TA NAR - 52001-33-33-004-2019-00148-01 (10953)-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-004-2019-00148-01 (10953)-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CONTRATO REALIDAD/ carga probatoria
A partir de lo reseñado, sea lo primero advertir que si bien en la demanda (y también en sede administrativa) se solicitó la declaración de la relación laboral entre las partes bajo la figura del contrato realidad, no es posible enmarcar el análisis de la Sala bajo tal categoría, porque como se evidencia la parte demandante no aportó la prueba de los contratos de prestación de servicios suscritos bien sea con el operador del PAE, ora con alguna de las entidades demandad as, prueba que se echa de menos como presupuesto para el análisis de una relación laboral que presuntamente se disimuló bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios, máxime, si se tiene en cuenta que de acuerdo con lo previsto en la Ley 80 de 1993 los contratos de prestación de servicios en las entidades públicas tienen carácter solemne. Luego, si lo que se pretende es evidenciar que los contratos de prestación de servicios a través de los cuales se vinculó la demandante se desdibujaron, porque entre las partes, en verdad, confluyeron los elementos propios de una relación laboral, el presupuesto inicial es que se demuestre la existencia de tales contratos cuya desnaturalización se alega.
CONTRATO REALIDAD/ remuneración.
A juicio de esta Sal a no está probado que la demandante recibiera de parte de alguna de las entidades demandadas un valor económico a modo de remuneración por el trabajo cumplido como manipuladora de alimentos. Lo anterior, por cuanto no se aportó ningún contrato de prestación de servicios suscrito con la demandante en el que se evidencie que se haya pactado el valor del contrato y la forma de pago del servicio prestado. Es más, ni siquiera se adjuntaron comprobantes de egreso,
servicios suscrito con la demandante en el que se evidencie que se haya pactado el valor del contrato y la forma de pago del servicio prestado. Es más, ni siquiera se adjuntaron comprobantes de egreso, recibos de pago o en general algún tipo de soporte documental que dé cuenta de que la demandante recibió una contraprestación económica a modo de remuneración por el servicio que prestó como manipuladora de alimentos.Rad. 2019-00148 (10953)
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- Sala Segunda de Decisión1
Pasto, nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300420190014801 (10953) Demandante: María Galindrés de Inampués Demandados: Municipio de Guachucal – ICBF – Departamento de Nariño Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Contrato Realidad – prueba de los elementos que configuran la relación laboral Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderada judicial, la señora María Galindres De Inampués, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
Circuito de Pasto.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La demanda:
A través de apoderada judicial, la señora María Galindres De Inampués, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra del Municipio de Guachucal, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante ICBF – la Institución Educativa Genaro León del Municipio de Guachucal y el
1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del PonenteRad. 2019-00148 (10953)
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- Sala Segunda de Decisión2
Departamento de Nariño2 con el objeto de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios de fecha 17 de enero de 2019 proferido por el ICBF, 14 de febrero de 2019 emanado de la Alcaldía Municipal de Guachucal y 5 de febrero de 2019 suscrito por el rector de la Institución Educativa Genaro León de Guachucal, a través de los cuales se le negó “[e]l reconocimiento de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía derecho por haber laborado en el cargo de MANIPULADORA DE ALIMENTOS a favor de la Institución Educativa Genaro León” , por el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 1993 y el 1º de febrero de 2016, autoridades que “son solidariamente responsables de la vinculación”.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la existencia de una relación laboral ent re las partes, considerando a las entidades
solidariamente responsables de la vinculación”.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la existencia de una relación laboral ent re las partes, considerando a las entidades demandadas como “empleadores solidarios, dado que (…) laboró al servicio de los segundos en el cargo de MANIPULADORA DE ALIMENTOS en la INSTITUCION EDUCATIVA GENARO LEON del Municipio de Guachucal”; y a título de “reparación del daño”, solicitó se condene a la parte demandada a pagar “como indemnización las prestaciones sociales e indemnizaciones que se dejaron de pagar, equiparando el valor de dicha condena a la suma de los derech os laborales mensuales que dejó de devengar como empleada pública en el cargo de MANIPULADORA DE ALIMENTOS, al servicio de la INSTITUCION EDUCATI VA GENERO LE ÓN del Municipi o de Guachucal e ICBF REGIONAL NARIÑO ” incluyendo los siguientes conceptos: compensación de horas extr as, cesantías interés a la cesantía, prima de servicios, prima de navidad, compensación por
2 El ente territorial fue vinculado al presente trámite por el a quo mediante auto del 30 de julio de 2020 (pdf 03 del expediente digitalizado).Rad. 2019-00148 (10953)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión3 vacaciones, compensación de dotación, aportes a la Caja de Compensación Familiar, auxilio de transporte, reembolso de aportes a salud y pensiones, cálculo actuarial frente al periodo en el que no se pagaron cotizaciones, despido injustificado e indemnización moratoria ;
Compensación Familiar, auxilio de transporte, reembolso de aportes a salud y pensiones, cálculo actuarial frente al periodo en el que no se pagaron cotizaciones, despido injustificado e indemnización moratoria ; se computen los tiempos laborados para efectos pensionales; se reconozcan las “prestaciones legales o extralegales a que tenga derecho (…) a título de indemnización, aunque las mismas no sean señaladas en este escrito” ; se actualicen las sumas objeto de reconocimiento y se imponga la respectiva condena en costas.
