TA NAR - 52001-33-33-004-2018-00240-01 (10361)-(22-03-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-004-2018-00240-01 (10361)-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SUSTITUCIÓN PENSIONAL/CONVIVENCIA SIMULTANEA/ CARGA DE LA PRUEBA
Es así como, al trasladar estas consideraciones al asunto bajo análisis, la Sala advierte que debe confirmarse la orden de la primera instancia en punto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Yaneth Del Carmen Rojas Martínez, en tanto se probó su condición de cónyuge del causante, además de la convivencia efectiva durante los últimos 5 años al deceso del docente Pedro Carlos Verdugo.
En lo que ata ñe a la presunta convivencia simultánea entre el causante y su cónyuge (la señora Yaneth Del Carmen Rojas Martínez), y el causante y la señora Araminta Carlina Escallón Cortés en calidad de compañera permanente, la Sala advierte que la susodicha convivencia simultánea en los últimos 5 años anteriores al deceso del docente Pedro Carlos Verdugo Moreno no se probó
(…) Y si bien se pretende justificar tal circunstancia a partir de las afirmaciones que apuntan a señalar que la aquí demandante impidió cualquier tipo de comunicación entre la señora Araminta Escallón y el causante, además de que se trata de afirmaciones que no encuentran soporte en ningún otro medio de convicción, la Sala destaca que aquellas además resultan contradictorias al ser confrontadas con otras manifestaciones que realizó la testigo en punto de que el docente Verdugo Moreno estaba enfermo y al mismo tiempo la señora Araminta Escallón padecía una incapacidad como consecuencia de una afección de rodilla y que esa fuera la razón para que la pa reja se “distanciara durante los últimos días”.
(…) En cuanto al argumento de la vinculada acerca de que la constitución de una familia entre el
como consecuencia de una afección de rodilla y que esa fuera la razón para que la pa reja se “distanciara durante los últimos días”.
(…) En cuanto al argumento de la vinculada acerca de que la constitución de una familia entre el causante y la señora Araminta Carlina Escallón se demostraba, per se, con la procreación de un hijo, la Sala c onsidera que tal alegación desconoce la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, según la cual, el requisito de convivencia real y efectiva en los últimos 5 años anteriores al deceso del causante no solo se agota con el hecho de vivir en comp añía de otro, sino cuando se prueba una relación de acompañamiento espiritual y moral permanente, de auxilio mutuo y de vida en común.
Y es justamente ese elemento el que no se acreditó con certeza en este caso, porque las pruebas indican que si bien entre el causante y la señora Araminta Escallón existió una relación sentimental, también evidencia que, por lo menos desde que el docente Pedro Carlos Verdugo fue diagnosticado con cáncer, quien le brindó ese apoyo y acompañamiento fue la señora Yaneth Del Carmen Rojas.
(…) Y aunque es cierto que a la luz de los precedentes jurisprudenciales arriba mencionados, no se puede desvirtuar la existencia de esa comunidad de vida por la eventual separación de la pareja, cuando ello “se impone por la fuerza de las circunstancias”, presupuesto bajo el cual la apelante podría aducir que la separación se dio como consecuencia de una maniobra “artificiosa” de la señora Rojas Martínez, también es cierto que tal hipótesis no se probó de manera fehaciente, pues al
podría aducir que la separación se dio como consecuencia de una maniobra “artificiosa” de la señora Rojas Martínez, también es cierto que tal hipótesis no se probó de manera fehaciente, pues al respecto, se itera, solo obran las afirmaciones que al respecto hicieron las testigos Flor Alba Verdugo y Aida Marilu Guacales, las cuales no pasan de ser conjeturas que no pueden ser confirmadas con el acervo probatorio restante.
A pesar de que la apoderada judicial de la vinculada insistió en que la separación entre el causante y la señora Araminta Escallón Cortés no fue voluntaria, sino impuesta por la señora Yaneth Del Carmen Rojas, quien se habría “aprovechado” de las circunstancias de indefensión en las que se encontraban aquellos, la Sala considera que tal supuesto fáctico no fue debidamente probado, porque las referencias que al respecto hicieron los testigos son débiles en tanto no pueden ser corroboradas con otros medios de pruebas, no siendo suficiente la sola mención de los testigos para dar por acreditada tal coacción o presión.
