TA NAR - 52001-33-33-004-2016-00145 (6535)-(03-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-004-2016-00145 (6535)-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52001 33 33 004 2016-0145 (6535)
DEMANDANTE: SANDRA MILENA ILVIRA JIMENEZ y OTROS
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2018, por medio de la cual el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, decidió acceder a las pretensiones de la demanda en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor SANDRA MILENA ILVIRA JIMENEZ , identificada con la cédula de ciudadanía nº. 59.312.911 expedida en Pasto (N), y otros, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Declarar solidariamente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, de todos los daños materiales e inmateriales ocasionados a los demandantes, por la muerte del señor JORGE EMILIO BURGOS DIAZ, en hechos sucedidos el día 18 de octubre de 2015, en el municipio del Peñol (N), cuando le dispararon en repetidas ocasiones miembros activos de la POLICÍA NACIONAL con sus armas de dotación oficial, lo cual se constituye no solo una clara falla en el servicio sino una responsabilidad objetiva de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se pretende que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a pagar a los demandantes, todos los daños morales y materiales, que se les ocasionaron por los hechos anotados, y en la forma cuantificada en la demanda , de igual manera2
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solicitan actualizar la liquidación de la condena tomando como base la variación del IPC y el pago de los intereses moratorios que se llegasen a causar, así como la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la entidad demandada.
solicitan actualizar la liquidación de la condena tomando como base la variación del IPC y el pago de los intereses moratorios que se llegasen a causar, así como la condena en costas y agencias en derecho a cargo de la entidad demandada.
TERCERO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 193 y siguientes del C.P.A.C.A.”
2. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza en los
siguientes argumentos:
3. Después de realizar una relación de los vínculos civiles y de parentesco entre la víctima directa y los demandantes, s ostiene que el día 18 de octubre de 2015, el señor JORGE EMILIO BURGOS DIAZ, se desplazó al municipio del Peñol
(N) en una motocicleta de propiedad de uno de sus amigos, con el fin de realizar algunas diligencias en la Alcaldía Municipal, mientras esperaba la apertura de las oficinas, ingresó a un establecimiento de comercio a tomars e una cerveza, donde se encontró con el señor JUAN PABLO RIASCOS, con quien anteriormente había sostenido enfrentamientos por motivos personales y quien intentó agredirlo violentamente al parecer con un arma blanca.
4. Durante el incidente el señor JORGE EMILIO, con el ánimo de defenderse del ataque desenfundó un arma de fuego que portaba y le propino varios tiros a su agresor, huyendo del lugar de los hechos y arrojando el arma cerca del sitio, en virtud a estos hech os fue interceptado cuadras más adelante por agentes de la Policía Nacional, quienes procedieron a dispararle con sus armas de dotación
agresor, huyendo del lugar de los hechos y arrojando el arma cerca del sitio, en virtud a estos hech os fue interceptado cuadras más adelante por agentes de la Policía Nacional, quienes procedieron a dispararle con sus armas de dotación oficial, propinándole dos disparos en su pie derecho y posteriormente al encontrarse inmovilizado le dispararon nuevamente causándole heridas graves.
5. El señor JORGE EMILIO BURGOS GARCÍA , fue trasladado al centro de salud San Isidro por algunos ciudadanos, donde minutos después falleció; la pérdida de aquel ha causado en sus familiares graves perjuicios morales y materiales.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
6. Mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 201 8, el Juzgado Cuarto Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto (N), accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: (Folio 110 a 128).
7. Como problemas jurídicos planteó los siguientes:
“(…)
a.) ¿Está demostrada la responsabilidad administrativa por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como causa eficiente de la muerte del señor JORGE EMILIO BURGOS, al recibir disparos que le ocasionaron la muerte el día 18 de octubre de 2015?
b.) ¿Se encuentran probados en el expediente los perjuicios presuntamente ocasionados a la parte demandante?
c.) ¿Prosperan las razones de defensa que ha propuesto el a poderado de la parte demanda?
