TA NAR - 52001-33-33-004-2018-00075-01 (11422)-(10-05-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-004-2018-00075-01 (11422)-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00075 (11422)
1 Pasto, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Medio de Control: Reparación Directa Radicación: 52001333300420180007501 (11422)
Demandantes: Jhaison Felipe Polo Celis, Diego Alejandro
Polo Celis, Elcira Rivera Cuéllar, Yolanda Celis Rivera, Arcesio Celis Rivera, Luis Alberto Polo Córdoba, María Elena Celis Rivera y Ana María Polo Celis.
Demandados: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administra ción Judicial –
Fiscalía General.
Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Tema: Privación injusta de la libertad – Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda
1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del PonenteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00075 (11422)
2 A través de apoderado judicial, los señores Jhaison Felipe Polo Celis,
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00075 (11422)
2 A través de apoderado judicial, los señores Jhaison Felipe Polo Celis, Diego Alejandro Polo Celis, Elcira Rivera Cuéllar, Yolanda Celis Rivera, Arcesio Celis Rivera, Luis Alberto Polo Córdoba, María Elena Celis Rivera y Ana María Polo Celis , en ejercicio del medio de control de reparación directa , instauraron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de que sea n declaradas extracontractualmente responsables de los daños ocasionados con motivo de la privación de la libertad 2 de la que fue objeto el señor Jhaison Felipe Polo Celis.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron, se condene al reconocimiento y pago de los perjuicios discriminados en la demanda.
1.2. La sentencia apelada:
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos:
Reseñó el proceso penal adelantado en contra del señor Jhaison Felipe Polo Celis, resaltando que éste había s ido capturado el 22 de febrero de 2015 y fue llevado ante el juez de control de garantías, ante quien se formuló imputación por parte de la Fiscalía por el delito de concierto para delinquir simple.
2 “por el atropello que recibió mi poderdante JHANSON FELIPE POLO CELIS a raíz de
se formuló imputación por parte de la Fiscalía por el delito de concierto para delinquir simple.
2 “por el atropello que recibió mi poderdante JHANSON FELIPE POLO CELIS a raíz de su captura, que fue ordenada por la fiscalía 58 EDA”RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00075 (11422)
3 Expuso que el demandante había sido capturado junto con su compañera sentimental, y que ante el juez de control de garantías el ente acusador solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra de la compañera sentimental del señor Jhaison Felipe Polo Celis y desistió de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento en contra de éste último ordenando su libertad inmediata.
Adujo que el proceso penal finalmente culminó con sentencia absolutoria a favor del señor Jhaison Felipe Polo Celis y sin que éste estuviera privado de la libertad; y que la vinculación de éste último al proceso penal estaba soportada en la existencia de i ndicios “que lo acercaron al actuar delictivo de quien fuera su pareja sentimental y que debían ser aclarados en su decurso, siendo que la autoridad penal tiene la obligación legal de llevar a efecto investigaciones ante la posible comisión de delitos, par a lo cual además deberá garantizar la comparecencia de los presuntos responsables de modo que en desarrollo de ese objeto, es un deber de los asociados soportar las investigaciones penales en su contra, pues la jurisprudencia del máximo tribunal de lo cont encioso administrativo considera en la actualidad que, la vinculación a un proceso penal es una carga que los
desarrollo de ese objeto, es un deber de los asociados soportar las investigaciones penales en su contra, pues la jurisprudencia del máximo tribunal de lo cont encioso administrativo considera en la actualidad que, la vinculación a un proceso penal es una carga que los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen de colaborar con la administración de justicia”.
Respecto de la divulgación de lo oc urrido en la prensa, el a quo manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la información difundida en los medios de comunicación no ofrecía certeza sobre los hechos allí incluidos, sino únicamente acerca de la existencia de la noticia; y que dicha información no tuvo como fuente aRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00075 (11422)
4 las entidades demandadas, luego, no era dable vislumbrar la existencia de un perjuicio a la honra y buen nombre del demandante.
