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TA NAR - 52001-33-33-004-2014-00280-02 (8911)-(10-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-004-2014-00280-02 (8911)-(10-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN/ IBL En atención a la naturaleza del proceso sometido a conocimiento de la Sala, en el cual, la controversia versa sobre la procedencia o no de la reliquidación de la pensión reconocida a la demandante, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios(…) Nótese que en la providencia en cita se emite un imperativo, que como tal es de ineludible cumplimiento, cuyo fundamento radica en la aplicación de un criterio general, consistente en que el monto de las mesadas pensionales corresponderá única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados. Y tal criterio, encuentra asidero en los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social integral, que sirvieron de fundamento para la H. Corte Constitucional, para emitir su decisión. (…) Precisa la jurisprudencia que por vía de interpretación en abstracto el IBL no es un aspecto de transición y por tanto deben observarse las reglas contenidas en el régimen general de pensiones para la determinación del IBL. Es decir, habrá de tomarse entonces para IBL el promedio devengado en los (10) últimos años (debidamente actualizado con base en el IPC) y no en el último año de servicios, ni sobre todos los factores salariales devengados por el empleado. (…) Descendiendo al caso materia de estudio, se tiene que la parte demandante alega la nulidad del acto demandado, bajo el entendido que solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Señala que no se

acto demandado, bajo el entendido que solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Señala que no se le incluyó la prima de antigüedad, horas extras, la prima de servicios, prima de navidad, subsidio de alimentación y prima de vacaciones. (…) Así, el Tribunal observa que a la hoy demandante, le es aplicable el régimen de transición del artículo 36 Ley 100 de 1993, dado que su estatus pensional lo adquirió, en razón de la edad, en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) Anótese que en aplicación del precedente jurisprudencial y en criterio de la Sala Mayoritaria de Decisión, solamente se tienen en cuenta los factores sobre los cuales se efectuó aportes previstos en la ley. De esta forma, no habrá lugar a ordenar la inclusión de otros factores adicionales a los ya reconocidos. Así las cosas, no encuentra la Sala que haya lugar a incluir los factores salariales reclamados en la demanda y distintos a los ya reconocidos, en tanto, el acto demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico. En consecuencia, habrá lugar a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 52-01-33-33-004-2014-00280-02 (8911).

Demandante: Alegría Leonor Rosero de Chavarriaga2.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 1 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva del Magistrado Sustanciador.

2En adelante “la parte demandante” o “la parte actora”Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2014-00280-02 (8911). Alegría Leonor Rosero de Chavarriaga Vs. UGPP.

Archivo: 2014-00280-02 (8911) Reliquidación pensión.

2 Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP3.

Instancia: Segunda.4

Temas:  El Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993.  Aplicación de la Ley 33 de 1985.  Reliquidación Pensional.  Inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó el aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensiones.  Aplicación de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU -427 de 2016, C-078 de 2017 y SU-395 de 2017Art. 10 de la Ley 1437 de 2011.  Aplicación de sentencia SU-023 de 2018 y T-039 de 2018,

 Aplicación de la sentencia de 29 de junio de 2011 C.E.-S2a, Exp. 175109.  Aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018Consejo de EstadoSala PlenaIBL.  No aplicación de las sentencias de unificación del CE-S2adel 04 de agosto de 2010, Exp. 112-09 y 25 de febrero de 2016, Exp. 25000-2342-000-2013-01541-01(4683-13).  La parte actora adquirió su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993.  Revoca Sentencia de Primera Instancia.  Condena en costas. Sentencia N.º Des04-202317 S.P.O. San Juan de Pasto, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 3En adelante “entidad demandada”, “ente demandado” o “la UGPP” 4 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el

Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20-11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el

14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2014-00280-02 (8911). Alegría Leonor Rosero de Chavarriaga Vs. UGPP.

Archivo: 2014-00280-02 (8911) Reliquidación pensión.

3

EL ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 20 de septiembre del 2019, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Alegría Leonor Rosero de Chavarriaga, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA (Fls.2-8).

La señora Alegría Leonor Rosero de Chavarriaga en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

La señora Alegría Leonor Rosero de Chavarriaga en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de acuerdo con las siguientes: 1.1. Pretensiones: 1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. UGM 017820 de 3 de diciembre de 2012, mediante la cual resuelve negar la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte actora, teniendo en cuenta para el efecto todos los factores salariales devengados por ella durante el último año de servicios de conformidad a las Leyes 33 y 62 de 1985 Art.1°, concordante con el Art.127 del C.S.T5. y el Art.36 de la Ley 100 de 1993. 5 Código Sustantivo del Trabajo.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2014-00280-02 (8911). Alegría Leonor Rosero de Chavarriaga Vs. UGPP.

