TA NAR - 52001-33-33-004-2016-00307-01 (6391)-(03-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-004-2016-00307-01 (6391)-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.
Asunto: Resuelve Apelación Sentencia Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52-001-33-33-004-2016-00307-01 (6391)2.
Demandantes: Jackeline Maricela Melo Quenguán3.
Demandado: Municipio de Ipiales4.
Instancia: Segunda.
Temas: - Principio de primacía de la realidad sobre aspectos formales-contrato realidad. - Relación laboral ininterrumpida-Prescripción. - Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia. - Condición de vigilante – criterio jurisprudencial - Cooperativas de Trabajo Asociado. 1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020.
Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas
mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20-11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA2011546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de
2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de
2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.
Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020,
respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.3 En adelante “la parte demandante”, “la demandante” o “la parte actora”. 4 En adelante “entidad demandada” o “la parte demandada”.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00307 (6391). Jackeline Maricela Melo Queguán Vs. Municipio de Ipiales.
Archivo: 2016-00307 (6391) Contrato Realidad Vigilante. - Condena en costas.
Sentencia Nº Des04-2023-029-S.O. Pasto, tres (03) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 12 de abril del 2018 5, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, a través de la cual se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Fls.2-22) 1.1. La señora Jackeline Maricela Melo Quenguán, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, por conducto de
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Fls.2-22) 1.1. La señora Jackeline Maricela Melo Quenguán, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, por conducto de apoderado judicial, demandó la legalidad del oficio 1013-13.01 691 del 26 de mayo del 2016, de la Alcaldía Municipal de Ipiales, por medio del cual se le negó a la demandante, sus peticiones tendientes al reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía derecho por haber desempeñado el cargo de Apoyo, Control y Vigilancia de los espacios públicos 5 Se asignó por reparto el 17 de julio de 2019. Entró a turno para sentencia el 19 de diciembre de 2018.A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 520 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia.Sentencia de Segunda Instancia.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00307 (6391). Jackeline Maricela Melo Queguán Vs. Municipio de Ipiales.
Archivo: 2016-00307 (6391) Contrato Realidad Vigilante. existentes en el Municipio de Ipiales; en el periodo comprendido entre el 7 de febrero del 2011 al 31 de enero del 2015. 1.2. En consecuencia, solicitó que, entre las fechas antes mencionadas, sin solución de continuidad, se declare que existió un vínculo laboral entre la demandante como trabajadora y el Municipio de Ipiales, como empleador.
sin solución de continuidad, se declare que existió un vínculo laboral entre la demandante como trabajadora y el Municipio de Ipiales, como empleador. 1.3. En consecuencia de lo anterior y conforme a lo dispuesto en el Art.138 del C.P.A.C.A; se condene al Municipio de Ipiales a pagarle a la demandante, como indemnización las prestaciones sociales e indemnizaciones que se le dejaron de pagar, equiparando el valor de dicha condena a la suma de los derechos laborales mensuales que debió devengar como empleada pública en el cargo de Apoyo, Control y Vigilancia de los espacios públicos existentes en el Municipio de Ipiales , durante el término en que la prenombrada estuvo trabajando al servicio de la entidad demandada. Además, solicita que se le reconozca y pague, las siguientes prestaciones: - Compensación horas extras, recargo nocturno, festivos y dominicales entre el 7 de febrero del 2011 al 31 de enero del 2015. - Auxilio e interés a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, aporte a la caja de compensación familiar entre el 7 de febrero del 2011 al 31 de enero del 2015. - Compensación por vacaciones NO disfrutadas, prima de vacaciones, compensación de calzado y vestido, Auxilio de transporte entre el 7 de febrero del 2011 al 31 de enero del 2015.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00307 (6391). Jackeline Maricela Melo Queguán Vs. Municipio de Ipiales.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00307 (6391). Jackeline Maricela Melo Queguán Vs. Municipio de Ipiales.
Archivo: 2016-00307 (6391) Contrato Realidad Vigilante. - Reembolso de los aportes a seguridad social en Salud y Pensiones que hizo la trabajadora (debieron ser pagados por el empleador) y despido injustificado entre el 7 de febrero del 2011 al 31 de enero del 2015. - Indemnización moratoria por no consignar las cesantías al fondo, indemnización moratoria por falta de pago de los derechos adeudados. 1.4. Solicita que todas las pretensiones y condenas sean actualizadas desde el momento de su causación hasta el momento del pago conforme al IPC, liquidadas año por año.
