TA NAR - 52001-33-33-004-2019-00059-01 (10585)-(16-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-004-2019-00059-01 (10585)-(16-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA/ Límites
Como se evidencia, para el juez de primera instancia el Municipio de Túquerres habría incurrido en una falla del servicio por la omisión en la vigilancia de la obra contratada y en la verificación tanto de la afiliación del personal contratado al Sistema de Seguridad Social, como del sumini stro de los elementos de protección requeridos para la el desarrollo de la obra. Al respecto, la Sala precisa que ante la falta de identificación en la demanda de la presunta falla del servicio atribuida al ente territorial demandado, no era dable que el a quo supla tal vacío, pues si bien es cierto que el juez puede realizar una interpretación de la demanda, esa facultad no es irrestricta. En tal sentido, aunque en virtud del principio iura novit curia el juez puede precisar, por ejemplo, que el régimen de imputación no es el que alega la parte demandante sino otro, no puede ir más allá de lo pedido, ni fundamentar su decisión en hechos diferentes a los que se esbozaron en el libelo inicial. Luego, si la parte demandante no especificó cuál fue la omisión o irregularidad furente del daño, a juicio de esta Sala, el juez no podía fundamentar la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Municipio de Túquerres en una presunta falla del servicio que la parte demandante no determinó con claridad en su libelo, contrario sensu, podría ponerse en riesgo el principio de congruencia y la máxima del debido proceso. Y es que si bien es cierto que en la demanda se identificó el daño cuya reparación se persigue, esto es, las lesiones sufridas por el señor José Man uel Urbano, también lo es que en dicho escrito no se especificó cuál era el supuesto de responsabilidad a partir del cual se
reparación se persigue, esto es, las lesiones sufridas por el señor José Man uel Urbano, también lo es que en dicho escrito no se especificó cuál era el supuesto de responsabilidad a partir del cual se habría producido ese daño, circunstancia que, además, impide establecer el nexo causal.
ACCIDENTE LABORAL AMPUTACIÓN MANO/ suminis tro elementos de seguridad/ circunstancias determinantes.
Con todo, si en gracia de discusión se admiten como presupuestos de la falla del servicio atribuida al Municipio de Túquerres aquellos que determinó el a quo, esto es, la omisión del ente territori al en la vigilancia de la obra y en la verificación de que el personal vinculado por el contratista estuviera afiliado al Sistema de Seguridad Social y recibiera los elementos de protección requeridos para el desempeño de su trabajo, la Sala advierte que t al circunstancia no fue determinante en la producción del daño y, por consiguiente, al derruirse el nexo causal no cabe la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Municipio de Túquerres por las lesiones que sufrió el señor Urbano Estrada. A esa conclusión arriba la Sala a partir de la revisión de las pruebas aportadas al proceso, mismas que ponen de manifiesto que aun cuando el contratista de la obra, el señor Ismael Melo, hubiera afiliado a la víctima directa al Sistema de Seguridad Social y l e hubiese brindado elementos de protección como guantes, botas, casco y arnés, ello no habría impedido la causación del daño.(…) Vistas así las cosas, para la Sala lo que se advierte es un actuar imprudente de la víctima en el manejo de la pulidora, dado q ue la usó desde una posición forzada o inadecuada, sin haber
del daño.(…) Vistas así las cosas, para la Sala lo que se advierte es un actuar imprudente de la víctima en el manejo de la pulidora, dado q ue la usó desde una posición forzada o inadecuada, sin haber fijado la pieza de corte al piso y, aún en esas condiciones irregulares, aún teniendo a su alcance una herramienta igual de eficaz y más segura para el uso manual, como lo era el serrucho, prefirió utilizar la pulidora aun cuando el empleo de esta herramienta para el corte de madera es inadecuado.(…)
ACCIDENTE LABORAL AMPUTACIÓN MANO/ culpa exclusiva de la víctima.
