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TA NAR - 52001-33-33-004-2016-00044-02-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-004-2016-00044-02-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 52-01-33-33-004-2016-00044-02 (8882).

Demandante: Miguel Antonio Pazmiño Ortega2.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP3.

Instancia: Segunda.4

Temas:  El Régimen de Transición de la Ley 100 de 1993.  Aplicación de la Ley 33 de 1985.  Reliquidación Pensional.  Inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó el aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensiones.  Aplicación de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU -427 de 2016, C-078 de 2017 y SU-395 de 2017Art. 10 de la Ley 1437 de 2011. 1 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva del Magistrado Sustanciador.

2En adelante “demandante” o “la parte actora” 3En adelante “entidad demandada”, “ente demandado” o “la UGPP” 4 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el

Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20-11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA2011546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de

2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de

2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.

Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2016-00044-02 (8882). Miguel Antonio Pazmiño Ortega Vs. UGPP.

Archivo: 2016-00044-02 (8882) Reliquidación pensión. 2  Aplicación de sentencia SU-023 de 2018 y T-039 de 2018,  Aplicación de la sentencia de 29 de junio de 2011 C.E.-S2a, Exp. 175109.  Aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018Consejo de EstadoSala PlenaIBL.  No aplicación de las sentencias de unificación del CE-S2adel 04 de agosto de 2010, Exp. 112-09 y 25 de febrero de 2016, Exp. 25000-23Consejo de EstadoSala PlenaIBL.  No aplicación de las sentencias de unificación del CE-S2adel 04 de agosto de 2010, Exp. 112-09 y 25 de febrero de 2016, Exp. 25000-2342-000-2013-01541-01(4683-13).  La parte actora adquirió su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993.  Confirma Sentencia de Primera Instancia.  Condena en costas.

Auto N.º Des04-2023-001 S.O. San Juan de Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).

EL ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo del 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Miguel Antonio Pazmiño Ortega 5, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.6

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA (Cuad.1 Fls.22-35).

5En adelante “la parte demandante” o “el demandante”. 6 En adelante “la parte demandada” o “la demandada”.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2016-00044-02 (8882). Miguel Antonio Pazmiño Ortega Vs. UGPP.

Archivo: 2016-00044-02 (8882) Reliquidación pensión.

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2016-00044-02 (8882). Miguel Antonio Pazmiño Ortega Vs. UGPP.

Archivo: 2016-00044-02 (8882) Reliquidación pensión.

3 El señor Miguel Antonio Pazmiño Ortega en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de acuerdo con las siguientes: 1.1. Pretensiones: 1.1.1. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. RDP 027973 del 09 de julio de 2015 y la RDP041886 del 13 de octubre de 2015, por medio de las cuales se niega la inclusión de la totalidad de los factores salariales durante el último año de servicios. 1.1.2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reconocer, reliquidar, y pagar la pensión de jubilación de la parte actora con la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio y se paguen las diferencias pensionales correspondientes y efectúen los reajustes conforme lo dispuesto en las Ley 33 de 1985 y demás a que tiene derecho. 1.1.3. Y se condene a la parte demandada a aplicar los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1998, incluyendo la actualización de los valores objeto de condena de acuerdo a la variación del IPC, tal como lo

1.1.3. Y se condene a la parte demandada a aplicar los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1998, incluyendo la actualización de los valores objeto de condena de acuerdo a la variación del IPC, tal como lo autoriza el Art.187 de C.P.A.C.A. asimismo, debe ordenarse al ente demandado que cumpla la sentencia en los términos señalados por los Arts.189, 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2.Fundamentos Fácticos de la Demanda.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2016-00044-02 (8882). Miguel Antonio Pazmiño Ortega Vs. UGPP.

