🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52001-33-33-004-2015-00060 (6417)-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-004-2015-00060 (6417)-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.

Asunto: RESUELVE APELACIÓN SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52-001-33-33-004-2015-00060 (6417)2.

Demandantes: Edilma Pinta Ortiz.

Demandado: Municipio de Pasto.

Instancia: Segunda.

Tema: - Principio de primacía de la realidad sobre aspectos formales-Contrato realidad. − Elementos esenciales del contrato de prestación de servicios. − Caducidad del medio de controlPrescripción de derechos laborales. − Carga y necesidad de la prueba. − Revoca parcialmente Sentencia de Primera Instancia − Condena en Costas Procesales − Revoca parcialmente la sentencia de primera instancia.

1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el

Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20-11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el

14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2015-00060(6417). Edilma Pinta Ortiz Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-00060(6417) Contrato Realidad.

Sentencia N.° Des042023-022 S.O. San Juan de Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO.

Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 22 de mayo del 20173, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Fls.1-26) 1.1. La señora Edilma Pinta Ortiz 4, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, demandó al Municipio de Pasto 5 y solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo proferido el 29 de octubre del 2014, el

nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderado judicial, demandó al Municipio de Pasto 5 y solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo proferido el 29 de octubre del 2014, el cual dio respuesta negativa a las pretensiones que hizo la demandante. 1.2. Por otra parte, solicitó que se condene a la entidad demandada a título de restablecimiento del derecho, reconocer que hubo existencia de un contrato realidad entre la demandante y el Municipio 3 Se asignó por reparto el 19 de julio del 2018. Entró a turno para sentencia el 14 de noviembre del 2018. A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con --- asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia. 4 En adelante “la parte demandante”, “la demandante” o “la parte actora”. 5 En adelante “entidad demandada” o “la parte demandada”.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2015-00060(6417). Edilma Pinta Ortiz Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-00060(6417) Contrato Realidad. de Pasto, surtido entre el mes de abril de 1992 y el 26 de septiembre de 2010. 1.3. Como consecuencia de lo anterior, se condene al Municipio de Pasto al reconocimiento y pago de los valores que deberán liquidarse conforme a la escala salarial del cargo análogo que certifique el Municipio de Pasto, los cuales son: - Los salarios causados entre el 1 de abril de 1992 y el 26 de septiembre de 2010.

Municipio de Pasto, los cuales son: - Los salarios causados entre el 1 de abril de 1992 y el 26 de septiembre de 2010. - Las prestaciones sociales a que tiene derecho (compensación de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantía según régimen de retroactividad, bonificación adicional de recreación) causadas entre el 01 de abril de 1992 y el 26 de septiembre de 2010. - Devolución de aportes a seguridad social que pagó la demandante entre abril de 1992 y el 26 de septiembre de 2010. 1.4. Se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios morales a razón de 200 SMMLV. 1.5. Se condene al Municipio de Pasto al reconocimiento y pago por la no afiliación laboral a favor de la parte demandante. Los fundamentos de hecho se sintetizan de la siguiente manera:

A. La parte demandante señala que laboró al servicio del Municipio de Pasto en el cargo de celadora-aseadora de varias instituciones educativas, desde el 1 de abril de 1992 hasta el 26 de septiembre de 2010, sinSentencia de Segunda Instancia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2015-00060(6417). Edilma Pinta Ortiz Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-00060(6417) Contrato Realidad. interrupción, siendo vinculada mediante contratos de prestación de servicio desde septiembre de 2004.

B. Indica que trabajó en la Institución Educativa Municipal “Escuela Julián

interrupción, siendo vinculada mediante contratos de prestación de servicio desde septiembre de 2004.

B. Indica que trabajó en la Institución Educativa Municipal “Escuela Julián Bucheli” desde abril de 1992 hasta septiembre de 2004, en ese lapso, laboró 24 horas de lunes a domingo, ocupando las instalaciones del centro educativo como vivienda. Para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1992 al 30 de abril de 1997 la accionante NO percibió remuneración alguna por parte del Municipio de Pasto. En adelante, y hasta el 2004 la entidad le pagó por una única vez durante cada año la suma de $400.000.

C. Por otra parte, afirmó que a partir de septiembre de 2004 y hasta su desvinculación, la señora Edilma Pinta Ortiz prestó sus servicios en la institución Educativa “Luis Eduardo Mora Osejo” cumpliendo un horario de 12 horas en turnos semanales y los sábados, domingos y festivos las 24 horas del día.