Así pues, no habiéndose probado con contundencia que la señora Yaneth Del Carmen Rojas limitó la voluntad de su cónyuge e impidió que mantuviera la relación con la señora Arami nta Escallón Cortés, la Sala no estudiará los reparos planteados por la mandataria judicial de ésta última en punto de la actuación de mala fe de la señora Yaneth Del Carmen Rojas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Pasto, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.
Vinculada: Araminta Carlina Escallón Cortés
Providencia: Sentencia de Segunda Instancia Tema: Sustitución pensional Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
Magistrada ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
La Sala Segunda de Decisión resuelve l os recursos de apelación presentados por la entidad demandada y por la señora Araminta Carlina Escandón Cortés (ciudadana vinculada al presente trámite), contra la sentencia del nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.
1ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
1 La redacción y la ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 5200133330042018 0024001 (10361)
Demandante: Yaneth Del Carmen Rojas Martínez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de GestiónREPÚBLICA DE COLOMBIA
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A través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de
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A través de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , la señora Yaneth del Carmen Rojas Martínez presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP– con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución RDP 027472 del 11 de julio de 201 8, por medio de la cual se dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a su favor, en calidad de cónyuge del docente Pedro Carlos Verdugo Moreno ; y de la s Resoluciones RDP 036222 del 5 de septiembre de 2018 y RDP 038192 del 20 de septiembre de 2018 , por la s cuales se resolvieron de forma desfavorable los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el primero de los actos citados.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la UGPP que reconozca la sustitución vitalicia de la pensión a su favor, a partir del 6 de abril de 2018, en el equivalente al 50%; se conden e a la UGPP al pago de las mesadas dejadas de percibir desde la fecha de constitución del derecho, hasta el día en que se hiciere efectivo el pago, incluidas las primas y aumentos anuales automáticos que ordena la L ey 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena según la variación del
día en que se hiciere efectivo el pago, incluidas las primas y aumentos anuales automáticos que ordena la L ey 71 de 1988, incluyendo la actualización de los valores objeto de la condena según la variación del IPC, tal como lo autoriza el art. 187 del CPACA; se disponga el pago de los intereses moratorios correspondientes, conforme al artículo 192 y al numeral 4º del art. 195 del CPACA; se ordene el cumplimiento del fallo en el término previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 del CPACA; y se imponga la respectiva condena en costas a la entidad demandada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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1.2. La sentencia apelada:
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda , al amparo de los siguientes razonamientos:
Precisó que en procura de determinar a favor de quién debía reconocerse la sustitución pensional del causante Pedro Carlos Verdugo Moreno, debía tenerse en cuenta que la demandante, Yaneth del Carmen Rojas Martínez, demostró la calidad de cónyuge supérstit e del causante, a partir del registro civil de matrimonio aportado y las partidas de bautismo de los hijos procreados por la pareja, Angie Natahlay y Carlos Esteban Verdugo Rojas; y que, adicionalmente, en el interrogatorio de parte rendido por la demandan te, ésta explicó que convivió con el señor Pedro Verdugo Moreno desde el año 1988, hasta
Natahlay y Carlos Esteban Verdugo Rojas; y que, adicionalmente, en el interrogatorio de parte rendido por la demandan te, ésta explicó que convivió con el señor Pedro Verdugo Moreno desde el año 1988, hasta el día de su muerte (6 de abril de 2018), esto es, por un periodo de 30 años.
Resaltó que esa convivencia fue ratificada con las declaraciones extraprocesales de los señores Concepción Del Rocío Ortiz Riascos, Nancy Del Socorro Cañizares, Jaime Guillermo Fajardo, Fernando Alberto Guerrero Farinango y Jaime Cabrera Zambrano, según las cuales, los señores Yaneth Del Carmen Rojas y Pedro Carlos Verdugo compartieron techo, lecho y mesa de manera continua y sin interrupción durante 30 años, y que la pareja, inicialmente, convivió en unión libre y el 2 de diciembre de 2005 contrajeron matrimonio civil, procreando 2
hijos.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Reseñó el testimonio rendido por la señora Ayda Mar iluz Guacales Benavides y subrayó que su versión no guarda ba consistencia con la declaración extrajuicio que rindió el 18 de junio de 2018 en la Notaría Tercera del Círculo de Pasto; y que, además, según la declaración notarial la testigo residía en la ciudad de Armenia desde hacía 6 años, de modo que estuvo por fuera de la ciudad tres año s antes de que falleciera el causante, situación que le impedía conocer si aquel y la
notarial la testigo residía en la ciudad de Armenia desde hacía 6 años, de modo que estuvo por fuera de la ciudad tres año s antes de que falleciera el causante, situación que le impedía conocer si aquel y la señora Araminta Escallón sostenían una relación ininterrumpida.