Archivo: 2014-00280-02 (8911) Reliquidación pensión. 4 1.1.2. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a CAJANAL y/o COLPENSIONES a reliquidar y pagar la Pensión de jubilación mensual del promedio del último año de servicio y que se condene a la entidad demandada a pagar las diferencias adeudadas que le corresponden a favor de la actora. 1.2.Fundamentos Fácticos de la Demanda.

promedio del último año de servicio y que se condene a la entidad demandada a pagar las diferencias adeudadas que le corresponden a favor de la actora. 1.2.Fundamentos Fácticos de la Demanda. 1.2.1. Señala que CAJANAL emitió la Resolución No 024931 del 9 de diciembre de 1997, en la cual reconoció que la señora Alegría Leonor Rosero de Chavarriaga tenía el derecho a percibir la pensión de jubilación por vejez, aplicando en lo concerniente el Art.36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1158 de 1994 y la Sentencia de la Corte Constitucional número 168 de 20 de abril de 1995 . Indica que la mesada pensional se hizo efectiva a partir del 02 de diciembre de 1996. 1.2.2. Manifiesta que para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante tenía una edad superior a los 35 años y había laborado al servicio del Estado en el Ministerio de Obras Públicas (INVIAS) por un tiempo superior a 15 años, cumpliendo los requisitos del régimen de transición señalado en el Art.36 de la Ley antes referida. 1.2.3. Señaló que en virtud de lo anterior y por lo señalado en el art.36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el art.127 del C.S.T, considera que CAJANAL aplicó parcialmente lo normado, desconociendo de esta manera

Ley 100 de 1993 en concordancia con el art.127 del C.S.T, considera que CAJANAL aplicó parcialmente lo normado, desconociendo de esta manera el derecho adquirido, esto es, dando aplicación al régimen anterior que la misma disposición prevé.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2014-00280-02 (8911). Alegría Leonor Rosero de Chavarriaga Vs. UGPP.

Archivo: 2014-00280-02 (8911) Reliquidación pensión. 5 1.2.4. Indica que conforme a lo señalado en el art.1º de la Ley 33 de 1985, la pensión debe liquidarse en base a todos los factores salariales del último año de servicio, siendo trabajadores oficiales y públicos. 1.2.5. Relata que la señora Alegría Leonor Rosero de Chavarriaga solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación ante CAJANAL, petición que fue resuelta mediante la Resolución No. UGM 001208 del 18 de julio de 2011 la cual resolvió negando la petición incoada. 1.2.6. Manifiesta que el día 10 de agosto de 2012, la demandante interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución No.

UGM 046505 de 17 de mayo de 2012, confirmando la negativa a la reliquidación pensional. 1.2.7. Refiere que posteriormente la demandante solicitó una nueva reliquidación de su pensión de jubilación, ésta fue resuelta a través de la

reliquidación pensional. 1.2.7. Refiere que posteriormente la demandante solicitó una nueva reliquidación de su pensión de jubilación, ésta fue resuelta a través de la Resolución No. RDP 017820 del 3 de diciembre de 2012 y nuevamente se negó la solicitud a dicha reliquidación. 1.3. Fundamentos Jurídicos - Concepto de Violación. Como fundamento Constitucional citó los siguientes artículos: 2, 13, 25, y 58. Por otra parte, como respaldo legal se aludieron los siguientes: Ley 57 y 153 de 1887; Ley 33 y 62 de 1985; Ley 65 de 1946; Arts.36 y 288 de la Ley 100 de 1993; Decreto 691 y 1158 de 1994 y Decreto 2527 de 2004.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls.99-112).Sentencia de Segunda Instancia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2014-00280-02 (8911). Alegría Leonor Rosero de Chavarriaga Vs. UGPP.