D. Durante el tiempo en que la accionante mantuvo su vinculación con el Municipio de Pasto se desempeñó bajo continua subordinación y acató las órdenes de sus superiores, configurándose en su criterio una verdadera relación laboral.

E. El 20 de octubre de 2014, la demandante presentó derecho de petición ante el Municipio de Pasto mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, solicitud que fue negada mediante oficio del 29 de octubre de 2014.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls.73-90)

ante el Municipio de Pasto mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, solicitud que fue negada mediante oficio del 29 de octubre de 2014.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls.73-90) 2.1. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; argumentó que no es cierto que la demandante haya prestado sus servicios a favor del Municipio de Pasto desde el 1 deSentencia de Segunda Instancia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2015-00060(6417). Edilma Pinta Ortiz Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-00060(6417) Contrato Realidad. abril de 1992, ya que los docentes o directivos docentes nunca han tenido competencia legal o funcional para vincular personal y asignar funciones. Precisa que la nómina de empleados no puede ser asumida a través de los fondos de servicios docentes. 2.2. Señaló que la demandante fue vinculada posteriormente al ente territorial mediante contratos de prestación de servicio, cumpliendo funciones de forma autónoma y en coordinación con los demás funcionarios y dependencias de la entidad. 2.3. Adujo que los fondos de servicios educativos, son cuentas contables creadas por la ley como un mecanismo de gestión y ejecución presupuestal de los establecimientos educativos estatales, a través de ellos, se puede contratar servicios técnicos y profesionales para una gestión especifica y temporal en desarrollo de actividades diferentes a las educativas, cuando no sean atendidas por el personal

presupuestal de los establecimientos educativos estatales, a través de ellos, se puede contratar servicios técnicos y profesionales para una gestión especifica y temporal en desarrollo de actividades diferentes a las educativas, cuando no sean atendidas por el personal de planta, modalidad que no genera relación laboral o subordinación, bajo la cual fue vinculada la demandante. 2.4. Reiteró que los fondos de servicios educativos son cuentas contables creadas por la ley como un mecanismo de gestión presupuestal y de ejecución de recursos de los establecimientos educativos estatales para la adecuada administración de sus ingresos y para atender sus gastos de funcionamiento e inversión distintos de los gastos de personal. En ese orden de ideas los docentes y directivos docentes de la Escuela Julián Bucheli no tenían, ni tienen competencia legal o funcional para contratar a la demandante y que ejerciera su labor de celadora.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2015-00060(6417). Edilma Pinta Ortiz Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-00060(6417) Contrato Realidad. 2.5. Indicó que los contratos de prestación de servicios celebrados por el Municipio de Pasto con la demandante datan del 1 de julio de 2008 hasta el 13 de septiembre de 2010, lapso durante el cual hubo interrupciones. Precisó que la demandante tuvo total autonomía para la ejecución del objeto del contrato. 2.6. Finalmente solicita que conforme los argumentos de hecho y de derecho que obran dentro del expediente, se declare probadas las

interrupciones. Precisó que la demandante tuvo total autonomía para la ejecución del objeto del contrato. 2.6. Finalmente solicita que conforme los argumentos de hecho y de derecho que obran dentro del expediente, se declare probadas las excepciones de falta de causa para demandar cobro de lo no debido y pago, las cuales se propusieron en la contestación de la demanda.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. La demanda fue presentada en el mes de abril del 2015, correspondiendo mediante acta reparto del 17 de abril del 2015 el conocimiento del asunto al Juzgado Octavo Administrativo de Pasto

(Fl.64). Mediante el Auto del 01 de junio de 2015 se admitió la demanda y se corrió traslado a la parte demandada para que dé contestación al escrito acusatorio (Fls.65 y 66). 3.2. Mediante auto proferido en audiencia inicial de fecha 04 de octubre de 2016, el Juzgado de primera instancia declaró probada la prescripción de los derechos salariales y prestacionales y ordenó continuar con el proceso en lo que respecta a las pretensiones de devolución de aportes pensionales. Dicha decisión fue confirmada por este Tribunal. 3.3. Después de surtidas las respectivas etapas procesales, el 22 de mayo del 2017 se dictó Sentencia.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2015-00060(6417). Edilma Pinta Ortiz Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-00060(6417) Contrato Realidad.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2015-00060(6417). Edilma Pinta Ortiz Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-00060(6417) Contrato Realidad. 3.4. Mediante escrito radicado del 5 de junio del 2017, la parte demandada interpuso recurso de apelación (Fls.265-273); posteriormente, el 13 de junio del 2017 la parte actora también interpone recurso de apelación