También relacionó las principales manifestaciones que hizo el testigo Felipe Verdugo Escallón, hijo del causante y de la se ñora Araminta Escallón, destacando que existían inconsistencias en su relato, porque, en principio, manifestó que su padre no podía compartir con ellos por cuestiones de trabajo y que no se visitaban cuando aquel estaba en la ciudad de Pasto, sin embargo, más adelante también adujo que el causante lo visitaba en cualquier momento.
Transcribió y reseñó algunas de las manifestaciones hechas por la testigo Flor Alba Verdugo Moreno, hermana del causante, con el fin de recalcar que al hacer un análisis riguroso del mismo se advertía que la testigo “tenía una anima adversión con la demandante, porque como manifestó no lo dejaban ver al profesor Carlos Verdugo cuando él se encontraba enfermo, incluso manifestó que no le abrían la puerta y que ni siquiera saben dó nde están sus cenizas” 2, y que, además, “al ser interrogada que si cuando llego a Pasto el causante dormía y convivía con la Señora Araminta en las noches, manifestó que no le consta”3.
2 Transcripción fiel al original. Pág. 16 del pdf 35
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Indicó que no existían dudas en punto de que el señor Pedro Verdugo al momento de su fallecimiento estaba casado con la señora Yaneth Rojas; que si bien el testimonio de la hermana del causante daba cuenta de que la precitada conocía de la relación entre el docente y la señora Araminta Escallón, “esta situación nada tiene que ver o se relaciona, de que el señor Pedro Verdugo mantuvo una relación extramatrimonial con ella”4.
Destacó que si bien se había probado que la señora Araminta Escallón fue trasladada a la ciudad de Pasto en el año 2014, puntualmente, al sector oficial docente, lo que se acreditaba es que la precitada convivió con el causante pero no en los 5 años anteriores a la muerte; y que no existían elementos probatorios q ue dieran claridad sobre la existencia de esa relación de convivencia.
Adujo que aunque en las declaraciones rendidas en el proceso se había indicado que la señora Araminta Escallón no pudo cuidar al causante debido a una cirugía de rodilla (hecho ratific ado con la historia clínica respectiva), “esto no impide para que si hubiera tenida una convivencia con ella y hubiera podido cuidar de él, ya que como dio a conocer la señora Yaneth en su declaración, hubo personal de la salud que cuidó el señor Pedro, que bien lo puedo haber hecho la señora Araminta, es así también como en las declaraciones extrajuicio de los señores RUTH
señora Yaneth en su declaración, hubo personal de la salud que cuidó el señor Pedro, que bien lo puedo haber hecho la señora Araminta, es así también como en las declaraciones extrajuicio de los señores RUTH MARIELA ALMEIDA PASCUAZA y DAVID ESTEBAN GAMBOA RIASCOS (…) declararon que prestaron sus servicios como auxiliares de enfermería contratados por la Universidad de NARIÑO, para cuidar
4 Pag. 16 del pdf 35REPÚBLICA DE COLOMBIA
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al señor Pedro Carlos Verdugo Moreno; entonces surge un interrogante al Despacho porque la señora Araminta no lo hizo?”5.
Sostuvo que el hecho de que el señor Pedro Verdugo le hubiera enviado dinero a la señora Araminta Escallón “no quiere decir que hayan tenido una convivencia para tener acceso a la pensión, ni que dependía económicamente de él” ; y que si bien se mencionó que los precitados habían construido una casa juntos en el barrio Obrero del municipio de Tumaco, ese hecho no fue probado.