Resaltó que en tanto la captura y posterior puesta a disposición del demandante ante un juez de control de garantías s e dio dentro de la línea de tiempo correspondiente, y enseguida tras el trámite legal se dispuso la libertad inmediata de aquel, no se avizoraba la existencia de un error jurisdiccional, ni mucho menos un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Agregó que el daño cuya reparación se perseguía en la demanda no era antijurídico, toda vez que la restricción de la libertad del señor Jhayson Polo Celis correspondía a una carga que estaba en el deber de soportar.
Agregó que el daño cuya reparación se perseguía en la demanda no era antijurídico, toda vez que la restricción de la libertad del señor Jhayson Polo Celis correspondía a una carga que estaba en el deber de soportar.
Así las cosas, declaró la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas de primera instancia a la parte vencida.
1.3. La apelación:
La parte demandante manifestó su disenso frente a la decisión de primera instancia, así:
Indicó que estaba de acuerdo con la declaratoria de prosperidad de las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, “pero queda pendiente la otra parteRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00075 (11422)
5 que hace parte de este proceso y es la FISCALÍ A GENERAL DE LA
NACIÓN”.
Afirmó: “se denegaron las pretensiones formuladas, quedando que la autoridad responsable en esta oportunidad estaría en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por esta razón solicito se estudie en segunda instancia para que se revoque el fallo desde el el punto segundo y en se declare ya la responsabilidad de fscalia general de la nación”3.
En ese entendimiento, pidió que se declare la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, porque los funcionarios de esa entidad actuaron de manera arbitraria, al realizar la
nación”3.
En ese entendimiento, pidió que se declare la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, porque los funcionarios de esa entidad actuaron de manera arbitraria, al realizar la captura del demandante y vincularlo a un proceso penal por más de 19 meses, “dejando en vilo a él y sus familiares sin saber la suerte que correría el señor POLO CELIS”.
Luego de en unciar las pretensiones alusivas al reconocimiento de perjuicios a favor de los demandantes, aseguró que “si bien es cierto a mi defendido no se lo privo de la libertad estuvo relacionado en un proceso, por más de un año y medio y este fue expuesto al escarnio público porque fue divulgada la noticia en medio de comunicación a nivel nacional y regional, exponiendo el buen nombre de un funcionario activo del (…) INPEC, enlodando su buen nombre y el de su familia y la fiscalía debe hacerse responsable de e sta actuación ya que desde un comienzo no habien elementos materiales probatorios para que se realicen acciones en contra del señor POLO CELIS FELIPE”4.
3 Transcripción fiel al original, pág. 4 del pdf 024 4 Transcripción fiel al original, pág. 6 del pdf 024RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00075 (11422)
6 1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (pdf 031 expediente digitalizado).
2. CONSIDERACIONES:
La Sala confirmará la sentencia apelada , conforme a los siguientes argumentos:
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto (pdf 031 expediente digitalizado).
2. CONSIDERACIONES:
La Sala confirmará la sentencia apelada , conforme a los siguientes argumentos:
El art. 21 de la Constitución Política garantiza el derecho a la honra de los ciudadanos y establece el deber de las autoridades de protegerlo, mientras que el art. 15 ejusdem contempla el derecho al buen nombre y el deber del Estado de respetar esta garantía.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el buen nombre alude al concepto que los demás tienen sobre una persona, el cual guarda estrecha relación con las ideas de reputación y fama; en consecuencia, este derecho resulta vulnerado cuando información falsa o errónea se difunde sin fundamento alguno, distorsionando el concepto público de un individuo en particular. En lo que atañe a la honra, se ha dicho que se trata de la estimación o deferencia con la cual los miembros de una comunidad tratan a un ciudadano, definición que va de la mano con la estimación propia, así, esta garantía se ve trastocada a raíz de la difusión de imputaciones injuriosas.
