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TA NAR - 52001-33-33-004-2018-00230-01 (11293)-(05-04-2014)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-004-2018-00230-01 (11293)-(05-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Radicado No. 2018-00230 (11294)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión1 Pasto, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52-001-33-33-004-2018-00230-01 (11293)

Demandante: Edward Giovanni Jojoa Gomajoa

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

Tema: Reconocimiento de pensión de invalidez – mérito probatorio de peritaje sobre disminución laboral practicado por médico particular.

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderad o judicial, el señor Edward Giovanni Jojoa Gomajoa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , con el objeto de que se declare “que

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicado No. 2018-00230 (11294)

Defensa – Ejército Nacional , con el objeto de que se declare “que

1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del PonenteRadicado No. 2018-00230 (11294)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión2 respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de la pensión por sanidad y reajuste de indemnización, elevada al Ministerio de Defensa y Comando del EJÉRCITO NACIONAL, la entidad demandada, respondió mediante OFICIO No. 20168450653301 de fecha 24 de mayo de 2016, notificada por aviso recibido en nuestras oficinas el 28 de mayo de 2016, y mediante el cual negó la resp ectiva solicitud, con la cual quedó debidamente concluida la actuación administrativa. Declarar que el Acto Administrativo presunto anterior es nulo”2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad demandada “ a pagar PENSIÓN POR SANIDAD o INVALIDEZ al actor, en cuantía del CINCUENTA por ciento (50%) mensual de lo equivalente al salario devengado por mi mandante, mediante la cual se determinó discapacidad psicofísica, sin solución de continuidad, desde el mismo momento en que a sí ha sido declarado, en forma absoluta y permanente, incluyendo los demás emolumentos, y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 3º, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, en concordancia con el artículo 2º del decreto reglamentario 1157 de 2014 y artículo 32 del Decreto 4433 de 2004” ; se reconozca y pague a su

concordancia con el artículo 2º del decreto reglamentario 1157 de 2014 y artículo 32 del Decreto 4433 de 2004” ; se reconozca y pague a su favor “la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, a la que legalmente tenga derecho, según corresponda, conforma a la disminución de la capacidad médico laboral di ctaminada que le da derecho al acceso a la pensión de sanidad o invalidez, conforme a los parámetros determinados en el artículo 3º , numeral 3.5 parágrafo 2º de la Ley 923 de 2004, indemnización que no es incompatible con la prestación pensional” 3; se pague la indexación

2 Transcripción fiel al original. Pág. 81 del pdf 01 3 Transcripción fiel al original. Pág. 81 del pdf 01Radicado No. 2018-00230 (11294)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión3 respectiva incluyendo corrección monetaria e intereses; se ordene la actualización de las sumas objeto de reconocimiento según el art. 187 del CPACA; se disponga el reconocimiento y pago de 100 SMLMV a título de perjuicios; y se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con el art. 195 numeral 4º del CPACA.

1.2. La sentencia apelada:

El a quo negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes razonamientos:

Precisó que en el presente caso se perseguía la declaratoria de nulidad

1.2. La sentencia apelada:

El a quo negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los siguientes razonamientos:

Precisó que en el presente caso se perseguía la declaratoria de nulidad del oficio No. 20168450653301 del 24 de mayo de 2016, a través del cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por disminución laboral; que en la audiencia inicial celebrada el 27 de abril de 202 1 se dispuso declarar probada la excepción previa de no agotamiento del requisito de procedibilidad respecto a la pretensión de reajuste de la indemnización por incapacidad laboral; y que, en consecuencia, el proceso continuó por las pretensiones alusivas al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Hecha esa salvedad, reseñó los hechos probados en el plenario, así:

a. El demandante prestó sus servicios a la entidad demandada por un periodo de 10 años, 6 meses y 14 días hasta el 30 de enero de 2011, con novedad de retiro por solicitud propia como soldado profesional.Radicado No. 2018-00230 (11294)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión4 b. La Junta Médico Laboral del Ejército Nacional 79741 del 24 de julio de 2015 calificó la capacidad psicofísica del demandante así: “incapacidad permanente parcial – no apto para vida militar” y se asignó un porcentaje de disminución del 25.06%.

