TA NAR - 52001 33 33 004 2018–0113 (8236)-(10-03-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001 33 33 004 2018–0113 (8236)-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001 33 33 004 2018–0113 (8236)
DEMANDANTE: MARIA ISABEL RIASCOS MORÁN
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓ N
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
Y OTROS
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2019, proferida
por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PASTO
(NARIÑO), por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- La señora MARIA ISABEL RIASCOS MOR ÁN, identificada con cédul a de ciudadanía nº 27.394.834 de Pupiales (N), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento delS E N T E N C I A MARIA ISABEL RIASCOS MORÁN Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento delS E N T E N C I A MARIA ISABEL RIASCOS MORÁN Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación nº. 52001 33 33 004 2018–00113 (8236)
derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – MUNICIPIO DE IPIALES – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE IPIALES para que con citación y audiencia de l Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan entre otras las siguientes o similares:
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERA.- Que se declare la nulidad del ACTO FICTO NEGATIVO derivado del silencio u omisión respecto de la petición de fecha 19 de enero de 2016, respecto al reconocimiento y pago de la MESADA PENSIONAL ADICIONAL o CATORCE de mitad de año, derivado del SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO por parte del MUNICIPIO DE IPIALES - SECRETARIA DE EDUCACIÓN al no responder la petición presentada y de la respuesta dada por la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO a través de la FIDUPREVISORA que no resuelve de fondo lo solicitado.
SEGUNDA. - Que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el
resuelve de fondo lo solicitado.
SEGUNDA. - Que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE IPIALES - SECRETARIA DE EDUCACIÓN a título de Restablecimiento del Derecho, pro fieran acto administrativo mediante el cual se reconozca y ordene pagar a favor de la docente MARIA ISABEL RIASCOS MORAN, la MESADA PENSIONAL ADICIONAL o CATORCE de mitad de año a la cual tiene derecho.
TERCERA. - Que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE IPIALES - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - paguen en consecuencia, las MESADAS ADICIONALES DE MITAD DE AÑO correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de reclamación por prescripción trienal, las causadas durante el proceso y que se mantenga su pago en los años sucesivos.
CUARTA. - Que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE IPIALES - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, paguen los intereses causados desde que se hizo exigible la obligación, Hasta que se dé cumplimiento a la sentencia y demás que se pague la correspondiente indexación sobre las sumasS E N T E N C I A MARIA ISABEL RIASCOS MORÁN Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación nº. 52001 33 33 004 2018–00113 (8236)
de dinero adeudadas a mi poderdante.
DEL MAGISTERIO Radicación nº. 52001 33 33 004 2018–00113 (8236)
de dinero adeudadas a mi poderdante.
QUINTA. - Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONA L DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE IPIALES - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL a dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 187, 188, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA. - Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE IPIALES - SECRETARIA DE EDUCACIÓN al pago de las costas.”.
2.- La causa petendi invocada por la parte demandante , se sintetiza en los siguientes términos:
Informó que, la entidad demandada, mediante Resolución No. 0537 del 23 de julio de 2012, bajo el fundamento normativo de la Ley 91 de 1998, le reconoció pensión de jubilación vitalicia por el valor de UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL SETCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE ($ 1.042.710), efectiva a partir del 01 de febrero de 2012.
Mediante petición de 19 de enero de 2016, solicitó a la entidad demandada, le reconozca y pagu e la MESADA ADICIO NAL o CATORCE, por haber sido vinculada al magisterio antes del mes de junio del año 2003, así como también el reconocimiento de mesadas no prescritas contadas a partir de la fecha de
le reconozca y pagu e la MESADA ADICIO NAL o CATORCE, por haber sido vinculada al magisterio antes del mes de junio del año 2003, así como también el reconocimiento de mesadas no prescritas contadas a partir de la fecha de reclamación, petición que no fue resuelta, situación que dio lugar a l ac to ficto negativo.
