TA NAR - 52001-33-33-004-2018-00252-01 (10366)-(31-05-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-004-2018-00252-01 (10366)-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
Teniendo en cuenta este panorama, se evidencia que efectivamente el día 23 de marzo de 2017, se llevó a cabo el allanamiento en la casa de la señora Eraso Lopez, ubicada en el barrio Nueva Aranda de Pasto (N), en el que se incautaron varias piezas de vehículos o autopartes, de las cuales no contaba con las respectivas facturas o documentos que indiquen la compra de la mismas, y por consiguiente la licitud de su procedencia.
(…) Teniendo en cuenta este panorama, se evidencia que efectivamente el día 23 de marzo de 2017, se llevó a cabo el allanamiento en la casa de la señora Eraso Lopez, ubicada en el barrio Nueva Aranda de Pasto (N), en el que se incautaron varias piezas de vehí culos o autopartes, de las cuales no contaba con las respectivas facturas o documentos que indiquen la compra de la mismas, y por consiguiente la licitud de su procedencia.
(…) No obstante lo anterior, con posterioridad la expareja de la capturada, confes ó ante la Fiscalía General de la Nación, que los objetos encontrados en la casa de habitación de la señora Eraso López, eran de su propiedad; de esta manera la Fiscalía no tuvo otra salida que la de solicitar ante el Juez de la Republica, la preclusión de la investigación, la cual fue debidamente aceptada.
De esta manera, se debe tener claro que la medida de aseguramiento se decreta en audiencia de control de garantías, una vez se realice un análisis de todos los elementos materiales probatorios recogidos hasta el momento procesal, y se logre evidencia que efectivamente exista una inferencia razonable de autoría o participación y no una responsabilidad de la comisión del delito como tal.
recogidos hasta el momento procesal, y se logre evidencia que efectivamente exista una inferencia razonable de autoría o participación y no una responsabilidad de la comisión del delito como tal.
Con base en esto, la Sala considera que el actuar del órgano investig ador, se ciñó a los mandatos legales y Constitucionales, toda vez que presentó la solicitud de la medida de aseguramiento, una vez contaba con los elementos materiales probatorios, que cumplían con los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad.
En este estado de cosas, se tiene que las dos entidades involucradas, cada una dentro del marco de sus competencias, actuaron dentro del marco legal, pues se garantizó el derecho de defensa y el debido proceso al momento de adelantar el procedimiento que desembocó en la imposición de la medida, otra cosa es que, por razones ajenas, se haya descubierto la verdad antes de una acusación, lo cual conllevó a que se adopte la determinación de libertad ya conocida.
Así es que no transcurrió mucho tiempo, para que finalmente se esclareciera el caso y se variara la decisión de restricción del derecho a la libertad, dando lugar entonces a que no existiera una imputación objetiva a la entonces investigada.
(…) A modo de corolario, se tiene que si bien es cierto sí se verificó la posible participación de un tercero en la comisión del delito, este tema no es del resorte del Juez Contencioso Administrativo; no obstante, como una circunstancia paralela al tema que hoy se analiza, se tiene que tampoco tiene la contundencia para ser considerado este argumento como una excepción, pues de considerarlo de esta manera, sería como aceptar que tanto el órgano persecutor como la administración de justicia,
la contundencia para ser considerado este argumento como una excepción, pues de considerarlo de esta manera, sería como aceptar que tanto el órgano persecutor como la administración de justicia, fueron objeto de instrumentalización, lo cual no es aceptable, comoquiera que el Estado a través de estas entidades, tiene a bien utilizar todos los recursos logísticos, administrativos y humanos, para adelantar las correspondientes investigaciones y determinar si un determinado aspecto es verdadero o falso, o si un apersona es inocente o culpable.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52 001 33 33 004 2018 – 0252 (10366) 01
DEMANDANTE: LILIANA MAGALY ERASO LÓPEZ y OTROS
DEMANDADAS: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
- RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir los recursos de apelación interpuest os por la apoderada judicial de la Fiscalía General de la Nación y por el mandatario judicial de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO
judicial de la Fiscalía General de la Nación y por el mandatario judicial de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2021, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. La señora LILIANA MAGALY ERASO LOPEZ , identificada con la cédula de ciudadanía nº. 59.835.574 y Otros, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA: Que s e declare administrativamente responsable a las entidades demandadas, por los perjuicios materiales y morales, ocasionados en razón de la privación injusta de la libertad, de la cual fue objeto la señora LILIANA
MAGALY ERASO LOPEZ.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a las entidades demandadas, al pago de los valores económicos referenciados en la demanda.2
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la demanda.2
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TERCERO: Que las entidades demandadas, en el evento de ser declaradas responsables patrimonialmente, estas dos entidades estatales, responderán en los porcentajes del 50%, cada una.”
