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TA NAR - 52001-33-33-004-2014-0182-(4161)-(03-05-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-004-2014-0182-(4161)-(03-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

MUERTE CIVIL/ MINA ANTIPERSONAL

Como se observa, era de conocimiento de las Fuerzas Militares que en el sector en donde ocurrieron los hechos, había presencia de grupos al margen de la ley, tan es así que las obras de reparación de las torres eléctricas en las que resultó muerto el señor Leonardi Chaves, se estaban efectuando como resultado de un atentado terrorista en el cual habían sido derribadas las mismas, lo que evidencia la afectación de la población civil como consecuencia de acciones bélicas, tales como acc identes por minas y/o armas trampa.

Es evidente que el Ejército Nacional, fue quien dio el visto bueno a los operarios de CEDENAR para que ingresen a realizar las labores de reparación de las torres que habían sido con anterioridad derribadas, lo cual se constata con las declaraciones de los testimonios, como también se encuentra probado que el Ejército Nacional, estuvo presente en la fecha de los hechos dada la situación de violencia y, especialmente, para contrarrestar las acciones delictivas que desembo caron en la afectación de las torres eléctricas por parte del accionar delictivo de los grupos armados, lo cual permite inferir, que era de conocimiento de la entidad, por lo que resultaba altamente probable que la población civil que iba a trabajar a esa zona, pudiera estar en riesgo, afectándose sus derechos fundamentales.

Entonces, sí el Ejército Nacional conocía que en el municipio de Tumaco existían grupos al margen de la ley por ser un hecho de público conocimiento, y que en el lugar de los hechos con anterioridad se había presentado un atentado terrorista que derribó torres del tendido eléctrico, delimitando la zona donde debían realizar sus labores los contratistas y demás civiles que iban a reparar la torre,

se había presentado un atentado terrorista que derribó torres del tendido eléctrico, delimitando la zona donde debían realizar sus labores los contratistas y demás civiles que iban a reparar la torre, ello los obligaba inmediatamente a adopt ar las medidas preventivas y correctivas para proteger la vida y la integridad de la población civil, tales como identificar todas las zonas que tenga bajo su jurisdicción o control donde se sepa o se sospeche que hay artefactos explosivos o minas antipersonal, y adoptar todas las medidas necesarias, sin embargo, esto no ocurrió, situación que constituye un flagrante quebrantamiento a las disposiciones constitucionales y convencionales, comprometiendo así, la responsabilidad del Estado.

Es preciso señalar, que la presencia del Ejército Nacional en el lugar donde ocurrieron los hechos, impone a la institución el deber de adoptar las medidas para garantizar la seguridad de la zona, teniendo la obligación de adelantar un barrido del lugar con fin de descartar la instalación de minas y artefactos explosivos, pues es claro, que por el conflicto armado interno que vive Colombia, el despliegue de cualquier actividad militar, implica la asunción de una posición de garante para la población civil, y el deber de adopt ar todas las medidas necesarias para garantizar su seguridad y protección.

Por lo expuesto, hay lugar a declarar patrimonial y administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, toda vez que se logró demostrar la existencia de una falla del servicio por omisión de deberes normativos constitucionales, que generó el daño antijurídico, esto es, la muerte del señor Leonardi Arcelino Chaves y que le son imputables a la entidad demandada por las razones expuestas en sentencia, acogiendo el precedente del Consejo de Estado

esto es, la muerte del señor Leonardi Arcelino Chaves y que le son imputables a la entidad demandada por las razones expuestas en sentencia, acogiendo el precedente del Consejo de Estado en casos análogos, sin que haya lugar a declarar configurada la causal de exoneración de responsabilidad hecho de un tercero propuesta por la parte demandada.

En vista de lo anotado, no queda otro camino que confirmar la sentencia apelada en lo referente a la declaratoria de responsabilidad estatal, y en su lugar, no se comparte los argumentos elevados por la entidad accionada en el recurso interpuesto.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, tres (03) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52001-33-33-004-2014-0182-(4161)

DEMANDANTE: MARÍA ELIDA CHAVES HOYOS Y OTROS

DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada , contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016 , por medio de la cual el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, decidió acceder a las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.