En cuanto al manejo de la información y su divulgación por parte de los organismos del Estado, el Consejo de Estado señaló:RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00075 (11422)
7 “Ahora bien, es de anotar que en el sub lite se verifica la tensión entre el acceso a la información que reposa en cabeza del Estado (de sus autoridades judiciales o policiales), como expresión del
Radicación 2018-00075 (11422)
7 “Ahora bien, es de anotar que en el sub lite se verifica la tensión entre el acceso a la información que reposa en cabeza del Estado (de sus autoridades judiciales o policiales), como expresión del sistema democrático, y el respeto de los derechos al buen nombre, honra e intimidad de todo administrado, los cuales deben ser garantizados por las autoridades, incluso, por aquéllas que cumplen funciones administrativas, en especial, para el caso que nos ocupa, por las autoridades de Policía cuando desarrollan funciones de inteligencia, teniendo en cuenta que la información que éstos poseen, debe ser administrada y manejada, debida y razonablemente, bajo ciertos parámetros y límites propios de la reserva, o que se aconsejen en función de la tutela efectiva de los derechos de los administrados que puedan ser vulnerados. En la doctrina moderna del derecho administrativo se sostiene:
“La Administración puede, a tal efecto, proporcionar información, permitir el acceso a documentos o poner a disposición información en cualquier otro modo. Está obligada a conceder el acceso en la forma en que lo haya solicitado el requirente, salvo que en contra de ello exista alguna razón de mayor importancia, especialmente en el caso de un coste claramente superior para la Administración. El derecho de información decae si y en tanto en cuanto se le oponga intereses públicos especiales, en particular intereses en el mantenimiento del secreto, así como la protección de datos personales… Las Leyes sobre acceso a la información deben servir para construir los derechos de participación democrática deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisiónpersonales… Las Leyes sobre acceso a la información deben servir para construir los derechos de participación democrática deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00075 (11422)
8 los ciudadanos, así como para fortalecer el control democrático de los poderes públicos”5. (subrayado fuera de texto).
Pero además, estos derechos deben articularse con el derechodeber correlativo que tiene el Estado de investigación (policial y judicial) de las personas y sus actividades, cuando se busca determinar la comisión o realización de conductas constitutivas de conductas punibles tipificados en la legislación penal interna (o internacional). En el ejercicio de este derecho -deber, íntimamente relacionado con la garantía constitucional y supra -constitucional de acceso a la administración de justicia, el Estado (por medio de sus organismos) “puede acumular información sólo en la medida en que lo exige la concreta misión que tiene encomendada, puede convertirse en un principio aplicable a la organización y al procedimiento, que rija toda la actividad del ejecutivo relacionada con el manejo de información”. Con otras palabras, la administración pública está llamada a “ADMINISTRAR”, más que a “DIFUNDIR INDISCRIMINADAMENTE” la información que como producto de procedimientos de investigación policial o judicial repose en su cabeza, ya que es un principio de actuación que se irradia y se refuer za, especialmente, tratándose de datos con los que pueda vulnerarse derechos de los administrados.
6.2.4 La garantía del ejercicio de la libertad de información reconocido a los medios de comunicación y la protección de los
que pueda vulnerarse derechos de los administrados.
6.2.4 La garantía del ejercicio de la libertad de información reconocido a los medios de comunicación y la protección de los bienes constitucionales y convencionales al buen nombre y a la honra.
5 MAURER, Hartmut, Derecho administrativo. Parte General, Marcial Pons, Madrid, 2011, p.488 y 489.RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00075 (11422)
9
[…]
Ahora bien, cuando se trata de difundir y poner en conocimiento noticias de carácter judicial o derivadas de investigaciones adelantadas por organismos policiales, de inteligencia o de seguridad del Estado, es deber de los medios de comunicación encausarlos en informaciones objetivas y no especulativas, ni puede versar sobre hechos inciertos ni en conclusiones deducidas apresuradamente por los periodistas, por cuanto puede generar un menoscabo en los derechos de las personas involucradas en las informaciones noticiosas. Pero esta obligación tiene a su vez un deber en relación con aquellos que tienen la información, tal es el caso por ejemplo de las autoridades de la República que conservan o poseen información privilegiada o de reserva, especialmente aquella que tiene origen en labores investigativas y de inteligencia, que requieren no sólo de un mínimo de contenido certero y concreto respecto de personas o cosas que implican una alteración al orden público o a la seguridad nacional, sino que exigen la máxima responsabilidad al momento de difundir dicha información, o de ponerla a disposición de los medios de comunicación, ya que en caso de no contar con la razonable
alteración al orden público o a la seguridad nacional, sino que exigen la máxima responsabilidad al momento de difundir dicha información, o de ponerla a disposición de los medios de comunicación, ya que en caso de no contar con la razonable veracidad, imparcialidad y transparencia, puede representar la vulneración de los derechos constitucionales y supraconstitucionales al honor, honra, buen nombre e intimidad de las personas.
