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TA NAR - 52001-33-33-004-2017-00032-00-(17-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-004-2017-00032-00-(17-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicación: 52-01-33-33-004-2017-00032-00 (9557).

Demandante: Soledad Mideros Tascón2.

Demandado: Nación - Ministerio de Educación – FOMAG3.

Instancia: Segunda.4

Temas: − Aplicación del régimen especial para docentes consagrado en la Ley 91 de 1989. − Reliquidación Pensional. − Ley 33 de 1985Régimen general en pensiones para servidores públicos. − Inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó el aporte al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones - Acto Legislativo 01 de 2005. − Aplicación parcial de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, C-078 de 2017, SU 395 de 2017 SU-023 de 2018, T-039 de febrero de 2018, Sentencia de 28 de agosto de 2018 Sala Plena Consejo de Estado Exp. 52001-23-33-000-201200143-01.- Art. 10 de la Ley 1437 de 2011.

1 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva del Magistrado Sustanciador. 2 En adelante “la parte demandante”, “parte actora” o “el demandante”. 3 En adelante “la parte demandada” o “entidad demandada”. 4 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20-11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones

judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00032-00 (9557). Soledad Mideros Tascón Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG.

Archivo: 2017-00032-00 (9557) Reliquidación pensión docente. 2 − Aplicación Sentencia de 29 de junio de 2011 C.E. S2da Exp.

1751-09.

Archivo: 2017-00032-00 (9557) Reliquidación pensión docente. 2 − Aplicación Sentencia de 29 de junio de 2011 C.E. S2da Exp. 1751-09. − No aplicación de las sentencias de unificación del CE-S2dadel 04 de agosto de 2010, expediente 112-09 y 25 de febrero de 2016, Exp. 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13). − Inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó el aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensiones. – La subregla sobre IBL no fue objeto de exclusión para los docentes en la sentencia de unificación de la Sala Plena del C.E. del 28 de agosto de 2018. − Aplicación Sentencia de 25 de abril de 2019 SUJ-014 -CE-S2 -2019 Exp. 68001-23-33-000-2015-00569-01. − Revoca parcialmente sentencia.

Sentencia N.º Des042023-021 S.O. San Juan de Pasto, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

EL ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de mayo del 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Soledad Mideros Tascón, en contra de la Nación Ministerio de Educación Nacional – FOMAG56.

I. ANTECEDENTES.

de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la señora Soledad Mideros Tascón, en contra de la Nación Ministerio de Educación Nacional – FOMAG56.

I. ANTECEDENTES. 5 Se asignó por reparto el 10 de diciembre del 2020 (Digital: 10ActaRepartoApelacionSentencia). Entró a turno para sentencia el 14 de marzo del 2022 (Digital: 18Constancia SecretarialDoyCuenta-PasaAlDespachoParaSentencia). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 934 asuntos en turno ( colocar el número de asuntos ) para dictar sentencia de segunda instancia.

Se resuelve dando aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 016 del 27 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo de Nariño “Por el cual se aprueba la modificación turnos para elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia”. Acto que permite definir los asuntos de acuerdo a la temática, 6 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00032-00 (9557). Soledad Mideros Tascón Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG.

Archivo: 2017-00032-00 (9557) Reliquidación pensión docente.

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1. LA DEMANDA (Digital: 01 Expediente digitalizado, Fls.1-7) La señora Soledad Mideros Tascón en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial, demandó a la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG, de acuerdo con las

siguientes: 1.1. Pretensiones:

nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial, demandó a la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG, de acuerdo con las siguientes: 1.1. Pretensiones: 1.1.1 Solicita se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en la Resolución N°930 del 26 de diciembre de 2016, a través de la cual se niega la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó la demandante durante el último año en que adquirió el estatus de pensionada. 1.1.2 Que como consecuencia de dicha nulidad, título del restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG a que reliquide, ajuste y pague a la actora la pensión de jubilación, actualizando el monto de la misma, incluyendo la totalidad de los factores salariales, devengados durante el año en que adquirió el estatus de pensionada. 1.1.3 Que se condene a la parte demandada, aplicar los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del IPC y tal como lo autoriza el Art.187 del C.P.A.C.A. 1.1.4 Se ordene al ente demandado al cumplimiento de la sentencia en los

términos señalados por los Arts.189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00032-00 (9557). Soledad Mideros Tascón Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG.

