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TA NAR - 52001-33-33-004-2016-00099-01-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-004-2016-00099-01-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 520013333004 2016-00099-01

Número interno: 9085

Demandante: Gloria del Rosario Viteri Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisca les de la Protección SocialUGPP.

Temas: Pensión de sobrevivientes, derecho reconocido cónyuge y compañera permanente.

Decisión: Revoca parcialmente sentencia de primera instancia.

Segunda instancia Sentencia No. D003-13-2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)2.

I. ASUNTO

Agotado el trámite correspondien te, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 12 de noviembre de 2019, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda3.

II. ANTECEDENTES

A. La señora Gloria del Rosario Viteri actuando a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” , solicitando se despachen favorablemente las

pretensiones que se transcriben a continuación4:

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” , solicitando se despachen favorablemente las pretensiones que se transcriben a continuación4:

1 Posesionada el 3 de julio de 2018. La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acu erdos PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiemb re de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el

concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor que adelantó SERVISOFT contratada por la Rama Judicial para el efecto, no obstante, se hizo necesario el traslado del expe diente escaneado a las plataformas One Drive y SAMAI debido al difícil manejo de la plataforma MERCURIO, para brindar acceso a las partes y apoderados. 3 Se procede a estudiar el asunto de la referencia, de conformidad al acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017 emanado del Tribunal Administrativo de Nariño, por el cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia, según sus temas. 4 Se citan las pretensiones correspondientes a la demanda (Archivo PDF 001 20160099 (9085) fls. 3 a 5)N.R.D: 5200133330042016-00099-01- (9085) Demandante: Gloria del Rosario Viteri Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” . 2 “1.-) Declarar la nulidad de la Resolución No. 13168 del 26 de marzo de 2009notificada en el año 2010 -, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social - E.I.C.E. negó una sustitución pensional a la señora GLORIA DEL

notificada en el año 2010 -, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social - E.I.C.E. negó una sustitución pensional a la señora GLORIA DEL ROSARIO VITERI, con ocasión del fallecimiento del señor MANUEL ORTIZ

MOLANO.

2.-) Declarar la nulidad d e la Resolución No. UGM 030477 del 31 de enero de 2012 -Notificada el 27 de febrero de 2012 -, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la señora GLORIA DEL R OSARIO VITERI, en calidad de compañera permanente, con ocasión del fallecimiento del señor MANUEL ORTIZ

MOLANO.

3.-) Declarar la nulidad de la Resolución No. UGM 042560' del 13 de abril de 2012 —notificada el 20 de abril de 2012 -, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social E.1.C.E. en Liquidación resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. UGM 030477 del 31 de enero de 2012, y confirmó la misma en todas y cada una de sus partes.

4.-) Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 005368 del 7 de febrero de 2013 -notificada el 13 de febrero de 2013-, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó el reconocimiento de una pe nsión de sobrevivientes a la señora GLORIA DEL ROSARIO VITERI, en calidad de compañera permanente, con

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó el reconocimiento de una pe nsión de sobrevivientes a la señora GLORIA DEL ROSARIO VITERI, en calidad de compañera permanente, con ocasión del fallecimiento del señor MANUEL ORTIZ MOLANO.

5.-) Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 0 14831 del 3 de abril de 2013notificada el 11 de abril de 2013 -, por medio de la cual la Unidad Administrativa e Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. RDP 005368 del 7 de feb rero de 2013, y confirmó la misma en todas y cada una de sus partes.

6.-) Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 017815 del 19 de abril de 2013 - —notificada el 30 de abril de 2013 -, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión P ensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. RDP 005368 del 7 de febrero de 2013, y confirmó la misma en todas y cada una de sus partes.