Bajo esta perspectiva del derecho a la información, guarda una relación inevitable con l os derechos constitucionales yRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00075 (11422)
10 supraconstitucionales del buen nombre, honra, honor e intimidad, en la medida en que los mismos deben ser preservados en todas las instancias del proceso informativo”6 Así las cosas, cuando se publica información falsa respe cto de una persona, ello comporta un menoscabo de sus derechos a la honra y buen nombre, circunstancia que a su vez se materializa como un daño inmaterial susceptible de reparación.
Lo anterior permite concluir que la información que poseen los organismos de seguridad y vigilancia del Estado debe ser administrada razonablemente y no difundirse de manera indiscriminada, siendo que la libertad de información no solamente se asocia con la posibilidad de emitirla sin ningún tipo de censura o restricc ión injustificada, sino también con la garantía de que la misma sea veraz e imparcial, además, cuando la información versa sobre investigaciones judiciales, ésta debe atender criterios de objetividad, para no recaer en especulaciones ni en conclusiones lig eras, so pena de menoscabar los derechos
cuando la información versa sobre investigaciones judiciales, ésta debe atender criterios de objetividad, para no recaer en especulaciones ni en conclusiones lig eras, so pena de menoscabar los derechos fundamentales de quienes protagonizan esa información.
Paralelo a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que los informes de prensa, según lo decantado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, no tienen por sí solos la capacidad de probar la existencia y veracidad de los hechos que narran o describen, en consecuencia, su eficacia probatoria depende “de su conexidad y coincidencia con otros elementos probatorios que obren en expediente” 7, por consiguiente, “cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias,
6 Sección Tercera, sentencia de noviembre 19 de 2012, radicación 25506, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa 7 Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2021, radicación 25000-23-26-000-2012-10559-01 (53302)RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00075 (11422)
11 crónicas, etc), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez”8.
Para el caso concreto, la Sala recuerda que la primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, a l considerar que el daño cuya reparación perseguía la parte demandante no era antijurídico; que el señor Jhaison Felipe Polo Celis no fue privado de la libertad y que su
las pretensiones de la demanda, a l considerar que el daño cuya reparación perseguía la parte demandante no era antijurídico; que el señor Jhaison Felipe Polo Celis no fue privado de la libertad y que su captura y el trámite posterior a ella ante el juez de control de garantía se dio dentro del término de las 36 horas siguientes, por consiguiente, la restricción de la libertad correspondía a una carga que él estaba en el deber de soportar; que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la información divulgada en los medios de comunicación no ofrecía certeza sobre los hechos allí incluidos, sino únicamente acerca de la existencia de la not icia; y que dicha información no tuvo como fuente a las entidades demandadas, luego, no era dable vislumbrar la existencia de un perjuicio a la honra y buen nombre del demandante.
Adicionalmente, la primera instancia declaró la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
La parte demandante disiente de esta consideración, al esbozar que debía declararse la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la formulación del proceso penal en contra del señor Jha ison Felipe Polo Celis, al disponer su captura y vincularlo arbitrariamente a la actuación penal, situación que afectó su honra y buen nombre, pero además, repercutió negativamente en su familia.