(Fls.274-276) contra la sentencia del 22 de mayo del 2017, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto. 3.5. Seguidamente, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto mediante auto del 20 de noviembre del 2017, resuelve convocar a audiencia de conciliación de asistencia OBLIGATORIA y NO concede el recurso de apelación de la parte actora por presentarse fuera del término (Fl.281). 3.6. Con base en el anterior hecho de No conceder el recurso de apelación, la parte actora interpone recurso de reposición y en subsidio de queja (Fls.283-286); el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, el 28 de mayo del 2018 resuelve el recurso de reposición y expresa que la parte actora Sí estuvo dentro del término que al efecto prevé el Art.247 del C.P.A.C.A y de nuevo convoca a las partes a la celebración

de la audiencia de conciliación de asistencia OBLIGATORIA (Fls.299301). 3.7. Posteriormente, el 8 de junio del 2018, se lleva a cabo la audiencia de conciliación, la cual se declara como fracasada (Fl.306); acto seguido, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante escrito del 12 de junio del 2018, remite el recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, para que sea sometido a reparto entre los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño (Fl.307).Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2015-00060(6417). Edilma Pinta Ortiz Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-00060(6417) Contrato Realidad.

4. ACTUACIÓN PROCESAL EN ESTA INSTANCIA. 4.1. Mediante el acta de reparto del 12 de junio del 2018, se informa que el asunto en referencia le corresponde conocerlo al Despacho del Dr.

Álvaro Montenegro Calvachy (Fls.308 y 309); seguidamente el 10 de julio del 2018, el Despacho remite el expediente a quien ahora actúa como Magistrado sustanciador, en razón del conocimiento previo (Fls.136-141 y 310). 4.2. El día 19 de julio del 2018, se asigna por reparto; posteriormente, el día 5 de octubre del 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y

5 de octubre del 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada (Fls.274-276 y 265-273), por lo que dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión del 12 al 24 de octubre del 2018 y para el Ministerio Público del 29 de octubre al 13 de noviembre del 2018. 4.3. Se debe tener en cuenta que los alegatos de segunda instancia solamente fueron presentados por la parte demandada el día 12 de octubre del 2018, encontrándose en el término establecido por el Despacho.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls. 248-263).

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto profirió sentencia de primera instancia el 22 de mayo del 2017, donde resolvió: - Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 1430/0174/2014 del 29 de octubre de 2014, proferido por la Secretaría deSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2015-00060(6417). Edilma Pinta Ortiz Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-00060(6417) Contrato Realidad.

Educación del MUNICIPIO DE PASTO, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas. Ordenó el pago o complementación de los aportes pensionales. - Ordenar al Municipio de Pasto la actualización sobre las sumas

solicitadas. Ordenó el pago o complementación de los aportes pensionales. - Ordenar al Municipio de Pasto la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el Art.187 inc. final del CPACA, teniendo en cuenta el IPC certificados por el DANE. - Declarar que el tiempo laborado por la señora Edilma Pinta Ortiz al Municipio de Pasto bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, desde el 11 de marzo de 1997 al 30 de septiembre de 2004 y luego del 1 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010, (este último salvo la interrupción entre el 1° de julio de 2010 al 12 de septiembre de 2010), se debe computar para efectos pensionales. - Finalmente, se niegan las demás pretensiones de la demanda. Consideró el Despacho que, era procedente declarar la existencia de una relación laboral, ya que, según lo evidenciado, se tiene en cuenta los elementos como: - Subordinación - Prestación personal del servicio - La remuneración. En cuanto al elemento de subordinación anota que este no se equipara a la relación de coordinación de las actividades del contratista por parte del contratante, ni al cumplimiento de las condiciones basadas en cláusulas contractuales como podría ser la presentación de informes o recibir instrucciones de superiores. Agregó que hubo una prestación del servicioSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2015-00060(6417). Edilma Pinta Ortiz Vs. Municipio de Pasto.

instrucciones de superiores. Agregó que hubo una prestación del servicioSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2015-00060(6417). Edilma Pinta Ortiz Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-00060(6417) Contrato Realidad. continua, señaló que ésta fue ininterrumpida, laborando desde el 11 de marzo de 1997 al 30 de septiembre de 2004 y luego del 1° de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010 -este último salvo la interrupción entre el 1° de julio de 2010 al 12 de septiembre de 2010.