Indicó que con oficio del 3 de julio de 1991, el causante solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales de la Universidad de Nariño la afiliación de la señora Yaneth Del Carmen Rojas Martínez y la desafiliación de su ex esposa Rosa Ismery Narváez, y que aquella continuó afiliad a al Fondo de Seguridad Social en Salud; que, de hecho, según la certificación del 15 de julio de 2016, los beneficiarios eran la señora Rojas Martínez y su
esposa Rosa Ismery Narváez, y que aquella continuó afiliad a al Fondo de Seguridad Social en Salud; que, de hecho, según la certificación del 15 de julio de 2016, los beneficiarios eran la señora Rojas Martínez y su hijo Carlos Verdugo Rojas; y que de conformidad con la certificación de la administración del condominio Torres de Alejandría, la demandante y el señor Pedro Carlos Verdugo residían en el apartamento 201 torre 1 desde el 1º de octubre de 2017, hasta el 17 de abril de 2018.
Expuso que quien se había encargado de las honras fúnebres del causante fue la señora Yaneth Del Carmen Rojas, quien autorizó la cremación y el pago de una noche adicional de velación, hecho ratificado por aquella durante su interrogatorio de parte.
5 Pág. 17 del pdf 35. Transcripción fiel al original.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Arguyó que eran palmarias las innumerables falencias y contradicciones probatorias en las que había incurrido la parte vinculada, quien se limitó a aportar pruebas testimoniales que no permitían tener por acreditada la relación sentimental de la señora Araminta Escallón como compañera permanente del docente Pedro Carlos Verdugo, máxime, cuando esas declaraciones “solo dejan entrever que éste realizaba visitas ocasionales e intermitentes a la casa de la demandante y su hijo, y el vínculo parental de éste último con el causante, circunstancias que no
declaraciones “solo dejan entrever que éste realizaba visitas ocasionales e intermitentes a la casa de la demandante y su hijo, y el vínculo parental de éste último con el causante, circunstancias que no bastan para que de conforme con la ley o la jurisprudencia al respecto, le sea reconocido el derecho pensional alegado”6.
Alegó que, por el contrario, obraban pruebas testimoniales que probaban la relación matrimonial y permanente entre el causante y la señora Yaneth Del Carmen Rojas Martínez , las cuales, además, coincidían con las pruebas documentales aportadas al proceso.
Adujo que para que se evidenciara una disputa entre la compañera permanente y la cónyuge de cara al reconocimiento de la sustitución pensional, la unión marital de hecho debía existir al momento de la muerte del causante, presupuesto que no se demostró con el acervo probatorio aportado; y que “si bien se probó mantuvieron una relación sentimental con la señora Araminta Escallón, en la que procrearon un hijo, la que estuvo al pendiente de el al momento de su enfermedad y hasta su fallecimiento fue su esposa y de la que nunca se divorció legalmente”.
6 Pág. 18 del pdf 035REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Así, descartó la existencia de una convivencia simultánea del causante con la demandante y la vinculada, subrayando que lo que se probó fue que el docente tuvo una unión matrimonial vigente con la señora Yaneth
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Así, descartó la existencia de una convivencia simultánea del causante con la demandante y la vinculada, subrayando que lo que se probó fue que el docente tuvo una unión matrimonial vigente con la señora Yaneth Del Carmen Rojas Martínez hasta su deceso, evidenciándose un vínculo familiar y el socorro o ayuda mutua entre la pareja, siendo entonces legítimo reconocer a favor de la precitada la pensión de sobrevivientes; mientras que respecto de la relación entre el causante y la señora Araminta Escallón, pese a probarse la existencia de un vínculo sentimental, no se probó la real y efectiva convivencia entre ellos.
Corolario de lo anterior, declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP; declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; condenó a la UGPP a reconocer y pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Yaneth Del Carmen Rojas Martínez, a partir del 6 de abril de 2018; dispuso la actualización de las sumas re conocidas conforme al IPC y los incrementos decretados por el Gobierno Nacional; condenó en costas a la entidad demandada; y ordenó el cumplimiento de la sentencia conforme al art. 192 del CPACA.