Archivo: 2014-00280-02 (8911) Reliquidación pensión. 6 2.1. La UGPP se opuso a todas y cada una de las pretensiones y a la condena en costas contenidas en la demanda, argumentando que a la demandante le fue reconocida una pensión de vejez en aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, con las disposiciones anteriores, teniendo en cuenta para ello los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, razón por la

régimen de transición de la Ley 33 de 1985, con las disposiciones anteriores, teniendo en cuenta para ello los factores salariales sobre los cuales se realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, razón por la cual las resoluciones demandadas se encuentran revestidas de legalidad. 2.2. En consecuencia, solicitó que en la sentencia se exonere de toda responsabilidad a la entidad, declarando probadas todas y cada una de las excepciones propuestas. 2.3. Propuso como excepciones: "falta de jurisdicción, incumplimiento del requisito de procedibilidad frente a la UGPPrecurso de apelación, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido y prescripción".

3. CONTESTACION DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA (Fls.127-137). 3.1. La Nación - Ministerio de Transporte contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando en síntesis que la pensión de la demandante se reconoció bajo el régimen legal aplicable al momento de adquirir el estatus pensional. 3.2. De otra parte, sostiene que se opone a condena alguna en contra de la entidad en tanto que la misma efectuó las correspondientes cotizaciones en la forma prevista en la ley.Sentencia de Segunda Instancia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2014-00280-02 (8911). Alegría Leonor Rosero de Chavarriaga Vs. UGPP.

Archivo: 2014-00280-02 (8911) Reliquidación pensión.

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52-01-33-33-004-2014-00280-02 (8911). Alegría Leonor Rosero de Chavarriaga Vs. UGPP.

Archivo: 2014-00280-02 (8911) Reliquidación pensión. 7 3.3. Propuso como excepciones: falta de derecho para que la parte demandante obtenga sentencia favorable; falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte. 3.4. La entidad llamada en garantía se opone al llamamiento argumentando para el efecto que la demandante nunca ha laborado al servicio del Ministerio de Transporte, en tanto que la actora prestó sus servicios en el Distrito de Obras Públicas, que por mandato legal hace parte del hoy Instituto Nacional de Vías.

4. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 4.1.1. El día 20 de septiembre del 2019, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto profirió la sentencia (Fls.250-262). 4.1.2. Frente a la providencia proferida, la parte demandada interpone y sustenta el recurso de apelación el día 7 de octubre del 2019 (Fls.265-266). 4.1.3. Mediante acta de reparto del 24 de enero del 2020, le corresponde al Despacho del Suscrito Magistrado Dr. Paulo León España Pantoja el conocimiento del presente asunto. Posteriormente, el 11 de septiembre del 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Acto seguido se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que las partes presenten alegatos de conclusión, una vez vencido

demandada. Acto seguido se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que las partes presenten alegatos de conclusión, una vez vencido el término se surtió el traslado al Ministerio Público por el mismo termino para que presente sus alegatos (Digital: 01. AutoAdmiteApelaciónSentencia-3). 4.1.4. El 25 y el 28 de septiembre del 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño recibe los alegatos de la entidad llamada en garantía y de la parteSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2014-00280-02 (8911). Alegría Leonor Rosero de Chavarriaga Vs. UGPP.

Archivo: 2014-00280-02 (8911) Reliquidación pensión. 8 demandada respectivamente (Digital: 04.

AlegatosDeConclusiónMintransporte y 05. AlegatosDeConclusiónUgpp).

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls.250-262): Con fallo que data del 20 de septiembre del 2019, el Juzgado de instancia declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad llamada en garantía y la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución RDP 017820 del 3 de diciembre 2012, por medio del cual la entidad demandada negó la reliquidación de la demandante.

El Juzgado consideró que en el presente asunto se debía tener en cuenta que la demandante adquirió el derecho pensional el 02 de diciembre de 1996, esto es, a la luz de las sentencias de unificación del 04 de agosto de

demandante. El Juzgado consideró que en el presente asunto se debía tener en cuenta que la demandante adquirió el derecho pensional el 02 de diciembre de 1996, esto es, a la luz de las sentencias de unificación del 04 de agosto de 2010 y 28 de agosto de 2018 y que por tal razón la demandante tenía derecho al ajuste de su mesa pensional con la inclusión de todos los factores que devengó la demandante. Así, consideró que debía incluirse los factores de prima de alimentación, prima de vacaciones y prima de antigüedad o ascensional. De esta form condenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor de la actora la reliquidación de su pensión de jubilación y a actualizar los valores debidos en los términos establecidos en el inciso cuarto del art.187 del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta la fecha de la causación o pago efectivo de dichos valores.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN (Fls.265-266).Sentencia de Segunda Instancia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2014-00280-02 (8911). Alegría Leonor Rosero de Chavarriaga Vs. UGPP.