2. La causa peteni invocada se sintetiza en los siguientes términos:
3. Por unos hechos ocurridos en la ciudad de Pasto (Nariño), la Fiscalía General de la Nación, inició una investigación por el delito de receptación, en contra de la señora LILIANA MAGALY ERASO LÓPEZ, quien fue capturada el 23 de marzo de 2017.
4. El 24 de marzo de 2017, se realizaron las audiencias preliminares, en las cuales el señor Juez de Garantías, decretó en contra de la citada persona, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario , por la presunta comisión de la conducta penal.
5. El 20 de abril de 2018 (SIC), se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, solicitada por la defensa, por cuanto se demostró con nuevos elementos probatorios, la no responsabilidad por la conducta investigada, por lo que el Juzgado Primero Penal con Función de Control de Garantías, revocó la medida int ramuros y ordenó la libertad.
6. El 04 de abril de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto (N), decretó la preclusión de la investigación.
libertad.
6. El 04 de abril de 2018, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto (N), decretó la preclusión de la investigación.
7. Ya por el tiempo de la detención preventiva que sufrió injustamente la demandante en la Cárcel Judicial de Pasto (N), desde el 23 de marzo de 2017, hasta el 20 de abril de 2017 (SIC), se agravó la situación psicológica, moral, familiar, económica, y social, como también el buen nombre y la dignidad como persona de la directamente afectada.
II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
8. El Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda declarando administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades
demandadas, bajo los siguientes argumentos:
“ La respuesta al primer interrogante, es afirmativa, en tanto encuentra el Despacho un error conceptual en la imputación fáctica y jurídica del delito de receptación a la señora LILIANA MAGALY ERASO L OPEZ, olvidando la fiscalía y el juzgado de instancia, que el delito de receptación es un punible subordinado o de referencia como lo denomina la doctrina, es decir no se trata de un delito autónomo, sino que requiere para estructurar sus elementos de la e xistencia o la existencia de los elementos de otro punible, verbi gracia, en este caso del delito de hurto, pero no en general sino de forma específica.
Quiere decir lo anterior, que la Fiscalía General de la Nación desde los albores de la indagación, debió establecer un nexo entre los elementos hurtados al informante con reserva de identidad y aquellos que se encontraron en la vivienda
Quiere decir lo anterior, que la Fiscalía General de la Nación desde los albores de la indagación, debió establecer un nexo entre los elementos hurtados al informante con reserva de identidad y aquellos que se encontraron en la vivienda de la imputada, como esto no fue así, atribuyen que los objetos encontrados eran hurtados sin demostración alguna, simplemente los consideran de origen ilegal sin evidencia de delito alguno, por ende, sin demostración del hurto, de ahí que el delito de receptación deviene en atípico, como exigencia mínima de la ley penal, para3
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realizar la imputación y con mayor razón para imponer medida de aseguramiento en establecimiento intramural.
