TA NAR - 52001-33-33-004-2018-00034-01-(03-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-004-2018-00034-01-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSION/RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DOCENTES.
En atención a la naturaleza del proceso sometido a conocimiento de la Sala, en el cual, la controversia versa sobre la procedencia o no de la reliquidación de la pensión reconocida a la parte demandante, con la inclusión de todos los factores salariales por él percibidos durante el año en que adquirió el estatus de pensionado (…) Nótese que en la providencia en cita se emite un imperativo, que como tal es de ineludible cumplimiento, cuyo fundamento radica en la aplicación de un criterio general, consistente en que el monto de las mesadas pensionales corresponderá única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados. Y tal criterio, encuentra asidero en los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad del Sistema de Seguridad Social Integral, que sirvieron de fundamento para que la H. Corte Constitucional, emitiera su decisión. Igualmente anotó que, respecto de los beneficiarios del régimen de transición, las reglas de ingreso base de liquidación (IBL) aplicables son aquellas previstas en el inciso tercero del artículo 36 de Ley 100. (…) De esta forma, estima la Sala que el criterio jurisprudencial expuesto debe ser aplicado en esta oportunidad de manera parcial, habida cuenta en que en cabeza de la parte demandante concurren simultáneamente y no se excluyen el régimen general de pensiones de servidores públicos y el régimen especial para docentes (Art. 15 numeral 2 literal B, Ley 91 de 1989), por lo tanto, no habrá
simultáneamente y no se excluyen el régimen general de pensiones de servidores públicos y el régimen especial para docentes (Art. 15 numeral 2 literal B, Ley 91 de 1989), por lo tanto, no habrá de aplicarse para el caso concreto las reglas del IBL de la sentencia traída a consideración, puesto que la norma especial claramente dispone que en materia de IBL la mesada pensional obedecerá al promedio de los factores salariales devengados por el demandante en el último año de servicios. RELIQUIDACIÓN PENSION/IBL Se encuentra en este caso en cuestión, que la parte demandante alegó la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación pensional, bajo el entendido que las normas aplicables a la parte demandante corresponden a la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y Ley 91 de 1989 y bajo dichas normas, la demandante considera que le asiste el derecho a que su pensión de vejez se liquidara con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado. (…) De esta forma, bajo el criterio que aplica este Tribunal habrá lugar a entender que la liquidación de la pensión debe hacerse atendiendo los criterios jurisprudenciales referidos en esta providencia, esto es, aplicando las Leyes 33 y 62 de 1985, pero en cuanto al IBL, tomando el último año de servicios inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional y por supuesto atendiendo los factores enlistados en la referenciada normatividad y cotizados por el empleador y trabajador. En consecuencia, no habrá lugar a declarar la nulidad del
estatus pensional y por supuesto atendiendo los factores enlistados en la referenciada normatividad y cotizados por el empleador y trabajador. En consecuencia, no habrá lugar a declarar la nulidad del acto administrativo acusado y en tal sentido se confirmará la sentencia de primera instancia por los argumentos expuestos en esta providencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicación: 52-01-33-33-004-2018-00034-01 (9032).
Demandante: Juana Cortes Chaves2.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación – FOMAG y Secretaría de 1 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva del Magistrado Sustanciador. 2 En adelante “la parte demandante”, “parte actora” o “la demandante”.Sentencia de Segunda Instancia.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2018-00034-01 (9032). Juana Cortes Chaves Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Archivo: 2018-00034-01 (9032) Reliquidación pensión docente
2 Educación de Tumaco 3.
Instancia: Segunda.4
Temas: − Aplicación del régimen especial para docentes consagrado en la Ley 91 de 1989. − Reliquidación Pensional. − Ley 33 de 1985Régimen general en pensiones para servidores públicos. − Inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó el aporte al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones - Acto Legislativo 01 de 2005.