Los fundamentos de hecho se sintetizan de la siguiente manera: a. La señora Jackeline Maricela Melo Quenguán prestó sus servicios en el Municipio de Ipiales en el cargo de apoyo de Control y vigilancia de los Espacios Públicos, entre el 7 de febrero de 2011 y el 31 de enero de 2015 mediante contrato de prestación de servicios. b. La demandante prestó sus servicios bajo subordinación recibiendo órdenes de sus superiores en forma personal y directa, cumpliendo un horario, realizando sus actividades en forma continua e ininterrumpida, sin solución de continuidad y percibiendo una remuneración. c. La señora Jackeline Maricela Melo Quenguán solicitó ante el Municipio de Ipiales el reconocimiento de la relación laboral junto con
remuneración. c. La señora Jackeline Maricela Melo Quenguán solicitó ante el Municipio de Ipiales el reconocimiento de la relación laboral junto con las prestaciones a que tenía derecho, mediante escrito del 4 de mayo de 2016.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00307 (6391). Jackeline Maricela Melo Queguán Vs. Municipio de Ipiales.
Archivo: 2016-00307 (6391) Contrato Realidad Vigilante.
d. La entidad demandada denegó la solicitud interpuesta por el demandante mediante Oficio No. 1013-13.01 691 del 26 de mayo de 2016.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls.171-192) 2.1. La entidad demandada contestó y se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda. 2.2. Afirma que el vínculo existente entre las partes fue contractual por medio de contrato de prestación de servicios, lo que impide que surja una relación laboral con las implicaciones que ella contiene. 2.3. Señaló que la entidad tiene la facultad de suscribir este tipo de contratos para el desarrollo de actividades relacionadas con su administración o para el cumplimiento de sus funciones, vínculo contractual que le otorga al contratista autonomía para cumplir sus obligaciones y correspondiéndole la afiliación y pago al sistema general de seguridad social. El contrato que se celebra cuando las actividades a contratar no pueden ser realizadas por otro servidor público que pertenezca a su planta de personal. 2.4. Manifestó que para el pago de prestaciones sociales se requiere
general de seguridad social. El contrato que se celebra cuando las actividades a contratar no pueden ser realizadas por otro servidor público que pertenezca a su planta de personal. 2.4. Manifestó que para el pago de prestaciones sociales se requiere que la demandante haya sido vinculada como empelada publica lo cual no ha sido demostrado por la accionante, puesto que no existe ni resolución de nombramiento ni acta de posesión que le dé la calidad de empleada pública; por el contrario existen contratos deSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00307 (6391). Jackeline Maricela Melo Queguán Vs. Municipio de Ipiales.
Archivo: 2016-00307 (6391) Contrato Realidad Vigilante. los cuales goza independencia para su ejecución no generando relación laboral, además que para su existencia se debe demostrar que se haya generado una actividad personal en la entidad, una remuneración y la existencia de subordinación o dependencia; si bien la demandante prestó servicios en el Municipio de Ipiales realizando actividades de vigilancia y control, estas se generaron en virtud de contratos de prestación de servicios, sin que esto implique una relación laboral entre las partes, al punto que sobre esta clase de contratos no se proscribe la posibilidad de que se impartan instrucciones al contratista o que so coordine la ejecución del contrato para el cumplimiento de su objeto. 2.5. La entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agrega además que se está frente a la inexistencia de
2.5. La entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agrega además que se está frente a la inexistencia de prueba que demuestre la subordinación a la que estaba sometida la demandante, por su parte considera que los testigos no conllevan a concluir que se encontraba sometida a ordenes técnicas de un jefe inmediato por el contrario reflejan coordinación de actividades entre el municipio y la contratista.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. La demanda fue presentada el día 05 de diciembre del 2016, correspondiendo el conocimiento del presente asunto mediante reparto el día 7 de diciembre del 2016, al Juzgado QuintoSentencia de Segunda Instancia.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00307 (6391). Jackeline Maricela Melo Queguán Vs. Municipio de Ipiales.