8 Sala Plena, sentencia del 29 de mayo de 2012, radicación 11001031500020110137800RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión8 Sala Plena, sentencia del 29 de mayo de 2012, radicación 11001031500020110137800RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00075 (11422)
12 Ahora bien, la Sala desea aclarar, en principio, que en la demanda se identificó como el daño objeto de reparación aquel consistente en la captura del demandante que ordenó el ente fiscal, la cual “se difundió por medios de comunicación a nivel naci onal, resaltando que era un guardián del INPEC (…) así que comenzaron a dañar el buen nombre e imagen (…) como funcionario público […] pudiendo haber evitado un desgaste procesal la fiscalía prefirió insistir con el proceso (…) y por 19 meses este sufría e l padecimiento propio de estar vinculado en el proceso junto con su familia, ya que su buen nombre se vio involucrado desde el momento que se produjo su captura y fue conocido a nivel nacional porque los medios de comunicación se encargaron de informar al país de acuerdo a lo que la Fiscalía les informara” 9. De ahí que, en las pretensiones de la demanda se pidiera la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada, al considerar arbitraria la actuación de la Fiscalía al vincular al demandante “a un proceso penal por más de 19 meses”.
Es decir que en la demanda nunca se pidió la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la parte demandada por privación injusta de la libertad, como al parecer lo entendió la primera instancia, sino que, por el contrario, la responsabilidad que se atribuyó tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial – Dirección
injusta de la libertad, como al parecer lo entendió la primera instancia, sino que, por el contrario, la responsabilidad que se atribuyó tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la afectación al buen nombre del demandante por la vinculación al proceso penal que se inició en su contra, el cual culminó con sentencia absolutoria y en el que no se impuso medida de aseguramiento contra el señor Felipe Polo Celis.
9 Págs. 2 y 3 del pdf 01RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00075 (11422)
13 En ese contexto, como ya se anticipó , la primera instancia denegó las pretensiones de la demanda y declaró la p rosperidad de las excepciones de mérito que propuso la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entre las cuales no se encontraba la de falta de legitimación por pasiva respecto de esa dependencia, luego, a diferencia de lo que sugiere la apelante en su recurso, el juez a quo al declarar las excepciones de mérito que propuso la Rama Judicial no declaró su falta de legitimación por pasiva, contrario sensu, fundamentó la denegación de las pretensiones de la demanda en el hecho de que el demandante no sufrió la privación de su libertad, su vinculación al proceso penal correspondió a una carga que los ciudadanos deben asumir para colaborar con la administración de justicia y las noticias reveladas en los medios de comunicación no tuvieron como fuente a las entidades demandadas.
En ese entendido y una vez hecha esa aclaración, teniendo en cuenta,
ciudadanos deben asumir para colaborar con la administración de justicia y las noticias reveladas en los medios de comunicación no tuvieron como fuente a las entidades demandadas.
En ese entendido y una vez hecha esa aclaración, teniendo en cuenta, además, que la parte apelante insistió en su recurso en la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la vinculación del señor Felipe Polo Celi s a un proceso penal por los delitos de concierto para delinquir y estafa y la subsecuente afectación que, en su opinión, ello produjo para su honra y buen nombre, la Sala abordará el análisis del caso concreto bajo ese preciso panorama.
Ahora bien, p ara resolver el asunto, la Sala considera necesario , inicialmente, reseñar las pruebas relevantes, así:
- Acta de las audiencias preliminares realizadas el 23 de febrero de 2015 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones deRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00075 (11422)
14 Control de Garantías Ambul ante, en la cual se evidencia lo siguiente:
“(…) La captura se dio el día 22 de febrero de 2.015 siendo las 16:50 horas frente a la dirección MZ 8 casa 13 bario la Esperanza de Pasto, Se identifico e individualizo al señor JEISON FELIPE POLO CELIS identificado con cédula de ciudadanía 1.080.930.947 a quien le pesa en contra la orden de captura N° 020; respecto a la señora ANA LUCIA AGUDELO CIFUENTES,
POLO CELIS identificado con cédula de ciudadanía 1.080.930.947 a quien le pesa en contra la orden de captura N° 020; respecto a la señora ANA LUCIA AGUDELO CIFUENTES, identificada con C.C No. 1.114.059.345 en los mismos términos se rinde un informe donde se aduce que el día 22 de febrero de 2.015 siendo las 16:00 horas fue capturada la ciudadana en la calle 14 n 29 -01 de Tulua - Valle y en quien pesa la orden de captura N° 019 emitidas por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de control de garantías. Se les i nformaron sus derechos. Se han puesto a disposición dentro de las 36 horas siguientes a la captura. Se les materializaron sus derechos, y se tiene constancia de buen trato.
