TA NAR - 52001-33-33-004-2017-00107-01-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-004-2017-00107-01-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 52-01-33-33-004-2017-00107-01 (8225).
Demandante: Luis Carlos Santacruz Gámez.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección SocialUGPP.
Instancia: Segunda.2
Temas: Pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993. Aplicación de la Ley 797 de 2003. Aplicación de las Sentencias C-111 de 2006, T-426 de 1992, T-198 de 2009, T-773 DE 2009; Art. 47 de la Ley 100 de 1993. Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Hijo inválido percibe pensión de vejez. Se probó la dependencia económica. Sentencia C – 111/96. Carga de la prueba personas en situación de indefensión. Se traslada la carga de la prueba. Revoca la Sentencia de Primera Instancia. Se accede a las pretensiones de la parte demandante.
1 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva del Magistrado Sustanciador. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el
1 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva del Magistrado Sustanciador. 2 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20 -11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA2011546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hast a el 24 de mayo de
2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio
de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20 -11614 del 06-08-20 y PCSJA20 -11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 d e julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de sep tiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20 -11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00107-01 (8225). Luis Carlos Santacruz Gámez Vs. UGPP.
Archivo: 2017-00107-01 (8225). Reconocimiento Pensión de Sobrevivientes.
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Condena en costas.
Sentencia N.º Des04-2023-037 S.O. San Juan de Pasto, diez (10) de marzo dos mil veintitrés (2023).
EL ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
Sentencia N.º Des04-2023-037 S.O. San Juan de Pasto, diez (10) de marzo dos mil veintitrés (2023).
EL ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 25 de junio del 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis Carlos Santac ruz Gámez, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social3.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA (Fls.1-16).
El señor Luis Carlos Santacruz Gámez 4, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección S ocial5, de acuerdo con las siguientes:
3 Se asignó por reparto el 6 de noviembre del 20 19 (Fl. 255). Entró a turno para sentencia el 6 de diciembre de 2019 (Fl. 268). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 520 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia. Se resuelve dando aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 016 del 27 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo de Nariño “Por el cual se aprueba la modificación turnos para elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia”. Acto que permite definir los asuntos de acuerdo a la tem ática, 4 En adelante “la parte demandante” o “la demandante”.
elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia”. Acto que permite definir los asuntos de acuerdo a la tem ática, 4 En adelante “la parte demandante” o “la demandante”. 5 En adelante UGPP.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00107-01 (8225). Luis Carlos Santacruz Gámez Vs. UGPP.
Archivo: 2017-00107-01 (8225). Reconocimiento Pensión de Sobrevivientes.
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1.1. Pretensiones:
1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 025173 del 07 de julio del 2016, por medio de la cual se niega la pensión de sobrevivientes.
1.1.2. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 033364 del 09 de septiembre del 2016, por medio de la cual la UGPP resolvió el recurso de reposición y confirma lo expuesto en la Resolución No. RDP 025173 del 07 de julio del 2016.
1.1.3. Se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 039075 del 14 de octubre del 2016, por medio de la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación y confirma lo expuesto en la Resolución No. RDP 025173 del 07 de julio del 2016.
1.1.4. Ordenar a la UGPP que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a favor del señor Luis Santacruz, por ser beneficiario de dicha prestación, al ser sujeto de especial protección por la condición de hijo en estado de discapacidad de nacimiento.
sobrevivientes a favor del señor Luis Santacruz, por ser beneficiario de dicha prestación, al ser sujeto de especial protección por la condición de hijo en estado de discapacidad de nacimiento.
1.1.5. Ordenar a la UGPP a que reconozca y pague el retroactivo pensional a partir del 01 de diciembre de 2014; así mismo, se reconozca y pague los intereses moratorios.
1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda (Fls.2–5).
1.2.1. Señala, que al señor Amado Luis Enrique Santacruz Hurtado, padre del demandante , le fue otorgada la pensión de jubilación medianteSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00107-01 (8225). Luis Carlos Santacruz Gámez Vs. UGPP.