Archivo: 2017-00032-00 (9557) Reliquidación pensión docente. 4 1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda. 1.2.1. Señala que la demandante se encontraba afiliada al FOMAG; por lo que le fue reconocida su pensión de jubilación en su condición de docente municipal, mediante la Resolución No 3836 del 12 de junio de 2014, luego de haberse realizado el agotamiento de la vía gubernativa, anexando toda la documentación requerida para tal fin. 1.2.2. Indica que de las operaciones aritméticas efectuadas por la entidad demandada, se puede observar que existe errores en la obtención del monto de la pensión reconocida, ya que, no se incluyeron la totalidad de los factores salariales que aparece en el certificado laboral de la demandante. 1.2.3. Manifiesta que teniendo en cuenta lo anterior, la demandante radicó una petición para que se le reliquide el monto de su pensión de jubilación, aportando el certificado de salarios y factores salariales. 1.3. Fundamentos Jurídicos - Concepto de Violación. - Como fundamento Constitucional citó los siguientes artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y demás concordantes.

1.3. Fundamentos Jurídicos - Concepto de Violación. - Como fundamento Constitucional citó los siguientes artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y demás concordantes. - Del Código Civil:27, 30, 31 y demás concordantes. - Por otra parte, como respaldo legal se aludieron los siguientes: Art.4 de la Ley 4 de 1966; Art.1,2 y demás concordantes de la Ley 33 de 1985; Art.159 de la Ley 62 de 1985; Art.2 de la Ley 153 de 1987; Art.9 de la Ley 71 de 1988; Ley 91 de 1989; Art.279 de la Ley 100 de 1993 y demás Normatividad concordante.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Digital: 01 ExpedienteSentencia de Segunda Instancia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00032-00 (9557). Soledad Mideros Tascón Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG.

Archivo: 2017-00032-00 (9557) Reliquidación pensión docente. 5 digitalizado Fls.36-37) La contestación fue presentada de manera extemporánea.

3. EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. 3.1.1. El día 27 de mayo del 2020, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto profirió la sentencia (Digital: 01 Expediente digitalizado, Fls.153-161). 3.1.2. La parte demandante interpuso el recurso de apelación (Digital: 06

Circuito Judicial de Pasto profirió la sentencia (Digital: 01 Expediente digitalizado, Fls.153-161). 3.1.2. La parte demandante interpuso el recurso de apelación (Digital: 06 Recurso de apelación). 3.1.3. Mediante el acta de reparto del 10 de diciembre del 2020, se designó al Despacho del Suscrito Magistrado Sustanciador el conocimiento del presente asunto (Digital: 10ActaRepartoApelacionSentencia). 3.1.4. Mediante auto de fecha 7 de febrero del 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación, por lo que dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presenten alegatos de conclusión y concedió 10 días más al Ministerio Público para presentar su concepto (Digital: 11AutoAdmiteApelaciónSentencia). 3.1.5. El día 21 de febrero del 2022, la apoderada de la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG, presentó los respectivos alegatos de segunda instancia donde solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda (Digital: 16AlegatosDeConclusiónFomag-ConAdjuntos).Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00032-00 (9557). Soledad Mideros Tascón Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG.

Archivo: 2017-00032-00 (9557) Reliquidación pensión docente.

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52-01-33-33-004-2017-00032-00 (9557). Soledad Mideros Tascón Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG.

Archivo: 2017-00032-00 (9557) Reliquidación pensión docente. 6 3.1.6. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio dentro del término antes mencionado para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA: Con fallo que data del 27 de mayo del 2020, el Juzgado de instancia declaró la excepción de legalidad del acto demandado.