1.3. De la Apelación:
1.3.1. Del recurso de apelación presentado por la señora Araminta
Escallón:
Afirmó que la conclusión de la primera instancia en punto de la falta de prueba sobre la convivencia entre la señora Araminta Escallón y el causante en los últimos 5 años desconocía injustificadamente elREPÚBLICA DE COLOMBIA
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prueba sobre la convivencia entre la señora Araminta Escallón y el causante en los últimos 5 años desconocía injustificadamente elREPÚBLICA DE COLOMBIA
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testimonio de la señora Aida Marilu Guacalez Benavides, amiga íntima de la pareja, quien podía dar cuenta de los detalles de la convivencia, de cómo esperaron a su hijo, cómo la señora Araminta Escallón recibía apoyo económico del señor Pedro Verdugo y de qué ma nera la señora Yaneth Rojas Martínez “artificiosamente impuso un distanciamiento entre el señor Pedro Carlos y la señora Araminta”.
En el mismo sentido, insistió en la importancia de los testimonios de los señores Felipe Verdugo Escallón y Flor Alba Verdu go Moreno y su adecuada y detenida valoración bajo los criterios de la sana crítica, gestión que de haberse hecho por parte del a quo, en su opinión, habría derivado en la conclusión de que sí se demostró una relación conyugal entre el causante y la señora Araminta Escallón.
Agregó que el hecho de que la pareja conformada por el causante y la vinculada procreara un hijo indicaba, per se, la constituci ón del núcleo familiar, el cual se había mantenido hasta la muerte del señor Pedro Carlos Verdugo, quien, ciertamente, a pesar de su convalecencia intentaba enviar mensajes o hacer llamadas a su hijo y su compañera permanente.
Resaltó que si se apreciaban con detenimiento los testimonios
Carlos Verdugo, quien, ciertamente, a pesar de su convalecencia intentaba enviar mensajes o hacer llamadas a su hijo y su compañera permanente.
Resaltó que si se apreciaban con detenimiento los testimonios aportados, se infería que el distanciamiento entre la señora Araminta Escallón y el docente Pedro Verdugo no fue voluntario, sino “impuesto” por la señora Yaneth Rojas Martínez, aspecto que fue obviado por el juez de primera instancia; y que la voluntad del causante y la vinculada era continuar con su vida familiar, si n embargo, las circunstancias de indefensión en las que quedaron “fue aprovechada por la demandanteREPÚBLICA DE COLOMBIA
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para imponer arbitrariamente una separación de la que ahor a se beneficia”.
Sostuvo que en el proceso se había demostrado que la señora Yaneth Del Carmen Rojas conocía de la relación paralela entre su esposo y la señora Araminta Escallón, inclusive, sabía que habían concebido un hijo; y que el hecho de que la de mandante optara por separar “forzosamente” de su familia al causante constituía una estrategia contraria a la moral “e invasiva de la autonomía del sr. Pedro Carlos, quien por razones de enfermedad no tenía la capacidad de resistir”.
Recalcó que la primera instancia no podía dejar de lado las condiciones especiales por las cuales la vinculada no pudo mantener una unión física con su compañero permanente, ni mucho menos no reconocer
quien por razones de enfermedad no tenía la capacidad de resistir”.
Recalcó que la primera instancia no podía dejar de lado las condiciones especiales por las cuales la vinculada no pudo mantener una unión física con su compañero permanente, ni mucho menos no reconocer que tal circunstancia se fundó en una imposición ajena.
Puntualizó que la presente controversia era de índole constitucional, “pues se ven afectados los derechos a libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la conformación de una familia y el derecho a la protección de los menores (…) pues debido a la actuación arbitraria de la sra. Yaneth, se impidió que el sr. Pedro Carlos pudiese ejercer los derechos antes mencionados, lo cual es a todas luces contrario al principio de buena fe, pues además de limitar la autodeterminación y atentar contra los derec hos de los menores, este acto le significó a la demandante la obtención de un beneficio económico validado por la sentencia que se apela”.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Arguyó que reconocer la separación de la que habían sido objeto el causante y la señora Araminta Escallón de cara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, significaba convalidar un acto contrario a la buena fe y a los derechos fundamentales de l causante, de su compañera permanente y de su hijo, Felipe Verdugo Escallón, a quienes “se les impidió artificialmente la conformación de su familia”.
1.3.2. Apelación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
compañera permanente y de su hijo, Felipe Verdugo Escallón, a quienes “se les impidió artificialmente la conformación de su familia”.