Adicionalmente, fue el mismo señor José Manuel Urbano Estrada quien precisó en su narración que pese a disponer de una herramienta como el serrucho, optó por la pulidora, aún prevalido de la postura en la que se encontraba, porque le pareció la herramienta más rápida, es decir, que el precitado no buscó el instrumento más adecuado y s eguro, sino el que le permitiera acabar prontamente su labor al margen de si era o no el más optimo y fiable en términos de seguridad personal. Dadas esas condiciones, además, el hecho de que el demandante hubiera ingerido “tres tazas de chicha ” como él mi smo lo aceptó, lo cual además se ratifica con la nota de enfermería registrada en la historia clínica conforme a la cual el señor José Urbano se encontraba “en estado de embriaguez”, aun cuando no se hubiera determinado el grado de alcoholemia, bien pudo incidir de cierto modo en el estado de atención y vigilia requerido para el manejo de una herramienta como la pulidora. Y en ese escenario, en criterio de esta Corporación, el daño no se habría podido evitar
cierto modo en el estado de atención y vigilia requerido para el manejo de una herramienta como la pulidora. Y en ese escenario, en criterio de esta Corporación, el daño no se habría podido evitar aún si el señor Urbano Estrada hubiera contado un arnés, guantes y casco protector, porque, en todo caso, al usar la pulidora sin fijar la pieza de trabajo y para el corte de madera, los elementos de protección mencionados no aseguraban la utilización de una herramienta manual más segura para la postura que adoptó el lesionado (verbigracia el serrucho).1
Radicado 2019-00059 (10585)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Proceso: Reparación Directa Radicación: 520013333004201900059-01 (10585)
Demandantes: José Urbano Estrada, Leidy Sorani Urbano Getial,
Evelin Catalina Urbano Getial, Felicita Cristina Getial Chazatar, Manuel Dolores Urbano Portilla, Eder Yesit Arboleda Getial, Mariana De Jesús Urbano Estrada, Miguel Antonio Urbano Estrada y Juan Urbano Estrada.
Demandado: Municipio de Túquerres Providencia: Inexistencia de falla del servicio Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la s partes, contra la sentencia del catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021),
Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la s partes, contra la sentencia del catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderado judicial, los señores José Urbano Estrada, Leidy Sorani Urbano Getial, Evelin Catalina Urbano Getial, Felicita Cristina
1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Ponente2
Radicado 2019-00059 (10585)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
Getial Chazatar, Manuel Dolores Urbano Portilla, Eder Yesit Arboleda Getial, Mariana De Jesús Urbano Estrada, Miguel Antonio Urbano Estrada y Juan Urbano Estr ada, en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contra el Municipio de Túquerres con el objeto de que sea declarad o responsable de las lesiones ocasionadas al señor José Manuel Urbano Estrada, en hecho ocurridos el 20 de febrero de 2017. 1.2. La sentencia apelada:
El juez a quo accedió a las pretensiones de la demanda , de acuerdo con los siguientes argumentos:
Señaló que en el presente caso se perseguía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Municipio de Túquerres por las lesiones que sufrió el señor José Manuel Urbano Estrada el 20 de febrero de 2017, en un accidente laboral, cuando se encontraba
responsabilidad extracontractual del Municipio de Túquerres por las lesiones que sufrió el señor José Manuel Urbano Estrada el 20 de febrero de 2017, en un accidente laboral, cuando se encontraba trabajando para el contratista de la obra denominada Construcción de la Unidad Sanitaria del Salón Cultural de la vereda Michul Cuasamira del resguardo Indígena de Yascual del Municipio de Túquerres. Dio por acreditado el daño consistente en las lesiones personales que padeció el señor José Manuel Urbano Estrada como consecuencia del accidente laboral, evidenciadas en una fractura de la epífisis inferior del radio y la amputación traumática del antebrazo derecho y las consecuencias que ello le había generado. Lo anterior, a partir de los registros plasmados en la historia clínica del prementado.3
Radicado 2019-00059 (10585)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
Respecto de la imputación, expuso que el Municipio de Túquerres adelantó un proceso de selección contractual para la construcción de la unidad sanitaria del salón cultural de la Vereda Michul Cuasamira del Resguardo Indígena de Yascual, obra que se adjudicó al señor Ismael Melo Cerón.