La entidad demandada, mediante la FIDUPREVISORA, el 14 de junio de 2016, emitió respuesta a la petición anteriormente mencionada, sin embarg o, no brindó respuesta de fondo.
Finalmente, manifestó que, el tema de debate gira en torno a la reclamación de un derecho cierto e indiscutible, por lo que no agotó requisito de procedibilidad ante la Procuraduría Judicial Administrativa.
3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAS E N T E N C I A MARIA ISABEL RIASCOS MORÁN Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación nº. 52001 33 33 004 2018–00113 (8236)
3.1 NACIÓ N – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
FIDUPREVISORA S.A.
Brindó contestación de la demanda en los siguientes términos: (Folios 41 a 42).
(…)
Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales que causen el derecho de pensión de jubilación vejez invalidez, a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 001 de 2005, no
causen el derecho de pensión de jubilación vejez invalidez, a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 001 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adiciona l del mes de junio de qué trata el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995
“Cómo se puede colegir, el reclamo impetrado no encuentra sustento legal en la legislación aplicable, es contradictorio al Acto Legislativo 001 de 2005 y a la jurisprudencia ajustable, en tanto el Demandante adquirió su derecho pensional en el año 2012 y por si fuera poco su pensión supera los 3 SMLMV, lo que hace que su reclamación sea improcedente e ilegítima.”
(…)”
3.2 MUNICIPIO DE IPIALES - NARIÑO
Brindó contestación de la demanda en los siguientes términos: (Folios 68 a 79).
“El Municipio de Ipiales – N, se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora, pues el acto administrativo demandado, no desconoce derechos prestacionales, como lo afirma en la demanda, por el contrario fue expedido en observancia de las normas que regulan el régimen pensional de la señora María Isabel Riesgos Moran, y por lo tanto goza de plena validez ante la ley.
(…)
"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionalesS E N T E N C I A
validez ante la ley.
(…)
"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionalesS E N T E N C I A MARIA ISABEL RIASCOS MORÁN Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación nº. 52001 33 33 004 2018–00113 (8236)
al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
"Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
(…)
En el mismo sentido, la Corte Suprema, en decisión del artículo 1° de febrero del 2011, reitero que “tanto la causación como el disfrute de la pensión de vejez son dos figuras jurídicas que no se confunden, porque tienen identidad y efectos propios. En primer caso, la causación se estructura cuando se reúnen los requisitos mínimos exigidos en la ley para acceder a ella, y en segundo, que supone el cumplimiento del primero, se da cuando se solicita reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, previa de fijación del régimen.
(…)
En consideración a lo establecido respecto a la causación del derecho a la
del primero, se da cuando se solicita reconocimiento de la pensión a la entidad de seguridad social, previa de fijación del régimen.
(…)
En consideración a lo establecido respecto a la causación del derecho a la pensión, consta en la hoja de revisión de la pensión de jubilación de la señora María Isabel Riascos Morán, emitida por la oficina Regional de Ipiales - Nariño que en la misma se causó el 31 de enero del 2012, es decir con una posterioridad al 31 de julio del 2011, plazo que dispone el parágrafo transitorio 6° del acto Legislativo 01 de 2005, de ahí que bajo este escenario de transición, tampoco la situación pensional de la señora María Isabel Riascos Mor án, alcance el derecho a percibir la mesada 14 o adicional de mitad de año.
(…)”
4.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 22 de julio de 20 19, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Pasto , negó las pretensiones de la demanda , sustentando entre otros aspectos, los siguientes (Folios 172 a 179):
Como problema jurídico planteó el siguiente (Folio 174):S E N T E N C I A MARIA ISABEL RIASCOS MORÁN Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación nº. 52001 33 33 004 2018–00113 (8236)
(…)
“Problema jurídico:
“Le corresponde a este despacho determinar si es procedente declarar la
(…)
“Problema jurídico:
“Le corresponde a este despacho determinar si es procedente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio radicado No. 20160160604471 del 14 de junio de 2016, suscrito por la Directora de Afiliaciones y Recaudó de la Vicepresidencia Fondo de Prestaciones FIDUPREVISORA, por medio del cual se le informó a la señora MARIA ISABEL RIASCOS MORAN, que no tiene derecho al pago de la mesada 14.