Valga traer a referencia apartes de la sentencia de primera instancia: “En todo caso, de acuerdo a lo expuesto por el H Consejo de Estado quienes desempeñan labores de vigilancia o celaduría (caso de la accionante) no pueden vincularse mediante contratos de prestación de servicio, dado que, resulta inherente o consustancial al servicio la permanencia de las funciones y la subordinación la Corporación adujo que es innegable que los entes estatales no pueden funcionar sin este servicio, además, la persona contratada debe atender y obedecer órdenes de superiores, someterse a la forma de trabajo, el horario y la dependencia en la cual se debe prestar el servicio según discrecionalidad del nominador. La alta judicatura avizoró la prohibición de efectuar la contratación de dicho personal bajo esa modalidad pues, es evidente que detrás de esas funciones subyace una relación laboral. Ahora bien, acreditados los elementos de una relación laboral, con

prohibición de efectuar la contratación de dicho personal bajo esa modalidad pues, es evidente que detrás de esas funciones subyace una relación laboral. Ahora bien, acreditados los elementos de una relación laboral, con auto proferido en la audiencia inicial del 4 de octubre de 2016 (Fl.133) se decretó la prescripción extintiva por haber presentado la reclamación de sus presuntos derechos laborales superados los tres años siguientes a la finalización de su vínculo contractual con el Municipio de Pasto, no resulta procedente conceder todos los emolumentos impetrados, salvo lo que concierne a los aportes pensionales.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2015-00060(6417). Edilma Pinta Ortiz Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-00060(6417) Contrato Realidad.

En cuanto a estas últimas prestaciones, señaló que acogería el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en providencia del 11 de junio de 2015, según la cual la prescripción no procede frente a los aportes pensionales causados por el contrato realidad; además del anterior sustento jurisprudencial, este despacho también encuentra respaldo en lo expuesto por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de la Sección Segunda del 25 de agosto de 2016 -antes citadaen la cual indicó que la prescripción no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional

Sección Segunda del 25 de agosto de 2016 -antes citadaen la cual indicó que la prescripción no se aplica frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad a irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. En ese orden de ideas. la entidad demandada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 11 de marzo de 1997 y el 30 de septiembre de 2004 y luego entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, este último salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotizacion (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizara al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador. Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía comoSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2015-00060(6417). Edilma Pinta Ortiz Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-00060(6417) Contrato Realidad.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2015-00060(6417). Edilma Pinta Ortiz Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-00060(6417) Contrato Realidad. trabajadora. Además se declarará que el tiempo que la demandante laboró como conserje bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el Municipio de Pasto, desde el 11 de marzo de 1997 al 30 de septiembre de 2004 y luego del 1 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010 (este último salvo sus interrupciones), se debe computar para efectos pensionales”.

Finalmente valga indicar que si bien en la parte motiva indicó que condenaría en costas, ello no se consignó en la resolutiva.

6. EL RECURSO DE APELACIÓN. 6.1. Parte demandante (Fls.274-276).

La parte actora interpone y sustenta dicho recurso, en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2017, con el fin de que se revoque la decisión adoptada, parcialmente en los ordenamientos segundo y cuarto.

Argumenta lo siguiente: “Con base en los siguientes argumentos:

EXISTENCIA DE UNA SOLA RELACION LABORAL SIN SOLUCION DE

CONTINUIDAD.

Dentro del fallo de primera instancia que se recurre parcialmente, el a quo al momento de dirimir el conflicto establece que la existencia de la relación laboral que ostentó EDILMA PINTA ORTIZ con el Municipio de Pasto fue entre los periodos comprendidos desde: a) El 11 de marzo de 1997 al 30 de septiembre de 2004Sentencia de Segunda Instancia.

relación laboral que ostentó EDILMA PINTA ORTIZ con el Municipio de Pasto fue entre los periodos comprendidos desde: a) El 11 de marzo de 1997 al 30 de septiembre de 2004Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2015-00060(6417). Edilma Pinta Ortiz Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-00060(6417) Contrato Realidad. b) 1° de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2010 este último salvo la interrupción entre el 1° de julio de 2010 al 12 de septiembre de 2010.