Sostuvo que según la declaración extrajuicio del 5 de febrero de 2019 realizada por el señor Eder Yesid Arboleda Getial (hijastro de la víctima), el 20 de febrero de 2017, en horas de la tarde, mientras el declarante, la víctima y el señor Jhon Alberto Yampuezan estaban trabajando en la
realizada por el señor Eder Yesid Arboleda Getial (hijastro de la víctima), el 20 de febrero de 2017, en horas de la tarde, mientras el declarante, la víctima y el señor Jhon Alberto Yampuezan estaban trabajando en la construcción de la unidad sanitaria del salón comunal de la Vereda Michul del Resguardo Indígena de Yascual, el señor José Manuel Estrada cogió una pulidora para cortar unas tablas y se cortó la mano derecha, por lo cual fue llevado hasta la Vereda La Sequia para recibir primeros auxilios . Y precisó que en el mismo sentido se aportó la declaración extraprocesal del señor Jhon Alberto Yampuezan.
Resaltó que lo manifestado en la s declaraciones extraprocesales se ratificó en la audiencia de pruebas, precisando que mientras la víctima con el objetivo de fundir unas columnas cortó unas tablas, y en ese momento, ocurrió el accidente laboral “quedando colgada la mano, en palabras del testigo, estaba colgada del cuerito”.
Luego de reseñar en detalle la pr ueba testimonial, argumentó que si bien el testigo Jhon Alberto Cerón refirió que estaban tres personas trabajando en la obra, los demás testigos incluido el demandante explicaron que la víctima estaba solo en ese instante, porque los demás obreros estaban revolviendo una mezcla, sin que ello se tradujera en la4
Radicado 2019-00059 (10585)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
conclusión de que los testigos no presenciaron el accidente, máxime,
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
conclusión de que los testigos no presenciaron el accidente, máxime, cuando fueron ellos quienes auxiliaron al lesionado.
Puntualizó que la víctima estaba trabajando para el señor Francisco Cerón Melo (contratista adjudicatario de la obra); que la vinculación se dio a través de un contrato verbal, empero, los trabajadores nunca fueron afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones ; y que la lesión sufrida se encuadraba como un accidente de trabajo.
Por lo anterior, estimó que en tanto la víctima directa sufrió una lesión física durante la construcción de una unidad sanitaria, el contratante debió acudir a la ARL a la cual debió afiliar a su contratista desde el inicio de sus labores; que, sin embargo, esa afiliación nunca se dio, y a los trabajadores no se les suministraron los respectivos elementos de protección personal; y que en tanto el señor José Manuel Urbano estaba afiliado a la NUEVA EPS por haber laborado anteriormente en el Municipio de Guachavez, el contratante “se aprovechó de tal coyuntura para realizar las gestiones correspondientes”.
Recalcó que el accidente tuvo lugar antes de que se entregara la obra respectiva, pues, de hecho, el testigo Francisco Melo Cerón fue claro en señalar que la construcción del sanitario apenas estaba iniciando porque estaban fundiendo columnas; y que, en consecuencia, se había probado que, a diferencia de lo plasmado en el acta de entrega, el accidente ocurrió durante la ejecución del contrato, de modo que si el
en señalar que la construcción del sanitario apenas estaba iniciando porque estaban fundiendo columnas; y que, en consecuencia, se había probado que, a diferencia de lo plasmado en el acta de entrega, el accidente ocurrió durante la ejecución del contrato, de modo que si el acta final y el acta de liquidación no correspondían a la realidad, se podría configurar una even tual conducta punible de falsedad en documento público.5
Radicado 2019-00059 (10585)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
Evidenció las inconsistencias existentes entre las fechas de las actas de recibo y de liquidación, en comparación con la fecha de ocurrencia de accidente (que fue posterior), para recalcar que el Muni cipio de Túquerres había incumplido con las obligaciones de supervisión del contrato de obra.