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Administrativo del Circuito de Pasto (Fl.160). Mediante Auto del 13 de enero del 2017 se admitió la demanda (Fl.161). 3.2. Después de surtidas las respectivas etapas procesales, el 12 de abril del 2018, se dictó Sentencia donde se resolvió accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 3.3. Mediante los escritos radicados el 26 de abril del 2018 (Fls.267-272) y
del 2018, se dictó Sentencia donde se resolvió accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 3.3. Mediante los escritos radicados el 26 de abril del 2018 (Fls.267-272) y el 27 de abril del 2018 (Fls.273-288) las partes demandante y demandada respectivamente, interpusieron el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto. 3.4. Por el hecho anteriormente expuesto, mediante auto del 3 de mayo del 2018, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación (Fl.289); dicha audiencia fue celebrada el día 13 de julio del 2018, donde NO existió ánimo conciliatorio y posteriormente se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y se remitió el expediente al Tribunal Administrativo para que se surta la alzada (Fls.291-292), el cual se hizo efectivo a través del oficio radicado el 16 de julio del 2018 (Fl.297).
4. ACTUACIÓN PROCESAL EN ESTA INSTANCIA. 4.1. Mediante el acta de reparto del 17 de julio del 2018, correspondió al Suscrito Magistrado conocer el presente asunto (Fl.298);Sentencia de Segunda Instancia.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00307 (6391). Jackeline Maricela Melo Queguán Vs. Municipio de Ipiales.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00307 (6391). Jackeline Maricela Melo Queguán Vs. Municipio de Ipiales.
Archivo: 2016-00307 (6391) Contrato Realidad Vigilante. seguidamente mediante auto del 1 de noviembre del 2018 se solicitó al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, que remitiera una copia legible de la Sentencia (Fl.299), puesto que esta reposa en el expediente de manera borrosa. 4.2. El Juzgado en cumplimiento de lo ordenado por el Honorable Tribunal, el día 06 de noviembre del 2018 remite la copia antes solicitada. 4.3. Seguido a ello, por medio del auto del 13 de noviembre del 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de alzada interpuesto por las partes; por lo que dispuso correr traslado desde 20 de noviembre al 3 de diciembre del 2018 a las partes para alegar de conclusión. Asimismo, se corrió traslado del 4 al 18 de diciembre del 2018 para alegar de conclusión al Ministerio Público (Fl.319). 4.4. Se debe tener en cuenta que los alegatos de segunda instancia solamente fueron presentados por la parte demandada el día 27 de noviembre del 2018, encontrándose en el término establecido por el Despacho.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls.296-262). 5.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto profirió sentencia de primera instancia el 12 de abril del 2018, donde
el Despacho.
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls.296-262). 5.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto profirió sentencia de primera instancia el 12 de abril del 2018, donde accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Sentencia de Segunda Instancia.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00307 (6391). Jackeline Maricela Melo Queguán Vs. Municipio de Ipiales.
Archivo: 2016-00307 (6391) Contrato Realidad Vigilante. 5.2. Así mismo, el Despacho declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 1013-13.01 691 del 26 de mayo de 2016 emitido por el Municipio de Ipiales, mediante el cual negó el reconocimiento de la relación laboral existente entre la señora Jackeline Maricela Melo Quenguán y la entidad demandada y el consecuente pago de las prestaciones sociales causadas. 5.3. Por otra parte, declaró que existió una relación laboral entre la señora Jackeline Maricela Melo Quenguán y el Municipio de Ipiales, por tal motivo, condenó al Municipio de Ipiales a reconocer y pagar a favor de la actora las prestaciones de auxilio de transporte, auxilio de alimentación, cesantías, intereses a las cesantía, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, correspondiente a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, a partir del 4 de mayo de
prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, correspondiente a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, a partir del 4 de mayo de 2013 hasta el 28 de junio de 2013, del 15 de julio de 2013 al 30 de septiembre de 2013, del 1 de noviembre de 2013 al 31 de agosto de 2014, del 11 de noviembre de 2014 al 31 de diciembre de 2014, del 9 de enero de 2015 al 31 de enero de 2015, así como al reintegro de los aportes efectuados a título personal por el demandante a las entidades de Seguridad Social, en su debida proporción en los aludidos periodos, para lo cual advirtió que la demandante deberá presentar los comprobantes de pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión. 5.4. Declaró la prescripción extintiva de los derechos laborales originados en el periodo comprendido entre el 16 de diciembre al 30 de diciembre de 2011, el 9 de febrero de 2012 al 30 de abril de 2012, elSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00307 (6391). Jackeline Maricela Melo Queguán Vs. Municipio de Ipiales.