Así mismo corresponde a este despacho determinar si es procedente declarar:
- El silencio administrativo negativo frente a la petición radicada el 19 de enero de 2016, en la Secretaría de Educación Municipal de Ipiales.
- La nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió la Secretaría de Educación Municipal de Ipiales - Nación Ministerio de Educación nacional - FNPSM, respecto de la petición radicada el 19 de enero de 2016 por la demandante.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se determinará si es procedente ordenar al MUNICIPIO DE IPIALES - SECRETARIA DE
EDUCACIÓN MUNICIPAL, NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFNPSM:
1. Reconozca y pagué a favor del demandante, la mesada pensional adicional o 14 de mitad de año.
2. El pago de las mesadas adicionales de mitad de año correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de reclamación por prescripción trienal, y las que en adelante se causen.
adicional o 14 de mitad de año.
2. El pago de las mesadas adicionales de mitad de año correspondientes a los tres años anteriores a la fecha de reclamación por prescripción trienal, y las que en adelante se causen.
3. El pago de los intereses desde que se hizo exigible la obligación hasta que se dé cumplimiento a la sentencia, sumas debidamente indexadas.”
Formuló la siguiente tesis: (Folio 174)S E N T E N C I A MARIA ISABEL RIASCOS MORÁN Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación nº. 52001 33 33 004 2018–00113 (8236)
“No es procedente acceder a las pretensiones deprecadas por la parte demandante, en la medida en que, la mesada adicional o mesada catorce, tuvo vigencia, en todo caso, hasta el 31 de julio de 2011, fecha para la cual la demandante no había causado el derecho a la pensión.”
5.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia referida, argumentando los aspectos que se sintetizan a continuación (Folios 182 a 186):
“La señora MARIA ISABEL RIASCOS MORAN ingresó al Magisterio antes del año 2003 y tiene su afiliación al FNSPM, a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, ingresó al servicio educativo antes de que se profiriera el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, el régimen pensional de mi poderdante es el que establece la
1989, ingresó al servicio educativo antes de que se profiriera el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo tanto, el régimen pensional de mi poderdante es el que establece la Ley 91 de 1989, en consecuencia le asiste el derecho a la igualdad a recibir la mesada adicional en el mes de junio, en razón en que esta estaba determinada en el régimen especial docente.
(…)
El derecho a percibir la mesada 14 adicional en el mes de junio en el caso de los educadores, es un derecho adquirido, que no puede ser vulnerado por legislaciones posteriores, sobre todo en materia de derecho pensional adicionado por el acto legislativo.
(…)”.
6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1.- PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante presentó a legatos deS E N T E N C I A MARIA ISABEL RIASCOS MORÁN Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación nº. 52001 33 33 004 2018–00113 (8236)
conclusión en los mismos términos del recurso de alzada. (Folios 208 a 212).
6.2.- PARTE DEMANDADA
6.2.1.- MUNICIPIO DE IPIALES - NARIÑO
El apoderado judicial de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: (Folios 200 a 207).
Inicialmente, desvirtuó la afirmación r ealizada por la parte demanda nte
El apoderado judicial de la parte demandada presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: (Folios 200 a 207).
Inicialmente, desvirtuó la afirmación r ealizada por la parte demanda nte respecto del derecho adquirido, toda vez que la actora, adquirió su derecho de pensión específicamente en el año 2012, paralelamente, señaló que, el recurso de alzada, no sustentó jurídicamente la vulneración del principio de favorabilidad, igualdad material y precedente jurisprudencial, que permita deducir, que la mesada catorce deba ser reconocida y pagada a los funcionarios que adquirieron el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Finalmente, solicitó se confirme la totalidad del fallo de primera instancia, y adicionalmente, solicitó que , de concederse la pretensión invocada por la actora, sea la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quienes reconozcan y paguen dicha prestación.