medio de la cual el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, decidió acceder a las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora MARÍA ELIDA CHAVES HOYOS, identificada con la cédula de ciudadanía nº 27.143.077 de Buesaco (N), y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Se declare a la demandada responsables de los perjuicios morales causados a los demandantes por la muerte del señor Leonardi Arcelino Chaves Hoyos, ocurrida el 15 de agosto de 2012, cuando iniciaba la reparación de la torre de energía eléctrica 307 en la sección Inda Sabaleta Municipio de Tumaco (N), a causa de la explosión de un artefacto explosivo y por la falta de un barrido de seguridad a cargo del personal del Ejército Nacional.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se pretende que se condene a la demandada, a pagar en favor de los demandantes, los perjuicios morales que se les ocasionaron por los hechos anotados, y en la forma cuantificada en la demanda”.2

S E N T E N C I A

se condene a la demandada, a pagar en favor de los demandantes, los perjuicios morales que se les ocasionaron por los hechos anotados, y en la forma cuantificada en la demanda”.2

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RADICACIÓN NO. 52001-33-33-004-2014-0182-(4161)

2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza con los

siguientes argumentos:

3. Sostiene que, en los primeros días del mes de agosto del año 2012, fueron dinamitadas varias torres de energía en el sector de Tumaco , Departamento de Nariño, al parecer por grupos subversivos, siendo la empresa CEDENAR la única encargada de prestar el servicio y hacer mantenimiento a la infraestructura de energía del Departamento de Nariño.

4. Refiere que, en virtud de un contrato suscrito por la empresa CEDENAR con el técnico eléctrico, el señor Juan Francisco Riascos, el señor Leonardi Arcelino fue llamado verbalmente para que trabajara en la reconstrucción de las torres destruidas por los grupos subversivos.

5. Sostiene que, dos días antes de lo acontecido en la reparación de otras torres en las que laboró el señor Leonardi, antes de iniciar la reparación , los soldados del Ejército expertos en la detección de minas y explosivos hacían un barrido de seguridad y después daban l as instrucciones a CEDENAR para que ingresen.

6. Agrega que, el día 15 de agosto del 2012, siendo aproximadamente las 7

barrido de seguridad y después daban l as instrucciones a CEDENAR para que ingresen.

6. Agrega que, el día 15 de agosto del 2012, siendo aproximadamente las 7 de la mañana, soldados del Ejército después de realizar una inspección a la torre de energía 307 ubicada en el sector Inda Zabaleta jurisdicción del Municipio de Tumaco, indicaron a los trabajadores de CEDENAR que, podían ingresar a cumplir con los trabajos de reconstrucción, momento en el cual, los trabajadores entre ellos, el señor Leonardi, se desplazaron a un costado de la torre que se encontraba en el piso y al ingresar a unos tres metros del costado se dio la explosión de un artefacto, causando la muerte de tres trabajadores entre ellos el señor Leonardi.

7. Refiere que, la muerte del señor Leonardi se dio por cuanto no existió un debido registro y barrido de seguridad , configurándose una falla en el servicio por omisión.

8. Alude que, la empresa CEDENAR le informó con escrito de fecha 17 de octubre de 2012, que los trabajos de reparación de la torre de energía se hicieron por insistencia del personal del Ejército, suponiendo que garantizaban la seguridad para la construcción.

9. Finalmente, sostiene que el fallecimiento del señor Leonardi Arcelino , ha causado grandes perjuicios morales a toda la familia, razón por la cual considera que deben ser reparados.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

10. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, en los

siguientes términos:

10. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, en los

siguientes términos:

“(…)

11. Como problemas jurídicos planteó los siguientes:

“a).) Está demostrada la imputación a título de falla del servicio y por ende responsabilidad administrativa por parte de La Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, como causa eficiente de la muerte de que fuera víctima Leonardi Arcelino3

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Chávez Hoyos, por explosión de artefacto explosivo en el municipio de Tumaco cuando se disponía a la reparación de una torre de energía eléctrica?

b.) Es si se encuentran probados en el expediente los perjuicios presuntamente ocasionados a los demandantes?

c.) Es si Prospera la excepción de fondo que ha propuesto el apoderado de la parte demandada Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional?”