7.-) Declarar la nulida d de cualquier otra resolución no relacionada en el presente escrito mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. o la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social hayan negado la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes a favor de la señora GLORIA DEL ROSARIO VITERI en calidad de

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social hayan negado la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes a favor de la señora GLORIA DEL ROSARIO VITERI en calidad de compañera permanente del causante señor MANUEL ORTIZ MOLANO, a partir del 18 de febrero de 2005, fecha del deceso del señor ORTIZ MOLANO.

8.-) Declarar que la señora GLORIA DEL ROSARIO VITERI, tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconozca y pague la sustitución pensional a su favor, en calidad de compa ñera permanente del causante señor MANUEL ORTIZ MOLANO, a partir del 18 de febrero de 2005, que a la fecha de su deceso tenía una cuantía de $783.031.79.

9.-) Como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social a reconocer y pagar a favor de mi prohijada la sustitución de la pensión que fueN.R.D: 5200133330042016-00099-01- (9085) Demandante: Gloria del Rosario Viteri Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” . 3 reconocida a favor de señor MANUEL ORTIZ MOLANO, median te Resolución No. 32570 del 30 de julio de 1993 emanada de la Caja Nacional de Previsión Social

E.I.C.E.

. 3 reconocida a favor de señor MANUEL ORTIZ MOLANO, median te Resolución No. 32570 del 30 de julio de 1993 emanada de la Caja Nacional de Previsión Social

E.I.C.E.

9.-) Que se condene y ordene a las entidades accionadas competentes CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE - EN LIQUIDACIÓN Y/O A LA UGPP a cancelar i nmediatamente, los emolumentos dejados de percibir por parte de la señora GLORIA DEL ROSARIO VITERI como beneficiaria de la Pensión de Sobrevivientes. Así mismo conminar a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a que el pago se haga efectivo, indexado y retroactivo desde el momento mismo de haberse causado el derecho pensional, es decir, desde el día 18 de febrero del año 2005, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.

10.-) Ordenar al ente demandado que sobre la cuantía de la mesada pensional, se practiquen los reajustes de ley.

12.-) Ordenar a la entidad demandada que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijada, le reconozca y pague las cantid ades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el Banco de la República, según lo estipulado en el Art. 187 del CPACA.

13.-) Condenar a la entidad accionada a que de cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la

187 del CPACA.

13.-) Condenar a la entidad accionada a que de cumplimiento al respectivo fallo, dentro del término legal de 30 días contados a partir de la comunicación de la providencia, según lo estipulado en el Art. 192 del CPACA.

14.-). Condenar al ente demandado a cancelar a favor de mi mandante los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme lo prescribe el Art. 192 del CPACA.” (sic)

Dentro del trámite, mediante auto del 8 de agosto de 2017 la p rimera instancia vinculó a la señora María Antonia Escobar 5, a quien no fue posible notificar personalmente6, razón por la cual, a través de auto de 9 de noviembre de 2017 se ordenó su emplazamiento 7 y una vez surtido el respectivo trámite 8, se designó para su representación al abogado Mauricio Guillermo Ceballos Burbano en calidad de Curador Ad Litem, a quien se le notificó de la demanda9.

2.1. Tesis de la parte demandante ( Folios 5 a 6Archivo PDF 001 20160099 (9085).

El apoderado de la parte actora narró los supuestos de hecho en los siguientes términos:

5 Archivo PDF 002 20160099 (9085) – Fls.116 a 118 6 Se emitió oficio de citación para que se presente al despacho en la dirección TV 439675 apartamento 404 – informada por la UGPP (Archivo PDF 002 fl. 119 -120). La señora María Antonia Cortés Escobar informó que recibió el comunicado, pero que se trata de una persona ajena al proceso (Archivo PDF 002 fl. 119 -121). El