Asumiendo la inexistencia de la relación laboral desde abril de 1992 y hasta 10 de marzo de 1997 y la rotura de la solución de continuidad entre el 1 noviembre de 2004 y hasta el 30 de junio de 2008. Frente a lo anteriores puntos de manera respetuosa no se comparte la decisión del a quo por cuanto en una aplicación debida del principio de congruencia y una observación de la prueba arrimada al proceso se podría verificar que evidentemente: a) En el folio 27 del libelo genitor en su anexos se encuentra la existencia de una certificación emitida por parte de los rectores de la escuela JULIAN BUCHELI hoy Institución Educativa Municipal Libertad de la ciudad de Pasto con fecha de 30 de abril de 1997, donde los rectores de la citada institución en representación del Municipio de Pasto certifican que la señora EDILMA PINTA ORTIZ a esa fecha había laborado más de cinco (5) años, es decir que no resulta descabellado lo expuesto en la

la citada institución en representación del Municipio de Pasto certifican que la señora EDILMA PINTA ORTIZ a esa fecha había laborado más de cinco (5) años, es decir que no resulta descabellado lo expuesto en la tesis de la demanda donde se establece con extremo temporal inicial, el mes de abril de 1992. b) Igualmente en el acta de liquidación bilateral suscrita el día 9 de diciembre de 2004, de manera expresa el Rector de la Institución Educativa Municipal Libertad de la ciudad de Pasto docente JULIO BASANTE MADROÑERO reconoce la existencia de un vínculo contractual ininterrumpido con la señora EDILMA PINTA a partir de 1993 razón por la cual en el año 2004 se firma el acuerdo de liquidación desde ese extremo temporal, esta versión es coincidente con la propuesta en el testimonio rendido por la señora LUZ MARINA LUNA VASQUEZ quien señalo que conocía a la señora EDILMA desde 1994 cuando su hijo entró a preescolarSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2015-00060(6417). Edilma Pinta Ortiz Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-00060(6417) Contrato Realidad. en la escuelita Julián Bucheli , es decir que a la misma la conoció cuando ella ejercía sus labores como conserje basta con estos elementos probatorios para determinar efectivamente que el génesis de la relación laboral entre mi mandante no puede ser inferior al año 1992, argumento que se debe tener en cuenta en el recurso de alzada y por lo tanto

probatorios para determinar efectivamente que el génesis de la relación laboral entre mi mandante no puede ser inferior al año 1992, argumento que se debe tener en cuenta en el recurso de alzada y por lo tanto modificar la decisión en este sentido. c) Se Equivoca el a quo al momento de reconocer una relación laboral con rotura de solución de continuidad en el periodo comprendido entre el 1 noviembre de 2004 y hasta el 30 de junio de 2008 tomando únicamente como prueba válida los contratos de prestación de servicios suscritos con el Municipio de Pasto y descartando pruebas que evidencian la existencia de la relación laboral de forma continua como son la carta de recomendación que emitió la Rectora de la Institución Educativa Municipal Eduardo Mora Osejo Docente Betty Lucia Yela Pérez quien a la época que emite dicha carta d recomendación fungía como superior jerárquico, con conocimiento directo de las situación de tiempo, modo y lugar de las laborales de la señora EDILMA PINTA y quien de manera tajante manifiesta " Doy a conocer a quien le interese que EDILMA PINTA ORTIZ identificada con CONSERJE de la No 59.822.287 de Pasto, se desempeñó como Institución Educativa Municipal Luis Eduardo Mora Osejo Sede Emilio Botero, desde el septiembre de 2004 hasta el 26 de enero de 2010 sin interrupción" (folio 36), cabe resaltar que esta prueba no fue tachada de falso y por lo tato goza de autenticidad, es decir que conforme a la articulación armónica y debida

que esta prueba no fue tachada de falso y por lo tato goza de autenticidad, es decir que conforme a la articulación armónica y debida de la prueba se logra determinar sin lugar a dudas que existió una relación laboral sin solución de continuidad, lo que implica que el juez de alzada deberá modificar la decisión de primera instancia.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2015-00060(6417). Edilma Pinta Ortiz Vs. Municipio de Pasto.

Archivo: 2015-00060(6417) Contrato Realidad.

Por lo anteriormente expuesto, solicito se sirva:

1. Sírvase dar el trámite del presente recurso de apelación ante el

Honorable Tribunal Administrativo de Nariño.

2. Una vez remitido ante Honorable Tribunal Administrativo de Nariño solicito se sirva modificar el fallo recurrido en los numerales 2 y 4 en y condenar al municipio de Pasto a: SEGUNDO.- ORDENAR al MUNICIPIO DE PASTO a título de restablecimiento del derecho, tomar (durante et tiempo comprendido del mes de abril de 1992 y hasta el 26 de septiembre de 2010 de manera ininterrumpida-) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones

efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...