Archivo: 2017-00107-01 (8225). Reconocimiento Pensión de Sobrevivientes.
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Resolución N° 4136 del 30 de agosto de 1972 por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, efectiva a partir del 01 de enero de 1972.
1.2.2. Indica, que el señor Amado Luis Enrique Santacruz Hurtado falleció el día 09 de enero de 1996, como consta en el registro civil de defunción. Y su esposa , la señora Martha Gámez De Santacruz , solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual fue otorgada mediante Resolución N° 015072 del 27 de agosto de 1997 por la extinta Caja Nacional de Previsión Social.
reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual fue otorgada mediante Resolución N° 015072 del 27 de agosto de 1997 por la extinta Caja Nacional de Previsión Social.
1.2.3. Manifiesta que la señora Martha Gámez De Santacruz, pensionada, falleció el día 30 de noviembre de 2014, como lo acredita el registro civil de defunción.
1.2.4. Señala que según la historia clínica al demandante le diagnosticaron tumor maligno en los huesos de su hombro derecho y en años después le diagnosticaron quiste óseo aneurismático húmero derecho proximal, impidiéndole desde ese momento laborar, pues el señor demandante tuvo que someterse a un sin número de tratamientos que ayudaran a controlar la enfermedad ; sin embargo, las secuelas se tornaron irreversibles tanto en su vida personal como laboral.
1.2.5. Indica que e l señor Luis Carlos Santacruz Gámez se afilió como independiente al régimen de PENSIONES en el extinto Instituto Seguro Social, hoy COLPENSIONES, sin embargo, desde 1971 que le fue diagnosticado el cáncer le fue imposible seguir realizando cualquier actividad que le generaba algunos ingresos económico s y su padre fue quien continúo pagando las cotizaciones a pensión.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00107-01 (8225). Luis Carlos Santacruz Gámez Vs. UGPP.
Archivo: 2017-00107-01 (8225). Reconocimiento Pensión de Sobrevivientes.
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Luis Carlos Santacruz Gámez Vs. UGPP.
Archivo: 2017-00107-01 (8225). Reconocimiento Pensión de Sobrevivientes.
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1.2.6. Aclara que el señor Luis Carlos Santacruz Gámez cumplió c on los requisitos para obtener la pensión de vejez ; y, esta le fue otorgada mediante Resolución N° 000244 del 28 de enero de 2006 por el Instituto de Seguros Sociales (Hoy COLPENSIONES), pensión efectiva a partir del 1 de marzo de 2006.
1.2.7. Señala que el 02 de mayo de 2016, la parte actora presentó solicitud ante la UGPP para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante pensionado señor Amado Luis Enrique Santacruz Hurtado a su favor, por acreditar la discapacidad de nacimiento asociado a las enfermedades crónicas y progresivas sufridas desde el año 1971 y haber vivido bajo la tutela y dependencia económica de sus padres, conforme a lo señalado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.
1.2.8. Que mediante Acto administrativo contenido en la Resolución N° RDP025173 del 07 de julio de 2016 - Radicado N° SOP201601013808, notificada por correo electrónico el 26 de julio de 2016, la UGPP niega la Pensión de Sobrevivientes solicitada.
1.2.9. Indica que p or me dio de Apoderada dentro del término legal, interpuso el recurso de reposición y apelación ante la citada resolución, y
Pensión de Sobrevivientes solicitada.
1.2.9. Indica que p or me dio de Apoderada dentro del término legal, interpuso el recurso de reposición y apelación ante la citada resolución, y mediante Resolución N° RDP033364 del 09 de septiembre de 2016, resuelve el recurso de reposición , en donde se confirma la decisión tomada en la Resolución N.º RDP025173 del 07 de Julio de 2016.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00107-01 (8225). Luis Carlos Santacruz Gámez Vs. UGPP.
Archivo: 2017-00107-01 (8225). Reconocimiento Pensión de Sobrevivientes.