Archivo: 2016-00044-02 (8882) Reliquidación pensión. 4 1.2.1. Al Señor Miguel Antonio Pazmiño Ortega se le reconoció su pensión de jubilación mediante la Resolución N.º 14956 del 24 mayo de 2005, efectiva a partir del 01 de julio de 2004. 1.2.2. Indica que radicó oficio de fecha 12 de agosto de 2015 solicitando se reliquide el monto de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Mediante Resolución N.º 27973 del 09 de julio de 2015 se negó dicha solicitud. 1.2.3. Señala que frente a la Resolución N.º 27973 del 09 de julio de 2015 interpuso recurso de apelación de fecha 30 de julio de 2015, el cual fue

1.2.3. Señala que frente a la Resolución N.º 27973 del 09 de julio de 2015 interpuso recurso de apelación de fecha 30 de julio de 2015, el cual fue resuelto mediante Resolución N.º RDP041886 del 13 de octubre de 2015 confirmando la resolución apelada.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Cuad.1 Fls.94-99). 2.1. Por su parte, la entidad demandada al proceso-UGPP, se opuso a las pretensiones y condena contenidas en la demanda, por carecer de fundamento de derecho. Indica que, las pretensiones de la demanda van dirigidas a que se reliquide la mesada pensional con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales, que se de aplicación a la Ley 33 de 1985. Sin embargo, señala que, al examinar la norma especial solicitada, se resalta que, en cuanto al régimen de aplicación, no consagran los factores salariales que se pretenden. 2.2. Asimismo, manifiesta que el Acto legislativo 01 de 2005, dispone que, para la liquidación de las pensiones, solo se tendrán en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona haya efectuado cotizaciones.Sentencia de Segunda Instancia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2016-00044-02 (8882). Miguel Antonio Pazmiño Ortega Vs. UGPP.

Archivo: 2016-00044-02 (8882) Reliquidación pensión. 5 2.3. Como excepciones formula: Inexistencia de vulneración de principios

Miguel Antonio Pazmiño Ortega Vs. UGPP.

Archivo: 2016-00044-02 (8882) Reliquidación pensión. 5 2.3. Como excepciones formula: Inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, cobro de lo no debido, prescripción, solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones.

3. CONTESTACION DEL LLAMAMIENTO EN GARANTIA (Cuad.3 Fls.149157).

La Unida Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, en razón de que esta NO está llamada a responder, por cuanto el demandante si bien es cierto laboró desde el 16 de febrero de 1981 hasta el 30 de octubre de 2005, señala que la entidad cumplió a cabalidad con el pago de todos los aportes pensionales que le correspondía realizar de acuerdo al Decreto 1158 de 1994. Además, la parte llamada en garantía formuló las excepciones de Falta de legitimación en la Causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

4. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. 4.1.1. Frente a la sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, la parte demandante interpone y sustenta el recurso de apelación el día 24 de abril del 2019 (Cuad.2 Fls.269-275), el cual es concedido por el Juzgado Primero Administrativo de Pasto mediante auto del 2 de mayo del 2019 y remitido al Tribunal Administrativo de Nariño para que sea sometido a reparto (Cuad.2

Fls.276 y 296).

Administrativo de Pasto mediante auto del 2 de mayo del 2019 y remitido al Tribunal Administrativo de Nariño para que sea sometido a reparto (Cuad.2 Fls.276 y 296). 4.1.2. Mediante acta de reparto del 16 de mayo del 2019, le corresponde al Despacho del Magistrado Sustanciador. P osteriormente el 13 de junio delSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2016-00044-02 (8882). Miguel Antonio Pazmiño Ortega Vs. UGPP.

Archivo: 2016-00044-02 (8882) Reliquidación pensión. 6 2019, el Despacho mediante auto manifiesta que, para hacer el estudio de admisión del recurso de apelación, el Juzgado Primero Administrativo debe hacer la respectiva notificación de la sentencia al llamado en garantía y al Ministerio Publico (Cuad.2 Fl.298). 4.1.3. El Juzgado de primera instancia, mediante auto del 5 de diciembre del 2019 obedece a lo resuelto por el superior y ordena que se notifique a la entidad llamada en garantía, de la misma manera acepta la renuncia de poder y reconoce la nueva personería jurídica; una vez cumplido con lo ordenado y transcurrido el término que tiene la entidad llamada en garantía para recurrir el fallo de primer grado, se remite el asunto inmediatamente al Tribunal Administrativo de Nariño (Cuad.2 Fls.312-313 y 328). 4.1.4. Mediante acta de reparto del 20 de enero del 2020, le corresponde al Despacho del Suscrito Magistrado el conocimiento del Honorable