Archivo: 2014-00280-02 (8911) Reliquidación pensión.

9 El día 7 de octubre del 2019 la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado solicitando se revoque el fallo de primera instancia, despachando desfavorablemente las pretensiones de la demanda y en consecuencia se exonere de toda

revoque el fallo de primera instancia, despachando desfavorablemente las pretensiones de la demanda y en consecuencia se exonere de toda responsabilidad a la Entidad demandada. Alegó que no era procedente acceder a las pretensiones en cuanto la demandante se encontraba amparada bajo el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, que adquirió su estatus pensional el 02 de diciembre de 1996 y se tuvo en cuenta los factores de asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, con una tasa de reemplazo del 75%. Señaló que no es posible tener en cuenta conceptos diferentes a los ya incluidos en la liquidación, teniendo en cuenta que se acata el Decreto 1158 de 1994, norma vigente al cumplimiento del estatus pensional. De esta forma solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Como petición subsidiaria solicitó que se revoque la condena en costas.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 7.1. Parte Llamada en Garantía – Nación - Ministerio de Transporte

(Digital: 04. AlegatosDeConclusiónMintransporte): Solicitó se revoque la sentencia apelada y en consecuencia se nieguen las pretensiones. De no prosperar la petición anterior, se mantenga y confirme el Ordinal Primero de la Sentencia apelada, en el sentido de declarar probada en favor delSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

prosperar la petición anterior, se mantenga y confirme el Ordinal Primero de la Sentencia apelada, en el sentido de declarar probada en favor delSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2014-00280-02 (8911). Alegría Leonor Rosero de Chavarriaga Vs. UGPP.

Archivo: 2014-00280-02 (8911) Reliquidación pensión.

10 Llamado en Garantía, la Nación-Ministerio de Transporte, la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva. 7.2. Parte Demandada – UGPP (Digital: 05. AlegatosDeConclusiónUgpp): Por su parte la entidad demandada, reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la apelación de la sentencia, en tanto se despacharon favorablemente las pretensiones de la demanda del actor y ordenando reliquidar la pensión de jubilación, en consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia proferido. 7.3. Alegatos Parte Demandante y Concepto del Ministerio Público: Se abstuvieron de presentar los alegatos correspondientes.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Esta Corporación es la competente para conocer y decidir el proceso de la referencia, en virtud del factor funcional, siendo la sentencia apelada, emitida por Juez Administrativo del Circuito. Igualmente, las partes tienen capacidad para actuar como tal e intervenir en el proceso, el derecho de postulación se ejercitó en debida forma. No se advierte causal de nulidad.

2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

Igualmente, las partes tienen capacidad para actuar como tal e intervenir en el proceso, el derecho de postulación se ejercitó en debida forma. No se advierte causal de nulidad.

2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el Art.138 del C.P.A.C.A, tiene por objeto o pretensión, la declaratoria de Nulidad del acto Administrativo y el restablecimiento del Derecho que se considere conculcado.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2014-00280-02 (8911). Alegría Leonor Rosero de Chavarriaga Vs. UGPP.

Archivo: 2014-00280-02 (8911) Reliquidación pensión.

11 Este medio puede únicamente ser impetrado por la persona que ha sufrido el perjuicio en virtud de los Actos Administrativos acusados, pues al tenor del Art.138 del C.P.A.C.A, “lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”. En el presente caso, los Actos Administrativos acusados afectan o tienen incidencia jurídica en la situación personal de la parte demandante, motivo por el cual, quien obra como tal, es la persona llamada a ejercitar la acción y desatar los recursos de ley, pues tal decisión tiene incidencia directa sobre su situación personal, vale decir, tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso. Igualmente, la entidad demandada está legitimada por pasiva en tanto fue quien emitió los actos cuestionados de nulidad.

3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

dentro del proceso. Igualmente, la entidad demandada está legitimada por pasiva en tanto fue quien emitió los actos cuestionados de nulidad.

3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

El Art.164 C.P.A.C.A, dispone que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad será de 4 meses que se contarán a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Por otro lado, la Ley 640 de 2001 dispone lo siguiente: “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta queSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2014-00280-02 (8911). Alegría Leonor Rosero de Chavarriaga Vs. UGPP.