informada por la UGPP (Archivo PDF 002 fl. 119 -120). La señora María Antonia Cortés Escobar informó que recibió el comunicado, pero que se trata de una persona ajena al proceso (Archivo PDF 002 fl. 119 -121). El despacho solicitó información a la UGPP poniendo de presente la situación acontecida y requirie ndo para que se de a conocer la dirección de la señora María Antonia Escobar, obteniendo respuesta negativa (Archivo PDF 002 fl. 122 y 125). El apoderado de la señora Gloria Viteri afirmó que desconocía el paradero de la vinculada y solicitó su emplazamiento (Archivo PDF 002 fl. 124). 7 Archivo PDF 002 20160099 (9085) – Fls.127 a 128 8 El juez ordenó la publicación en medio escrito y radial, así mismo, obra el edicto, la página de publicación y la constancia de l Registro Nacional de Emplazados que venció el 2 de mayo de 2018 ( Archivo PDF 002 fl. 130 y Archivo PDF 003 folios 1 a 4). 9 Archivo PDF 003 20160099 (9085) – Fls.22 a 27N.R.D: 5200133330042016-00099-01- (9085) Demandante: Gloria del Rosario Viteri Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” . 4 Refirió que l a Caja Nacional de Previsión Social, sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución No. 32570 de 30 de junio de 1993, reconoció pensión gracia al señor Manuel Ortiz Molano.

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante Resolución No. 32570 de 30 de junio de 1993, reconoció pensión gracia al señor Manuel Ortiz Molano.

Señaló que e l señor Manuel Ortiz Molano y la dema ndante, la señora Gloria Del Rosario Viteri , convivieron como compañeros permanentes durante ocho años, durante el lapso comprendido entre el 15 de noviembre de 1997 hasta el 18 de febrero de 2005, fecha esta en la que falleció el señor Ortiz.

Expresó que la señora Gloria Del Rosario Viteri s e dedicaba exclusivamente a los oficios del hogar y dependía económicamente del causante.

Refirió que e l 15 de abril de 2005 la demandante en calidad de compañera permanente presentó re clamación administrativa ante Cajanal, solicitando el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, petición reiterada a través de memoriales radicados el 21 de abril y 12 de noviembre de 2010 ante la mencionada entidad y, luego el 23 de octubre de 2012 ante la U.G.P.P. CAJANAL y la UGP negó el derecho reclamado, mediante sendas resoluciones.

Desde el punto de vista jurídico, el apoderado informó que las decisiones se sustentan en que según reposa en el registro civil, el causante contrajo matrimonio con la señora María Antonia Escobar , no obstante, no se asentó tal anotación en ningún documento legal. Se suma a lo dicho que, el Inspector Primero de Policía del Municipio de Barbacoas mediante oficio de 13 de febrero de 2012 con número

con la señora María Antonia Escobar , no obstante, no se asentó tal anotación en ningún documento legal. Se suma a lo dicho que, el Inspector Primero de Policía del Municipio de Barbacoas mediante oficio de 13 de febrero de 2012 con número de radicado 2012 -722-053966-2 presentó investigación de convivencia del causante y la actora, acreditando su convivencia por más de cinco años. En consecuencia, consideró que se cumplen los requisitos legales que hacen viable el reconocimiento de la pensión a favor de la demandante.

2.2. La sentencia apelada (Archivo PDF 00 3 20160099 (9085) fls. 73 a 83).

El A quo accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se sintetizan así:

En p rincipio, citó la norma aplicable al caso, esto es, la Ley 707 de 2003. Acto seguido, se refirió a los supuestos fácticos acr editados en el proceso. Así , consideró demostrado que el señor Manuel Ortiz Molano y la señora Gloria Del Rosario Viteri , hicieron vida marital por más de cinco años, conviviendo bajo el mismo techo desde el 15 de noviembre de 1997 hasta el 18 de febrero d e 2005fecha de la muerte del señor Molano -. Señaló que la convivencia de la pareja, se demostró con la declaración extra proceso de la señora Rosalba Tabla Barrera , el informe rendido por Inspector Primero de Policía del Municipio de Barbacoas a petición de la UG PP y, finalmente, con el testimonio rendido por la señora Miriam del Carmen Jiménez Morán.

informe rendido por Inspector Primero de Policía del Municipio de Barbacoas a petición de la UG PP y, finalmente, con el testimonio rendido por la señora Miriam del Carmen Jiménez Morán.