4.1.4. Mediante acta de reparto del 20 de enero del 2020, le corresponde al Despacho del Suscrito Magistrado el conocimiento del Honorable Magistrado Dr. Paulo León España Pantoja la asignación del asunto en referencia (Cuad.2 Fl.329). 4.1.5. Por medio del auto emitido el 4 de septiembre del 2020 se admite el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; acto seguido se corre traslado a las partes por el término de 10 días para que las partes presenten alegatos de conclusión, una vez vencido el término se surtió el traslado al Ministerio Público por 10 días más (Digital:01.AutoAdmiteApelaciónSentencia-7). 4.1.6. El 15, el 18 y el 21 de septiembre del 2020 el Tribunal Administrativo de Nariño recibe los alegatos de la parte demandante, de la entidad llamada en garantía y de la entidad demandada, respectivamente (Digital: 04.AlegatosDeConclusiónDemandante, 05.AlegatosDeConclusiónAerocivilSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2016-00044-02 (8882). Miguel Antonio Pazmiño Ortega Vs. UGPP.

Archivo: 2016-00044-02 (8882) Reliquidación pensión. 7 y 06.AlegatosDeConclusiónUGPP); el Ministerio Público NO presentó concepto.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls.251-257):

7 y 06.AlegatosDeConclusiónUGPP); el Ministerio Público NO presentó concepto.

5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls.251-257): Con fallo que data del 29 de marzo del 2019, el Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que la parte actora NO cumplió con la carga probatoria que le correspondía asumir para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados.

Indicó que en el caso en concreto la pensión del actor se liquidó bajo los parámetros normativos de la Ley 100 de 1993. Señaló que los factores que se tuvieron en cuenta para reliquidar la pensión del actor son aquellos que se encuentran establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales el empleador realizó efectivamente las cotizaciones al sistema de Seguridad Social en Pensiones. De esta forma indicó que la demandada respetó el régimen especial de la Ley 33 de 1985 en lo relativo a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y en cuanto al IBL tuvo en cuenta los factores sobre los cuales se realizó cotizaciones, respetando lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Señaló que el demandante no tiene derecho a que su pensión se reliquide con el IBL previsto en la Ley 33 de 1985, sumado a que tampoco demostró que sobre los factores que reclama, se realizaran los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social. En consecuencia, denegó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Seguridad Social. En consecuencia, denegó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2016-00044-02 (8882). Miguel Antonio Pazmiño Ortega Vs. UGPP.

Archivo: 2016-00044-02 (8882) Reliquidación pensión.

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6. EL RECURSO DE APELACIÓN (Fls.269-275).

El día 24 de abril del 2019 la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. En su recurso reitera lo expuesto en el escrito de la demanda y señala su inconformidad frente a la aplicación de la Sentencia de Unificación de fecha 28 de agosto de 2018. Agregó que debe tenerse en cuenta los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y mínimo vital. Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 7.1. Parte Demandante – Señor Miguel Antonio Pazmiño Ortega (Digital: 04.AlegatosDeConclusiónDemandante): Reitera lo sostenido en el recurso de apelación y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del demandante.

7.2. Parte Llamada en Garantía – Unidad Administrativa Especial de

de apelación y solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se ordene a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del demandante. 7.2. Parte Llamada en Garantía – Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (Digital: 05.AlegatosDeConclusiónAerocivil): Solicitó se confirme el fallo y en consecuencia se nieguen las pretensiones formuladas en la demanda de la presente causa. 7.3. Parte Demandada – UGPP (Digital: 06.AlegatosDeConclusiónUGPP): Por su parte la entidad demandada, reiteró los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la contestación de la demanda y alegatosSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2016-00044-02 (8882). Miguel Antonio Pazmiño Ortega Vs. UGPP.