Archivo: 2014-00280-02 (8911) Reliquidación pensión. 12 se expidan las constancias a que se refiere el Art.2° de la presente ley o hasta que se venza el término de 3 meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado y negrillas del

Tribunal).

ley o hasta que se venza el término de 3 meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado y negrillas del Tribunal). No obstante, por tratarse de un medio de control en el cual se cuestionan actos que resuelven una solicitud referente a una prestación periódica, no hay lugar a determinar la existencia de caducidad de la acción. Así lo ha manifestado el H. Consejo de Estado de manera reiterada, con fundamento en el Art.136 del Decreto 01 de 1984, criterios que resultan también aplicables al citado Art.164 de la Ley 1437 de 2011 , como en la providencia que a continuación se expone: “Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que como sanción por la inactividad del administrado se impone declarar, aún de oficio, precisa la Sala que debe dársele un tratamiento especial cuando se trata de actos administrativos que deciden sobre derechos pensionales. Este tratamiento especial se concreta en que no resulta válido, bajo criterios de justicia y equidad, interpretar de manera restrictiva el Art.136 Num.2º del C.C.A., en materia de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque si bien al tenor del artículo citado, se establece que: “… los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados,…”, dejando por fuera y

citado, se establece que: “… los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados,…”, dejando por fuera y sujetos al término de caducidad los actos que niegan un reconocimiento pensional, esta exclusión no se compadece frente a los principios enunciados. En este orden, la misma regla de caducidad de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, procede aplicarla respecto del acto administrativo que, como el demandado, está negando el derecho pensional que reclama la accionante, máxime cuando este derecho tiene su origen y se encuentra ligado a un derecho prestacional previamente reconocido, aunado al hecho particular de que seSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2014-00280-02 (8911). Alegría Leonor Rosero de Chavarriaga Vs. UGPP.

Archivo: 2014-00280-02 (8911) Reliquidación pensión. 13 puede reclamar en cualquier tiempo dada su naturaleza de imprescriptible”6.

Así las cosas, el medio de control fue interpuesto oportunamente por la demandante.

4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO. ¿Es procedente declarar la nulidad el acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 017820 del 3 de diciembre 2012 , mediante la cual la UGPP resuelve negar la reliquidación de la pensión de la pensión de vejez de

la señora Alegría Leonor Rosero De Chavarriaga?

Resolución No. RDP 017820 del 3 de diciembre 2012 , mediante la cual la UGPP resuelve negar la reliquidación de la pensión de la pensión de vejez de la señora Alegría Leonor Rosero De Chavarriaga?

5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

La Sala considera que, en el presente asunto, con base en los precedentes jurisprudenciales que se citarán más adelante, y considerando que la parte actora para la fecha que adquirió el estatus pensional se encontraba cobijada por el régimen de la Ley 33 de 1985, bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la reliquidación de su pensión debe realizarse teniendo en cuenta únicamente los factores sobre los cuales realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, para ello se deberá tener en cuenta lo establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. De esta forma, encuentra la Sala que no hay lugar a incluir factores salariales diferentes a los ya reconocidos, así las cosas habrá lugar a revocar la sentencia de primera instancia. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia seis (06) de mayo de dos mil diez (2010). Exp. 63001-23-31-000-2003-00920-01(1315-08). M.P. Gerardo Arenas Monsalve.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2014-00280-02 (8911). Alegría Leonor Rosero de Chavarriaga Vs. UGPP.

Archivo: 2014-00280-02 (8911) Reliquidación pensión.

14

52-01-33-33-004-2014-00280-02 (8911). Alegría Leonor Rosero de Chavarriaga Vs. UGPP.

Archivo: 2014-00280-02 (8911) Reliquidación pensión.

14 De antemano anota este Tribunal que las excepciones propuestas por la parte demandada y aquellos argumentos que per se no constituyen excepciones de mérito, se entienden examinados o analizados en los argumentos que se expondrán a lo largo de esta providencia.

6. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS. 6.1. Resolución UGM 017820 de 3 de diciembre de 2012, mediante la cual resuelve negar la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte actora, teniendo en cuenta para el efecto todos los factores salariales devengados por ella durante el último año de servicios de conformidad a las Leyes 33 y 62 de 1985 Art.1°, concordante con el Art.127 del C.S.T7. y el Art.36 de la Ley 100 de 1993 (Fls.10-14).

7. ANÁLISIS JURÍDICO - FÁCTICO. 7.1 Ahora bien, el Tribunal precisará el ordenamiento jurídico aplicable al caso sub examine.

La Ley 33 de enero 29 de 1985, estableció: ARTÍCULO. 1° . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%)

años tendrá derecho a que por la respectiva c

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