Señaló que de conformidad con el material probatorio llegado al expediente a la docente le era aplicable la Ley 33 de 1985, y los factores salariales que componen el IBL pensional son aquellos sobre los que se realizaron aportes, de conformidad con la Ley 62 de 1985. De esta forma señaló que el factor de prima de navidad no constituye un factor que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento pensional y que tampoco se encontraba demostrado que sobre el mismo se hubiere realizado cotizaciones. De esta forma denegó las pretensiones de la demanda. Condenó a la parte demandante al pago de costas y agencias en derecho en un 4%.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN (Digital: 06 Recurso de apelación).

Fue interpuesto por la parte demandante; quien vencida en juicio recurrió la decisión de instancia y solicitó que se revoque en todas sus partes la

Fue interpuesto por la parte demandante; quien vencida en juicio recurrió la decisión de instancia y solicitó que se revoque en todas sus partes la sentencia proferida 27 de mayo del 2020, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda inicial.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00032-00 (9557). Soledad Mideros Tascón Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG.

Archivo: 2017-00032-00 (9557) Reliquidación pensión docente.

7 Argumentó que la sentencia impugnada desconoce que el régimen pensional de los docentes es de carácter especial y en todo caso le es aplicable a la actora la Ley 33 de 1985, toda vez que ingresó al servicio educativo con anterioridad a la expedición de la Ley 812 del 2003, al respecto el parágrafo transitorio 1 del Art.1 del Acto Legislativo 01 del 2005 dispone: “Parágrafo transitorio 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del Artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del Artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. En este orden de ideas, la parte actora comentó que la sentencia acusada desconoció que la demandante ingresó al servicio educativo estatal el 02 de febrero del 1994, es decir, en ningún momento la liquidación de su pensión de jubilación debe hacerse teniendo en cuenta lo estipulado en la Ley 100 de 1993, la cual no es aplicable al sector docente. Por ende, solicitó se revoque la sentencia proferida el 27 de mayo del 2020, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

La parte demandada (Nación - Ministerio de Educación – FOMAG), presentó sus respectivos alegatos de segunda instancia donde solicitó se nieguen lasSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00032-00 (9557). Soledad Mideros Tascón Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG.

Archivo: 2017-00032-00 (9557) Reliquidación pensión docente. 8 pretensiones de la demanda (Digital: 16AlegatosDeConclusiónFomagConAdjuntos).

Por otro lado, la parte demandante guardó silencio y el Procurador Judicial se abstuvo de presentar el concepto por parte del Ministerio Público.

I. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Esta Corporación es la competente para conocer y decidir el proceso de la

se abstuvo de presentar el concepto por parte del Ministerio Público.

I. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Esta Corporación es la competente para conocer y decidir el proceso de la referencia, en virtud del factor funcional, siendo la sentencia apelada, emitida por Juez Administrativo del Circuito. Igualmente, las partes tienen capacidad para actuar como tal e intervenir en el proceso, el derecho de postulación se ejercitó en debida forma. No se advierte causal de nulidad.

2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el Art.138 del C.P.A.C.A, tiene por objeto o pretensión, la declaratoria de Nulidad del acto Administrativo y el restablecimiento del Derecho que se considere conculcado. Este medio puede únicamente ser impetrado por la persona que ha sufrido el perjuicio en virtud de los Actos Administrativos acusados, pues al tenor del Art.138 del C.P.A.C.A, “lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00032-00 (9557). Soledad Mideros Tascón Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG.

Archivo: 2017-00032-00 (9557) Reliquidación pensión docente.

9 En el presente caso, el acto administrativo acusado afecta o tiene incidencia jurídica en la situación personal de la parte demandante, motivo por el cual,

Archivo: 2017-00032-00 (9557) Reliquidación pensión docente.

9 En el presente caso, el acto administrativo acusado afecta o tiene incidencia jurídica en la situación personal de la parte demandante, motivo por el cual, quien obra como tal, es la persona llamada a ejercitar la acción y desatar los recursos de ley, pues tal decisión tiene incidencia directa sobre su situación personal, vale decir, tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso. Igualmente, la demandada está legitimada por pasiva en tanto fue quien emitió el acto cuestionado de nulidad.