julio de 2015 calificó la capacidad psicofísica del demandante así: “incapacidad permanente parcial – no apto para vida militar” y se asignó un porcentaje de disminución del 25.06%. c. El 19 de noviembre de 2015 se emitió un peritaje por parte del médico Enrique Ayala Pérez, profesional en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social, según el cual, el demandante presentaba una disminución laboral del 66.23%. d. El 13 de enero de 2016 el demandante solicitó la práctica de nuevos exámenes médicos para determinar su porcentaje de incapacidad, así como el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de perjuicios morales. e. Mediante Resolución No. 209505 del 28 de marzo de 2016 la entidad demandada dispuso el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral del demandante, dejando constancia que éste había renunciado a la convocatoria de l Tribunal Médico laboral y a los términos de ejecutoria “sobre la Junta Médico Laboral No. 79741”. f. El 24 de mayo de 2016 la entidad demandada se pronunció respecto de la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez de manera negativa, en razón d e que el índice de disminución laboral no era suficiente para acceder a tal prestación.

En ese contexto, afirmó que el demandante luego de renunciar al término del que disponía para debatir el concepto de la Junta Médico Militar ante el Tribunal Médico d e Revisión, pretendía con la presentación de un peritaje proveniente de un médico particular que seRadicado No. 2018-00230 (11294)

término del que disponía para debatir el concepto de la Junta Médico Militar ante el Tribunal Médico d e Revisión, pretendía con la presentación de un peritaje proveniente de un médico particular que seRadicado No. 2018-00230 (11294)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión5 reconozca a su favor la pensión de invalidez, desconociendo el acta de la citada junta que conceptuó una disminución laboral del 25.06%.

Recordó que el Consejo de Estado había valorado conceptos emitidos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez , de cara al reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de los miembros de la Fuerza Pública; y que, sin embargo, éstas últimas eran instancias legalmente constituidas para tal fin, por ende, sus informes podían ser objeto de análisis para contradecir los conceptos de las juntas médico militares, pero siempre que éstos se emitiesen con las formalidades del procedimiento de calificación y con la audiencia de la contraparte.

Advirtió que el acta de la Junta Médico Laboral Militar constituía un acto administrativo definitivo que cobró firmeza en el momento en que el interesado renunció a los términos de ejecutoria del mismo; y que, en tal virtud, el p orcentaje que debía considerarse para la definición del derecho pensional pretendido por el demandante era el determinado por la Junta Médico Laboral Militar (facultad por la ley para tal fin) y no el definido en el informe pericial que allegó la parte demandante.

derecho pensional pretendido por el demandante era el determinado por la Junta Médico Laboral Militar (facultad por la ley para tal fin) y no el definido en el informe pericial que allegó la parte demandante.

En apoyo de esa conclusión, citó la sentencia del 11 de marzo de 2021, con ponencia del Dr. Gabriel Valbuena, la cual estimó debía ser acogida también para la solución del presente caso,

Concluyó entonces que el dictamen emanado de la Junta Mé dico Laboral del Ejército Nacional no podía ser reemplazado por el peritaje rendido por el galeno Enrique Ayala Pérez; y que, en consecuencia, si el porcentaje de disminución laboral que se determinó equivalía alRadicado No. 2018-00230 (11294)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión6 25.06%, es decir, que no sufrió una afectac ión superior al 50% no era dable reconocer la pensión de invalidez a favor del demandante.

Corolario de lo anterior, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, a favor de la entidad demandada.