Archivo: 2016-00044-02 (8882) Reliquidación pensión. 9 presentados, a través del cual se despacharon desfavorablemente las pretensiones de la demanda del actor tendientes a no reliquidar la pensión al actor, en consecuencia solicitó se mantenga incólume el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto. 7.4. Concepto del Ministerio Público: El señor Procurador Judicial, se

abstuvo de presentar concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Esta Corporación es la competente para conocer y decidir el proceso de la referencia, en virtud del factor funcional, siendo la sentencia apelada, emitida por Juez Administrativo del Circuito. Igualmente, las partes tienen capacidad para actuar como tal e intervenir en el proceso, el derecho de postulación se ejercitó en debida forma. No se advierte causal de nulidad.

2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión, la declaratoria de Nulidad del acto Administrativo y el restablecimiento del Derecho que se considere conculcado.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2016-00044-02 (8882). Miguel Antonio Pazmiño Ortega Vs. UGPP.

Archivo: 2016-00044-02 (8882) Reliquidación pensión.

10 Este medio puede únicamente ser impetrado por la persona que ha sufrido el perjuicio en virtud de los Actos Administrativos acusados, pues al tenor del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”. En el presente caso, los Actos Administrativos acusados afectan o tienen incidencia jurídica en la situación personal del demandante, motivo por el

Contencioso Administrativo, “lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”. En el presente caso, los Actos Administrativos acusados afectan o tienen incidencia jurídica en la situación personal del demandante, motivo por el cual, quien obra como tal, es la persona llamada a ejercitar la acción y desatar los recursos de ley, pues tal decisión tiene incidencia directa sobre su situación personal, vale decir, tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso. Igualmente, la entidad demandada está legitimada por pasiva en tanto fue quien emitió los actos cuestionados de nulidad.

3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad será de cuatro (4) meses que se contarán a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Por otro lado, la Ley 640 de 2001 dispone lo siguiente: “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que elSentencia de Segunda Instancia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2016-00044-02 (8882). Miguel Antonio Pazmiño Ortega Vs. UGPP.

Archivo: 2016-00044-02 (8882) Reliquidación pensión. 11 acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior , lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

No obstante, por tratarse de un medio de control en el cual se cuestionan actos que resuelven una solicitud referente a una prestación periódica, no hay lugar a determinar la existencia de caducidad de la acción. Así lo ha manifestado el H. Consejo de Estado de manera reiterada, con fundamento en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, criterios que resultan también aplicables al citado artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como en la providencia que a continuación se expone: “Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que como sanción por la inactividad del administrado se impone declarar, aún de oficio, precisa la Sala que debe dársele un tratamiento especial cuando se trata de actos administrativos que deciden sobre derechos pensionales. Este tratamiento especial se concreta en que no resulta válido, bajo criterios de justicia y equidad, interpretar de manera

especial cuando se trata de actos administrativos que deciden sobre derechos pensionales. Este tratamiento especial se concreta en que no resulta válido, bajo criterios de justicia y equidad, interpretar de manera restrictiva el artículo 136 numeral 2º del C.C.A., en materia de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque si bien al tenor del artículo citado, esto es, el 136 numeral 2º del C.C.A. se establece que “… los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados,…”, dejando por fuera y sujetos al término de caducidad los actos que niegan un reconocimiento pensional, esta exclusión no se compadece frente a los principios enunciados. En este orden, la misma regla de caducidad de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, procede aplicarla respecto del acto administrativo que, como el demandado, está negando el derecho pensional que reclama la accionante, máxime cuando este derecho tiene su origen y se encuentra ligado a un derecho prestacional previamente reconocido, aunado al hecho particular de que se puede reclamar enSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2016-00044-02 (8882). Miguel Antonio Pazmiño Ortega Vs. UGPP.