3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

El Art.164 del C.P.A.C.A , dispone que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad será de 4 meses que se contarán a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Por otro lado, la Ley 640 de 2001 dispone lo siguiente: “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que

en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado y negrillas del Tribunal). No obstante, por tratarse de un medio de control en el cual se cuestionan actos que resuelven una solicitud referente a una prestación periódica, no hay lugar a determinar la existencia de caducidad de la acción. Así lo haSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00032-00 (9557). Soledad Mideros Tascón Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG.

Archivo: 2017-00032-00 (9557) Reliquidación pensión docente. 10 manifestado el H. Consejo de Estado de manera reiterada, con fundamento en el Art.136 del Decreto 01 de 1984, criterios que resultan también aplicables al citado Art.164 de la Ley 1437 de 2011 , como en la providencia que a continuación se expone: “Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que como sanción por la inactividad del administrado se impone declarar, aún de oficio, precisa la Sala que debe dársele un tratamiento especial cuando se trata de actos administrativos que deciden sobre derechos pensionales. Este tratamiento especial se

derecho que como sanción por la inactividad del administrado se impone declarar, aún de oficio, precisa la Sala que debe dársele un tratamiento especial cuando se trata de actos administrativos que deciden sobre derechos pensionales. Este tratamiento especial se concreta en que no resulta válido, bajo criterios de justicia y equidad, interpretar de manera restrictiva el artículo 136 numeral 2º del C.C.A., en materia de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque si bien al tenor del artículo citado, esto es, el 136 numeral 2º del C.C.A. se establece que “… los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados,…”, dejando por fuera y sujetos al término de caducidad los actos que niegan un reconocimiento pensional, esta exclusión no se compadece frente a los principios enunciados. En este orden, la misma regla de caducidad de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, procede aplicarla respecto del acto administrativo que, como el demandado, está negando el derecho pensional que reclama la accionante, máxime cuando este derecho tiene su origen y se encuentra ligado a un derecho prestacional previamente reconocido, aunado al hecho particular de que se puede reclamar en cualquier tiempo dada su naturaleza de imprescriptible”7. Así las cosas, el medio de control fue interpuesto oportunamente por la demandante.

4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

particular de que se puede reclamar en cualquier tiempo dada su naturaleza de imprescriptible”7. Así las cosas, el medio de control fue interpuesto oportunamente por la demandante.

4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 06 de mayo del 2010. Exp. 63001-23-31-000-2003-00920-01(1315-08). M.P. Gerardo Arenas Monsalve.Sentencia de Segunda Instancia.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00032-00 (9557). Soledad Mideros Tascón Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG.

Archivo: 2017-00032-00 (9557) Reliquidación pensión docente. 11 ¿La demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, reliquide su pensión de jubilación, actualizando el monto de la misma e incluyendo en la base de liquidación de su mesada pensional todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del status pensional?

5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Esta Corporación considera prima facie que conforme a las particularidades que rodean el caso objeto de estudio, no es dable proceder a ordenar el reajuste de la mesada pensional invocado, incluyendo todos los factores salariales percibidos por la parte actora durante el último año, anterior a la adquisición del estatus pensional. Así las cosas, la respuesta se cimienta bajo el postulado que, si bien el

incluyendo todos los factores salariales percibidos por la parte actora durante el último año, anterior a la adquisición del estatus pensional. Así las cosas, la respuesta se cimienta bajo el postulado que, si bien el articulado aplicable a la parte demandante es el contenido en la Ley 91 de 1989 por criterios de especialidad de la norma, ello no se constituye en un obstáculo para que simultáneamente concurra la aplicación del régimen general de pensiones de servidores públicos dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de la misma anualidad. Lo anterior, debido a que de las normas acuñadas se tiene que la normatividad especial, regula el monto y el índice base de liquidación (IBL) para docentes, a voces del artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 y la normativa general reseñada complementariamente (Ley 33 y 62 de 1985) regula los aspectos de edad, semanas cotizadas o tiempo de servicios, monto de la pensión y factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión (IBL).Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00032-00 (9557). Soledad Mideros Tascón Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG.