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1.2.10. Manifiesta que m ediante la Resolución N° RDP039075 del 14 de octubre del 2016, la UGPP resuelve el recurso de apelación confirmando la Resolución N° RDP025173 del 07 de Julio de 2016, argumentando lo mismo del recurso de reposición, al probar que a l dem andante no le asiste derecho sobre la pensión de sobrevivientes a la que es merecedor, pues sostiene que no existió dependencia económica hacia el seño r Luis Carlos por parte de su fallecido padre; sumado a ello aducen que el estar pensionado, le quita tajantemente el derecho a solicitar una pensión adicional.
1.3. Fundamentos Jurídicos - Concepto de Violación.
Como fundamento Constitucional citó los siguientes artículos: 2, 4, 5, 11, 13, 25, 29, 53 y 58.
adicional.
1.3. Fundamentos Jurídicos - Concepto de Violación.
Como fundamento Constitucional citó los siguientes artículos: 2, 4, 5, 11, 13, 25, 29, 53 y 58.
Por otra parte, como respaldo legal se aludieron los siguientes: artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 (Modificado por el Art.13 de la ley 797 de 2003) y los apartes jurisprudenciales que se relacionan en escrito demandatorio.
Finalmente, arguyó que la UGPP aplicó caprichosamente las leyes de acuerdo con las conveniencias e interpretaciones de los funcionarios, perjudicando con ello a la parte demandante.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fl.124-127)
2.1. Por su parte, la entidad convocada al proceso se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda y solicita se exonere de todaSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00107-01 (8225). Luis Carlos Santacruz Gámez Vs. UGPP.
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responsabilidad a la entidad demandada y se declaren probadas todas y cada una de las excepciones presentadas en el escrito de la contestación.
2.2. Establece que para la entidad, el actor al momento del fallecimiento de su padre no dependía económicamente del causante pensionado, con fundamento en el dictamen de calificación de invalidez No. 977 de 9 de marzo de 2016, con fecha de estructuración de invalidez del 22 de abril de 2016;
su padre no dependía económicamente del causante pensionado, con fundamento en el dictamen de calificación de invalidez No. 977 de 9 de marzo de 2016, con fecha de estructuración de invalidez del 22 de abril de 2016; además el actor se encuentra pensionado por el Seguro Social, hoy COLPENSIONES desde el año 2005, situación que indica que no dependía económicamente del pensionado o de su cónyuge.
2.3. Se afirma que, de acuerdo con la fecha de estructuración determinada en el certificado de calificación de invalidez de 9 de marzo de 2016, para la fecha de falle cimiento del causante, esto es 9 de enero de 1996, el demandante no ostentaba la calidad de hijo inválido, no cumpliendo el primero de los requisitos para ser beneficiario de la pensión.
2.4. De igual manera se determina que para el 9 de enero de 1996, fecha de fallecimiento del causante, el señor LUIS CARLOS SANTACRUZ se encontraba activo laboralmente y realizando aportes para pensión, por tanto, podía proveerse su manutención, no cumpliendo el segundo requisito para ser beneficiario de pensión.
2.5. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez es posterior a la fecha del fallecimiento del causante, consideró que no le asiste derecho al reconocimiento pensional.
2.6. Propone las excepciones denominadas "inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido", "inexistencia de negligencia ni mala fe por parte deSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00107-01 (8225).
cobro de lo no debido", "inexistencia de negligencia ni mala fe por parte deSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00107-01 (8225). Luis Carlos Santacruz Gámez Vs. UGPP.
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la entidad", "prescripción" y "solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones". En sus alegatos de conclu sión, el demandado ratifica lo plasmado en la contestación de la demanda.
3. EL TRÁMITE.
3.1. La Admisión.
3.1.1. Inicialmente la demanda se presentó el 24 de abril del 2017 , correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, mediante acta de reparto del día 24 de abril del 2017 (Fl.59). Despacho que mediante auto del 11 de julio del 2017 admitió la demanda (Fl.60).
3.1.2. Posteriormente, la demanda fue contestada el 26 de septiembre del 2017 (Fls.124-127); seguido a ello, mediante auto del día 30 de enero del 2018, se fija fecha y hora para la audiencia inicial (Fls.130-131).
