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TA NAR - 52001-33-33-004-2016-00211-02 (7878).-(09-06-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-004-2016-00211-02 (7878).-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.

Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 52-001-33-33-004-2016-00211-02 (7878)2.

Demandantes: María Mirta Cerón Solarte y Otros.

Demandados: Centro de Salud La Buena Esperanza E.S.E. y

Otros.

Instancia: Segunda.

Temas: − Títulos de imputación aplicables. − Elementos de la falla en la prestación del servicio médico. − Sobre la falla en la prestación del servicio médico - Régimen subjetivo de responsabilidad. − Sobre la pérdida de “oportunidad” o de “chance” en la responsabilidad médica. − Acción directa del demandante respecto de las aseguradorasNo objeto de la apelación. − Revoca parcialmente la sentencia de primera instancia. − Condena en costas procesales. __________________________________________________

Sentencia Nº Des 04-2023-076-S.O.

1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la

el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás act uaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de

2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de

2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se

dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20 -11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA -20 11567 y 11581, entre e l 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA2011629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-004-2016-00211-02 (7878). María Mirta Cerón y Otros Vs. Centro de Salud La Buena Esperanza E.S.E. y Otros.

Archivo: 2016-00211 (7878). Falla Médica.

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San Juan de Pasto, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Centro de Salud La Buena Esperanza E.S.E. de Colón Génova (N), en contra de la sentencia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto3, dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora María Mirta Cerón Solarte y otros 4 en contra del Centro de Salud La Buena Esperanza E.S.E., el Municipio de Colón Génova, Seguros del Estado S.A., La Previsora

proceso de reparación directa promovido por la señora María Mirta Cerón Solarte y otros 4 en contra del Centro de Salud La Buena Esperanza E.S.E., el Municipio de Colón Génova, Seguros del Estado S.A., La Previsora Compañía de Seguros y Carlos Hernando Rosero5.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA (Fls.1-20, C1).

La señora María Mirta Cerón Solarte y otros6, en ejercicio del medio de control de reparación directa, por conducto de apoderado judicial, demandaron al Centro de Salud La Buena Esperanza E.S.E., Al Municipio de Colón Génova, Seguros del Estado S.A., La Previsora Compañía de Seguros y otro , a fin de que se le s declare administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios materiales, morales y demás perjuicios causados a los demandantes, que, según se interpreta, se derivan de las secuelas que tuv ieron que soportar los familiares del señor Jorge Elmo

3 Se asignó por reparto el 31 de mayo de 2019 (Fl. 145, C3). Entró a turno para sentencia el 30 de septiembre de 2019 (Fl. 180,C3). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 510 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia. 4 En adelante “la parte demandante” o “el demandante”. 5 En adelante “la parte demandada” o “el demandado”. 6 La parte demandante se encuentra conformada por: María Mirta Cerón Solarte, Diana Patricia Arcos Cerón, Jacobo Giraldo Arcos y Jorge Alberto Arcos Cerón.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa.

6 La parte demandante se encuentra conformada por: María Mirta Cerón Solarte, Diana Patricia Arcos Cerón, Jacobo Giraldo Arcos y Jorge Alberto Arcos Cerón.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-004-2016-00211-02 (7878). María Mirta Cerón y Otros Vs. Centro de Salud La Buena Esperanza E.S.E. y Otros.

Archivo: 2016-00211 (7878). Falla Médica.

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Arcos Heredia, quien falleció como consecuencia de hechos omisivos y erróneos acaecidos en las instalaciones del Centro de Salud La Buena Esperanza E.S.E. del Municipio de Colón Génova (N).

En consecuencia, según se observa en el escrito de demanda, solicitó que se condene a la parte demandada a pagar los perjuicios morales y materiales conforme con la liquidación realizada en el libelo introductor.