12. Como tesis, el juzgado planteó la siguiente:

“En el presente proceso se solicita declarar que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL es responsable administrativamente, a título de falla del servicio por omisión del deber de protección, se encuentra probado el daño, la existencia de una obligación constitucional, legal y reglamentaria en cabeza de la entidad demandada, así como la omisión en que incurrieron los miembros del

de falla del servicio por omisión del deber de protección, se encuentra probado el daño, la existencia de una obligación constitucional, legal y reglamentaria en cabeza de la entidad demandada, así como la omisión en que incurrieron los miembros del ejército, pues se encontraban en el lugar donde sucedieron los hechos y autorizaron la entrada de los civiles que se encargarían de las obras de reparación, de manera verbal a través del Gerente de la Empresa CEDENAR, tal como dan cuenta los testigos que indican que la detonación sucedió de manera sorpresiva dentro del área que se había demarcado como segura; existiendo prueba que la detonación del artefacto es la causa de la muerte del señor LEONARDI ARCELINO CHAVEZ HOYOS, como observa del informe pericial de necropsia No. 2012010152835000210, en este sentid o, la sentencia será condenatoria pues No procede la excepción planteada por la parte demandada del hecho de un tercero al considerar que el riesgo se encontraba ya en conocimiento de la autoridad y supuestamente controlado. Respecto de los perjuicios se d ecidirá conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado”.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

13. La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia referida, solicitando que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando entre otros aspectos, los siguientes:

“(…)

De una lectura del cuadro fáctico esbozado en el escrito de postulación, y de una revisión minuciosa del acervo probatorio allegado al infolio, se observa, que el

argumentando entre otros aspectos, los siguientes:

“(…)

De una lectura del cuadro fáctico esbozado en el escrito de postulación, y de una revisión minuciosa del acervo probatorio allegado al infolio, se observa, que el deceso del señor LEONARDI ARCELINO CHAVEZ HOYOS, acaecido el día 15 de agosto de 2012, en el sector de la India Zabaleta jurisdicción del Municipio de TumacoNariño, fue producto de una explosión de una mina antipersona, tal y como lo menciona el togado de la parte actora en el acápite de los "HECHOS", la detonación de estas, están a cargo de los grupos al margen de la Ley, lo que demuestra que en dichos acontecimientos no existe responsabilidad alguna por parte del Ejército Nacional, pues es claro que en el caso de autos el daño sufrido por los demandantes fueron el resultado del HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO el cual es un eximente que libera a mi representada de toda responsabilidad (…)

(…)

Bajo el anterior prisma argumentativo, quedó demostrado que el daño padecido por los demandantes por el deceso del señor LEONARDI ARCELINO CHAVEZ HOYOS, a consecuencia de la detonación de una mina antipersona, tuvo4

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su génesis en el momento en el que un grupo insurgente de manera bélica oculta y siembra esta clase de explosivos para que los mismos sean detonados ya sea por

su génesis en el momento en el que un grupo insurgente de manera bélica oculta y siembra esta clase de explosivos para que los mismos sean detonados ya sea por el Ejército Nacional o población civil, con el único propósito de golpear a las fuerzas armadas del país mediante bajas en sus filas pero sin consideración alguna, que dichos actos de crueldad causan daño a todas las personas que viven en zonas afectadas por este mal, acontecer factico con el que se puede vislumbrar que dicha actuación inicua por parte de grupos insurgentes es ajena al Ejército Nacional y por lo tanto considerada como la causa adecuada del DAÑO.

(…)”

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. PARTE DEMANDANTE

14. No presentó escrito de alegatos de conclusión.

2. PARTE DEMANDADA

15. Reiteró los argumentos expresados en el escrito de apelación.

3.- MINISTERIO PÚBLICO

16. El Ministerio Público no allegó concepto de fondo dentro del proceso de la referencia.

17. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver la apelación previa las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

18. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en el asunto de la referencia.

2. TEMA PRINCIPAL

153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en el asunto de la referencia.

2. TEMA PRINCIPAL

19. Responsabilidad patrimonial del Estado. Artefacto explosivo.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS5

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3.1. PRINCIPAL

¿Debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Ejército Nacional , por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Leonardi Arcelino Chaves Hoyos, en hechos ocurridos el día 15 de agosto de 2012, por la explosión de un artefacto, cuando se disponía a reparar una torre eléctrica ubicada en el sector Inda Zabaleta jurisdicción del municipio de Tumaco (N)?

3.2. ASOCIADOS

¿Las pruebas obrantes en el plenario, permiten endilgar responsabilidad patrimonial por la muerte del señor Leonardi Arcelino Chaves Hoyos, al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional?

¿Se configura la causal de exoneración de responsabilidad, hecho de un tercero?

4. TESIS DE LA SALA

20. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, habida cuenta que, según las pruebas incorporadas al expediente,

tercero?