Es más, si comparamos los aspectos facticos planteados por la Fiscalía General de la Nación en las audiencias preliminares y la evidencia, encon tramos una similitud jurídica con el tipo penal que el legislador planteo en el año 2003, para estructurar la receptación por posesión de elementos cuyo origen no está determinado, objeto de análisis en la sentencia C -205 de 2003 y declarada inexequible p or violación de los principios de legalidad, debido proceso y carga probatoria. No siendo posible que todos los almacenes de la Avenida Las Américas por vender autopartes sean delincuentes. En este caso, como bien lo analiza la Corte, nuestro Estatuto Pena l establece un derecho penal de acción en donde se castiga la conducta, no de autor donde se persigue a la persona.
por vender autopartes sean delincuentes. En este caso, como bien lo analiza la Corte, nuestro Estatuto Pena l establece un derecho penal de acción en donde se castiga la conducta, no de autor donde se persigue a la persona.
En nuestro caso, la Fiscalía obró al revés, primero imputó y solicitó la privación de la libertad de la señora LILIANA MAGALY ERASO LOPEZ, luego adujo la prueba sobre el origen de los elementos encontrados en su residencia, resultando lícitos, cuando conforme lo autoriza el Estatuto Procesal Penal, perfectamente pudo abrir indagación preliminar, tomarse el tiempo para establecer dicha situación y luego conforme sus resultados, bien imputar o archivar sin la afectación de los derechos de la imputada.
No son de recibo las alegaciones de los apoderados de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en tanto el error en la imputación de receptación sin que se configuraran los elementos del tipo y menos de la demostración del hurto son evidentes, aspe ctos que debió analizar la Fiscalía que dejó que un particular anónimo realizará sus pesquisas, sin hacer análisis jurídico mínimo y desde luego del Juez que teniendo el Control Constitucional, aval ó semejante vía de hecho, aspectos que en punto de este de lito ya había analizado la Corte Constitucional, por ende se declararán no probadas las excepciones de mérito propuestas, basadas en una legalidad inexistente.
Luego entonces, la privación de la libertad de la señora LILIANA MAGALY ERASO, solicitada por la delegada de la Fiscalía y avalada por el Juez Constitucional de Control de Garantías, deviene en ilegal y por ende demostrada la Responsabilidad del Estado, así como los perjuicios cuya indemnización
ERASO, solicitada por la delegada de la Fiscalía y avalada por el Juez Constitucional de Control de Garantías, deviene en ilegal y por ende demostrada la Responsabilidad del Estado, así como los perjuicios cuya indemnización analizaremos en precedencia.” (Cursiva fuera del texto original)
III. LOS RECURSOS DE APELACIÓN
1. PARTE DEMANDADA
1.1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
9. La mandataria judicial, s olicitó que se revoque la sentencia de primer grado, en tanto que la señora LILIANA MAGALY ERASO LÓPEZ , fue presentada por el ente acusador, en audiencias preliminares ante un Juez con Función de Control de Garantías, teniendo en cuenta un informe de Policía de captura en flagrancia, resultado de una diligencia de allanamiento que se llevó a cabo el 23 de marzo de 2017, pues esta señora fue la persona que atendió la diligencia, y de los elementos encontrados y distribuidos en varias partes de su casa, no aportó los documentos que dieran cuenta de la procedencia de ellos, por lo tanto el Juez Constitucional, legalizó la orden de allanamiento y su captura, así como también la4
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imputación del cargo por el presunto delito de receptación, de acuerdo con lo informado y los elementos materiales probatorios encontrados, los cuales daban cuenta que ella presuntamente hacia parte de las personas que actuaban de
imputación del cargo por el presunto delito de receptación, de acuerdo con lo informado y los elementos materiales probatorios encontrados, los cuales daban cuenta que ella presuntamente hacia parte de las personas que actuaban de manera ilícita en los locales de la Avenida las Américas de la ciudad de Pasto (Nariño) y tenía que ver posiblemente con los delitos investigados.