públicos. − Inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó el aporte al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones - Acto Legislativo 01 de 2005. − Aplicación parcial de las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, C-078 de 2017, SU 395 de 2017 SU-023 de 2018, T-039 de febrero de 2018, Sentencia de 28 de agosto de 2018 Sala Plena Consejo de Estado Exp. 52001-23-33-000-2012-00143-01.- Art. 10 de la Ley 1437 de 2011. − Aplicación Sentencia de 29 de junio de 2011 C.E. S2da Exp. 1751-09. − No aplicación de las sentencias de unificación del CE-S2dadel 04 de agosto de 2010, expediente 112-09 y 25 de febrero de 2016, Exp. 25000-23-42-000-2013-01541-01(4683-13). − Inclusión de los factores salariales sobre los cuales se realizó el aporte al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensiones. – La subregla sobre IBL no fue objeto de exclusión para los docentes en la sentencia de unificación de la Sala Plena del C.E. del 28 de agosto de 2018. − Aplicación Sentencia de 25 de abril de 2019 SUJ-014 -CE-S2 -2019 Exp. 68001-23-33-000-2015-00569-01. − Confirma sentencia. Sentencia N.º Des04-2023-011 S.O. 3 En adelante “la parte demandada” o “entidad demandada”.
Exp. 68001-23-33-000-2015-00569-01. − Confirma sentencia. Sentencia N.º Des04-2023-011 S.O. 3 En adelante “la parte demandada” o “entidad demandada”. 4 Según Acuerdo PCSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA20-11532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20-11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones
judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de 2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020. Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2018-00034-01 (9032). Juana Cortes Chaves Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Archivo: 2018-00034-01 (9032) Reliquidación pensión docente
3 San Juan de Pasto, tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
EL ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 6 de diciembre del 2019, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Juana Cortes Chaves, en contra de la NaciónMinisterio de Educación - FOMAG56.
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA (Fls.1-7) La señora Juana Cortes Chaves, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante apoderado judicial, demandó a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFOMAG, de acuerdo con las
siguientes: 1.1. Pretensiones: 1.1.1 Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 929 del 26 de diciembre de 2016, suscrita por la Secretaría de Educación del Municipio de Tumaco, a través de la cual se niega la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó la actora, durante el 5 Se asignó por reparto el 20 de febrero del 2020 (Fl.183). Entró a turno para sentencia el 22 de enero del 2021 (Digital: 05ConstanciaDoyCuenta-PasaAlDespachoParaSentencia).
A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 908 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia. Se resuelve dando aplicación a lo dispuesto en el Acuerdo 016 del 27 de julio de 2017 del Tribunal Administrativo de Nariño “Por el cual se aprueba la modificación turnos para elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia”. Acto que permite definir los asuntos de acuerdo a la temática, 6 Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2018-00034-01 (9032). Juana Cortes Chaves Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Archivo: 2018-00034-01 (9032) Reliquidación pensión docente 4 año en que adquirió el estatus de pensionada. 1.1.2 Como consecuencia de dicha nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación - Ministerio de Educación NacionalFOMAG, para que a partir del 5 de Junio de 2009, reliquide, ajuste y pague a la señora Juana Cortes Chaves, la pensión de jubilación, actualizando el monto de la misma, incluyendo la totalidad de los factores salariales, devengados durante el año en que adquirió el estatus de pensionada. 1.1.3 Condenar a la parte demandada, aplicar los aumentos anuales automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del IPC y tal como lo autoriza el Art.187 de C.P.AC.A.
automáticos que ordena la Ley 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena de acuerdo a la variación del IPC y tal como lo autoriza el Art.187 de C.P.AC.A. 1.1.4 Se ordene a La Nación - Ministerio De Educación Nacional – FOMAGSecretaría de Educación de Tumaco, a dar cumplimiento al fallo dentro del términos previstos en los Arts.189, 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.
1.2. Fundamentos Fácticos de la Demanda. 1.2.1. Señala que a la señora Juana Cortes Chaves le fue reconocida su pensión de jubilación en su condición de docente municipal, mediante la Resolución No. 1024 del 11 de febrero de 2010, luego de haberse realizado el agotamiento de la vía gubernativa, anexando toda la documentación requerida para tal fin. 1.2.2. Indica que realizadas las operaciones aritméticas efectuadas por la Entidad demandada, existen errores en la obtención del monto de la pensión reconocida, en tanto que no se incluyeron la totalidad de los factores salariales que aparece en el certificado laboral.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2018-00034-01 (9032).