8. Como argumento de su decisión planteó la siguiente:
ocasionados a la parte demandante?
c.) ¿Prosperan las razones de defensa que ha propuesto el a poderado de la parte demanda?
8. Como argumento de su decisión planteó la siguiente:
9. Determinó que se encuentra demostrado el daño ocasionado a los3
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demandantes consistente en la muerte del señor JORGE EMILIO BURGOS DÍAZ, causada por los impactos con proyectil de arma de fuego, como resultado de un uso excesivo de armas de dotación por parte de miembros de la Policía Nacional.
10. Precisó, que si bien los informes policiales indicaron que la víctima accionó un arma de fuego en contra de los policiales y que por ello, estos dispararon sus armas en legítima defensa, sin embargo , refiere que del material probatorio recaudado se logr ó establecer que no existe congruencia entre la versión del patrullero involucrado en los hechos y la declaración de los testigos, quienes de manera unánime sostienen que la víctima no realizó ningún disparo y que esté únicamente huía, dichas declaraciones guardan relación con el hecho de que al momento de recibir los impactos de proyectil, el fallecido ya no portaba el arma de fuego, pues la misma fue encontrada a veinte (20) metros de donde c ayó tendido.
De igual manera, el informe de diagramación de trayectoria de los proyectiles, determina que los proyectiles que impactaron a la víctima fueron recibidos por la
fuego, pues la misma fue encontrada a veinte (20) metros de donde c ayó tendido. De igual manera, el informe de diagramación de trayectoria de los proyectiles, determina que los proyectiles que impactaron a la víctima fueron recibidos por la espalda y cuando se encontraba tendido en el piso en posición decúbito dorsal.
11. Así las cosas, para el Juez de primera instancia se encuentra demostrado que los uniformados que atendieron el hecho dieron muerte al señor BURGOS DÍAZ, inobservando las obligaciones y conductas que como funcionarios públicos la ley les exige, pues ent re sus funciones se encuentra la de proteger la vida e integridad de las personas, independientemente de que la víctima haya actuado en forma reprochable.
12. Añade el Juez, que resulta evidente la existencia de extralimitación y uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional, al accionar sus armas de dotación oficial contra la humanidad de una persona que se encontraba tirada en el piso, por lo que considera que los uniformados debieron actuar de manera diferente, procurando, en la medida de lo posible preservar la vida e integridad física del ciudadano.
13. Así las cosas, sin encontrar ninguna causal eximente de responsabilidad, procedió en declarar responsable s a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y, en co nsecuencia, condenar al pago de los perjuicios irrogados en la demanda, relacionando el porcentaje y liquidación de los perjuicios morales y materiales, y atendiendo a las pautas señaladas por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, conforme a lo acreditado en el plenario.
materiales, y atendiendo a las pautas señaladas por el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de mayo de 2016, conforme a lo acreditado en el plenario.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
14. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, formuló recurso de apelación contra la sentencia referida, solicitando que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando entre otros aspectos, los siguientes:1
15. Manifestó que las apreciaciones realizadas por el A quo y que sirvieron de sustento para las declaraciones y condenas realizadas en la sentencia recurrida, desconocen el material probatorio allegado al proceso, toda vez que de las pruebas aportadas, en especial el infor me de la novedad y las entrevistas rendidas dentro de las investigaciones disciplinaria y penal militar, se logra establecer que el señor BURGOS DÍAZ, tenía en su poder un arma de fuego con la cual atacó a los agentes de policía al momento que pretendía hu ir del delito de homicidio perpetrado momentos antes de lo ocurrido, por lo tanto la conducta desplegada por los uniformados estuvo conforme al deber legal que les asiste de proteger la vida,
1 Folios 130 a 1394 S E N T E N C I A SANDRA MILENA ILVIRA JIMENEZ Y OTROS Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN No. 52001 33 33 004 2016-0145 (6535)
integridad y bienes de los residentes en Colombia.
RADICACIÓN No. 52001 33 33 004 2016-0145 (6535)
integridad y bienes de los residentes en Colombia.