4. TESIS DE LA SALA

20. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, habida cuenta que, según las pruebas incorporadas al expediente, es dable atribuir responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, bajo el título subjetivo de imputación de falla en el servicio, sobre los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la muerte del señor Leonardi Arcelino Chaves Hoyos, por incumplimiento u omisión de deberes constitucionales que generó el daño antijurídico, y que le es imputable a la entidad demandada.

21. Frente al reconocimiento y porcentaje de los perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes, la Sala comparte la decisión, pues los mismos fueron tasados de acuerdo a las reglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014.

22. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.

5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

23. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le

sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO6

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24. El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que este responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: i). La existencia de un daño antijurídico, y, ii). Que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc.

25. Así, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha sido enfática al establecer que el Estado es responsable cuando se cause un daño antijurídico, es decir una afectación o lesión a un bien jurídicamente tutelado, que el administrado o en general la persona que lo ha sufrido no está en la obligación de soportar2 y que este sea imputable a la administración, lo que “… supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la

la persona que lo ha sufrido no está en la obligación de soportar2 y que este sea imputable a la administración, lo que “… supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico…”3. Adicionalmente, reiteró:

“Existen diferentes regímenes o títulos de imputación que han sido reconocidos dentro del marco de la responsabilidad extracontractual, a saber: por falta (subjetiva) y sin falta (objetiva), tales como la falla del servicio, la materialización del riesgo excepcional, el daño especial (la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas), sin que estos constituyan regímenes o títulos taxativos; de manera que la Sección Tercera unificó su posición en los siguientes términos:

“La jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos ‘títulos de imputación’ como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.

En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”4

5.2.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ARTEFACTOS

EXPLOSIVOS.

de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado.”4

5.2.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ARTEFACTOS

EXPLOSIVOS.

26. En sentencia del 29 de abril de 2015, el Consejo de Estado, condenó al Ejército Nacional por la muerte de un menor en el municipio de Cajibío (Cauca) en hechos acecidos el 21 de septiembre de 2001, cuando se dirigía a su casa de habitación en compañía de otros niños de su edad, cuando a la altura de la vereda de “Puente Alto” se activó "sorpresivamente" un artefacto explosivo que había sido abandonado en la vía.

27. Estimó el Consejo de Estado que al encontrarse acreditado que era de conocimiento de la entidad demandada la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona y que la muerte del menor se produjo por la

1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección C. C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de 2021. Rad. No.: 05001-23-31-000-2011-00229-01(52998). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 27 de septiembre de 2000, expediente 11601. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de julio de 1993, expediente 7622.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plen a, Sentencia de 12 de abril de 2012, expediente 21515.7

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detonación de un artefacto explosivo, aunque no ha ya podido determinar con certeza su procedencia, o si el mismo correspondía a una granada de fragmentación o una mina antipersonal , era procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en tal sentido precisó:

“La Corporación ha examinado en varias oportunidades la responsabilidad del Estado por hechos de terceros, en casos en los que, si bien los agentes estatales no causaron el daño de forma directa, infringieron estándares normativos de orden legal, constitucional y convencional.

En el caso sub-exámine, se tiene que la entidad demandada conocía de la presencia de grupos subversivos en la región, al punto que inmediatamente a la ocurrencia de los hechos se referenció la autoría de los mismos a la comp añía "LUCHO QUINTERO" del E.L.N., en ese orden, se infringieron estándares normativos de orden constitucional (arts. 2 °, 217 y 223)y convencional (art. 1 .1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos), en la medida en que no se garantizó el derecho a la vida y a la integridad personal de los habitantes de la vereda "Puente Alto"-

223)y convencional (art. 1 .1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos), en la medida en que no se garantizó el derecho a la vida y a la integridad personal de los habitantes de la vereda "Puente Alto"- concretamente la de los niños que utilizaban la vía veredal para acudir a sus compromisos académicos-, pese a ser una zona de conocida presencia subversiva.

(...)”