1.1. Las Pretensiones.

“PRIMERO.- Declarar que El CENTRO DE SALUD LA BUENA ESPERANZA E.S.E. de Colon Génova – Nariño; el MUNICIPIO DE COLON GENOVA – NARIÑO; la compañía de seguros PREVISORA S.A.; la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A.; y el médico CARLOS HERNADO ROSERO. Son administrativame nte y civilmente responsables por los perjuicios morales y materiales, pecuniarios y no pecuniarios ocasionados a los demandantes señores:

- Grupo Familiar MARIA MIRTA CERON SOLARTE (esposa), DIANA PATRICIA ARCOS CERON (hija), JORGE ALBERTO ARCOS CERON (hij o) Y JACOBO

- Grupo Familiar MARIA MIRTA CERON SOLARTE (esposa), DIANA PATRICIA ARCOS CERON (hija), JORGE ALBERTO ARCOS CERON (hij o) Y JACOBO

GIRALDO ARCOS (nieto).

Por la prematura extinción de la vida del señor JORGE HELMO ARCOS HEREDIA, como consecuencia de hechos omisivos y erróneos, ocurridos en el Municipio de COLON GENOVA – NARIÑO el día 18 de mayo de 2015, en las instalaciones del CENTRO DE SALUD LA BUENA ESPERANZA E.S.E. de Colon Génova Nariño.

SEGUNDO.- Como consecuencia obligada de la declaración que antecede, el CENTRO DE SALUD LA BUENA ESPERANZA E.S.E. de Colon Génova – Nariño; el municipio de COLON GENOVA – NARIÑO; la compañía de seguros PREVISORA S.A.; la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A.; y el médi co CARLOS HERNADO ROSERO. Pagaran por concepto de perjuicios Morales, a la fecha de ejecutoria del fallo y con base en el Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, la suma de dinero equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su nieto.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-004-2016-00211-02 (7878). María Mirta Cerón y Otros Vs. Centro de Salud La Buena Esperanza E.S.E. y Otros.

Archivo: 2016-00211 (7878). Falla Médica.

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María Mirta Cerón y Otros Vs. Centro de Salud La Buena Esperanza E.S.E. y Otros.

Archivo: 2016-00211 (7878). Falla Médica.

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1. MARIA MIRTA CERON SOLARTE 100 SMLMV

2. DIANA PATRICIA ARCOS CERON 100 SMLMV

3. JORGE ALBERTO ARCOS CERON 100 SMLMV

4. JACOBO GIRALDO ARCOS 50 SMLMV

TERCERO.- Como consec uencia obligada de la declaración que antecede, el CENTRO DE SALUD LA BUENA ESPERANZA E.S.E. de Colon Génova – Nariño; el municipio de COLON GENOVA – NARIÑO; la compañía de seguros PREVISORA S.A.; la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A.; y el médico CARLOS HE RNADO ROSERO. Pagaran por concepto de perjuicios materiales la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL CINCUENTA PESOS ($117.916.050), por concepto de lucro cesante causado y futuro.

CUARTO.- Como consecuencia obligada de la declaraci ón que antecede, el CENTRO DE SALUD LA BUENA ESPERANZA E.S.E. de Colon Génova – Nariño; el municipio de COLON GENOVA – NARIÑO; la compañía de seguros PREVISORA S.A.; la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A.; y el médico CARLOS HERNADO ROSERO. Pagaran por conc epto de perjuicios materiales por daño emergente como gastos fúnebres la suma de $2.000.000 de pesos.

QUINTO.- Las entidades demandadas darán cumplimiento a lo previsto en los

ROSERO. Pagaran por conc epto de perjuicios materiales por daño emergente como gastos fúnebres la suma de $2.000.000 de pesos.

QUINTO.- Las entidades demandadas darán cumplimiento a lo previsto en los artículos 176 y 192 del C.C.A Y C.P.A.C.A, para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia.

Las entidades demandadas deberán pagar sobre las cantidades liquidadas de dinero que la sentencia ordene satisfacer a los demandantes, los intereses ordenados por el artículo 176-177-178 y 192 del C.C.A y C.P.A.C.A. y reajustara los valores de conformidad con la evolución del índice de precios al consumidor y los valores se actualizaran a la fecha de ejecutoria del acuerdo. ” (Transcripción literal).

1.2. Fundamentos de Hecho.

Los fundamentos de hecho expuestos por la parte demandante se transcriben como sigue:

“1. El señor JORGE ELMO ARCOS HEREDIA convivía en unión marital de hecho con la señora MARIA MIRTA CERON SOLARTE, por más de 30 años.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-004-2016-00211-02 (7878). María Mirta Cerón y Otros Vs. Centro de Salud La Buena Esperanza E.S.E. y Otros.