10. Ahora bien, una vez agotadas estas actuaciones que gozaban de presunción de legalidad, el Juez con Función de Control de Garantías , declaró la legalidad de la captura e impuso medida de aseguramiento preventiva intramuros, luego de analizar los elementos materiales probatorios y la evidencia, ajustándose la misma a los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad a la hoy demandante, autoridad judicial que contaba con todas las facultades Constitucionales y legales para no decretar tal medida, si en su criterio la misma no era razonada y prudente, ento nces bien podía desestimar la petición elevada por el ente acusador en dicha etapa procesal de la investigación y así evitar la privación injusta de la libertad ; sin embargo, en las audiencias preliminares concretamente en la audiencia de imposición de la medida preventiva de aseguramiento, la defensa no logró desvirtuar
11. Por lo anterior, se concluye que la responsabilidad por la privación injusta de la libertad, sería entonces en principio imputable a la Rama Judicial, toda vez que fue un Juez de la Republica, quien consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental al delito y conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigación, legalizó la captura de la aquí demandante
que fue un Juez de la Republica, quien consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma procedimental al delito y conforme al caudal de elementos probatorios allegados a la investigación, legalizó la captura de la aquí demandante y le impuso medida de a seguramiento de detención intramuros, luego de ninguna manera puede endilgarse a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la responsabilidad deprecada.
12. Finalmente, se insiste en la configuración de la excepción denominada: “Hecho de un tercero”, al no existir relación de causalidad frente a la actividad desempeñada por la Fiscalía General de la Nación , en la ocurrencia del presunto daño.
1.2. NACIÓN – RAMA JU DICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
13. El mandatario Judicial del órgano administrador de justicia , solicitó que se revoque la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto en su criterio, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto (N), da una interpretación equívoca a la Ley 906 de 2004, en especial a lo que se puede y no se puede debatir en sede de control de garantías.
14. En ese sentido, el A quo menciona que el Juez que impuso medida de aseguramiento, debió establecer un análisis sobre la responsabilidad del hoy
demandante, mencionando puntualmente:
“Por su parte, es deber del Juez de Control de Garantías, dadas las atribuciones constitucionales conferidas, estudiar el caso en concreto, hacer un análisis a fondo de las pruebas que obran en el proceso, y entonces fundar su decisión, y si bien no se cue nta en el momento con el acervo probatorio suficiente
atribuciones constitucionales conferidas, estudiar el caso en concreto, hacer un análisis a fondo de las pruebas que obran en el proceso, y entonces fundar su decisión, y si bien no se cue nta en el momento con el acervo probatorio suficiente que permita afirmar con certeza que la persona es penalmente responsable, si debe contarse con los criterios suficientes fácticos y jurídicos, que soporten la medida restrictiva de la libertad.”
15. Esta afirmación se sale de todo contexto legal, en atención a que, en primer lugar, hasta esa instancia procesal (control de garantías), no se puede5
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hablar de prueba, sino de elemento material probatorio (EMP), evidencia física (EF) o información legalmente obtenida (ILO), en tanto, la prueba en sí, es la que únicamente se aduce en sede de juicio oral y no en audiencias de control de garantías.
16. Aunado a lo anterior, al juez de control de garantías, le está vedado realizar juicios de responsabilidad, siendo esto una competencia propia del juez de conocimiento, funcionario que en sede de juicio oral tras haber efectuado la valoración de las pruebas incorporadas puede establecer o no la materialidad y responsabilidad del investigado en la conducta acusada.
17. Se recuerda que, es el artículo 308 del C .P.P., puntualmente el que dispone que, la medida de aseguramiento resulta procedente cuando de los EMP, EF e ILO, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o
17. Se recuerda que, es el artículo 308 del C .P.P., puntualmente el que dispone que, la medida de aseguramiento resulta procedente cuando de los EMP, EF e ILO, se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o participe, denótese que la misma Ley penal no dispone que para imponer medida de aseguramiento sea necesario encontrar responsabilidad en el actuar del imputado.
18. Ahora bien, el análisis que ha efectuado el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto (N), sale de toda lógica en materia penal, ya que, pretende que la Fiscalía y la Rama Judicial cuenten con total certeza de la responsabilidad y materialidad de la conducta criminal para que resulte procedente una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra una persona captura da e imputada. Cuando es lo cierto que, en audiencias de control de garantías, verbigracia la de imputación, el fiscal bajo convencimiento de que de los elementos materiales probatorios recogidos hasta esa instancia judicial, estima que se crea una inferencia razonable de autoría o participación realiza dicho acto de verbalización y vinculación formal a la investigación al indiciado y, similar aspecto lo analiza el Juez de control de garantías en sede de audiencia de imposición de medida de aseguramiento, e sto es, verificar si de los EMP, ILO y EF aportados por las partes (Fiscalía y Defensa) se desprende una inferencia razonable de autoría o participación, mas no de responsabilidad.