Archivo: 2016-00044-02 (8882) Reliquidación pensión. 12 cualquier tiempo dada su naturaleza de imprescriptible”7.

Así las cosas, el medio de control fue interpuesto oportunamente por el demandante.

Archivo: 2016-00044-02 (8882) Reliquidación pensión. 12 cualquier tiempo dada su naturaleza de imprescriptible”7.

Así las cosas, el medio de control fue interpuesto oportunamente por el demandante.

4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO. ¿Es procedente ordenar la reliquidación de la pensión del señor el señor Miguel Antonio Pazmiño Ortega incluyendo todos los factores salariales por el devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio? ¿Para efectos de la reliquidación con la inclusión de los factores salariales debe aplicarse los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de abril de 2015, SU-427 del 11 de agosto de 2016 y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en cuanto establecen por vía de interpretación de autoridad que, al liquidar la pensión de vejez o jubilación bajo el régimen de transición, el I.B.L. aplicable es el consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de lo devengado y/o cotizado en los últimos 10 años de servicios, todo el tiempo, o el tiempo que le hiciere falta y específicamente sobre los factores salariales sobre los cuales se efectuó aportes?

5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

La Sala considera que, en el presente asunto, con base en los precedentes jurisprudenciales que se citarán más adelante, y considerando que la parte

aportes?

5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

La Sala considera que, en el presente asunto, con base en los precedentes jurisprudenciales que se citarán más adelante, y considerando que la parte 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia seis (06) de mayo de dos mil diez (2010). Exp. 63001-23-31-000-2003-00920-01(1315-08). M.P. Gerardo Arenas Monsalve.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2016-00044-02 (8882). Miguel Antonio Pazmiño Ortega Vs. UGPP.

Archivo: 2016-00044-02 (8882) Reliquidación pensión. 13 actora para la fecha que adquirió el estatus pensional se encontraba cobijada por el régimen de la Ley 33 de 1985, bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la reliquidación de su pensión debe realizarse teniendo en cuenta únicamente los factores sobre los cuales realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, para ello se deberá tener en cuenta lo establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

De esta forma, encuentra la Sala que no hay lugar a incluir factores salariales diferentes a los ya reconocidos, en razón de lo cual, habrá lugar a confirmarse la sentencia de primera instancia.

6. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS. 6.1. Resolución No. RDP 027973 del 09 de julio de 2015 por medio de la cual se niega la reliquidación de pensión de vejez con la inclusión de todos los

6. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS. 6.1. Resolución No. RDP 027973 del 09 de julio de 2015 por medio de la cual se niega la reliquidación de pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales (Cuad.1 Fl.3). 6.2. Resolución RDP041886 del 13 de octubre de 2015 por el cual la UGPP, resuelve el recurso de apelación en contra de la Resolución No. RDP 027973 del 09 de julio del 2015 (Cuad.1 Fls.12-13)

7. ANÁLISIS JURÍDICO - FÁCTICO. 7.1 Ahora bien, el Tribunal precisará el ordenamiento jurídico aplicable al caso sub examine.

La Ley 33 de enero 29 de 1985, estableció:Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2016-00044-02 (8882). Miguel Antonio Pazmiño Ortega Vs. UGPP.

Archivo: 2016-00044-02 (8882) Reliquidación pensión.

14 ARTÍCULO. 1° . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (Subrayado y negritas del Tribunal). No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en

por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (Subrayado y negritas del Tribunal). No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. (…) ARTÍCULO.3° (1) (modif. por L. 62/85) Texto anterior: “Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.” “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden

“Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.” “En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.”Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2016-00044-02 (8882). Miguel Antonio Pazmiño Ortega Vs. UGPP.

Archivo: 2016-00044-02 (8882) Reliquidación pensión.

15 ARTÍCULO. 25. Esta ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 278 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que sean contrarias. La Ley 33 de 1985, que obliga desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, aplicable al sector público sin distinción, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. De su aplicación

de jubilación exige qu

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