Archivo: 2017-00032-00 (9557) Reliquidación pensión docente.

12 Corolario de lo anterior lleva a concluir que resulta procedente la aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de

12 Corolario de lo anterior lleva a concluir que resulta procedente la aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, SU 023 de 2018 y T018 de 2018, de manera parcial y las sentencias del 28 de agosto de 2018 Sala Plena del Consejo de Estado y del 25 de abril de 2019 SUJ – 014 CE-S2-2019 y por otro lado, la improcedencia de aplicar la sentencia de unificación del CE-S2adel 04 de agosto de 2010, exp. 112-09 y la sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016 CES2° exp. 4683-2013. Aunado a ello, de las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005 se puede extraer que, en aras de proteger la sostenibilidad económica y financiera del Sistema General de Seguridad Social, las mesadas pensionales cualquiera sea el régimen pensional que las regule, deben observar el imperativo de efectuar los correspondientes aportes parafiscales para el cometido trazado. Al respecto ha de atenderse lo expuesto en la parte motiva de las sentencias C-078 del 09 de febrero de 2017 y SU 395 de 2017, donde entre otros aspectos se examinan los principios del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el deber de efectuar aportes al sistema y la proporcionalidad entre los aportes y la pensión que luego ha de percibirse.

en Pensiones, el deber de efectuar aportes al sistema y la proporcionalidad entre los aportes y la pensión que luego ha de percibirse. En ese orden de ideas, de conformidad con los certificados de salarios obrantes en el plenario (PDF1 Pág 26 - fl. 22), se puede colegir que la demandante efectivamente percibió asignación básica, prima de vacaciones y prima de navidad, no obstante, no existe prueba que indiqueSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00032-00 (9557). Soledad Mideros Tascón Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG.

Archivo: 2017-00032-00 (9557) Reliquidación pensión docente. 13 que la parte actora ha cotizado al Sistema de Seguridad Social sobre factores salariales distintos de la asignación básica.

De esta manera, por las razones expuestas para el sub judice habrá de confirmarse la denegación de pretensiones, sin embargo, debe revocarse parcialmente la sentencia apelada en tanto fijó agencias en derecho. De antemano anota este Tribunal que las excepciones propuestas por la parte demandada y aquellos argumentos que constituyen excepciones de mérito se entienden examinados o analizados en los argumentos que se expondrán a lo largo de esta providencia.

6. LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ACUSADOS.

Resolución No. 0930 del 26 de diciembre de 2016 , por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco negó la solicitud de reliquidación de la pensión de

Resolución No. 0930 del 26 de diciembre de 2016 , por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional a través de la Secretaría de Educación Municipal de Tumaco negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación de la docente Soledad Mideros Tascón, sin tener en cuenta la totalidad de los factores del salario devengados y certificados en su último año de servicios anterior a su status.

7. ANÁLISIS JURÍDICO - FÁCTICO. 7.1. Ahora bien, el Tribunal precisará el ordenamiento jurídico aplicable al caso sub examine.

La Ley 33 de enero 29 de 1985, establece: “ARTÍCULO. 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se leSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00032-00 (9557). Soledad Mideros Tascón Vs. Nación - Ministerio de Educación – FOMAG.

Archivo: 2017-00032-00 (9557) Reliquidación pensión docente. 14 pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones . (…)

trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones . (…) La Ley 33 de 1985, que obliga desde el 13 de febrero de 1985, fecha de su promulgación, aplicable al sector público sin distinción, resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad. De su aplicación exceptúa tres casos: 1). Los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, y aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones. 2). Los empleados oficiales que a la fecha de entrar a regir hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones sobre edad pensional que regían con anterioridad. 3). Y los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. 7.3. A su turno el Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto a la vigencia del régimen especial para los docentes nacionales y nacionalizados dispuso lo que a continuación se cita: "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la de

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