1.3. La apelación:

La parte demandante disintió de la sentencia de primera instancia y manifestó su inconformidad, en los siguientes términos:

Indicó que de acuerdo con el dictamen pericial realizado por el galeno Enrique Ayala Pérez se determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 66.23%, guarismo que supera el límite del 50%

Indicó que de acuerdo con el dictamen pericial realizado por el galeno Enrique Ayala Pérez se determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 66.23%, guarismo que supera el límite del 50% establecido en el ordenamiento jurídico para el recon ocimiento de la pensión de invalidez a su favor, de acuerdo con el art. 3º numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004.

Resaltó que el dictamen pericial cumplía con los requisitos del art. 218 del CPACA y del art. 226 del CGP.

Alegó que la situación definida por e l acta de la Junta Médico Laboral Militar se hizo de cara al reconocimiento de la indemnización laboral, y que ello difería de “las actuales condiciones, tiempo después, presentadas por mi procurado, debido al recrudecimiento de las ya sufridas en aquel tiempo con el incremento de sus demás dolencias, detectadas apenas en este quántum discapacitante del 66.23% por el reciente dictamen médico pericial”.Radicado No. 2018-00230 (11294)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión7 Sostuvo que la convocatoria del Tribuna l Médico de Revisión Militar y de Policía no era obligatoria, sino facultativa, “sin que tal hecho, tiempo después y según las circunstancias de agravamiento a su salud, le impida acudir directamente a la administración de justicia, previo el agotamiento de la Vía Gubernativa”.

Manifestó qu e el concepto de la Junta Médico Militar era un “acto

impida acudir directamente a la administración de justicia, previo el agotamiento de la Vía Gubernativa”.

Manifestó qu e el concepto de la Junta Médico Militar era un “acto administrativo de vieja data” que se sustraía de los nuevos hechos que ahora eran objeto de demanda, motivo por el cual no habría razón alguna para “volver sobre él”.

Afirmó que “luego de producido el primer acto administrativo generado por el acta médico laboral militar número No. 79741 del 24 de julio de 2015, no se hubiese llegado a este otro nuevo concepto de la PENSION DE SANIDAD pretendida a través del acto admi nistrativo que aquí se debate representado en el oficio número 20168450653301 de 24 de mayo de 2016, si no hubiese sido por incuria, desatención, manifiesto desacato y omisión por la entidad demandada, frente a sus deberes y obligaciones, como ente garante, con respecto a sus subordinados, en materia de asistencia médica y protección social de manera continua, hasta su total rehabilitación, tal como está consagrado y previsto en el artículo 48 de la CP”.

Consideró que el fallo de primera instancia resultaba lesivo del derecho al debido proceso del demandante, en tanto cuestionó sin ningún fundamento la capacidad de los médicos particulares para constituirse como peritos en los procesos judiciales, desconociendo así el contenido del Decreto 1352 de 2013.Radicado No. 2018-00230 (11294)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión8 Estimó que al darle pleno valor probatorio al acta de la Junta Médico Militar como “prueba eficiente e insustituible” se violaba el principio de libertad probatoria.

Aseguró que “es más, en aras del mejor entendimiento, vale decir, que a este propósito del d ictamen médico pericial en comento, no fue beneficiado tampoco con la herramienta legal respectiva a cargo del operador judicial, como lo dispone la ley, a la que igualmente nos referiremos en el siguiente acápite, consistente en haber ampliado oficiosamente en 10 días más como máximo, para su traslado a las partes, como derecho garantista para pedir “aclaraciones o complementaciones” (Artículo 222 del CPACA), lo que de manera desafortunada e inexplicable no auspició ni dispuso como remedio ideal para reafi rmar la presunción de la legitimidad de la prueba o desvirtuarla, socavándose por ello, el principio del procedimiento oficioso del caso que hubiese permitido los mejores resultados en que está inspirado el ordenamiento jurídico, y no arribar, con tal lige reza, incuria y precipitud, a la decisión de fondo recurrida, sin ningún cuestionamiento de gravedad como pudo ser la objeción por error grave que, por supuesto, no habría de prosperar y que tampoco el a quo se pronunciara al respecto, manteniéndose, por l o mismo, fortalecida y consistente la presunción de legitimidad de este medio de prueba vital, por haberse allanado a las exigencias legales del debido proceso y del

pronunciara al respecto, manteniéndose, por l o mismo, fortalecida y consistente la presunción de legitimidad de este medio de prueba vital, por haberse allanado a las exigencias legales del debido proceso y del artículo 218 y siguientes del CPACA”.