Juana Cortes Chaves Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Archivo: 2018-00034-01 (9032) Reliquidación pensión docente 5 1.2.3. Manifiesta que la demandante radicó una petición el 14 de octubre de 2016, con el fin de que se reliquide el monto de su pensión de jubilación.
Dicha petición fue resuelta mediante Resolución No 929 del 26 de diciembre de 2016, donde se negó la solicitud.
1.3. Fundamentos Jurídicos - Concepto de Violación. Como fundamento Constitucional citó los siguientes artículos: 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58. En fundamento al Código Civil, los artículos: 27, 30 y 31. Por otra parte, como respaldo legal se aludieron los siguientes: Ley 4° de 1966 artículo 4º; Ley 33 de 1985 artículos 1, 2 y concordantes; Ley 62 de 1985; Ley 153 de 1987 artículo 2; Ley 71 de 1988 artículo 9; Ley 91 de 1989 y Ley 100 de 1993 artículos 150 y 279.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Fls. 52-59) La Nación - Ministerio de Educación – FOMAG: Se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que la pensión de jubilación reconocida a la demandante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se liquidó según la legislación vigente al momento de adquirir su estatus pensional, siguiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989,
liquidó según la legislación vigente al momento de adquirir su estatus pensional, siguiendo los lineamientos de la Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003 y Decreto 1158 de 1994, siendo improcedente la inclusión de Factores salariales que la demandante solicita a la hora de calcular el IBL. De la misma manera, interpuso excepciones de fondo.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2018-00034-01 (9032). Juana Cortes Chaves Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Archivo: 2018-00034-01 (9032) Reliquidación pensión docente
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3. EL TRÁMITE. 3.1.1. El día 6 de diciembre del 2019, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Pasto profirió la sentencia (Fls.158-165). La demandante interpuso el recurso de apelación el día 16 de enero del 2020 (Fls.167-179).
Dicho recurso fue concedido el día 23 de enero del 2020 y se remitió para reparto ante el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño (Fls.180-182). 3.1.2. El 20 de febrero del 2020 el asunto fue repartido al Despacho a cargo del Suscrito Magistrado (Fl.183); el día 24 de noviembre del 2020 se admitió el recurso de apelación, por lo que dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presenten alegatos de conclusión, una vez
del Suscrito Magistrado (Fl.183); el día 24 de noviembre del 2020 se admitió el recurso de apelación, por lo que dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presenten alegatos de conclusión, una vez vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtió el traslado al Ministerio Público por el mismo término para que presente su concepto. 3.1.3. Se debe tener en cuenta que en esta oportunidad tanto el Ministerio Público como los demás sujetos procesales guardaron silencio dentro del término antes mencionado para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia. Por otra parte, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7 presentó intervención, donde solicitó que se profiriera sentencia de manera anticipada, en la que se niegue la reliquidación de la pensión de jubilación por la inclusión de factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte o cotización.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:
7 ANDJESentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2018-00034-01 (9032). Juana Cortes Chaves Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Archivo: 2018-00034-01 (9032) Reliquidación pensión docente
7 Con fallo que data del 6 de diciembre del 2019, el Juzgado de instancia negó las pretensiones de la demanda; por otra parte declaró probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada. De manera resumida se dijo en la sentencia que para efectos de resolver la
las pretensiones de la demanda; por otra parte declaró probadas las excepciones formuladas por la entidad demandada. De manera resumida se dijo en la sentencia que para efectos de resolver la controversia, al caso en concreto le resultaba aplicable lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985. Indicó que para efectos de determinar el IBL, el acto demandado aplicó de manera específica la Ley 33 de 1985, esto es el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año anterior al estatus pensional, esto último conforme a la Ley 91 de 1989. Agregó que conforme a la Sentencia de Unificación SUJ -014 CE-S2-2019 se tiene que solo pueden incluirse en la liquidación de la mesada pensional los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones. De esta forma, señaló que en el acto acusado se incluyó para la liquidación de pensión los factores de asignación básica y prima de vacaciones, indicando que, si bien sobre la prima de vacaciones no se demostró que se hubiere realizado cotizaciones a pensión, el acto acusado no podría ser modificado, en tanto ello no fue objeto de la demanda. De esta forma, concluyó que no le era exigible a la demandada incluir factores salariales no contemplados en el art. 1º de la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales no se realizaron los aportes correspondientes. Así las cosas, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales.Sentencia de Segunda Instancia.