[…] La señora Juez procede a resolver la solicitud y enuncia que lo hace con base en cuatro aspectos. Motivo de la captura, derechos del capturado, el trato y línea de tiempo. Se ha informado que la captura se realizó ayer 22 de febrero de 2015 alrededor de las 16 horas pm, en virtud de unas órdenes de captura emitidas por el Juzgado Cu arto Penal Municipal con Función de control de garantías. Las órdenes de capturas revisten de legalidad. Respecto de los derechos de los capturados, aparecen que se les han respetado y materializado y se les ha dado buen trato. Respecto de línea de tiempo se ha acreditadoRAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00075 (11422)
15
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00075 (11422)
15 que se han puesto de manera inmediata a los ciudadanos y se han presentado dentro de las 36 horas siguientes. La solicitud, no ha sido objetada por la defensa. Por estas razones el juzgado imparte legalidad a la captura de los señores ANA LUCIA AGUDELO CIFUENTES (…) y del señor JEISON FELIPE POLO
CELIS (…)
El delegado Fiscal le solicita que se imponga medida de aseguramiento en contra de la señora ANA LUCIA AGUDELO CIFUENTES, respecto del señor JEISON FELIPE POLO CELIS desiste de imponer medida de aseguramiento. La judicatura a voces del artículo 250 del C.P acepta la solicitud del delegado Fiscal y ordena la libertad inmediata del señor
JEISON FELIPE POLO CELIS […]”10.
- Sentencia absolutoria dictada el 18 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, a favor del señor Jhaison Felipe Polo Celis, de la cual se extrae la siguiente
información relevante:
“[…] Lo anterior deja en completa orfandad probatoria la consolidación de la tipicidad objetiva, por cuanto si bien se tiene que Angulo Cifuentes estafó a algunas personas, no se demostró la existencia del grupo criminal direccionado a cometer en forma indiscriminada diversos delitos, en este caso contra el patrimonio económico de las personas, ni que ella haya delinquido al amparo de dicho grupo, y menos que POLO CELIS haya hecho parte de
la existencia del grupo criminal direccionado a cometer en forma indiscriminada diversos delitos, en este caso contra el patrimonio económico de las personas, ni que ella haya delinquido al amparo de dicho grupo, y menos que POLO CELIS haya hecho parte de
10 Págs. 208-213 del pdf 01RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de DecisiónRadicación 2018-00075 (11422)
16 esa banda de delincuentes. Y si lo probado no encuentra correspondencia con la descripción típica contenida en el art. 340 del C. P., abordar el examen sobre el aspecto su bjetivo del tipo, resulta inane. Sin embargo, no sobre anotar que ni siquiera se podría considerar probada la participación de POLO CELIS en las estafas en las que incurrió Agudelo Cifuentes, por cuanto las acciones a él adjudicadas, están muy lejos de identificarse como parte de las maniobras engañosas, amén de que el haber prestado su cuenta bancaria para una consignación que se haría por el mentado proyecto o de haber recibido de manos de ella, una suma de dinero que momentos antes habría recibido gracias a las maniobras y mentiras, no prueba, o al menos deja en franca duda, que él haya participado de los delitos contra el patrimonio económico.
[…] Como se dijo con antelación, la relación sentimental que mantuvo POLO CELIS con Ana Lucia Agudelo explican los episodios por los cuales se lo vinculó al proceso, vinculación que para este Despacho, fue totalmente apresurada, toda vez que si bien podrían considerarse indicios de una posible participación del
mantuvo POLO CELIS con Ana Lucia Agudelo explican los episodios por los cuales se lo vinculó al proceso, vinculación que para este Despacho, fue totalmente apresurada, toda vez que si bien podrían considerarse indicios de una posible participación del acusado en la estafa ya aceptada por Agudelo Cifuentes , tales indicios además de débiles son contingentes, casi que lindando con la simple sospecha,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.