16. Posteriormente, considera que los datos contenidos en el informe de diagramación de trayectorias de los proyectiles, en los que se fundamenta la sentencia de primera instancia, resulta incongruente, pues al comparar dicho dictamen con el informe rendido en similares términos por el técnico investigador II del CTI, incluido en la investigación penal, subyace la duda de cómo fue que se causaron realmente las heridas que presenta el hoy occiso señor BURGOS DÍAZ, pues al encontrarse este en posición decúbito do rsal entendida esta como la posición corporal acostado boca arriba, es imposible que los funcionarios de la Policía Nacional le propinaran los disparos por la espalda.
17. Por último, “se trae a colación la CONCURRENCIA DE CULPAS, (…) en dado caso que se condene a la entidad demandada por otro título de imputación diferente al solicitado por los demandantes, por tanto advierte que en el presente caso existe un tota l descuido por parte del señor NESTOR FERNANDO CASTRO CEBALLOS (Sic), en cuanto a la conducción de vehículos, que para el caso de marras iba conduciendo su motocicleta, sin tener la respectiva licencia de conducción la cual lo acredita como una persona idónea para el manejo de la misma.”
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. PARTE DEMANDANTE
18. El señor apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos que consignó en la demanda y los alegatos de conclusión en primera instancia. Realizó
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. PARTE DEMANDANTE
18. El señor apoderado de la parte demandante reiteró los argumentos que consignó en la demanda y los alegatos de conclusión en primera instancia. Realizó un recuento del material probatorio, para concluir que se debe confirmar la sentencia objeto del recurso, al existir claridad en el sentido de que los uniformados de la Policía Nacional, actuaron de forma irregular cuando ultimaron al ciudadano JORGE EMILIO BURGOS, toda vez que se encontraba en estado de indefensión pues no portaba arma alguna consigo, cuando fue impactado por los proyectiles de las armas de fuego de dotación oficial que accionaros los policiales, descartándose que hubiese existido una legítima defensa ni menos un intercambio de disparos entre la víctima y aquellos.2
2. PARTE DEMANDADA
19. El señor apoderado de la entidad accionada, en forma oportuna presentó alegatos de conclusión, ratificando los mismos argumentos fácticos y jurídicos planteados en el recurso de alzada, solicitando, en definitiva, se revoque el fallo de primera instancia. Añade que en el presente asunto se configura como causal de exoneración adicional la culpa exclusiva de la víctima, transcribiendo apartes de jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para su sustentación.3
3. MINISTERIO PÚBLICO
20. El Ministerio Público no allegó concepto de fondo dentro del proceso de la referencia.
2 Folios 163 a 168 3 Folios 154 a 1625
S E N T E N C I A
3. MINISTERIO PÚBLICO
20. El Ministerio Público no allegó concepto de fondo dentro del proceso de la referencia.
2 Folios 163 a 168 3 Folios 154 a 1625 S E N T E N C I A SANDRA MILENA ILVIRA JIMENEZ Y OTROS Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN No. 52001 33 33 004 2016-0145 (6535)
21. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver el recurso de apelación previa las
siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
22. El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en el asunto de la referencia.
2. TEMA PRINCIPAL
23. Responsabilidad patrimonial del Estado. Falla en el servicio – muerte con arma de dotación oficial.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1. PRINCIPAL
¿Debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia, que declaró patrimonial y extracontractualmente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL , responsables de los perjuicios materiales y morales, ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte ocasionada al señor JORGE EMILIO BURGOS DÍAZ , por un presunto uso abusivo, ilegitimo y
morales, ocasionados a los demandantes, con ocasión de la muerte ocasionada al señor JORGE EMILIO BURGOS DÍAZ , por un presunto uso abusivo, ilegitimo y arbitrario de la fuerza en medio de un procedimiento policial ocurrido el 18 de octubre de 2015?