Archivo: 2016-00211 (7878). Falla Médica.

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2. Como fruto de esta relación amorosa, concibieron a sus hijos DIANA

PATRICIA ARCOS CERON y JORGE ALBERTO ARCOS CERON.

Archivo: 2016-00211 (7878). Falla Médica.

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2. Como fruto de esta relación amorosa, concibieron a sus hijos DIANA

PATRICIA ARCOS CERON y JORGE ALBERTO ARCOS CERON.

3. El día 3 de enero de 2014, el señor JORGE ELMO ARCOS HEREDIA y la señora MARIA MIRTA CERON SOLARTE, decidieron casarse por medio del rito católico en la parroquia de Nuestra Señora de las Mercedes de Colon Génova Nariño.

4. La señor a DIANA PATRICIA ARCOS CERON concibió un hijo, JACOBO GIRALDO ARCOS con fecha de nacimiento 29 de septiembre de 2014, quien es nieto del señor JORGE ELMO ARCOS HEREDIA y compartían una excelente y muy apegada relación abuelo – nieto.

5. Durante el transcurso de su vida el señor JORGE ELMO ARCOS HEREDIA siempre cumplió su función como responsable de los mencionados y como cabeza de hogar.

6. En el mes de diciembre de 2014, el señor JORGE ELMO ARC OS HEREDIA fue sometido a una intervención quirúrgica en región frontal de su cabeza donde retiraron un lunar de aproximadamente 10 X 10, por lo cual requería un cuidado especial por su recuperación y tratamiento farmacológico.

7. El día 18 de mayo de 2015 a las 2:30 de la madrugada, el señor JORGE ELMO ARCOS HEREDIA se dirigió a las instalaciones del Centro de Salud la Buena Esperanza E.S.E de Colon Génova Nariño, con síntomas de náuseas y mareo.

ARCOS HEREDIA se dirigió a las instalaciones del Centro de Salud la Buena Esperanza E.S.E de Colon Génova Nariño, con síntomas de náuseas y mareo.

8. En ese momento fue atendido por la auxiliar de enfermería LUZ MARY CERON, quien toma los signos vitales comentándole posteriormente al profesional en medicina de turno , medico en servicio social obligatorio, CARLOS HERNANDO ROSERO ERAZO, el cual fue vinculado a la E.S.E mediante Contrato de Prestación de Servicios como medico SSO, numero 2015000310, con fecha de inicio 17 de marzo de 2015, quien en ese momento se encontraba “DESCANSANDO Y TOMANDO UNA SIESTA” por lo cual pidió no ser molestado, y ordenando que le suministren al señor A RCOS HEREDIA una pastilla de metoclopamida X10 mg vía oral y lo manden a su casa.

9. Por este motivo, en ninguna parte de la historia clínica del señor ARCOS HEREDIA, reposa una nota de ingreso suscrita por el médico responsable, que por obligación debe realizarla para iniciar la atención, y antes de las anotaciones de enfermería, obser vándose claramente que la única que si existe, es suscrita por la auxiliar de enfermería LUZ MARY CERON (f - 48).Sentencia de Segunda Instancia.

Reparación Directa. 52-001-33-33-004-2016-00211-02 (7878). María Mirta Cerón y Otros Vs. Centro de Salud La Buena Esperanza E.S.E. y Otros.

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10.El médico responsable CARLOS ROSERO, nunca se tomo ni siquiera las

Archivo: 2016-00211 (7878). Falla Médica.

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10.El médico responsable CARLOS ROSERO, nunca se tomo ni siquiera las mínimas precauciones con su paciente el señor ARCOS HEREDIA, teniendo e n cuenta que es una persona de avanzada edad con antecedentes registrados en la historia clínica de hipertensión y diabetes, desde el primer momento en que acudió al centro de salud a las 2:30 de la madrugada, momento perfecto para detectar los inicios de un paro cardiaco y evitarlo, toda vez que el señor ARCOS HEREDIA se considera un paciente de alto cuidado.