Pidió tener en cuenta que los principios pro homine, igualdad ante la ley, legalidad y congruencia que, en su opinión, habían sido transgredidos por la primera instancia.Radicado No. 2018-00230 (11294)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión9

2. Concepto del Ministerio Publico

El Ministerio Público no rindió concepto.

3. CONSIDERACIONES:

La Sala confirmará la sentencia objeto de apelación, con base en los siguientes argumentos:

La primera instancia denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que para tratar de desvirtuar el contenido de los dictámenes emitidos por las autoridades médico laborales de la entidad demandada, la parte demandante aportó un peritaje de carácter particular, mismo que no merecía valor probatorio, porque si bien el Consejo de Estado había admitido en su jurisprudencia la valoración de conceptos periciales provenientes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, ello obedecía a que en estos eventos dichas autoridades estaban investidas de la facultad y competencia legal para tal fin, y siempre que se cumpliera con el procedimiento legal respectivo, lo cual no se hacía extensivo a los dictámenes particulares.

A lo anterior agregó que el demandante había renunciado a los términos

de la facultad y competencia legal para tal fin, y siempre que se cumpliera con el procedimiento legal respectivo, lo cual no se hacía extensivo a los dictámenes particulares.

A lo anterior agregó que el demandante había renunciado a los términos para impugnar el concepto de la Junta Médico Laboral Militar, y que en tanto en ese acto se determinó una disminución laboral del 25.06%, no había lugar a reconocer a favor del demandante la pensión de invalidez.

La parte demandante, entretanto, expresó su inconformidad con esaRadicado No. 2018-00230 (11294)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión10 decisión, al considerar que el peritaje aportado sí satisf acía los requisitos legales y debió ser valorado en debida forma por la primera instancia, destacando que el concepto de la Junta Médico Laboral Militar constituía un “acto administrativo de vieja data” que no contemplaba la actual condición del demandante.

Para resolver el asunto, la Sala considera necesario, en principio, precisar las pruebas relevantes, así:

El jefe de atención al usuario de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional certificó que el señor Edgar Giovanny Jojoa Gomajoa se vinculó con la institución como soldado profesional y se retiró por solicitud propia, acreditando un periodo de vinculación de 10 años 6 meses y 14 días, hasta el 30 de enero de 2011 (pág. 29 del pdf 01).

se vinculó con la institución como soldado profesional y se retiró por solicitud propia, acreditando un periodo de vinculación de 10 años 6 meses y 14 días, hasta el 30 de enero de 2011 (pág. 29 del pdf 01).

El 24 de julio de 2015 se llevó a cabo la Junta Médico Laboral No. 79741 (págs. 22-24 del pdf 01), según la información consignada en el acta respectiva se tuvieron en cuenta los informes clínicos en las especialidades d e o ftalomología, otorrinolaringología, optome tría, ortopedia y gastroenterología, de dicho documento se extrae la siguiente información; así:

“[…]

A. ANAMNESIS

PACIENTE SOLDADO PROFESIONAL 9 AÑOS DE SERVICIO

RETIRADO, REFIERE MALA VISIÓN, ADEMÁS PÉRDIDARadicado No. 2018-00230 (11294)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión11

AUDITIVA, NO APORTA HISTORIA CLÍNICA DE MANEJO POR

DOLOR CRÓNICO.

B. EXAMEN FÍSICO

BUEN ESTADO GENERAL (…) ARCOS DE MOVILIDAD CON

LIMITACIÓN PARA LA FLEXIÓN DE LA RO DILLA IZQUIERDA Y

TRONCO EN ÚLTIMOS GRADOS ADECUADO TROFISMO Y

FUERZA EN MIEMBROS INFERIORES.