1.3.2. Apelación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP–:
Puntualizó que no debían prosperar las pretensiones de la demanda, porque no era posible establecer las condiciones y los periodos exactos en los que el causante Pedro Carlos Verdugo Moreno convivió con cada una de las reclamantes; y que las declaraciones aportadas exhibían inconsistencias frente a los tiempos de convivencia.
Recordó que de conformidad con el art. 13 de la Ley 797 de 2003, debía acreditarse la existencia de vida marital en los últimos 5 años anteriores al deceso del causante, aspecto que no fue probado en debida forma en el presente caso y, en consecuencia, era procedente declarar la excepción de cobro de lo no debido.
Solicitó que, en todo caso, el reconocimiento de la sustitución pensional se haga a partir del 7 de abril de 2018, ya que el día 6 de abril de 2018 había sido debidamente cancelado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Y finalmente, se opuso a la condena en costas impuesta en su contra, argumentando la inexistencia de temeridad o mala fe en su actuación.
1.4. Concepto del Ministerio Público:
El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
argumentando la inexistencia de temeridad o mala fe en su actuación.
1.4. Concepto del Ministerio Público:
El Ministerio Público no emitió concepto en el presente asunto.
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Cuestión previa:
La Sala precisa que aunque el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto mediante auto de fecha 15 de julio de 20217 concedió el recurso de apelación promovido por la parte vinculada y dejó de lado el que interpuso la UGPP –yerro sobre el cual no se dijo nada en el auto del 17 de septiembre de 2021 que admitió el recurso de apelación8–, la Sala se pronunciará acerca de los dos recursos de apelación.
Lo anterior, en aplicación del principio de eficacia (art. 3º numeral 11 del CPACA), según el cual, “las autoridades buscarán q ue los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales ”; del principio de economía (art. 3º numeral 12 ejusdem), según el cual, “las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia (…) procurando (…) la protección de los derechos de las personas”; y del principio de celeridad (art. 3º numeral 13 ejusdem) que impone a las autoridades el impulso de los procesos
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sin dilaciones injustificadas; y en aras de garantizar el acceso efectivo a
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sin dilaciones injustificadas; y en aras de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia de las partes.
Aunado a esto, ha de tenerse en cuenta que el recurso de apelación que interpuso la UGPP, respecto del cual no se pronunció el a quo al conceder la alzada, cumple con los requisitos legales para su admisión y fue interpuesto dentro del término oportuno.
Superado lo anterior, l a Sala anuncia que confirmará la sentencia apelada en cuanto al reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Yaneth Del Carmen Rojas Martínez, empero, realizará la modificación del fallo frente a la orden de reconocimiento de la prestación a partir del día siguiente al fallecimiento del causante y frente a la condena en costas , de conformidad con las razones que a continuación se esgrimen, veamos.
En el sub lite la primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Yaneth Del Carmen Rojas Martínez sí acreditó el requisito de convivencia por un lapso de 5 años con el causante en calidad de cónyuge , pero además, porque quedó desvirtuada la convivencia simultánea entre el señor Pedro Carlos Verdugo Moreno y la señora Araminta Escallón Cortez, pues lo que se dio entre ellos fue una convivencia sucesiva que para el momento en el que el causante murió ya no persistía. En ese orden, el juez a quo reconoció a favor de la señora Yaneth Del Carmen Rojas Martínez el derecho a percibir la sustitución pensional del señor causante, en
que el causante murió ya no persistía. En ese orden, el juez a quo reconoció a favor de la señora Yaneth Del Carmen Rojas Martínez el derecho a percibir la sustitución pensional del señor causante, en proporción del 50%, a partir del 6 de abril de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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Por su parte, la señora Araminta Escallón Cortez expresó su disenso con esta determinación, al considerar que un análisis adecuado y detenido de la prueba testimonial pe rmite colegir que sí se probó la existencia de una unión marital entre ella y el causante, vigente al momento del deceso de éste último ; y que si bien la primera instancia había evidenciado una separación entre la pareja, dejó de lado que la misma fue impuesta de manera “artificiosa” y “arbitraria” por la señora Yaneth Del Carmen Rojas Martínez, además de que no valoró en debida forma las pruebas testimoniales recabadas.
Entretanto, la UGPP manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, al e sbozar que la demandante no probó el requisito de convivencia que la normatividad legal exigía para el reconocimiento de la sustitución pensional ; que aún en gracia de discusión, ese reconocimiento debía
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