3.2. ASOCIADOS
¿En caso de encontrarse plenamente configurada la responsabilidad del Estado, las pruebas obrantes en el plenario, fueron suficientes para acreditar los perjuicios materiales y morales, ocasionados los demandantes, cuya indemnización se ordenó en primera instancia?
4. TESIS DE LA SALA
24. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser confirmada, por cuanto, con relación al título de imputación de falla en el servicio, no cabe duda que, según las pruebas incorporadas al expediente, se encuentran probados todos los elementos de responsabilidad patrimonial ocasionados por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, sobre los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor JORGE EMILIO BURGOS DÍAZ, ocasionada a causa de las heridas causadas por los impactos de proyectiles6
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de armas de fuego de dotación oficial , producto del actuar indebido de un agente estatal adscrito a la institución , quien con ocasión del servicio , y en real ización de
de armas de fuego de dotación oficial , producto del actuar indebido de un agente estatal adscrito a la institución , quien con ocasión del servicio , y en real ización de un procedimiento de captura, e jerció de manera extralimitada la fuerza que deben imprimir únicamente en casos en los que su uso sea estrictamente necesario.
25. Frente al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales, ocasionados a la familia del señor JORGE EMILIO BURGOS DÍAZ, para la Sala es claro, que habrá de confirmarse en su integridad el citado reconocimiento, por cuanto, una vez verificado las pruebas allegadas al proceso, fue claro para el A-quo, acatar las disposiciones implementadas en la sentencia del 26 de mayo de 2014establecida por el H. Consejo de Estado.
26. La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresa.
5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
27. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los cuales se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial.
Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO
existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1. ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO
28. La existencia de responsabilidad extracontractual del Estado, se encuentra fundamentada a nivel constitucional, en el artículo 90, por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para su configuración requiere tres presupuestos: El daño, la imputación y el fundamento de la responsabilidad o daño antijurídico.
- El daño: Entendido como una lesión a un derecho que implica un quebranto económico, el cual debe ser antijurídico personal y cierto.4
29. Está acreditado que el señor JORGE EMILIO BURGOS DÍAZ falleció el 18 de octubre de 2015, en el municipio de l Peñol – Nariño a causa de las heridas causadas por impactos de bala propinados con arma de dotación oficial de un patrullero de la Policía Nacional.5
- La imputación del daño: En el acápite de hechos probados, quedó sentado que, en la fecha indicada, el Patrullero de Policía, JAIRO DE JESÚS
4Sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente: 13168. En relación con la naturaleza del daño antijurídico, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como
de Estado ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario”. Sentencia de 27 de septiembre de 2000, expediente: 11601. “(…) en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídi co”. Sentencia de 2 de marzo de 2000, expediente: 11945, entre otras. La jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que s e produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”. Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Admini strativo. Sección Tercera. Aclaración de voto de Enrique Gil Botero de 30 de julio de 2008, expediente: 15726. 5 Informe pericial de necropsia nº 2015010152001000365 (Folios 34 a 37)7 S E N T E N C I A SANDRA MILENA ILVIRA JIMENEZ Y OTROS Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN No. 52001 33 33 004 2016-0145 (6535)
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GONZÁLEZ GARCÉS, adscrito a la estación de policía de El Peñol (N), disparó su arma de dotación sobre la humanidad del señor BURGOS DÍAZ, ocasionándole la muerte. Lo anterior, en desarrollo de un procedimiento policial de persecución y captura de la víctima, quien momentos antes había cometido un ilícito, y que, según lo anotado por la Policía Nacional, al tratar de huir, accionó un arma e n contra de los policiales, siendo repelido por el patrullero, mediante disparos que le cercenaron la vida.
- El Fundamento de la Responsabilidad: Entendida como la atribución jurídica del daño o el título de imputación del mismo a una entidad pública, dentro del que se encuentran los regímenes de responsabilidad por falla en el servicio, en sus modalidades de presunta y probada, o por los regímenes de responsabilidad objetiva que pueden serlo por riesgo excepcional o por daño especial, y por la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, según se desprende del objeto de ésta acción, previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A.