3.1.3. El día 06 de junio del 2018 el Despacho Judicial llevó a cabo audiencia inicial, donde se pronunció so bre el saneamiento del proceso , decisión de excepciones previas, la etapa de conciliación , la fijación del litigio y el decreto de pruebas; el mismo día el Despacho fija fecha y hora
audiencia inicial, donde se pronunció so bre el saneamiento del proceso , decisión de excepciones previas, la etapa de conciliación , la fijación del litigio y el decreto de pruebas; el mismo día el Despacho fija fecha y hora para la audiencia de practica de pruebas (Fls.137-143).
3.1.4. El día 19 de septiembre del 2018, se llevó a cabo la audiencia de practica de pruebas, donde se recibió las pruebas testimoniales de la parte demandante ; el mismo día el Despacho fij ó fecha y hora para la continuación audiencia de práctica de pruebas (Fls.159162).Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00107-01 (8225). Luis Carlos Santacruz Gámez Vs. UGPP.
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3.1.5. El día 1 3 de febrero del 2019, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de práctica de pruebas, donde se pronunció sobre la prueba pericial (Fls.188-190); posteriormente, el día 30 de abril del 2019, se corre traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión (Fls.202203).
3.1.6. Seguido a la presentación de los alegatos de las partes y el pronunciamiento del Ministerio Público, se dicta la sentencia con fecha del 25 de junio del 2019; donde declaró probadas las excepciones, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
pronunciamiento del Ministerio Público, se dicta la sentencia con fecha del 25 de junio del 2019; donde declaró probadas las excepciones, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
3.1.7. En consecuencia, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el día 25 de junio de 2019 (Fls.235-241); posteriormente, el Juzgado conced ió dicho recurso mediante auto del 30 de julio del 2019 y ordena que éste sea remitido ante el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño (Fl.242 y 244).
3.1.8. Mediante acta de rep arto del 20 de agosto del 2019, se asigna el conocimiento a quien actúa como Magistrado Sustanciador (Fl.245).
3.2. Actuación Procesal en esta Instancia.
3.2.1. Con auto del 25 de septiembre del 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación; sin embargo, solicitó que el expediente se remita al Juzgado de origen con el fin de que notifique la sentencia al Ministerio Público, en aras de garantizar el debido proceso (Fl.246).Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00107-01 (8225). Luis Carlos Santacruz Gámez Vs. UGPP.
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3.2.2. Seguido a ello, el día 06 de noviembre del 2019, el Tribunal admite
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3.2.2. Seguido a ello, el día 06 de noviembre del 2019, el Tribunal admite el recurso de apelación y dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl.255) entre el 14 y el 27 de noviembre del 2019 y al Ministerio Público entre el 28 de noviembre y el 11 de diciembre de ese mismo año. (Fl.256).
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls.218-233):
4.1. Con fallo que data del 25 de junio del 2019, el Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda . Para adoptar tal decisión, entre otros aspectos anotó:
“En concepto del Concejo de Estado precitado, la dependencia económica no implica la carencia absoluta de recursos económicos, sino la falta de condiciones materiales mínimas para la subsistencia. La existencia de algunos ingresos no implica la falta de dep endencia económica, ya que esta solo se presenta cuando a pesar de contar con algunos ingresos el solicitante no puede mantener su mínimo existencial en condiciones dignas. Considerando que la sustitución pensional tiene como propósito fundamental proteger a la familia que por causa del fallecimiento de la persona que proveía el sustento del hogar queda en situación de indefensión, con la finalidad de que vivan en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado, se determina que en el presente asunto, no se encuentra probado el hecho de que el demandante hubiese desmejorado su calidad de vida con ocasión del
en condiciones dignas y con un nivel de existencia similar al que disfrutaban antes del fenecimiento del pensionado, se determina que en el presente asunto, no se encuentra probado el hecho de que el demandante hubiese desmejorado su calidad de vida con ocasión del fallecimiento de su padre o hubiese quedado en estado de indefensión.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00107-01 (8225). Luis Carlos Santacruz Gámez Vs. UGPP.