7.- MINISTERIO PÚBLICO
Se abstuvo de presentar concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la apelación previa las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIAS E N T E N C I A MARIA ISABEL RIASCOS MORÁN Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIAS E N T E N C I A MARIA ISABEL RIASCOS MORÁN Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación nº. 52001 33 33 004 2018–00113 (8236)
Compete a esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia dictado e n el asunto de la referencia.
2.- TEMA JURÍDICO
Reconocimiento de la mesada adicional o catorce de mitad de año.
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
¿Debe declar arse la nulidad del acto ficto derivado del silencio negativo respecto a la petición de fecha 19 de enero de 2016, radicada ante el Municipio de Ipiales – Secretara de Educación, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional o catorce de mitad de año, y la nulidad del oficio 2016016060471 d e fecha 14 de junio de 2016, mediante el cual la Fiduprevisora niega la petición del reconocimiento de la mesada adicional?
3.2.- ASOCIADO
3.2.1.- ¿Los docentes que se vincularon con fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, y adquirieron el estatus de pensionados con fecha
3.2.- ASOCIADO
3.2.1.- ¿Los docentes que se vincularon con fecha anterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, y adquirieron el estatus de pensionados con fecha posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tienen derecho a percibir la mesada adicional de junio o mesada 14?
4.- TESIS DE LA SALAS E N T E N C I A MARIA ISABEL RIASCOS MORÁN Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación nº. 52001 33 33 004 2018–00113 (8236)
La Sala sostendrá la tesis que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, toda vez que, bajo los preceptos jurisprudenciales y legales ha quedado claro que el reconocimiento de la mesada 14 para los docentes y demás servidores corresponde únicamente a quienes adquieran el estatus de pensionados antes de la entra en vigencia de Acto Legislativo 01 de 2005, y excepcionalmente a quienes reciban por mesada pensional menos de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al año.
En el caso concreto se encuentra probado que la señora MARIA ISABEL RIASCOS MORÁN cumplió con los requisitos de edad y tiempo para acceder a su pensión el día 01 de febrero de 2012, es decir con posterioridad a los efectos estipulados en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 , en tal
pensión el día 01 de febrero de 2012, es decir con posterioridad a los efectos estipulados en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 , en tal sentido no hay lugar al reconocimiento de la mesada solicitada.
La tesis de la Sala se desarrollará en el texto integral de esta providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- DE LA MESADA ADICIONAL ESTABLECIDA EN EL ART ÍCULO 142
DE LA LEY 100 DE 1993.
La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el sistema general de seguridad social, consagró en su capítulo IV sobre disposiciones finales del sistema general de pensiones, artículo 142, el reconocimiento de una mesada adicional para pensionados pagadera en el mes de junio de cada año, conocida como mesada catorce.S E N T E N C I A MARIA ISABEL RIASCOS MORÁN Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
catorce.S E N T E N C I A MARIA ISABEL RIASCOS MORÁN Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación nº. 52001 33 33 004 2018–00113 (8236)
"ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así́ como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será́ pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.
Esta mesada tal como fue prevista en la Ley 100 d e 1993, era reconocida a los pensionados antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, sin embargo la norma
mínimo legal mensual.
Esta mesada tal como fue prevista en la Ley 100 d e 1993, era reconocida a los pensionados antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, sin embargo la norma ha sufrido una serie de transformaciones en virtud del análisis de constitucionalidad efectuado por la Corte Constitucional mediante sentencia C -409 de 1994 a la misma, así́ como por la adición introducida por la Ley 238 de 1995 al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que ampli ó los sujetos titulares de dicha mesada a dicional, y la modificación efectuada por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 de la Constitución que determin ó un límite temporal y modal al reconocimiento de esa mesada.
