, teniéndose que lo cierto es que se acreditó la imposibilidad técnica de que el suceso que ahora se reclama se haya generado por contacto de las redes, lo que implica que el presente asunto carece de una prueba idónea que permita arribar a la conclusión a la que llegó el Juzgado de instancia.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00206-02(5373). James Escobar y otros Vs. CEDENAR.

Archivo: 2014-206(5373) Riesgo Excepcional. 5.1.7. Concluye, que lo adecuado entonces era declarar probadas las excepciones formuladas en el escrito de contestación, primordialmente la inexistencia de nexo causal, ya que se acreditó con suficiencia la imposibilidad material y técnica de que el incendio se hubiera generado por la unión de las redes de media tensión, teniéndose que aunque se probó que se produjo el incendio no se acreditó que su origen descansara en el contacto de las redes. 5.2. Llamado en garantía – La Previsora S.A. Compañía de Seguros

(Fls.147-150 – cuaderno 3). 5.2.1. Mediante escrito radicado el 29 de agosto de 2017 el llamado en garantía interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 5.2.2. Señaló, que luego de apalancarse en la interpretación normativa y

garantía interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 5.2.2. Señaló, que luego de apalancarse en la interpretación normativa y la jurisprudencia administrativa el juzgado de instancia atribuye responsabilidad a CEDENAR a la luz de los medios probatorios arrimados, dando valor a la certificación emitida por la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria UMATA de Ancuya (Nariño), de la cual infiere la existencia de un incendio ocurrido el 28 de agosto de 2012. 5.2.3. Sobre el particular, refiere que si bien la certificación no fue objeto de tacha alguna, también es verdad que ella no precisa la causa del incendio, pues da cuenta de la ocurrencia de un incendio acaecido el 28 de agosto de 2012, precisando los predios afectados, los propietarios o poseedores de los mismos, la clase de cultivo afectado, la extensión, la edad de cada uno de las siembras y el valor de la misma, pero en momento alguno precisa que la causa de la conflagración haya recaído en las redes o los transformadores a través de los cuales CEDENAR presta el servicio de energía eléctrica en esa región.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00206-02(5373). James Escobar y otros Vs. CEDENAR.

Archivo: 2014-206(5373) Riesgo Excepcional. 5.2.4. Agrega, que el Despacho de instancia complementa la prueba documental con la declaración rendida por el señor Diomedes Ortega e

Archivo: 2014-206(5373) Riesgo Excepcional. 5.2.4. Agrega, que el Despacho de instancia complementa la prueba documental con la declaración rendida por el señor Diomedes Ortega e infiere de la misma que el incendio se produjo por la unión de las dos cuerdas que transportaban energía eléctrica por los vientos de la época, que se quemaron los cultivos de caña y, por último, que no se logró identificar con certeza el registro fotográfico aportado al expediente por la parte demandada. 5.2.5. En ese orden, manifiesta que el testigo en su declaración hace una inferencia, pero jamás precisó que observó que las cuerdas se unieron, pues indica que escuchó un fuerte sonido de las cuerdas y salió la llama, señalando además que se encontraba a dos o tres kilómetros del sitio donde ocurrió el incendio. 5.2.6. Por otro lado, adhiere que, si bien la prueba testimonial arrimada por CEDENAR se basa en funcionarios de la empresa demandada, hay que recalcar que dichos testimonios no fueron tachados por sospecha por los demandantes, teniéndose que de dicha prueba se deduce que no se encontró cables rotos o transformadores quemados, señalando que en el mismo contexto de análisis de la prueba que hace el juzgado de instancia se puede decir que el señor Diomedes Ortega no es un testigo directo del momento de ocurrencia del hecho que originó el incendio, pues informa que escuchó más nunca que miró u observó los acontecimientos. 5.2.7. En similar sentido, recalca que no comparte la apreciación según la

pues informa que escuchó más nunca que miró u observó los acontecimientos. 5.2.7. En similar sentido, recalca que no comparte la apreciación según la cual por el hecho de ser funcionarios por más de 27 o 19 años se les reste credibilidad a las declaraciones de los señores Luis Guillermo Portilla Cerón y Germán Ignacio Guerrero Rodríguez, pues si bien no fueron testigos directos de los hechos, por el ejercicio de sus funciones dan cuenta que en el sitio de los hechos no se encontró cable alguno roto o transformador estallado que permita inferir que ahí está la causaSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00206-02(5373). James Escobar y otros Vs. CEDENAR.