1.2. La sentencia apelada:
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda, al amparo de los siguientes razonamientos:
Reseñó las pruebas documentales recaudadas y, enseguida, manifestó que los testimonios recaudados no permitían establecer el vínculo laboral de la demandante frente a alguna de las entidades demandadas; que aunque los testigos mencionaron haber visto a la señora María Galindres como manipuladora de alimentos en la Institución Educativa Genaro León de Guachucal, no se logró determinar una relación laboral, ni mucho menos los extremos temporales de la misma.
Sostuvo que aunque los testigos mencionaron que la demandante debió ser contratada, a través de los contratos de prestación de servicios suscritos con diferentes operadores, no se concretó quién o qué entidades fueran las encargadas de contratarla, la form a deRad. 2019-00148 (10953)
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entidades fueran las encargadas de contratarla, la form a deRad. 2019-00148 (10953)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión4 contratación, las cláusulas establecidas para su desempeño, el plazo, las funciones, ni mucho menos la remuneración.
Aseguró que si bien los testigos aseveraron que los operadores impartían instrucciones a los manipuladores de alimentos para cumplir con sus funciones, no quedó claro si se trató de una relación de coordinación necesaria para el desarrollo de las funciones como manipuladora de alimentos, ya que debían acatarse protocolos de salubridad y manejo adecuado de alimentos.
Refirió que los testigos habían indicado que la demandante debía asistir a capacitaciones, pero se desconocía quién las convocaba; que se mencionó que aquella cumplía un horario de trabajo, empero, no se determinó quién lo fijaba y controlaba; y agregó que si bien el señor César Olimpo Ojeda manifestó que en el año 2015 fue jefe inmediato de la demandante, a la par afirmó que no era la persona que se encargaba de contratar, sino que cumplía funciones como coordinador en la Institución Educativa Genaro León y rendía informes a la junta de padres de familia sobre las actividades realizadas por las manipuladoras de alimentos.
Subrayó que la prestación del servicio no se probó, dado que no se aportaron los contratos suscritos entre la demandante y alguna de las entidades demandadas en el periodo 1993 a 2016; y que los contratos adjuntados correspondían a los contratos de aporte que firmaba el ICBF
aportaron los contratos suscritos entre la demandante y alguna de las entidades demandadas en el periodo 1993 a 2016; y que los contratos adjuntados correspondían a los contratos de aporte que firmaba el ICBF con entidades sin ánimo de lucro para proveer recursos a los operadores, conforme al art. 21 de la Ley 7 de 1979.Rad. 2019-00148 (10953)
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Explicó que “no se puede constatar que, para el cumplimiento de las labores mencionadas por la demandante, hubiese prestado sus servicios de manera personal y percibir por ello unos honorarios que estuviesen inmersos en los contratos de prestación de servicios, donde se haya pactado el valor y la forma de pago, sin que pueda afirmarse la configuración de los dos primeros elementos de la relación laboral, consistentes en la prestación personal del servicio y la remuneración”.
Advirtió que no se acreditó la continuidad en la p restación del servicio como manipuladora de alimentos por parte de la demandante, puesto que no se aportaron los contratos suscritos por aquella entre 1993 y
2016. Además, expuso que, de conformidad con el dicho de los testigos, durante la vacancia escolar la demandante no realizaba ninguna labor al interior de la Institución Educativa Genaro León, con lo cual se ratificaba la imposibilidad de señalar la existencia de una vinculación ininterrumpida, máxime, cuando el periodo de receso escolar superaba el lapso de 30 días hábiles definido por el Consejo de Estado, en sede de unificación, a efectos de establecer la continuidad en la prestación del servicio.
ininterrumpida, máxime, cuando el periodo de receso escolar superaba el lapso de 30 días hábiles definido por el Consejo de Estado, en sede de unificación, a efectos de establecer la continuidad en la prestación del servicio.