En cuanto a la evolución en virtud de la sentencia de ine xequibilidad parcial del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la adición realizada por la Ley 238 de 1995, da cuenta en forma diáfana el Consejo de Estado 1, en el apartado que a continuación se cita refiriéndose a la mesada catorce:
"(...) fue concebida durante las discusiones del proyecto de normatividad en materia de seguridad social que se concretó́ en la ley 100 de 1993, con la finalidad de compensar a un grupo de pensionados a los cuales la aplicación de la fórmula consagrada en la ley 4' de 1976 para el reajuste de su pensión, pudo haberle
1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1857 del 22 de noviembre de 2007, C.P. Enrique José́ Arboleda Perdomo.S E N T E N C I A
1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1857 del 22 de noviembre de 2007, C.P. Enrique José́ Arboleda Perdomo.S E N T E N C I A MARIA ISABEL RIASCOS MORÁN Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación nº. 52001 33 33 004 2018–00113 (8236)
significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la ley 71 de 1988. Tal finalidad sustentó la decisión del legislador, recogida en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, de consagrar la mesada adicional del mes de junio, relacionando sus destinatarios. Las expresiones subrayadas fueron declaradas inexequibles, pero a continuación se transcribe la versión originalmente aprobada:
"Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados: Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado, y del Instituto de Seguros Sociales, así́ como los retirados y pensionados de la s Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los
(30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
"Parágrafo. Esta mesada adicional será́ pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual."
La norma así́ aprobada fue incorporada por el legislador como una de las "disposiciones finales del Sistema General de Pensiones", regulado en el Libro 1 de la ley 100 de 1993, que "con las excepciones previstas en el artículo 279" y el respeto a los derechos adquiridos, se aplica a "todos los habitantes del territorio nacional."
La extensión de la mesada adicional del sistema general de pensiones a los grupos de pensionados exceptuados de él, tiene como antecedente la sentencia C409-90 que declaró inexequibles las expresiones "actuales" y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988", del artículo 142 de la ley 100 de 1993, por considerar que "la desvalorización constante y progresiva de la moneda" afectaba a todos los pensionados en los reajustes anuales de sus mesadas; la segunda, ya comentada, de la cual surgió́ un grupo de docentes que por no tener derecho a la pensión de gracia y haberse vinculado al
y progresiva de la moneda" afectaba a todos los pensionados en los reajustes anuales de sus mesadas; la segunda, ya comentada, de la cual surgió́ un grupo de docentes que por no tener derecho a la pensión de gracia y haberse vinculado al servicio antes del 1° de enero de 1980, no tenían un beneficio equivalente, de manera que la excepción del artículo 279 de la ley 100 de 1993 se había tornado discriminatoria en cuanto impedía el reconocimiento a este sector de pensionados de dicha mesada adicional.S E N T E N C I A MARIA ISABEL RIASCOS MORÁN Vs. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicación nº. 52001 33 33 004 2018–00113 (8236)
Las razones expuestas en la sentencia C-409-94 fundamentaron la iniciativa parlamentaria que se concretó́ en la ley 238 de 1995, y que fue propuesta y aprobada como una "adición" de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin mod ificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de Ecopetrol y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley. El texto aprobado fue el siguiente:
"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí́ contemplados".
"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí́ contemplados".
Vale precisar que posteriormente, y teniendo como antecedente la sentencia C409-94 de la Corte Constitucional, a través de la Ley 238 de 1995 hizo extensiva la mesada adicional del sistema general de pensiones a los grupos de docentes de los regímenes exceptuados de la aplicación del régimen general de pensiones, sin que ello significare modificar esos regímenes, de la siguiente manera:
"ARTÍCULO lo. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí́ contemplados".
A modo ilustrativo, se trae a colación el análisis que al respecto hizo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estad02, la cual expresó:
"Las razones expuestas en la sentencia C-409-94 fundamentaron la iniciativa parlamentaria que se concretó́ en la ley 238 de 1995, y que fue propuesta y aprobada como una "adición" de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de ECOPETROL y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de
regímenes especiales de ECOPETROL y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley. E/ texto aprobado fue e/ s
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