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En el presente caso el actor percibe una pensión mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. A pesar de que el testigo Guillermo Alfredo Gámez afirma que el demandante dependía económicamente de sus padres y en la actualidad de su grupo familiar, no se encuentra plenamente acreditada dicha situación, toda vez que conforme manifestó el testigo, Luis Carlos Santacruz Gámez vivía con sus padres y su s tíos (incluido el testigo) en una vivienda familiar, de manera que sus ingresos deben resultar suficientes únicamente para su sostenimiento, al no tener personas a su cargo. El demandante no se encuentra en estado de indefensión al contar con un ingreso mensual fijo y el apoyo de su grupo familiar, que según determina el testigo, le brindan soporte afectivo y económico en la medida de sus posibilidades.
Ahora bien, afirma el testigo que, por los padecimientos de salud del actor, su pensión resulta insuficiente, sin embargo, no se allega prueba alguna de los tratamientos que el demandante o su familia deben
posibilidades.
Ahora bien, afirma el testigo que, por los padecimientos de salud del actor, su pensión resulta insuficiente, sin embargo, no se allega prueba alguna de los tratamientos que el demandante o su familia deben asumir de manera particular, encontrando acreditado, por el contrario, que, por tratarse de una persona pensionada, se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud, el cual debe cubrir sus gastos médicos.
Este Despacho determina que no se logró acreditar de manera fehaciente, que los ingresos del demandante le resulten in suficientes para su sostenimiento (acorde a la dignidad humana, pero sin suntuosidades), dado que no se allegaron pruebas válidas, como constancias de sus ingresos confrontados con sus gastos (soportadosSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00107-01 (8225). Luis Carlos Santacruz Gámez Vs. UGPP.
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con facturas, recibos o documentos veraces), que permitan evidenciar que su pensión no logra cubrir sus necesidades básicas.
Por lo anterior, esta Judicatura encuentra no probada la dependencia económica del actor como requisito para obtener la sustitución pensional de su padre, toda vez que recibe un ingreso mensual producto de su pensión de vejez, el cual obtuvo como afiliado cotizante, acreditando su condición de persona laboralmente activa (en su debido tiempo) para efectos de obtener su pensión; su condición de discapacidad no fue puesta en conocimiento del fondo de
cotizante, acreditando su condición de persona laboralmente activa (en su debido tiempo) para efectos de obtener su pensión; su condición de discapacidad no fue puesta en conocimiento del fondo de pensiones por sus padres, para efectos de que el actor sea beneficiario de sustitución pensional del señor Amado Santacruz Gámez (Q.E.P.D.) en su oportunidad, de manera que se concluye que el demandante cuenta con independencia económica , la cual al parecer ostentaba inclusive antes de que su padre falleciera.
Siendo así, la determinación asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante los actos administrativos demandados, se encuentran acorde a derecho al negar la sustitución pensional a favor del actor, y por ende, se encuentran probadas las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada, denominadas "Inexistencia de la Obligación o Cobro de lo no debido" e "Inexistencia de Negligencia ni Mala Fe por parte de la Entidad”. (TRANSCRIPCIÓN
LITERAL)
5. EL RECURSO DE APELACIÓN (Fls.186-189).Sentencia de Segunda Instancia.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00107-01 (8225). Luis Carlos Santacruz Gámez Vs. UGPP.
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La parte actora argumenta que, sí quedó definido que el demandante es inválido de nacimiento, toda vez que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral data del 23 de noviembre de 1945, misma
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La parte actora argumenta que, sí quedó definido que el demandante es inválido de nacimiento, toda vez que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral data del 23 de noviembre de 1945, misma que corresponde a la fecha de su nacimiento, con pérdida de la capacidad laboral del 82%, según lo consignado en el Dictamen No. 0458-2019 del 22 de marzo de 2019, proferido por la Junta Regional De Calificación De Invalidez De Nariño.