los cuales no se realizaron los aportes correspondientes. Así las cosas, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2018-00034-01 (9032). Juana Cortes Chaves Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
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5. EL RECURSO DE APELACIÓN (Fls.167-179) Fue interpuesto por la parte demandante; quien vencida en juicio recurrió la decisión de instancia y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, es decir, que se reliquide la pensión incluyendo TODOS los factores de salario devengados y certificados en el año anterior al estatus de pensionada.
Indicó que la sentencia acusada desconoció que la actora ingresó al servicio educativo estatal el 10 de enero del 1976 , es decir en ningún momento la liquidación de su pensión de jubilación debe hacerse teniendo en cuenta lo estipulado en la Ley 100 de 1993, la cual no es aplicable al sector docente, según lo estipula el Art.279 de la Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a
Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. Así mismo, manifestó que se exceptúa a los afiliados al FOMAG, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2018-00034-01 (9032). Juana Cortes Chaves Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Archivo: 2018-00034-01 (9032) Reliquidación pensión docente
9 Consideró que en el presente asunto existió una violación directa a la constitución al desconocer la existencia de un régimen pensional amparado en la Carta Política y en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual dejó incólume el régimen pensional de los docentes, pero que resultó vulnerado por la entidad demandada y por lo previsto en la sentencia de primer grado. Aseguró que existió una vulneración al precedente sentado por el consejo de estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, toda vez
entidad demandada y por lo previsto en la sentencia de primer grado. Aseguró que existió una vulneración al precedente sentado por el consejo de estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, toda vez que, la regla establecida en dicha providencia no cobijaba a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues ellos, estaban exceptuados del sistema integral de seguridad social, por virtud de lo dispuesto en el art. 279 de la Ley 100 de 1993. Por último, argumentó que, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, el art.15 de la Ley 91 de 1989; esta regulación fue ratificada por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 001 de 2005.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Tanto la parte demandante (Juana Cortes Chaves) como la parte demandada (Nación - Ministerio de Educación – FOMAG) omitieron presentar alegatos en esta instancia. Por otro lado, el Procurador Judicial se abstuvo de presentar el concepto por parte del Ministerio Público.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2018-00034-01 (9032).
Juana Cortes Chaves Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Archivo: 2018-00034-01 (9032) Reliquidación pensión docente
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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PRESUPUESTOS PROCESALES.
Esta Corporación es la competente para conocer y decidir el proceso de la referencia, en virtud del factor funcional, siendo la sentencia apelada, emitida por Juez Administrativo del Circuito. Igualmente, las partes tienen capacidad para actuar como tal e intervenir en el proceso, el derecho de postulación se ejercitó en debida forma. No se advierte causal de nulidad.
2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
El medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contemplado en el Art.138 del C.P.A.C.A, tiene por objeto o pretensión, la declaratoria de Nulidad del acto Administrativo y el restablecimiento del Derecho que se considere conculcado. Este medio puede únicamente ser impetrado por la persona que ha sufrido el perjuicio en virtud de los Actos Administrativos acusados, pues al tenor del Art.138 del C.P.A.C.A, “lo puede formular toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado por una norma jurídica”. En el presente caso, el acto administrativo acusado afecta o tiene incidencia jurídica en la situación personal de la demandante, motivo por el cual, quien obra como tal, es la persona llamada a ejercitar la acción y desatar los recursos de ley, pues tal decisión tiene incidencia directa sobre su situaciónSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
obra como tal, es la persona llamada a ejercitar la acción y desatar los recursos de ley, pues tal decisión tiene incidencia directa sobre su situaciónSentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2018-00034-01 (9032). Juana Cortes Chaves Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Archivo: 2018-00034-01 (9032) Reliquidación pensión docente 11 personal, vale decir, tiene la legitimación por activa para actuar dentro del proceso. Igualmente, la demandada está legitimada por pasiva en tanto fue quien emitió el acto cuestionado de nulidad.