28. Posteriormente en sentencia del 1 de junio de 2015, Magistrado Ponente, JAIME ORLANDO SANTOFINIO GAMBOA, expediente con radicado No. 68001231500019990150501 (31412), el Consejo de Estado declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte de un menor en hechos ocurridos el día 2 de abril de 1997, en la cual precisó:

“(…)

Se debe entonces constatar si en el expediente existen pruebas de las medidas que la Policía Nacional tomó para proteger a los menores habitantes de este sector de la ciudad de Barrancabermeja. Sobre el particular no obra prueba alguna en el plenario, y la carga de dicha prueba correspondía a la entidad demandada. En efecto, en la demanda se manifiesta que la Policía Nacional no tomó medidas para la protección de la población civil, lo cual constituye una afirmación indefinida que trasladaba la carga de la prueba a dicha entidad, de demostrar que había tomado algunas medidas de protección . Sin embargo, como se mostró anteriormente, el apoderado de la entidad se limitó a decir que no se tenía conocimiento de la mina o artefacto explosivo porque la comunidad no les había informado de su existencia. (…)”

algunas medidas de protección . Sin embargo, como se mostró anteriormente, el apoderado de la entidad se limitó a decir que no se tenía conocimiento de la mina o artefacto explosivo porque la comunidad no les había informado de su existencia. (…)”

29. Finalmente, en sentencia del 25 de febrero de 2016, el Consejo de Estado condenó a la Nación – Ejercito Nacional, por las lesiones personales ocasionadas a un menor de edad al pisar una mina antipersonal, en momento en que se dedicaba a sus labores cotidianas en el campo.

30. En esta sentencia, el Consejo de Estado estableció que la imputación de l a responsabilidad al Estado por hechos u omisiones del Ejército Nacional debe revisarse en estos casos desde el ámbito jurídico de la responsabilidad por falla del servicio, contrastando la realidad material y fáctica del caso con el cumplimiento de deberes normativos de la fuerza armada.8

S E N T E N C I A MARÍA ELIDA CHAVES HOYOS Y OTROS VS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

RADICACIÓN NO. 52001-33-33-004-2014-0182-(4161)

31. En el análisis del caso concreto, frente a la imputación del daño, el Consejo de Estado señaló que , se trata de una falla del servicio por incumplimiento u omisión de deberes normativos por parte de la entidad demandada Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por violación a lo contenido en la Constitución Política y en los tratados internacionales, en este caso, la

Convención de Ottawa y la Convención Americana de Derechos Humanos.

32. Precisó que bastaba con que la entidad demandada conociera que

en la Constitución Política y en los tratados internacionales, en este caso, la Convención de Ottawa y la Convención Americana de Derechos Humanos.

32. Precisó que bastaba con que la entidad demandada conociera que en la municipalidad donde ocurrieron los hechos operaba la guerrilla y que actuaba con minas antipersonales, para determinar que debía adelantar su accionar en aras de brindar protección, vigilancia y seguridad a los habitantes en cumplimiento de los deberes constitucionales, de derechos humanos y derecho internacional humanitario.

33. En conclusión, como se observa, en la línea jurisprudencial del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa estos asuntos se estudian bajo el régimen de imputación de la falla del servicio por desconocimiento de normas constitucionales, legales y estándares convencionales en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario.

6. EL CASO EN CONCRETO

34. Conforme al texto del recurso de apelación elevado por la entidad demandada, para la Sala es claro, que lo que se debate en esta instancia judicial es, sí se demostró o no, la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por la muerte del señor Leonardi Arcelino Chaves Hoyos, como consecuencia de la explosión de un artefacto, en hechos ocurridos el 15 de agosto de 2012, en la Vereda Inda Sabaleta en el municipio de Tumaco (N), cuando se disponía a la reparación de una torre de energía eléctrica.

35. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados por esta Sala, se hace necesario determinar, si lo alegado por la entidad accionada, tiene o no

disponía a la reparación de una torre de energía eléctrica.

35. Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados por esta Sala, se hace necesario determinar, si lo alegado por la entidad accionada, tiene o no fundamento que amerite revocar o modificar la sentencia, o si por el contrario la misma deba ser confirmada.

36. Para sus efectos, la Sala abordará el estudio del presente caso bajo el fundamento de responsabilidad de falla en el servicio, para lo cual se analizará de manera individual, los elementos configurativos de la falla del servicio, frente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo a los hechos probados en el proceso.

1. Daño antijurídico

37. Para determinar la responsabilidad del Ejército Nacional por los daños causados a las víctimas de minas o artefactos explosivos dejados por grupos al margen de la ley, es preciso demostrar la presencia del Ejército Nacional en el lugar y fecha de ocurrencia de los hechos, así como la omisión de inspeccionar los territorios o lugares donde tuvo que repeler al enemigo, con el fin realizar un barrido e informar a la pob

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