Sostuvo que el Municipio de Túquerres debía responder por el hecho de su contratista, habida cuenta que él era el dueño de la obra y se entiende como si la hubiese ejecutado de manera directa, de modo que al no haber cumplido con su obligación de supervisión y al no haberle exigido al contratista la afiliación a riesgos laborales y el suministro de los elementos de protección respectivos, incurrió en una fall a del servicio.
A la par, destacó que de conformidad con los registros de la historia clínica, el señor José Manuel Urbano Estrada se encontraba en estado de embriaguez, hecho que además se corroboró con la declaración del señor Francisco Cerón Melo (aunque no se logró determinar el grado de alcoholemia); que la propia víctima declaró que utilizó la pulidora de
de embriaguez, hecho que además se corroboró con la declaración del señor Francisco Cerón Melo (aunque no se logró determinar el grado de alcoholemia); que la propia víctima declaró que utilizó la pulidora de afán, “pudiéndose utilizar otra herramienta para ejecutar la labor de cortar las tablas para fundir las columnas, y que lo realizó en el aire y no sobre el piso” ; y que estas circunstancias indicaban que en la producción del daño también intervino la culpa de la víctima.
Así las cosas, consideró que la víctima también había concurrido en la producción del daño, en tanto actuó de manera imprudente al manipular la pulidora en estado de embriaguez y utilizarla en forma inadecuada, aun cuando podía utilizar otra herramienta, r azón por la cual anticipó6
Radicado 2019-00059 (10585)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
que reduciría el porcentaje de responsabilidad del ente territorial demandado en un 50%.
Ya en cuanto a la liquidación de perjuicios señaló que debía tenerse en cuenta el índice de disminución de la capacidad laboral del señor Jo sé Manuel Urbano Estrada (36.10%) , y en tal virtud, reconoció perjuicios morales a los demandantes según el grado de parentesco probado, disminuyendo el quantum en un 50% por la concurrencia de la culpa de la víctima.
Reconoció perjuicios en la modalidad del daño a la salud, a favor de la víctima directa, al encontrar que estaba debidamente probada su causación.
la víctima.
Reconoció perjuicios en la modalidad del daño a la salud, a favor de la víctima directa, al encontrar que estaba debidamente probada su causación.
Igualmente, reconoció perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, al determinar que gracias a la prueba testimonial estaba probado que el señor José Manuel Urbano Estrada se desempeñaba como albañil, por consiguiente, realizó la liquidación respectiva tomando como parámetros el salario mínimo legal mensual vigente, el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales y la corresp ondiente reducción del 50% por la concurrencia de la culpa de la víctima.
En suma, declaró la responsabilidad extracontractual del Municipio de Túquerres, en el 50% de los perjuicios ocasionados a la parte demandante; a título de reparación condenó al ente territorial a pagar las sumas correspondientes a perjuicios morales, daño a la salud y lucro cesante; condenó parcialmente en costas a la parte demandada; ordenó el cumplimiento de la sentencia según los artículos 192 y 195 del7
Radicado 2019-00059 (10585)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
CPACA y compulsó copias para que se investigue penal y disciplinariamente “la conducta asumida en ese entonces por el Secretario de Obras Planeación y Vivienda del Municipio de Túquerres en orden se investigue un posible punible de falsedad en documento público y/o fraude procesal”.
1.3. La apelación:
Secretario de Obras Planeación y Vivienda del Municipio de Túquerres en orden se investigue un posible punible de falsedad en documento público y/o fraude procesal”.