11. Dentro de las precauciones que el médico responsable CARLOS ROSERO debió tener como mínimas con el señor ARCOS HEREDIA se encontraban;

  • “Anamnesis” o atención personalizada que el médico por obligación debía hacerlo, pilar fundamental para una buena atención en salud y diagnostico; - Nunca se le realizo un interrogatorio para verificar sus síntomas y antecedentes de hipertensión y diabetes; - Nunca se realizo un electro cardiograma de ingreso a las 2:30 am, examen vital para este tipo de pacientes; - y causa indignación que en ninguna parte de la historia clínica se registra que se le haya realizo un examen de Glucometria para descartar eventualidades por su diabetes, siendo este el examen más básico y de vital importancia para un paciente diabético motivo por el cual hasta en el centro de salud de más baja categoría se cuenta con este tipo de equipos.

12. Al empeorar su dolor y condición, el señor JORGE ELMO ARCOS HEREDIA a las 7:10 am se dirigió nuevamente a las instalaciones del Centro de Salud la

categoría se cuenta con este tipo de equipos.

12. Al empeorar su dolor y condición, el señor JORGE ELMO ARCOS HEREDIA a las 7:10 am se dirigió nuevamente a las instalaciones del Centro de Salud la Buena Esperanza E.S.E de Colon Genova Nariño, ahora en peores condiciones, con dolor y opresión en el pecho de gran intensidad el cual se irradiab a al miembro superior izquierdo y cuello provocando gran dificultad para respirar, siendo estos los síntomas de un eventual paro cardiaco.

13. Al momento de ingresar el señor JORGE ELMO ARCOS por segunda vez al Centro de Salud como se establece en el acáp ite anterior, el médico tratante doctor CARLOS HERNANDO ROSERO , se percató del delicado estado de salud del señor ARCOS HEREDIA y del error que ha cometido, por lo que solicita tomar los signos vitales, encontrando anormalmente una saturación de oxigeno sanguíneo, alteración cutánea y pulmonar así como también corazón taquicardico por lo cual se ordeno un electrocardiograma.

14. En este orden de ideas el doctor CARLOS HERNANDO ROSERO ERAZO descubrió el grave error que cometió por su indebida practica medic a, al no atender idóneamente al señor ARCOS HEREDIA cuando acudió a lasSentencia de Segunda Instancia.

Reparación Directa. 52-001-33-33-004-2016-00211-02 (7878). María Mirta Cerón y Otros Vs. Centro de Salud La Buena Esperanza E.S.E. y Otros.

Archivo: 2016-00211 (7878). Falla Médica.

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María Mirta Cerón y Otros Vs. Centro de Salud La Buena Esperanza E.S.E. y Otros.

Archivo: 2016-00211 (7878). Falla Médica.

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instalaciones del Centro de Salud la primera vez, ósea a las 2:30 am, es por esto que desesperadamente ordeno administrar oxigeno por cánula nasal de 3 litros por minuto, ordena también dar manejo a la taquicardia con dosis de A.S.A 300 mg, Clopidrogel 3 tabletas de 75 mg completando dosis de 225 mg, y comete un grave error al ordenar que le suministren DINITRATO DE ISORVIL VIA ORAL, tal como se encuentra en la historia clínica (f - 30), siendo este un grave error, teniendo en cuenta que la vía de administración de este medicamento es sub lingual y no debe ser tragado, y solicita dar inicio al trámite para remisión del señor ARCOS HEREDIA al Hospital Eduardo Santos de La Unión Nariño, para valoración de medicina interna y tratamiento.

15. Adicionalmente, debemos establecer que la ambulancia siempre estuvo parqueada a las afueras de Centro de Salud la Buena Esperanza E.S.E, sin embargo se presenta un injustificado retardo en la prestación del servicio para realizar la remisión de más de una hora, posterior a ser ordenada por el médico responsable, tiempo en el cual se consumó el paro cardiaco que desde las 2:30 de la madrugada empezó a formarse, y por la negligencia, impericia e indebida practica medica del profesional de turno y responsable no pudo evitarse.

16. Debemos aclarar que “ 7la dosis ideal de Clopidrogel es de 4 tabletas con el

de la madrugada empezó a formarse, y por la negligencia, impericia e indebida practica medica del profesional de turno y responsable no pudo evitarse.