3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.
El Art.164 del C.P.A.C.A , dispone que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el término de caducidad será de 4 meses que se contarán a partir del día siguiente a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Por otro lado, la Ley 640 de 2001 dispone lo siguiente: “Artículo 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3)
registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” (Subrayado y negrillas del Tribunal). No obstante, por tratarse de un medio de control en el cual se cuestionan actos que resuelven una solicitud referente a una prestación periódica, no hay lugar a determinar la existencia de caducidad de la acción. Así lo ha manifestado el H. Consejo de Estado de manera reiterada, con fundamento en el Art.136 del Decreto 01 de 1984, criterios que resultan también aplicables al citado Art.164 de la Ley 1437 de 2011 , como en la providencia que a continuación se expone:Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2018-00034-01 (9032). Juana Cortes Chaves Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Archivo: 2018-00034-01 (9032) Reliquidación pensión docente 12 “Sobre la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que como sanción por la inactividad del administrado se impone declarar, aún de oficio, precisa la Sala que debe dársele un tratamiento especial cuando se trata de actos administrativos que deciden sobre derechos pensionales. Este tratamiento especial se concreta en que no resulta válido, bajo criterios de justicia y equidad, interpretar de manera restrictiva el artículo 136 numeral 2º
deciden sobre derechos pensionales. Este tratamiento especial se concreta en que no resulta válido, bajo criterios de justicia y equidad, interpretar de manera restrictiva el artículo 136 numeral 2º del C.C.A., en materia de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque si bien al tenor del artículo citado, esto es, el 136 numeral 2º del C.C.A. se establece que “… los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados,…”, dejando por fuera y sujetos al término de caducidad los actos que niegan un reconocimiento pensional, esta exclusión no se compadece frente a los principios enunciados. En este orden, la misma regla de caducidad de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho, procede aplicarla respecto del acto administrativo que, como el demandado, está negando el derecho pensional que reclama la accionante, máxime cuando este derecho tiene su origen y se encuentra ligado a un derecho prestacional previamente reconocido, aunado al hecho particular de que se puede reclamar en cualquier tiempo dada su naturaleza de imprescriptible”8. Así las cosas, el medio de control fue interpuesto oportunamente por la demandante.
4. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO. ¿Es procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 929 del 26 de diciembre del 2016, por no incluir en el IBL la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante en el
¿Es procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 929 del 26 de diciembre del 2016, por no incluir en el IBL la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante en el 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia seis (06) de mayo de dos mil diez (2010). Exp. 63001-23-31-000-2003-00920-01(1315-08). M.P. Gerardo Arenas Monsalve.Sentencia de Segunda Instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-01-33-33-004-2018-00034-01 (9032). Juana Cortes Chaves Vs. Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
Archivo: 2018-00034-01 (9032) Reliquidación pensión docente 13 último año anterior a la fecha de la adquisición del status pensional?
5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
Esta Corporación considera prima facie que conforme a las particularidades que rodean el caso objeto de estudio, no es dable proceder a ordenar el reajuste de la mesada pensional invocado, incluyendo todos los factores salariales percibidos por la parte actora durante el último año anterior a la adquisición del estatus pensional. Así las cosas, la respuesta se cimienta bajo el postulado que, si bien el articulado aplicable a la parte demandante es el contenido en la Ley 91 de 1989 por criterios de especialidad de la norma, ello no se constituye en un obstáculo para que simultáneamente concurra la aplicación del régimen general de pensiones de servidores públicos dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de la misma anualidad.
obstáculo para que simultáneamente concurra la aplicación del régimen general de pensiones de servidores públicos dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de la misma anualidad. Lo anterior, debido a que de las normas acuñadas se tiene que la normatividad especial, regula el monto y el índice base de liquidación (IBL) para docentes, a voces del artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 y la normativa general reseñada complementariamente (Ley 33 y 62 de 1985) regula los aspectos de edad, semanas cotizadas o tiempo de servicios, monto de la pensión y factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión (IBL). Corolario de lo anterior lleva a concluir que resu
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