1.3. La apelación:
1.3.1. De la parte demandante:
Señaló que al motivarse la liqui dación de perjuicios morales, el a quo anunció que aplicaría las tablas de cuantificación establecidas por el Consejo de Estado y que tomaría el porcentaje de disminución de capacidad laboral del 36.10% ; que en tal virtud, el intervalo en el que debía ubicarse la primera instancia correspondía al de “igual o superior al 30% e inferior al 40%” ; y que ubicándose en ese rango, el monto a reconocer ascendía a 60 SMLMV y no a 50 SMLMV.
En ese entendimiento, consideró que al aplicarse la reducción por la concurrencia de la víctima el valor de los perjuicios quedaría en 30 SMLMV y no en 25 SMLMV como los tasó la primera instancia, análisis que hizo extensivo a los hermanos y al hijastro de la víctima directa.
También expreso su disenso frente a la declaración de concurrencia de la culpa de la víctima, argumentando que el estado de embriaguez no podía comprobarse de manera objetiva, pues no existía ninguna prueba de alcoholemia que permitiera determinar si el señor José Urbano ingirió o no bebidas embriagantes , y que las “malas condiciones” en las que8
Radicado 2019-00059 (10585)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
Radicado 2019-00059 (10585)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
este último ingresó al Hospital no obedecían a su alicoramiento, sino a la pérdida de sangre.
Desmintió el dicho del testigo Ismael Melo acerca de que la víctima ingirió bebidas alcohólicas, teniendo en cuenta que no estaba presente en la obra.
Señaló que respecto a la afirmación de que la víctima usó con afán la pulidora para cortar madera, ésta no tenía como soporte un concepto técnico que así lo determinara o que definiera si tal herramienta podía o no usarse para tal fin; y recordó que para el desarrollo de obras civiles como la contratada era indispensable contar con un sistema de seguridad social y salud en el trabajo que el contratan te omitió implementar.
Resaltó que no había lugar a declarar la concurrencia de la culpa de la víctima, porque el daño fue producido como consecuencia de la falta de elementos de protección a los trabajadores, falta de supervisi ón de la obra y la falta de implementación de las medidas de seguridad en el trabajo.
Destacó que ante la ausencia de implementación de medidas de seguridad en el trabajo y del no suministro de los elementos de protección a los trabajadores, circunstancia que, además, no fue debidamente supervisada por el ente territorial demandado, éste último había incurrido en una falla del servicio.9
Radicado 2019-00059 (10585)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
había incurrido en una falla del servicio.9
Radicado 2019-00059 (10585)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
1.3.2. Del Municipio de Túquerres:
Manifestó que el accidente sufrido por el señor José Manuel Urbano Estrada tuvo como génesis el actuar irresponsable y gravemente culposo de la propia víctima “que sin ningún remordimiento ingirió licor en el sitio de trabajo y se embriagó para posteriormente manipular la pulidora con la que se causó la lesión”.
Resaltó que las mínimas pr ecauciones que debían tenerse en cuenta para accionar herramientas como la pulidora incluían, entre otras, el mantener en todo momento un estado de vigilia y atención que permitiese contrarrestar la ocurrencia de algún accidente.
Enfatizó que la primera i nstancia omitió estudiar el estado de embriaguez de la víctima al momento de ocurrencia del accidente, quien faltó a su deber de autocuidado, “y que conllevó a que, por sí mismo y conscientemente asumió una situación de riesgo aumentada exponencialmente al ingerir licor, con ello, voluntariamente en forma irresponsable aceptó que se podía lesionar al manipular una pulidora”.