19. De otro lado, no obstante lo considerado por el juzgador de primera instancia, se encuentra que la Fiscalía General de la Nación, aperturó justamente la investigación penal, habida consideración de que logró recolectar información
responsabilidad.
19. De otro lado, no obstante lo considerado por el juzgador de primera instancia, se encuentra que la Fiscalía General de la Nación, aperturó justamente la investigación penal, habida consideración de que logró recolectar información
(declaraciones) en las que se mencionó que en varios sitios se comercializaba con autopartes robadas o se almacenaba las mismas, tales elementos confluyeron en la emanación por parte del Fiscal encargado de la dirección de la investigación en órdenes de allanamiento a inmuebles, entre ellas, la ubicada en el barrio Nueva Aranda de la ciudad de Past o, donde encontraron a la señora LILIANA MAGALY ERASO LÓPEZ, en posesión de varios de estos bienes, que el órgano investigador adujó preliminarmente provenientes del cometimiento de otros delitos, en razón de las declaraciones recolectadas con antelación y debido a que la señora ERASO LÓPEZ no contaba con documentación que permitiera apreciar un origen lícito, razones por las cuales, innegablemente se produjo su captura.
20. En todo caso, ni la Fiscalía ni mucho menos a la Rama Judicial, le correspondía hasta el momento de producirse la captura, contar con medios probatorios que recalcaran el origen ilícito de los bienes incautados, toda vez, que al efectuarse el allanamiento a inmueble, la policía judicial no sabe específicamente qué EMP o EF encontrará al interior de los mismos, ya que, justamente ese es el fin del allanamiento (recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física así como efectivizar órdenes de captura).
21. Por eso, resulta desacertada la tesis expuesta por el juzgado de primera
fin del allanamiento (recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física así como efectivizar órdenes de captura).
21. Por eso, resulta desacertada la tesis expuesta por el juzgado de primera instancia, en el sentido de considerar que en la investigación penal y de forma6
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preliminar, el ente investigador debió aportar elementos que indicaran la proveniencia ilícita de los bienes incautados en sede de una conducta de receptación, cuando lo cierto es que, por principio de igualdad de armas y, por ser el procedimiento penal –inclusive en sede de control de garantías. - de tinte adversarial, es justamente para efectos de derruir la inferencia razonable de autoría o participación.
22. Finalmente, resaltó que pese a que la señora ERASO LÓPEZ, obtuvo una sentencia de preclusión, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad de la Rama Judicial al momento de imponer la medida de aseguramiento, en tanto la misma se cimento en los elementos trasladados por las partes a instancias del Juez de control de garantías, a quién, se recalca no le corresponde realizar juicios de responsabilidad, sino verificar los requisitos de naturaleza legal (artículos 308 y siguientes del C .P.P.) para decretar la medida de aseguramiento.
23. En ese sentido, trajo a colación la excepción denominada: “Hecho
verificar los requisitos de naturaleza legal (artículos 308 y siguientes del C .P.P.) para decretar la medida de aseguramiento.
23. En ese sentido, trajo a colación la excepción denominada: “Hecho Exclusivo o Excluyente de un Tercero”, en el sentido que resulta innegable que la captura de la hoy demandante fue propiciada por los actos irresponsables de su excompañero permanente o esposo, persona quien en declaración rendida el 31
de marzo de 2017 manifestó lo siguiente:
“El motivo de mi presencia es que en la casa de mi ex mujer LILIANA MAGALY ERASO, en el barrio Aranda, no recuerdo la dirección, hicieron un allanamiento el CTI y la Policía, entonces ella está detenida en la cárcel y prácticamente el responsable soy yo (…)”
24. Por estas razones, es claro que la restricción a su libertad no provino de un acto caprichoso, yerro, o responsabilidad por parte de la Rama Judicial, sino como consecuencia de lo anterior.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
25. Se tiene que, tanto la sentencia de primera instancia, su notificación, como los recursos interpuestos contra la misma, se rigieron bajo la vigencia de la Ley 2080 de 2021, en consecuencia y en virtud de lo regulado en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 67 de la mencionada norma, se observa que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, las partes no se pronunciaron respecto al recurso interpuesto, y al no encontrar necesario decretar pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar.