Archivo: 2016-00307 (6391) Contrato Realidad Vigilante. 14 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, el 5 de marzo de 2012 al 3 de mayo de 2013. 5.5. Declaró NO probadas las excepciones de “Cobro de lo no debido
14 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2012, el 5 de marzo de 2012 al 3 de mayo de 2013. 5.5. Declaró NO probadas las excepciones de “Cobro de lo no debido por inexistencia del derecho reclamado”, “Buena fe al momento de realizar el contrato de prestación de servicios del demandante”, “Pago y compensación”; propuestas por el Municipio de Ipiales. 5.6. Se denegó las demás pretensiones de la demanda. 5.7. Expresó que NO hay lugar para condenar en costas a la entidad demandada.
6. EL RECURSO DE APELACIÓN. 6.1. Parte demandante (Fls.267-272).
Se opuso a la declaratoria del surgimiento del fenómeno de la Prescripción de las Prestaciones Sociales, en el asunto de marras; argumentando que existe sustento jurisprudencial, que hace que los planteamientos del a quo estén alejados de toda norma jurídica. Por ello, expone que para el caso concreto, si bien existieron periodos cortos en los cuales al parecer no se suscribieron contratos entre la administración y la demandante, sí existe prueba respecto de la cotización de seguridad social en salud y pensiones, primero a cargo de la cooperativa y posteriormente a cargo de la trabajadora, que dan fe de la continuidad en el servicio por el pago continuo por este concepto,
además por la declaración de los testigos de instancia quienes fueronSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00307 (6391). Jackeline Maricela Melo Queguán Vs. Municipio de Ipiales.
Archivo: 2016-00307 (6391) Contrato Realidad Vigilante. contestes en afirmar el periodo de trabajo sin interrupción alguna; por esta razón, la demandante terminó su vinculación con la entidad demandada el día 31 de enero de 2015, contaba entonces hasta el día 31 de enero de 2018 para presentar la reclamación ante la entidad demandada, petición que fue radicada el día 4 de mayo de 2016.
De esta forma, consideró que se encontraba demostrado que con la presentación del escrito o reclamo en sede administrativa se interrumpió el fenómeno de prescripción del derecho laboral y prestacional pretendido. De igual manera, señala pertinente tener en cuenta que las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema Integral de Seguridad Social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (Art.164 Núm. 1° Lit.C del C.P.A.C.A), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una
cualquier momento, puesto que la administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. 6.2. Parte demandada (Fls.273-288). Sustenta que del material probatorio que reposa en el expediente, del cual hacen parte:Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00307 (6391). Jackeline Maricela Melo Queguán Vs. Municipio de Ipiales.
Archivo: 2016-00307 (6391) Contrato Realidad Vigilante. - Los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. - Los contratos con Cooperativas de trabajo Asociado suscritos por la entidad demandada. - Los testimonios rendidos.
Lo cual es suficiente para dejar sin fundamento las pretensiones hechas por la parte demandante.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 7.1. Parte demandante: En el término legal concedido para ello, la parte demandante se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. 7.2. Parte demandada: Presentó alegatos de conclusión por conducto de su apoderado, ratificando lo dicho en la contestación de la demanda. 7.3. Ministerio Público: En el término legal concedido para ello, el Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
demanda. 7.3. Ministerio Público: En el término legal concedido para ello, el Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.Sentencia de Segunda Instancia.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00307 (6391). Jackeline Maricela Melo Queguán Vs. Municipio de Ipiales.
Archivo: 2016-00307 (6391) Contrato Realidad Vigilante.
Esta Corporación es la competente para conocer y decidir el proceso de la referencia en segunda instancia (Artículo 153 de la Ley 1437 de 2011), toda vez que se trata de un acto administrativo proferido por la Alcaldía Municipal de Ipiales cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto. Igualmente las partes tienen capacidad para actuar e intervenir en el proceso, el derecho de postulación se ejercitó en debida forma. No se advierte causal de nulidad.