Agregó que “consumir chicha para calmar la sed no es excusa válida para no apreciar lo expuesto y registrado en la historia clínica” acerca del estado de embriaguez en que ingresó la víctima a la IPS respectiva; que este supuesto fáctico fue ratificado también con el testimonio del
para no apreciar lo expuesto y registrado en la historia clínica” acerca del estado de embriaguez en que ingresó la víctima a la IPS respectiva; que este supuesto fáctico fue ratificado también con el testimonio del señor Ismael Melo quien auxilió al lesionado; y que “el deber objetivo de cuidado enseña que una persona sensata, razonable y prudente JAMÁS ingiere licor o bebidas embriagantes para trabajar y menos aún para manipular maquinaria peligrosa como una pulidora”.10
Radicado 2019-00059 (10585)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
En tal sentido, arguyó que la víctima creó para sí un riesgo desaprobado por el ordenamiento jurídico y el sentido común y reprochó que la primera instancia no hubiese valorado la historia clínica del señor Urbano Estrada , máxime, cuando en él se registró el estado de embriaguez de éste último, hecho que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado no necesariamente se prueba con el examen de alcoholemia, sino que también son admisibles otros medios de convicción para tal fin.
1.4. Concepto del Ministerio Público:
El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
2. CONSIDERACIONES:
La Sala revocará la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones que a continuación se esgrimen, veamos.
En el caso concreto, la juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Municipio de
las razones que a continuación se esgrimen, veamos.
En el caso concreto, la juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el Municipio de Túquerres incurrió en una falla del servicio por omisión a su d eber de vigilar no solo el cumplimiento de la obra contratada, sino también de los deberes del contratista en punto de la afiliación de los trabajadores a la ARL respectiva y la implementación del sistema de seguridad en el trabajo. A su vez, consideró que la circunstancia descrita no fue la única que concurrió en la producción del daño (consistente en la lesión sufrida por el señor José Manuel Urbano Estrada), sino también la actuación imprudente de la víctima, al manipular la pulidora en aparente estado11
Radicado 2019-00059 (10585)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
de embriaguez y utilizando precisamente esa herramienta y no otra, por lo cual declaró la concurrencia de culpas.
La parte dem andante esgrimió su discrepancia respecto del fallo de primera instancia, al considerar que no concurrió la culpa de la víctima en la producción del daño, puesto que el estado de embriaguez no fue debidamente probado, y frente al uso de la pulidora se echab a de menos un concepto técnico sobre su utilización. También manifestó su desacuerdo con el monto de los perjuicios morales que tasó el a quo, porque si bien se ubicó dentro del intervalo correspondiente al índice de pérdida laboral asignado al demandante, no lo hizo en el extremo
desacuerdo con el monto de los perjuicios morales que tasó el a quo, porque si bien se ubicó dentro del intervalo correspondiente al índice de pérdida laboral asignado al demandante, no lo hizo en el extremo máximo, lo cual juzgó errado.
Así mismo, l a parte demandada manifestó su disenso frente a la sentencia de primera instancia , al considerar que de conformidad con los registros de la historia clínica que no se valoraron en debida forma, el demandante acudió a la IPS en estado de embriag uez, lo cual evidenciaba que aquel violó su deber de autocuidado y asumió un riesgo elevado exponencialmente con la ingesta de licor, habida cuenta que para la manipulación de herramientas como la pu lidora era necesario estar en estado de vigilia y atención permanente, siendo entonces imprudente e irresponsable hacerlo bajo el influjo de bebidas embriagantes.
Para resolver el asunto, la Sala considera necesario precisar las pruebas relevantes, así:12
Radicado 2019-00059 (10585)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
- Historia clínica del demandante en la IPS Gestionar Bienestar Túquerres Hospital, de la cual se extraen las siguientes
anotaciones:
“[…] Fecha ingreso 20/02017 18:52 (…) motivo consulta: me corté con una pulidora.