Archivo: 2014-206(5373) Riesgo Excepcional. eficiente del incendio, por lo que consideró que no se encuentra probado que la causa eficiente del daño haya sido la falla en la prestación del servicio de energía por parte de CEDENAR. 5.2.8. Como otro punto, aduce que el concepto emitido por la ingeniera agrónoma María Elena Muñoz, Jefe de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria UMATA del Municipio de Ancuya, con base en el cual el Juzgado de instancia tiene por probado el valor de la pérdida, a la luz de los artículos 226 y siguientes del C.G.P. equivale a un dictamen pericial y por tanto debió dársele el trámite que la normatividad ibídem establece para dichos dictámenes, teniéndose que no se corrió el debido

luz de los artículos 226 y siguientes del C.G.P. equivale a un dictamen pericial y por tanto debió dársele el trámite que la normatividad ibídem establece para dichos dictámenes, teniéndose que no se corrió el debido traslado de dicho concepto y señalando que el mismo debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado, explicando los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas para llegar a las conclusiones vertidas, sin que en el presente asunto dicho concepto tenga un soporte verídico que permita arribar a las conclusiones que contiene. 5.2.9. Finalmente, señala que el Juzgado de instancia extiende más allá el valor probatorio de ciertos documentos, supliendo con ello la voluntad del legislador, pues el Decreto 1260 de 1970 permite conocer con seguridad y certeza el estado civil de las personas, instituyendo como prueba el registro civil o del estado civil, por lo que en consecuencia no se puede admitir como prueba válida de la existencia de matrimonio la manifestación contenida en una escrita pública de compraventa y lo que debía allegarse era el registro civil de matrimonio.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. Demandante – James Escobar y otros (Fls.164-169 – cuaderno 3).Sentencia de Segunda Instancia.

Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00206-02(5373). James Escobar y otros Vs. CEDENAR.

Archivo: 2014-206(5373) Riesgo Excepcional. 6.1.1. La parte demandante manifiesta que se demostró en el asunto que

James Escobar y otros Vs. CEDENAR.

Archivo: 2014-206(5373) Riesgo Excepcional. 6.1.1. La parte demandante manifiesta que se demostró en el asunto que los actores son habitantes del Municipio de Ancuya y que se dedican exclusivamente a la actividad agrícola de siembra de caña de azúcar y café de la cual derivan todos sus ingresos económicos. 6.1.2. Igualmente, señala que CEDENAR es la empresa encargada de la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica en el Municipio de Ancuya. 6.1.3. Agrega, que con la prueba documental arrimada al proceso se logró acreditar la titularidad sobre los predios de los actores y la afectación que provocó el incendio acaecido el 28 de agosto de 2012 en los mismos. 6.1.4. En ese orden, concluye que se han generado sucesivos incendios en la zona donde los actores desarrollan sus actividades agrícolas, mismos que se han producido desde el año 2005, situación ante la cual los habitantes del sector realizaron llamados de advertencia tanto a la Alcaldía Municipal de Ancuya como a funcionarios de CEDENAR. 6.1.5. Así mismo, refiere que el día 28 de agosto de 2012 se produjo el accidente más grave, pues las llamas producidas por las redes de energía eléctrica se extendieron a través de las veredas El Ingenio, El Llano,

Potrerillo, Quebrada Honda, Pedregal, La Cruz, La Rabija y Guaitara,

eléctrica se extendieron a través de las veredas El Ingenio, El Llano, Potrerillo, Quebrada Honda, Pedregal, La Cruz, La Rabija y Guaitara, afectando todos los terrenos y cultivos de los actores. 6.1.6. Precisa, que de la certificación expedida y suscrita por la ingeniera agrónoma María Elena Muñoz, funcionaria de la UMATA, se pueden extraer las circunstancias de modo tiempo y lugar del incendio producido el día 28 de agosto de 2012, aunado al balance de gastos y pérdidas ocasionadas a los actores.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00206-02(5373). James Escobar y otros Vs. CEDENAR.

Archivo: 2014-206(5373) Riesgo Excepcion

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