2. LEGITIMACIÓN EN CAUSA – ACCIÓN PROCEDENTE.
El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el Art.138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6, tiene por objeto o pretensión, la declaratoria de Nulidad del acto Administrativo y el restablecimiento del Derecho que se considere conculcado. Este medio puede ser impetrado únicamente por la persona que ha
declaratoria de Nulidad del acto Administrativo y el restablecimiento del Derecho que se considere conculcado. Este medio puede ser impetrado únicamente por la persona que ha sufrido el perjuicio en virtud del acto administrativo acusado, pues al tenor del Art.138 del C.P.AC.A, “lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”. En el presente caso, el acto administrativo acusado afecta o tiene incidencia jurídica en la situación personal de la demandante, motivo por el cual quien obra como tal, es la persona llamada a ejercitar la acción y 6 También C.P.A.C.ASentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00307 (6391). Jackeline Maricela Melo Queguán Vs. Municipio de Ipiales.
Archivo: 2016-00307 (6391) Contrato Realidad Vigilante. desatar los recursos de ley, pues tal decisión tiene incidencia directa sobre su situación personal, vale decir, tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso.
Igualmente, la parte demandada está legitimada por pasiva en tanto fue quien emitió el acto cuestionado de nulidad.
3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS LABORALES. 3.1. El Art.164 del C.P.A.C.A, dispone que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad será de 4 meses que se contarán a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.
nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad será de 4 meses que se contarán a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. 3.2. Por otro lado, la Ley 640 de 2001 dispone lo siguiente: “(…) Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y seráSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00307 (6391). Jackeline Maricela Melo Queguán Vs. Municipio de Ipiales.
Archivo: 2016-00307 (6391) Contrato Realidad Vigilante. improrrogable (…)” (Subrayado y negrillas fuera del texto original). 3.3. No obstante, por tratarse de un medio de control en el cual se cuestiona un acto que resuelve una solicitud referente a una prestación periódica como lo es el reconocimiento de aportes
3.3. No obstante, por tratarse de un medio de control en el cual se cuestiona un acto que resuelve una solicitud referente a una prestación periódica como lo es el reconocimiento de aportes pensionales (que alude al derecho pensional), no hay lugar a determinar la existencia de caducidad del medio de control. Así lo ha manifestado el H. Consejo de Estado de manera reiterada, con fundamento en el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, criterios que resultan también aplicables al citado artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, como en la providencia que a continuación se expone: “(…) Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que como sanción por la inactividad del administrado se impone declarar, aún de oficio, precisa la Sala que debe dársele un tratamiento especial cuando se trata de actos administrativos que deciden sobre derechos pensionales. Este tratamiento especial se concreta en que no resulta válido, bajo criterios de justicia y equidad, interpretar de manera restrictiva el artículo 136 numeral 2º del C.C.A., en materia de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque si bien al tenor del artículo citado, esto es, el 136 numeral 2º del C.C.A. se establece que “…, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados,…”, dejando por fuera y sujetos al término de
reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados,…”, dejando por fuera y sujetos al término de caducidad los actos que niegan un reconocimiento pensional,Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00307 (6391). Jackeline Maricela Melo Queguán Vs. Municipio de Ipiales.
Archivo: 2016-00307 (6391) Contrato Realidad Vigilante. esta exclusión no se compadece frente a los principios enunciados. En este orden, la misma regla de caducidad de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, procede aplicarla respecto del acto administrativo que, como el demandado, está negando el derecho pensional que reclama la accionante, máxime cuando este derecho tiene su origen y se encuentra ligado a un derecho prestacional previamente reconocido, aunado al hecho particular de que se puede reclamar en cualquier tiempo dada su naturaleza de imprescriptible (…)”7. 3.4. De manera más reciente el Consejo de Estado aludió el tema objeto de decisión (caducidad y prescripción en contrato realidad). Así, en Sentencia del 25 de agosto de 2016, expresó lo siguiente: “(…) 3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas (sic) con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la
“(…) 3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas (sic) con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: - Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia seis (06) de mayo de dos mil diez (2010). Exp. 63001-23-31-000-2003-00920-01(1315-08). M.P. Gerardo Arenas MonsalveSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-004-2016-00307 (6391). Jackeline Maricela Melo Queguán Vs. Municipio de Ipiales.
Archivo: 2016-00307 (6391) Contrato Realidad Vigilante. dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. - Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptiv
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