Indicó que “no se tiene acreditado plenamente que la demandante prestaba de manera personal el servicio, por cuanto si se tomare los años de los cuales les consta a los testigos haber visto desarrollar las funciones como manipuladora de alimentos a la señora GALINDRES DE INAMPUES, que serían entre los años 2000 a 2015 (periodo que le consta al testi go CESAR OLIMPO OJEDRA BRAVO) y 2006 a 2015 (periodo que le consta a la señora ROSA MARIA YAMA GUAITARILLA), lo cierto es que no se logra determinar quién la contrato, bajo que términos, durante que tiempo, forma, valor de remuneración y de dondeRad. 2019-00148 (10953)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión6 provenían los recursos con los cuales se afirma se pagaba el desarrollo de dichas actividades”.
Arguyó que de acuerdo con la prueba testimonial a la demandante nunca le enviaron memorandos o requerimientos indicativos de que se encontraba bajo el mando de las enti dades demandadas; que los testigos no fueron contestes al informar cuál era la manera de pedir permiso y si era posible enviar reemplazos; y que no se demostró la existencia del cargo en la planta de empleos de la parte demandada con las mismas funciones asignadas a la demandante, ni mucho menos se aportó el manual de funciones.
permiso y si era posible enviar reemplazos; y que no se demostró la existencia del cargo en la planta de empleos de la parte demandada con las mismas funciones asignadas a la demandante, ni mucho menos se aportó el manual de funciones.
Así las cosas, denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
1.3. La apelación:
La parte demandante expresó su disenso frente al fallo de primera instancia, así:
Afirmó que la demandante prestó sus servicios a la Institución Educativa Genaro León, a través de contratos de aporte suscritos entre los operadores en la ejecución de los programas PAE y el ICBF, con los cuales se ocultó una verdadera relación laboral con el ICBF; y que las funciones que le correspondió ejecutar a la señora María Galindres De Inampues fueron las de manipuladora de alimentos, “de apoyo en el aseo y MANIPULADORA DE ALIMENTOS de las diferentes oficinas de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IPIALES” , t al como lo confirmaron los testigos.Rad. 2019-00148 (10953)
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Resaltó que la demandante cumplía el horario de trabajo que era impuesto y supervisado por “la entidad demandada”; que desarrollaba sus labores bajo las órdenes de jefes inmediatos, según el dicho de los testigos; y que fue objeto de llamados de atención , además de estar sujeta a pedir permiso para ausentarse de sus labores.
Alegó que la demandante “laboro al servicio de la INSTITUCION
testigos; y que fue objeto de llamados de atención , además de estar sujeta a pedir permiso para ausentarse de sus labores.
Alegó que la demandante “laboro al servicio de la INSTITUCION EDUCATIVA GENARO LEON del MUNICIPIO DE GUACHUCAL, a través de las diferentes forma s de contratación, de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad. Tal como lo indicaron los testigos de instancia, quienes fueron categóricos en manifestar que la prestación de servicio fue continua y sin ninguna interrupción”.
Argumentó que “los elementos o instrumentos de trabajo le fueron entregados a la demandante por el I.C.B.F., el MUNICIPIO DE GUACHUCAL, la INSTITUCION EDUCATIVA, que portaba una ESCARAPELA y una dotación mínima entregada por el operador y el Municipio de Guachucal, que era presentada ante la comunidad como personal integrante del I.C.B.F., afirmaciones corroboradas y demostradas por los testigos”.
Indicó que los contratos suscritos con las juntas de padres de familia de la Institución Educativa Genaro León y los contratos de aporte firmados entre los operadores en la ejecución del PAE y el ICBF, junto con las constancias de no afiliación a seguridad social y la prueba testimonial, se podía establecer que la relación laboral inició el 8 de septiembre de 1993 y terminó el 1º de febrero de 2016, sin solución de continuidad.Rad. 2019-00148 (10953)
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Puntualizó que estaba probada la celebración de varios contratos de
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Puntualizó que estaba probada la celebración de varios contratos de prestación de servicios con el ICBF y el Municipio de Guachucal, a partir del 8 de septiembre de 1993, cuyo objeto fue “realizar la manipulación de alimentos en la institución educativa Genaro León”; y que ese objeto contractual se mantuvo durante el tiempo en que la demandante laboró para el ICBF y el Municipio de Guachucal.