las partes no se pronunciaron respecto al recurso interpuesto, y al no encontrar necesario decretar pruebas en segunda instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
26. El Ministerio Público, se abstuvo de rendir concepto de fondo en esta instancia.
27. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la apelación previa las siguientes:7
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
28. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración.
2. TEMA JURÍDICO
29. Responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado por privación injusta de la libertad – Hecho de un tercero
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1. PRINCIPAL
¿La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, de la cual fue objeto la señora LILIANA MAGALY ERASO LÓPEZ, desde el 23 de marzo al 20 de abril de 2017?
demandantes, con ocasión de la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, de la cual fue objeto la señora LILIANA MAGALY ERASO LÓPEZ, desde el 23 de marzo al 20 de abril de 2017?
3.2. ASOCIADOS
¿La medida de aseguramiento decretada por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, reunió todos los elementos necesarios para configurar una inferencia razonable que diera lugar a la misma?
¿Se configura o no en el presente caso, la excepción denominada: “Hecho de un tercero”?
4. TESIS DE LA SALA
30. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, por cuanto la privación de la libertad de la cual fue objeto la señora LILIANA MAGALY ERASO LÓPEZ , no se considera injusta, habida cuenta que cuando fue aprehendida, había elementos e inferencias que justificaban la imposición de la medida restrictiva de su derecho a la libertad , lo cual que llevó a la Fiscalía General de la Nación, a solicitar el decreto de la misma, ante un Juez de Control de Garantías, quien accedió por considerarla razonable y proporcional , sumado a que la misma no se extendió en el tiempo, evitando así la materialización de daños colaterales en su ámbito social y familiar.8
S E N T E N C I A LILIANA MAGALY ERASO LOPEZ y OTROS Vs. RAMA JUDICIAL y OTROS RADICACIÓN n° 2018 – 0252 (10366)
31. La tesis de la Sala se desarrollará a continuación como parte integral de esta providencia.
RADICACIÓN n° 2018 – 0252 (10366)
31. La tesis de la Sala se desarrollará a continuación como parte integral de esta providencia.
5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
32. La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir, al imperio de la ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los cuales se constit uyen como criterios auxil iares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1. MARCO JURISPRUDENCIAL DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD
33. La administración de justicia como función del Estado, puede causar daños antijurídicos, los cuales se concretan en decisiones que entrañan una falla del servicio. En el evento de responsabilidad patrimonial desde que la jurisprudencia lo concibió como una posibilidad, se han tejido teorías a favor, y en contra; es decir, no ha tenido una aceptación uniforme al interior del Consejo de Estado. En un primer momento, tuvo una negación absoluta, sustentada esta negativa, en la intangibilidad de la cosa juzgada. (...) Luego, hubo una exigencia de consagración normativa, que se consideró como necesaria ante la exi stencia del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el que establecía la responsabilidad subjetiva del juez, lo cual
de la cosa juzgada. (...) Luego, hubo una exigencia de consagración normativa, que se consideró como necesaria ante la exi stencia del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el que establecía la responsabilidad subjetiva del juez, lo cual imposibilitó un progreso en este sentido.
34. Las posiciones negativas para este tipo de falla del servicio, se extendieron hasta después de la Constitución de 1991, cuyos pronunciamientos, si bien reconocieron una mínima posibilidad de error judicial, éste operaba solo de manera excepcional, y no frente a cualquier equivocación, en la medida en que su configuración debía estar precedida por una decisión absoluta
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