16. Debemos aclarar que “ 7la dosis ideal de Clopidrogel es de 4 tabletas con el fin de administrar 300 mg y así lograr una dosis op tima para alcanzar la anti agregación plaquetaria efectiva y lograr que no se formen trombos sanguíneos en la circulación coronaria o que los trombos ya formados puedan perder su estructura”. En este orden de ideas, era muy importante continuar con un tratamiento de “ 8dinitrato de isosorbide para rescate de patrón isquémico miocardico, líquidos endovenosos a bolo de 500cc y posterior mente a un flujo de 80cc hora administrando aporte de volumen vascular adecuado…….

Además, se ordena toma de electrocardiograma, según hoja de medicamentos medicación se pasa a las 7:10 horas. Electrocardiograma es tomado a las 7:24 horas. Se detecta antecedentes de importancia de diabetes e insuficiencia cardiaca congestiva, pero no hay solicitud de exámenes adicionales para evidenciar nivel de glicemia o glucometria, no hay antecedentes farmacológicos pese a los antecedentes patológicos descritos, que pueden representar importancia clínica para el caso que estamos manejando, además en la enfermedad actual no se evidencia evol ución clínica del dolor precordial, dato de suma importancia en la evolución del paciente ya que de ello depende el tratamiento oportuno y efectivo del mismo con oportunidad de calcular riesgo y pronóstico de sobrevida de paciente en caso de detectar alter aciones en la electrofisiología cardiaca en el electrocardiograma”.

el tratamiento oportuno y efectivo del mismo con oportunidad de calcular riesgo y pronóstico de sobrevida de paciente en caso de detectar alter aciones en la electrofisiología cardiaca en el electrocardiograma”.

7Hoja 2, Informe Medico Pericial del doctor: RICARDO GARZON LOPEZ (f. 105-122) 8Hoja 2, Informe Medico Pericial del doctor: RICARDO GARZON LOPEZ (f .105-122)Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-004-2016-00211-02 (7878). María Mirta Cerón y Otros Vs. Centro de Salud La Buena Esperanza E.S.E. y Otros.

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17. Se inicia una evolución a las 8:00 horas donde refiere “9paciente en regulares condiciones generales, con dificultad para respirar, refiere aumento del dolor torácico (…) Signos vitales: tención arterial 115/95, FC:81 por minuto, FR 22 por minuto, saturación de oxigeno 90%. Al examen físico entre los hallazgos nuevos positivos se detecta a nivel pulmonar evidencia de movilización de secreción y roncus en ambos campos pulmonares”, detectando tarde que los pulmones del señor ARCOS HEREDIA se estaban llenando de liquido, por lo cual inicia oxigenoterapia con venturi al 50%, y realiza micronebulizacion con adrenalina 1 ampolla y se ordena dar salida como urgencia vital al Hospital Eduardo S antos

de La Unión Nariño.

18. En este orden de ideas, se toma del Informe Medico Pericial del doctor RICARDO GARZON LOPEZ el siguiente aporte y apunte profesional “ 10según

de La Unión Nariño.

18. En este orden de ideas, se toma del Informe Medico Pericial del doctor RICARDO GARZON LOPEZ el siguiente aporte y apunte profesional “ 10según carácter subjetivo paciente en regular estado general además dificultad para respirar, pero en los signos vitales se encuentra aparentemente dentro de parámetros normales, no muestra inestabilidad hemodinámica de paciente.

Además, ahora en el examen físico se detecta a nivel pulmonar movilización de secreciones lo que indica conges tión pulmonar. A parte se describe paciente está saturado 90% con oxigeno a 3 litros/minuto, no necesitaría avanzar a un método de alto flujo de oxigeno para lograr mayor oxigenación con equipo de oxigenación venturi ya que con las puntas nasales está apor tando el oxigeno necesario para mantener una buena oxigenación tisular”, adicionalmente no se evidencia en ninguna parte de la historia clínica, ni de la evolución que se haya dado lectura por parte del personal médico al electrocardiograma realizado a las 7:24 am.