VI. CONCLUSIONES

A. DIAGNÓSTICO POSISTIVO DE LAS LESIONES O

AFECCIONES:

1) AMBLIOPÍA VS SIMULADOR VALORADO POR OFTAMOLOGÍA

FUERZA EN MIEMBROS INFERIORES.

VI. CONCLUSIONES

A. DIAGNÓSTICO POSISTIVO DE LAS LESIONES O

AFECCIONES:

1) AMBLIOPÍA VS SIMULADOR VALORADO POR OFTAMOLOGÍA

Y OPTOMETRÍA CON POTENCIALES VISUALES NORMALES

ACTUALMENTE SINTOMÁTICO PRESENTA SEGMENTO

ANTERIOR AMBOS OJOS SANO (…) 2) GASTRITIS CRÓNICA

VALORADO POR GASTROENTEROLOGÍA ACTUALMENTE

CONTROLADO, 3) SÍNDROME DE INTESTINO IRRITABLE

VALORADO POR GASTROENTEROLOGÍA SIN SECUELA

SEGÚN CONCEPT O, 4) ANTECEDENTE DE TRAUMA EN

RODILLA IZQUIERDA VALORADO POR ORTOPEDIA SIN

RESONANCIA MAGNÉTICA NI RADIOGRAFÍA DE RODILLA

QUE DEJA COMO SECUELA: A) DOLOR; 5) EXPOSIICÓN

CRÓNICO AL RUIDO VALORADO POR

OTORRINOLARINGOLOGÍA CON POTENCIALES EVOCADOS

AUDITIVOS QUE DEJA COMO SECUELA A) HIPOACUSIA

NEUROSENSORIAL 25 DB BILATERAL

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.Radicado No. 2018-00230 (11294)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión12

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR NO APLICA –

REUBICACIÓN POR TRATARSE DE UN RETIRO

-Sala Segunda de Decisión12

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR NO APLICA –

REUBICACIÓN POR TRATARSE DE UN RETIRO

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD

LABORAL DEL VEINTICINCO PUNTO CERO SEIS POR

CIENTO (25.06%).

D. Imputabilidad del servicio

AFECCIÓN 1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN ( …)

AFECCIÓN 2 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN (…)

AFECCIÓN 3 SE CONSIDERA ENFERMEDAD COMÚN (…)

LESIÓN 4 OCURRIÓ EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA

Y RAZÓN DEL MISMO (…) AFECCIÓN 5 SE CONSIDERA

ENFERMEDAD PROFESIONAL (…)

E. Fijación de los correspondientes índices

DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE

ENERO DE 1989, LE CORESPONDE POR 1) NUMERAL A 6-053

ÍNDICE DOS (2) 2) NO HAY LUGAR A FIJAR ÍNDICE DE LESIÓN, 3) NO HAY UGAR A FIJAR ÍNDICES DE LESIÓN, 4) NUMERAL 1-192 ÍNDICE TRES (3) 5) NUMERAL 6 -034 LITERAL

B) ÍNDICE CUATRO […]”.

El 19 de noviembre de 2015 el demandante fue valorado de manera particular por el galeno Enrique Ayala Pérez, médico cirujano especialista en salud ocupacional y consultor en peritajes médico laborales y administrativos, quien dictaminó una pérdida de capacidad

particular por el galeno Enrique Ayala Pérez, médico cirujano especialista en salud ocupacional y consultor en peritajes médico laborales y administrativos, quien dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 66.23% (págs. 9-21 del pdf 01), del cual , por su relevanciaRadicado No. 2018-00230 (11294)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión13 para la decisión del caso concreto , se extraen los siguientes apartes , asÏ:

