TA NAR - 52001-33-33-004-2018-00243-01-(17-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-004-2018-00243-01-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 52-01-33-33-004-2018-00243-01 (8967)
Actor: Germán Ortiz Ibarra.
Accionado: Nación - Ministerio de Educación – FOMAG y
Secretaría de Educación de Nariño.
Auto: Des04-2023-112SO San Juan de Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia del día 25 de noviembre de 2022, formulada por la parte demandante mediante escrito radicado el día 13 de enero de 2023. En dicho escrito se solicita la adición y aclaración de dicha sentencia, por cuanto a su juicio, de acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso y el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en razón que la parte demandante actúo de buena fe, no se la debe condenar en costas.
I. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En virtud del artículo 285 del C.G.P., se permite al usuario de la administración de justicia y al operador jurídico solicitar la aclaración de las providencias.
1La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente.2
1. El artículo 285 del C.G.P. prevé que “la sentencia no es
de las providencias. 1La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente.2
1. El artículo 285 del C.G.P. prevé que “la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Precisa la norma que “la aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”.
2. Así como el art. 287 de la Ley 1564 de 2015, prevé que, “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.
Bajo esa tesitura, la legislación permite la aclaración de las providencias cuando la misma contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia.
3. Así las cosas, la aclaración que expone la parte demandante tiene su génesis en el ordinal segundo de la sentencia del 25 de noviembre de 2022, en el cual se expuso: “SEGUNDO: CONDENAR en segunda instancia a la parte demandante
3. Así las cosas, la aclaración que expone la parte demandante tiene su génesis en el ordinal segundo de la sentencia del 25 de noviembre de 2022, en el cual se expuso: “SEGUNDO: CONDENAR en segunda instancia a la parte demandante y en favor de la parte demandada, conforme a las previsiones del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y3
Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 361 y siguientes del Código General del Proceso. Liquídense por el Juzgado de Primera Instancia.”
4. Valga resaltar que en la sentencia en comento se estableció un acápite denominado “Costas Procesales”, donde el Tribunal expuso las motivaciones que llevaron a razonar, desde el punto de vista objetivo, la imposición de la condena en costas a que alude el precitado ordinal.
En ese sentido, si bien el Tribunal considera que en la providencia en comento se dejó suficientemente claras las motivaciones de la condena en costas y la forma en que deben liquidarse, y por lo tanto la decisión será la de negar la solicitud de aclaración de la sentencia , sin perjuicio de ello, se hará las siguientes precisiones reiterando lo ya expuesto en el acápite de “Costas Procesales”:
5. En efecto, la condena en costas (integrada por agencias en derecho y los demás gastos del proceso) tiene sustento en el artículo 365 numeral 1º del CGP , cuando previene que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le
artículo 365 numeral 1º del CGP , cuando previene que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”. Correlativamente los artículos 361 y 366 ídem, establecen que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
6. Es entonces que, no requiere que el juez efectúe un juicio de valor respecto al comportamiento procesal de la parte vencida, para que fundamente su decisión de condena o no en costas,4 solamente, se requerirá identificar que se trata de la parte vencida en el debate procesal para impartir condena en costas.
7. Es entonces que la condena en costas, conforme al art. 365 del CGP, se impone a la parte vencida, es un criterio objetivo; por esta razón no hay lugar a examinar si las partes actuaron de buena o mala fe.
Para el caso que nos ocupa, se tiene que la parte demandante dirigió el medio de control contra: Nación - Ministerio de Educación – FOMAG y Secretaría de Educación de Nariño. Teniéndose que en la correspondiente sentencia se encontró que no es procedente declarar la nulidad del acto administrativo demandado, debido que no es posible reconocer la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio.
debido que no es posible reconocer la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio. En consecuencia, la parte demandante no resultó como la parte “triunfante”, por lo que se hace procedente entonces condenar en costas a la parte demandante y en favor de las partes que resultaron no responsables, esto es la Nación - Ministerio de Educación – FOMAG y Secretaría de Educación de Nariño
8. Tampoco advierte el Tribunal que, en sede de segunda instancia, haya dejado de resolver sobre algún extremo de la litis o sobre cualquier punto que conlleve resolver sobre la adición de la providencia.5
9. En esos términos se niega la solicitud de aclaración y adición, teniendo en cuenta que no se encuentra motivo alguno para acceder a la petición elevada.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
NARIÑO, R E S U E L V E PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia del día 25 de noviembre de 2022, elevada por la parte demandante dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 285 del Código General del proceso, contra el presente auto no procede recurso alguno.
Esta decisión se discutió y aprobó en Sala de Decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
Notifíquese y Cúmplase6
PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Magistrado
SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY
Magistrada
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE.
Notifíquese y Cúmplase6
PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Magistrado
SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY
Magistrada
ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA
Magistrada.