19. A las 8:15 am se traslada en camilla a la ambulancia donde presenta paro cardiorespiratorio, por lo que se traslada a sala de reanimación y se activa código azul, y en compañía de dos médicos de turno se inicia reanimación del paciente, segú n nota medica a esta hora apenas llega el electrocardiograma después de 49 minutos de haber sido tomado en el cual reporta “ritmo sinusal, frecuencia cardiaca de 100 latidos por minuto QRS: 120mv, onda Q en III AVF v1 – v6, bloqueo auricular ventricular de primer grado, bloqueo interventricular

frecuencia cardiaca de 100 latidos por minuto QRS: 120mv, onda Q en III AVF v1 – v6, bloqueo auricular ventricular de primer grado, bloqueo interventricular de conducción, infarto anteroseptal” en resumen el señor ARCOS HEREDIA estaba teniendo un infarto.

20. después de treinta minutos de procedimiento reanimación cardio -cerebropulmonar según el protocolo establecido n o hay respuesta favorable del paciente, por lo cual a las 8:45 am se declara la muerte del paciente.

9Hoja de Evolucion del 18/05/2015, a las 8:00 am 10Hoja 2, Informe Medico Pericial del doctor: RICARDO GARZON LOPEZSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-004-2016-00211-02 (7878). María Mirta Cerón y Otros Vs. Centro de Salud La Buena Esperanza E.S.E. y Otros.

Archivo: 2016-00211 (7878). Falla Médica.

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21. Y por último causa gran curiosidad que el día 19 de mayo de 2015, un día después de la falla, falta y retardo en la prestación del servicio medico, q ue resulto con la muerte del señor JORGE ELMO ARCOS HEREDIA por negligencia e impericia del médico tratante doctor CARLOS HERNANDO ROSERO, este mismo presento renuncia a su cargo en la E.S.E LA BUENA ESPERANZA y seguidamente procedió a abandonar el municipio de Colon Genova.

22. Así las cosas, se dio tramite al debido proceso para interponer la presente demanda, con audiencia de conciliación en la procuraduría 207 Judicial Para

procedió a abandonar el municipio de Colon Genova.

22. Así las cosas, se dio tramite al debido proceso para interponer la presente demanda, con audiencia de conciliación en la procuraduría 207 Judicial Para Asuntos Administrativos, convocando a las mismas entidades demandadas en este expediente donde la E.S.E LA BUENA ESPERANZA y el médico responsable, a la fecha de los hechos contaban con póliza de responsabilidad medica con las compañías aseguradores que figuran en la referencia respectivamente. ”

(Transcripción literal, incluidas las notas al pie).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

2.1. Seguros del Estado S.A. (Fls. 183-197, C1).

2.1.1. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda al considerar que las mismas carecen de sustento legal y resultan contrarias a la realidad fáctica, lo que de entrada imposibilita a que se profiera condena alguna en contra de las entidades demandadas, pues arguye n o se ha logrado demostrar dentro del proceso que el médico Carlos Hernando Rosero haya incurrido en culpa, en la responsabilidad que se le atribuye de una presunta falla médica, así como tampoco ha sido posible establecer que se trate de una responsabilidad única y exclusiva del galeno.

2.1.2. Agrega, que en el presente caso no se reúnen los requisitos mínimos exigidos para establecer una relación de causalidad entre elSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-004-2016-00211-02 (7878). María Mirta Cerón y Otros Vs. Centro de Salud La Buena Esperanza E.S.E. y Otros.

Reparación Directa. 52-001-33-33-004-2016-00211-02 (7878). María Mirta Cerón y Otros Vs. Centro de Salud La Buena Esperanza E.S.E. y Otros.

Archivo: 2016-00211 (7878). Falla Médica.

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supuesto hecho culposo de los demandados y el daño presuntamente sufrido por los demandantes.

2.1.3. Propuso como excepciones las denominadas: “EXONERACIÓN POR

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MEDIO; INDEBIDA CUANTIFICACIÓN

DEL DAÑO SUFRIDO; AUSENCIA DE PRUEBA FRENTE A LOS PRESUNTOS

PERJUICIOS MATERIALES CAUSADOS; AUSENCIA DE COBERTURA

TEMPORAL DE LA PÓLIZA NO. 65-03-101016652 CONVENIO SCARE; LÍMITE DE

RESPONSABILIDAD; DEDUCIBLE DE LA PÓLIZA, AUSENCIA DE COBERTURA

FRENTE A PERJUICIOS INMATERIALES; AUSENCIA DE COBERTURA FRENTE A

PERJUICIOS MATERIALES; Y EXCEPCIÓN GENÉRICA.”