“4 - SITUACIÓN ACTUAL Paciente con incapacidad permanente parcial, por fractura de brazo izquierdo con lesión nerviosa y pérdida funcional de su mano, dorsalgias y limitación en los movimientos de flexión y extensión de la rodilla izquierda y afectación de nervio ciático de ese miembro, est ados depresivos recurrentes ante el futuro incierto, trastornos de la audición y la visión. 5 - ANALISIS DE LA SITUACION Ante la explosión de petardos bombas a mediados del año 2003 se afectó en forma total su audición izquierda y parcial la derecha y alteraciones visuales. Lesión en acto de servicio de su rodilla ha afectado su articulación coxa femoral y la afectación de su brazo izquierdo con compromiso sensitivo y motor ha generado pérdida de la funcionalidad de la mano de dicho miembro. Todas estas patologías lo han llevado a presentar alteración de su esfera mental, que día a día aumenta su sintomatología ante el futuro incierto de su estado de salud.

6 - DIAGNOSTICO

funcionalidad de la mano de dicho miembro. Todas estas patologías lo han llevado a presentar alteración de su esfera mental, que día a día aumenta su sintomatología ante el futuro incierto de su estado de salud.

6 - DIAGNOSTICO 6 — a - Gastritis antral atrófica 6 - b - Trastorno depresivo recurrente episodio actual grave. 6 - c - Lesión del nervio radial izquierdo con limitación funcional severa 6 — d - Hipoacusia neuro sensorial bilateral leve a severa en oído derecho y profunda en oído izquierdo. 6 - e - Acufenos oído derecho 6 -fTrastorno interno de rodillaRadicado No. 2018-00230 (11294)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión14 6 -gLumbago con ciática 6 - h - Defectos de refracción

7 - CONCLUSIONES. 7 - a - ORIGEN DE LA ENFERMEDAD: Por acto explosivo a mediados del año 2013, presentó aturdimiento y visión borrosa en sitio mi nado, afectando órganos de la visión y audición. En noviembre de 2008 mientras patrullaba en zonas rocosas del Putumayo sufrió en rodilla izquierda por lesión traumática de caída . Como secuela de la inmovilidad de la rodilla izquierda se han generado desde el 2012 trastornos sensitivos y Rotores de la articulación coxofemoral. Esas lesiones han afectado después de retirado de las fuerzas armadas, su

inmovilidad de la rodilla izquierda se han generado desde el 2012 trastornos sensitivos y Rotores de la articulación coxofemoral. Esas lesiones han afectado después de retirado de las fuerzas armadas, su mínimo vital en cuanto a las relaciones psicosociales, sicoafectivas y económica por su discapacidad. En mayo del 2014 herido con arma de fuego en región de brazo izquierdo con lesiones motoras y sensitivas del nervio radial, el acto, causado con miembros de la guerrilla ante la sospecha que el Sr. Jojoa fuese informante del ejército”.

Durante la audiencia de pruebas se surtió la contradicción del informe pericial, así: “[…] Es llamativo la diferencia entre los dictámenes y esa diferencia tiene una explicación lógica y de fondo, de las 3 patologías queRadicado No. 2018-00230 (11294)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión15 mencionó la junta, hay una lesión de rodilla izquierda y ambos la calificamos con el mismo índice de lesión y la misma discapacidad; el segundo defecto, del defecto de la refracción hay una diferencia de una pérdida de discapacidad mínima la calificó con índice de 3 y la junta con índice de 2, pero al mirar el porcentaje de discapacidad la diferencia es mínima porque de un 0,6 0,5% creo que tampoco tenga ninguna discusión esa patología. En la tercera sí tenemos una diferencia, ya que la Junta calificó con

mínima porque de un 0,6 0,5% creo que tampoco tenga ninguna discusión esa patología. En la tercera sí tenemos una diferencia, ya que la Junta calificó con índice de 6 034 y yo la califiqué c on índice de 0 36, eso qué indica, es las tablas establecidas por el Ministerio para calificar que la numeración registrada de 0 34 a 037 varía las patologías y la profundidad de la patología, por tanto la junta calificó con 0 34 y una sordera parcial de 20 40 cuando todos los estudios, tanto los registrados por la misma junta teniendo en cuenta que fue el especialista de las fuerzas armadas y por el especialista particular calificaron en base a las audiometrías, en base a las logoaudiometrías que el soldado por el oído izquierdo tenía perdida completamente la audición, eso hace variar completamente el porcentaje de la calificación y como le menciono la misma junta médico militar en la descripción del otorrino hablaba de la cofosis o sea pérdida de éste.