La primera instancia se refiere de manera particular al informe presentado por el Jefe del puesto de policía del municipio de Barbacoas, en el cual, la testigo Miriam del Carmen Jiménez Morán es citada y, alude a las circunstancias que en criterio del Ministerio Público tornarían inviable las pretensiones de la parte actora, concepto que el juez no comparte.N.R.D: 5200133330042016-00099-01- (9085) Demandante: Gloria del Rosario Viteri Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” . 5 Argumentó además que, la solicitud de traspaso de la referida pensión pretendida por la demandante permite inferir la voluntad del causante en orden a s ustituir la prestación a su compañera, precisando que, aunque el documento carece de firma impresa del peticionario, se encuentra estampada su huella dactilar respaldada por la fe pública.

El juez no pasó por alto que el 21 de marzo de 1953 , el señor Manuel Ortiz Molano contrajo matrimonio con la señora María Antonia Escobar sin que en ningún momento se haya disuelto el vínculo, motivo que llev ó a que asignará el emolumento pensional a la cónyuge y a la accionante en un porcentaje de 50% para cada una.

Superado el tema del reconocimiento de la pensión, el juez se refirió a la prescripción, tópico sobre el cual, consideró que en razón a que la administración

para cada una.

Superado el tema del reconocimiento de la pensión, el juez se refirió a la prescripción, tópico sobre el cual, consideró que en razón a que la administración nunca reconoció el derecho en cabeza de la actora, la prestación nunca se hizo exigible, por lo que no opera tal fenómeno y ordenó su pago a partir del 18 de febrero de 2005data del deceso del causante-.

Finalmente, condenó en costas a la entidad demandada al resultar vencida en el proceso.

2.3. Recurso de apelación – parte demandada UGPP (Archivo Pdf 00 3 20160099 (9085) Fls. 87 A 91).

Inconforme con la decisión de la primera instancia, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación con base en los siguientes argumentos:

En su criterio, n o se acredit ó la convivencia entre la demandante y el señor Manuel Ortiz Molano , puesto que, las declaraciones extra juicio rendida s por los señores Luis Humberto Guerrero Galindo y Carmelo Daladier Belalcázar no son precisas en relación con el lapso de convivencia, limitándose a asegurar que se extendieron por más de cinco años.

Refuta la conclusión de la primera instancia, puesto que, conforme a la investigación administrativa adelantada por la misma entida d, se determinó que la relación inicial de la actora con el causante fue de carácter laboral, toda vez que , ella prestaba servicios de empleada doméstica. La relación de tal carácter fue corroborada a través de la señora Rosalba Tabla Barrera.

Desvirtúa la relación en los términos propuestos en la demanda, en razón de la

ella prestaba servicios de empleada doméstica. La relación de tal carácter fue corroborada a través de la señora Rosalba Tabla Barrera.

Desvirtúa la relación en los términos propuestos en la demanda, en razón de la anotación que se registra en l a partida de bautismo del causante expedida por la Parroquia S anta María De Barbacoas – Nariño, se gún la cual, el señor Ortiz contrajo matrimonio con la señora María Antonia Escobar el 21 de marzo de 1953 en la parroquia El Divino Salvador de Bogotá, sin que obre documento alguno que sustente la terminación o disolución de su sociedad conyugal.