2.2. Municipio de Colón – Nariño (Fls. 262-266, C1).

2.2.1. Manifestó su oposición a todas las pretensiones de la demanda, por considerar que no ha incurrido en falla del servicio relacionada con los hechos objeto del medio de control instaurado, puesto que la prestación de los servicios de salud corresponde exclusivamente al Centro de Salud La Buena Esperanza E.S.E., ya que al tratarse de una persona jurídica de derecho público, con total autonomía e independencia en las decisiones administrativas, debe asumir la

prestación de los servicios de salud corresponde exclusivamente al Centro de Salud La Buena Esperanza E.S.E., ya que al tratarse de una persona jurídica de derecho público, con total autonomía e independencia en las decisiones administrativas, debe asumir la responsabilidad respecto de las mismas, como en el presente caso.

2.2.2. Propuso como excepción le denominada: “FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”

2.3. La Previsora S.A. (Fls. 1-18, C2).Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-004-2016-00211-02 (7878). María Mirta Cerón y Otros Vs. Centro de Salud La Buena Esperanza E.S.E. y Otros.

Archivo: 2016-00211 (7878). Falla Médica.

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2.3.1. La demandada manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de los demandantes, por cuanto, a su juicio de las pruebas arrimadas junto con la demanda, así como de los argumentos de defensa y las pruebas que los soportan, se puede evidenciar que en ningún momento existió falla en la prestación del servicio médico que conlleve a responsabilizar patrimonialmente a la parte demandada.

2.3.2. Objetó la pretensión de lucro cesante formulada en la demanda, teniendo en cuenta que no existe material probatorio que permita acreditar que el señor Jorge Arcos Heredi a desarrollaba una actividad económica, de la cual obtenía una remuneración mensual, concluye , además, que teniendo en cuenta la edad y el lugar de residencia de aquel, no resulta plausible que ejecutara una actividad que le reputara una

económica, de la cual obtenía una remuneración mensual, concluye , además, que teniendo en cuenta la edad y el lugar de residencia de aquel, no resulta plausible que ejecutara una actividad que le reputara una remuneración equivalente al mínimo.

2.3.3. Propuso como excepciones las denominadas: “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR PORQUE NO EXISTIÓ NINGUNA FALLA EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE

INDEMNIZAR PORQUE LA SUPUESTA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO NO ESTÁ PROBADA; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE

INDEMNIZAR PORQUE EL ASEGURADO NO ES RESPONSABLE DE LA

OCURRENCIA DEL SINIESTRO; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DEL ASEGURADO Y, POR CONSIGUIENTE, RESPECTO DE LA PREVISORA; COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LOS

DEMANDANTES; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR HABER OPERADO EL

FENÓMENO JURÍDICO DE LA PRESCRIPCIÓN; ADHERENCIA A LAS

EXCEPCIONES DE MÉRITO QUE PROPONGA EL CENTRO DE SALUD LA ESPERANZA E.S.E.; OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR SUJETA A LAS CONDICIONES PA RTICULARES Y GENERALES DE LA PÓLIZA (ALGUNOSSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-004-2016-00211-02 (7878). María Mirta Cerón y Otros Vs. Centro de Salud La Buena Esperanza E.S.E. y Otros.

Reparación Directa. 52-001-33-33-004-2016-00211-02 (7878). María Mirta Cerón y Otros Vs. Centro de Salud La Buena Esperanza E.S.E. y Otros.

Archivo: 2016-00211 (7878). Falla Médica.

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AMPAROS OPERAN CON SUBLÍMITES O EN EXCESOS DE CIERTOS LÍMITES);

INEXISTENCIA DE UNA OBLIGACIÓN SOLIDARIA ENTRE EL ASEGURADO Y LA PREVISORA; LÍMITE DE RESPONSABILIDAD POR AGOTAMIENTO DE LOS VALORES ASEGURADOS EN LA PÓLIZA Y/O POR EL SALDO O DISPONIBILIDAD DE LOS MISMOS; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR INCUMPLIMIENTO DE LAS GARANTÍAS O PORQUE EL SINIESTRO SE ENCUENTRA EXCLUIDO DE LA COBERTU

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