Enfermedad actual: paciente ingresa con cuadro clínico de 15 minutos de evolución consistente en trauma con objeto cortocontundente en mano derecha que genera amputación traumática, sangrado activo, dolor intenso (…)
Enfermedad actual: paciente ingresa con cuadro clínico de 15 minutos de evolución consistente en trauma con objeto cortocontundente en mano derecha que genera amputación traumática, sangrado activo, dolor intenso (…) DX Principal: amputación traumática de la mano a nivel de la muñeca
[…]
NOTAS DE ENFERMERÍA Fecha: 20/02/2017 15:50 (…) ingresa paciente al servicio de urgencias José Manuel Urbano de 42 años de edad, proveniente del municipio de Yascual quien refiere se cortó con una pulidora, paciente ingresa en compañía de familiar, en estado de embriaguez en malas condiciones generales consiente refie re dolor es valorado por médico de turno quien refiere diagnóstico amputación traumática de mano derecha, médico de turno ordena canalizar e iniciar analgesia, profilaxis con antibiótico, dosis de antitetánica (…)”2.
- Historia clínica del señor José Manuel Urbano Estrada en el
Hospital Universitario Departamental de Nariño3.
2 Págs. 28-29 pdf 01 3 Págs. 30-35 pdf 0113
Radicado 2019-00059 (10585)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
- Declaración notarial rendida el 5 de febrero de 2019 por el señor Eder Yesidt Arboleda Getial en los siguientes términos:
“[…] el día 20 de febrero de 2017, entre 5 y 5:30 p.m., estábamos junto con mi padrastro JOSÉ MANUEL URBANO, haciendo unos
Eder Yesidt Arboleda Getial en los siguientes términos:
“[…] el día 20 de febrero de 2017, entre 5 y 5:30 p.m., estábamos junto con mi padrastro JOSÉ MANUEL URBANO, haciendo unos trabajos en una entidad sanitaria del Salón Comunal de la Vereda Michul, del resguardo i ndígena de Yascual, perteneciente al Municipio de Túquerres – Nariño, fue entonces cuando a horas de la tarde mi padrastro cogió una pulidora para cortar unas tablas cuando de repente se atasca la pulidora se le sale de las manos y le corta la mano derecho, ante esto junto con JHON ALBERTO YAMPUZAN quien se encontraba trabajando con nosotros envolvimos con una chaqueta la mano para detener un poco el sangrado, fue entonces cuando JHON ALBERTO, lo llevo hasta la vereda Asequia para que le den los primeros auxilios (…)”4.
- Declaración notarial rendida por el señor Julio Alexander Delgado Enríquez el 31 de enero de 2019, de la cual se extrae lo siguiente:
“[…] el día 20 de febrero del año 2017, estábamos junto con el señor JOSÉ SAMUEL URBANO, trabajando en la construcción de una unidad sanitaria del salón comunal Vereda Michul, del resguardo indígena de yascual, Municipio de Túquerres, cuando don José cogió la máquina pulidora para cortar una tabla, cuando de repente se atasca esa pulidora, se le sale de las manos y le corta la mano derecha, en ese mismo rato junto con EDER YESID ARBOLEDA, que también se encontraba trabajando, lo envolvimos en una ruana la mano d erecha de don JOSÉ
corta la mano derecha, en ese mismo rato junto con EDER YESID ARBOLEDA, que también se encontraba trabajando, lo envolvimos en una ruana la mano d erecha de don JOSÉ SAMUEL, para detener el sangrado y lo trasladamos en una moto
4 Pág. 36 pdf 0114
Radicado 2019-00059 (10585)
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Sala Segunda de Decisión
hasta la vereda la Asequia para que le den los primeros auxilios (…)”5.
- Dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor José Manuel Urbano Estrada, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, según el cual, el prementado presenta un índice de disminución laboral del 36. 10%, y en él se determina que es de origen común6.
- Oficio de fecha 29 de marzo de 2019, dirigido al apoderado judicial de la parte demandante por los integrantes de la Sala Única de Decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, a través del cual se realizó la siguiente aclaración:
“[…] La JRCI de Nariño determina que el proceso de calificación del or igen del diagnóstico del señor JOSÉ MANUEL URBANO ESTRADA, se efectuó teniendo en cuenta los datos consignados en la Historia Clínica
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.