Así mismo, el apoderado formula varios reparos que, suscitan dud a en relación a la convivencia de la pareja, verbigracia, la ausencia de afiliación a salud, la diferencia de edad de 32 años entre ellos, la solicitud de la pensión elevada luego de 7 años del deceso del causante, sin explicación alguna al respecto.N.R.D: 5200133330042016-00099-01- (9085) Demandante: Gloria del Rosario Viteri Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” . 6 Sin perjuicio de lo expuesto, afirma que de mantenerse el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , se debe declararla prescripción de las mesadas pensionales, alegato que sustenta en que la actora elevó varias solicitudes para que se le reconociera su derecho, siendo la última el 23 de octubre de 2012 y la demanda fue radicada el día 26 de abril de 2016, por lo tanto , se extinguieron los

pensionales, alegato que sustenta en que la actora elevó varias solicitudes para que se le reconociera su derecho, siendo la última el 23 de octubre de 2012 y la demanda fue radicada el día 26 de abril de 2016, por lo tanto , se extinguieron los pagos a partir del 26 de abril de 2013, no obstante, de entenderse de que el último requerimiento interrumpió la pres cripción, la demandante debió acudir ante la jurisdicción hasta antes del 23 de octubre de 2015, cosa que no hizo.

Finalmente, solicita que de accederse a las pretensiones , la entidad no sea condenada en costa s, puesto que , en ningún momento su posición ha sido temeraria, por el contrario, ha actuado dentro del marco legal, sin generar desgaste innecesario de la justicia.

2.4. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en este asunto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problema jurídico:

¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora en calidad de compañera permanente?

3.2. Tesis de la Sala

La Sala es del criterio que la sentencia de la primera instancia debe revocarse parcialmente, en punto a la prescripción. No obstante, se confirmará el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Manu el Ortiz Molano a favor de la señora Gloria Viteri en calidad de compañera . Igual

parcialmente, en punto a la prescripción. No obstante, se confirmará el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Manu el Ortiz Molano a favor de la señora Gloria Viteri en calidad de compañera . Igual determinación se adoptará en relación con la cónyuge supérstite atendiendo a los límites de la apelación.

IV. ARGUMENTACIÓN

4.1. Beneficiarios de la pensión sobrevivientes. Normas aplicables.

La Ley 100 de 1993, se refiere a la prestación y la prueba de la calidad de compañera permanente en los siguientes términos:

“ARTICULO. 47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérs tite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derechoN.R.D: 5200133330042016-00099-01- (9085) Demandante: Gloria del Rosario Viteri Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” . 7 a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social “UGPP” . 7 a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos d e dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; (El texto en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-1176 de 2001). b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras s ubsistan las condiciones de invalidez; c) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste…”.

Por su parte, la Ley 797 de 2003 que reformó la Ley 100 de 1993, dispuso:

“ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del

de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante h asta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este . La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su pr opia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de h echo, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimien to del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabaja r por razón deN.R.D: 5200133330042016-00099-01- (9085) Demandante: Gloria del Rosario Viteri Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” . 8 sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno ; y, los hijos in válidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;

tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o comp añera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” (el aparte subrayado fue declarado exequible en forma condicionada).

4.2. Pronunciamientos jurisprudenciales acerca de la pensión de sobrevivientes y el debate entre cónyuge y compañera.

Ahora bien, desde el punto de vista jurisprudencial, la Corte Constitucional 10 se pronunció acerca de la constitucionalidad de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, espe cíficamente acerca del aparte subrayado del art. 47 que regula la convivencia simultánea y otorga a la esposa o el esposo el derecho preferencial de acceder a la pensión, cuando se presenta dicha situación. En esa ocasión, la Alta Corporación, consideró qu e se presentaba discriminación no justificada constitucionalmente, conclusión que derivó de las siguientes premisas:

  • La Corporación, desde sus primeros pronunciamientos 11, ha indicado de manera reiterada que la discriminación que viola el derecho a la ig ualdad se produce en aquellos eventos en los que existe una diferencia de trato que no encuentra
  • La Corporación, desde sus primeros pronunciamientos 11, ha indicado de manera reiterada que la discriminación que viola el derecho a la ig ualdad se produce en aquellos eventos en los que existe una diferencia de trato que no encuentr

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