30. En lo que concierne a procesos de responsabilidad del Estado por uso abusivo de la fuerza, advierte la judicatura que la falla en el servicio se presenta cuando quiera que se acredite la trasgresión a un deber de conducta como causa eficiente y determinante de un daño sufrido por un sujeto de derechos, en cualquiera
abusivo de la fuerza, advierte la judicatura que la falla en el servicio se presenta cuando quiera que se acredite la trasgresión a un deber de conducta como causa eficiente y determinante de un daño sufrido por un sujeto de derechos, en cualquiera de sus modalidades, que puede serlo por acción, omisión o extralimitación de funciones.
31. La Constitución Política establece en su Artículo 2 que, “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
32. De igual forma el artículo 6 Ibídem, establece que, “los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”.
33. A su vez, el artículo 218 Ibídem, señala que, “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.
34. El artículo 19 de la Ley 62 de 1993, “Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional”, establece las funciones generales de la Policía Nacional, entre las
cuales encontramos:
“La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y
“La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones: educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad entre la Policía y la comunidad; de a tención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural.”
35. Entre las funciones que tiene la Policía Nacional aparece la de asegurar y conservar las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades en el Estado colombiano, razones que justifican el uso de medidas preventivas tendientes a evitar el surgimiento de actos que alteren la convivencia ciudadana. El Código Nacional de Policía, Decreto 1355 del 04 de agosto de 1970 (vigente para la época de los hechos), establecía lo siguiente:8
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“Art. 1º. La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites
“Art. 1º. La policía está instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho.
Art. 2º. A la policía compete la conservación del orden público interno. El orden público que protege la policía resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad de la salubridad y la moralidad públicas. // A la policía no le corresponde remover la causa de la perturbación.”
36. En el artículo 29 de la norma enunciada, dispone sobre el empleo de la fuerza y otros medios coercitivos, que solo es viable su uso cuando es estrictamente
necesario, y contempla los siguientes eventos:
“Artículo 29. - Solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo.
Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza:
a) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes;
inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.”
37. En igual sentido, en el artículo 30, modificado por el artículo 109 del Decreto 522 de 1971, dispuso que, con el fin de preservar el orden público, la policía empleará
(i) medios autorizados por ley o reglamento; (ii) escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes y que (iii) tales medios no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.
38. Se tiene que se presenta falla en el servicio por extralimitación de funciones, cuando los servidores públicos, prevalidos de su condición de tales, y/o utilizando los instrumentos a ellos otorgados para su misión pública, generan daño antijurídico a una persona, donde dada la calidad de las actuaciones u omisiones, se compromete la responsabilidad de la entidad pública a la que pertenecen, siempre y cuando exista algún nexo o vínculo con el servicio.
39. De conformidad con la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, en materia de responsabilidad por el uso de armas de fuego el título de imputación a aplicar por regla general es de riesgo excepcional - título objetivo -; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación de falla en el servicio.
40. La Alta Corporación ha dicho:6
“…14. El precedente delineado por el Consejo de Estado sobre el
determinados eventos se ha aceptado el título de imputación de falla en el servicio.
40. La Alta Corporación ha dicho:6
“…14. El precedente delineado por el Consejo de Estado sobre el régimen de responsabilidad por daños causados con armas de dotación oficial en operaciones militares y procedimientos de policía
14.1. El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial es
6 Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B - Consejero Ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero - Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014)- Rad. N°: 05001-23-31-000-2000-04596-01(29882)9 S E N T E N C I A SANDRA MILENA ILVIRA JIMENEZ Y OTROS Vs NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN No. 52001 33 33 004 2016-0145 (6535)
por antonomasia el objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación por falla del servicio.
15. De la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional cuando se ocasiona un daño con armas de dotación oficial
15.1. El lineamiento jurisprudencial consolidado por esta Corporación desde la sentencia del 14 de julio de 20017 y ratificado por la decisión del 9 de abril de 20148, define
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