En su escrito de apelación anotó:
“Si bien es cierto que existen cotizaciones a pensión en nombre del demandante; como si se tratara de un trabajador independiente, también es cierto que ello obedece a que su padre , el señor AMADO SANTANDER HURTADO lo afilió y le pagó las cotizaciones hasta el día de su muerte y en adelante su madre la señora MARTHA GÁMEZ continúo pagándole las cotizaciones hasta el año 2006, de las sumas que recibía producto de la sustitución de la pensión de sobrevivientes del causante, su esposo, realizando dicho pago hasta concluir con el derecho pensional.
Sería importante haberle dado credibilidad al testimonio rendido por su tío GUILLERMO ALFREDO GÁMEZ, dado que se trata de una persona mayor de edad, consiente, coincidente en las circunstancias de tiempo modo y lugar que le constan de manera directa al viv ir y compartir con el grupo familiar hasta la presente fecha, y en quien no se avizora ningún ánimo de querer falsear la verdad; respecto a que la afiliación y el pago de las cotizaciones no solamente se hizo por parte
compartir con el grupo familiar hasta la presente fecha, y en quien no se avizora ningún ánimo de querer falsear la verdad; respecto a que la afiliación y el pago de las cotizaciones no solamente se hizo por parte del padre y de la madre únicamente pensando en la existencia de unaSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00107-01 (8225). Luis Carlos Santacruz Gámez Vs. UGPP.
Archivo: 2017-00107-01 (8225). Reconocimiento Pensión de Sobrevivientes.
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pensión en el futuro, sino fue para subrogar los riesgos de vejez, invalidez y muerte y no como lo afirma la Judicatura que solamente lo hizo para obtener la pensión de vejez (…).
Frente a lo anterior, queda claro que debido a la invalidez real, existiría un enfrentamiento entre la realidad material confirmada y reflejada en el DICTAMEN DE LA JUNTA REGIONAL DE INVALIDEZ DE NARIÑO, inclusive aceptado por la Judicatura, frente a la simple apreciación subjetiva que le imprime el señor Juez, seguramente con base en la formalidad de haber obtenido una pensión de vejez con salario mínimo, es decir medidos únicamente los resultados de esa prueba, sin detenerse a realizar el análisis integral de la prueba contenido en el dictamen y complementada con la prueba testimonial que confirma sin ninguna duda el estado de dependencia absoluta de su hijo LUIS CARLOS SANTACRUZ GÓMEZ a su padre AMADO SANTANDER HURTADO por la total incapacidad física que le impedía desde su nacimiento, dado que era sordomudo y padecía de otras
su hijo LUIS CARLOS SANTACRUZ GÓMEZ a su padre AMADO SANTANDER HURTADO por la total incapacidad física que le impedía desde su nacimiento, dado que era sordomudo y padecía de otras patologías que era imposible que fuera un trabajador asalariado como lo quiere hacer ver la Judicatura.
De haberse tenido en cuenta el testimonio anterior, fácilmente se concluye que mi mandante vivió bajo la tutela de sus pa dres y dependió económicamente de su padre hasta su muerte y luego su madre asumió con el producto de la sustitución pensional de sobrevivencia todos los gastos que demandaron para LUIS CARLOS SANTACRUZ, incluyendo el pago de las cotizaciones a pensión, y si bien, existe una pensión de vejez constituida a favor del demandante, esta no impide que mi mandante haya perdido el derecho a disfrutarSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2017-00107-01 (8225). Luis Carlos Santacruz Gámez Vs. UGPP.
Archivo: 2017-00107-01 (8225). Reconocimiento Pensión de Sobrevivientes.
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de la sustitución de la pensión de sobrevivientes, por directo mandato de la ley, cuyos requisitos están plenamente establecidos como lo es, reitero soportar una invalidez de nacimiento, lo cual hizo que estuviera bajo la tutela, y dependencia total económica de su padre en vida y posteriormente de su madre, cuyos recursos se derivaron de la sustitución pensional, hay que recordar que las pensiones tanto de vejez como la de sobrevivientes, tienen origen y finalidad diferentes,
en vida y posteriormente de su madre, cuyos recursos se derivaron de la sustitución pensional, hay que recordar que las pensiones tanto de vejez como la de sobrevivi
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