¿Qué sucede cuando se presentan estas diferencias? Que hay que remontarnos a las normas, la norma es muy clara en el Decreto 084 de 1989 y en especial, el art. 21 que habla establece los parámetros que deben tener en cuenta quienes en un momento hacen las calificaciones y sobretodo deben tener en claro, es decir, que se deben tener en cuenta los dictámenes de los especialistas, aquí estaba por escrito aquí estaba por escrito el dictamen de que el paciente tenía una cofosis y laRadicado No. 2018-00230 (11294)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

estaba por escrito el dictamen de que el paciente tenía una cofosis y laRadicado No. 2018-00230 (11294)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión16 junta al calificarla desconoc ió esa norma (…) finalmente las otras patologías que calificamos la junta no las tuvo en cuenta que es la de acúfenos, enfermedad muy relacionada con la sordera y causada la mayoría de las veces por traumas una prueba objetiva para soportarla que es en forma común el médico otorrino por su experiencia y captando la sintomatología que presente el paciente es que él la califica, en este caso fue calificada por el doctor médico especialista otorrino que es mucho tiempo vinculado a las fuerzas armadas como médi co del Hospital Militar durante más de 20 años en esa experiencia de otorrino.

Hay una lesión del nervio radial izquierdo de origen de la misma fue por herida de arma de fuego en el año 2014, asociado a fractura abierta del hueso del humero izquierdo aten dido en el Hospital Militar por manejo de osteosíntesis, deja como secuela rigidez de hombro y mano izquierda, hipoestesia zona sensitiva del nervio radial sin sensibilidad a este trayecto por el mismo nervio; un lumbago con ciática como consecuencia de la lesión de la rodilla en el año 2008 que suma un manejo por fisioterapia por inmovilización con infiltraciones, pero persiste el dolor en la cadera irradiada a rodilla con trastornos de sensibilidad que se llaman disestesias a lo largo de ese miembro inferior

manejo por fisioterapia por inmovilización con infiltraciones, pero persiste el dolor en la cadera irradiada a rodilla con trastornos de sensibilidad que se llaman disestesias a lo largo de ese miembro inferior izquierdo esa fue la razón por la cual califiqué esta patología.

Calificamos un trastorno depresivo recurrente valorado por el médico psiquiatra doctor Mat ta en el año 2015, paciente que se encontraba desorientado en tiempo, pensamiento, contenido léxico, contenido confuso y al hacer preguntas con respuestas que no estaban relacionadas con lo preguntado, memoria afectada por falta de atención, inteligencia promedio baja, es evidente su afecto depresivo conRadicado No. 2018-00230 (11294)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisión17 pensamientos constantes de abando no, se encuentra afectado emocionalmente al sentirse rechazado y no poder trabajar, lo que le genera gran preocupación para su futuro inmediato, la sintomatología lleva varios años, requiere acompañamiento y manejo permanente (…) eso en cuanto a lo que est á transcrito en el dictamen, sin embargo, teniendo en cuenta el juramento, la responsabilidad como perito no debo ocultar algunos errores cometidos (…)

El error involuntario mío fue al hacer los cálculos matemáticos (…) registré en el índice 2 5 60 (…) mi secretaria digitó mal (…) era 15.60, por eso lleva una marcada diferencia de la discapacidad que se marcó en 66.23 a un 84.25% una vez corregido el error; y el segundo error

por eso lleva una marcada diferencia de la discapacidad que se marcó en 66.23 a un 84.25% una vez corregido el error; y el segundo error involuntario que no tuve en cuenta al hacer el cuadro resumen de calificaciones no he registrado la denominada gastritis crónica atrópica, sin embargo, en el folio número 3 de mi dictamen sí la menciono (

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