Destacó que estos contratos daban cuenta del valor y forma de pag o, plazo de ejecución y las imputaciones presupuestales de los recursos correspondientes al concepto de honorarios, al igual que las obligaciones que debía asumir la contratista, corroborándose así la prestación personal del servicio. Así mismo, indicó que las pruebas documentales y testimonial daban cuenta del elemento de la remuneración y de la existencia de subordinación y dependencia (este último aspecto probado a través del cumplimiento de las funciones asignadas, de un horario de trabajo y de la utili zación de las herramientas de trabajo proporcionadas por la parte demandada).
Precisó que pese a la inexistencia de contratos de prestación de servicios que dieran cuenta de la vinculación ininterrumpida entre las partes, “si existen otros medios de prueba, como aportes a seguridad social, que demuestran la inexistencia de alguna solución de continuidad entre cada contrato, según los siguientes documentos: 1. Los contratos de prestación de servicios entre el demandante y 8 de septiembre de 1993 al 1 de febrero de 2016, sin solución de continuidad,
continuidad entre cada contrato, según los siguientes documentos: 1. Los contratos de prestación de servicios entre el demandante y 8 de septiembre de 1993 al 1 de febrero de 2016, sin solución de continuidad, y 2. Comprobantes de egreso. 3. Certificaciones de la suscripción de contratos de prestación de servicios; se puede establecer que: En consecuencia, la relación laboral estuvo com prendida por un soloRad. 2019-00148 (10953)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión9 periodo sin solución de continuidad en los siguientes periodos: ✓ 8 de septiembre de 1993 al 1 de febrero de 2016”.
1.4. Ministerio Público:
La señora agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.
2. CONSIDERACIONES:
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, de conformidad con las razones que a continuación se explican.
En el caso concreto, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante , al considerar que no estaban acreditados los elementos que permitían declarar la existencia de la relación laboral, porque pese a lo expuesto por los testigos durante la audiencia de pruebas, en todo caso, se echaba de menos que la parte demandante , en cumplimiento de la carga de la prueba que le correspondía , hubiera aportado los respectivos contratos de prestación de servicios con la parte demandada, vacío a partir del cual no era posible inferir los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación,
carga de la prueba que le correspondía , hubiera aportado los respectivos contratos de prestación de servicios con la parte demandada, vacío a partir del cual no era posible inferir los elementos de prestación personal del servicio, remuneración y subordinación, máxime, cuando la prueba testimonial no permitía verificar con claridad si la demandante cumplía un horario de trabajo quién se lo impuso y quién lo verificaba, si debía o no pedir permiso para ausentarse, entre otros aspectos.
Entretanto, la parte demandante manifestó su disenso frente al fallo de primera instancia, resaltando que la prueba testimonial recabada síRad. 2019-00148 (10953)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión10 evidenciaba la presencia de los elementos configurativos de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 8 de septiembre de 1993 y el 1º de febrero de 2016, en forma continua e ininterrumpida.
A efectos de dilucidar la controversia sometida a discusión de l a Sala, cabe remitirse, inicialmente, al material probatorio aportado, así:
- Reclamación administrativa presentada por la demandante ante el ICBF (págs. 44-49 del pdf 01 del expediente digitalizado). - Oficio de fecha 17 de enero de 2019, a través del cual el director encargado del ICBF Regional Nariño negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral con la demandante (págs. 40-42 del pdf 001 del expediente digitalizado). - Oficio de fecha 21 de enero de 2019, a través del cual la Secretaría de Educación Departamental de Nariño respondió
reconocimiento de una relación laboral con la demandante (págs. 40-42 del pdf 001 del expediente digitalizado). - Oficio de fecha 21 de enero de 2019, a través del cual la Secretaría de Educación Departamental de Nariño respondió negativamente la solicitud de reconocimiento de la relación laboral presentada por la demandante (págs. 75 -76 del pdf 001 del expediente digitalizado). - Reclamación administrativa presentada por la demandante ante el Municipio de Guachucal (págs. 52-57 del pdf 01 del expediente digitalizado). - Oficio de fecha 14 de febrero de 2019 suscrito por la alcaldesa municipal de Guachucal, a través del cu al se negó el reconocimiento de una relación laboral con la demandante (págs. 50-52 del pdf 001 del expediente digitalizado). - Reclamación administrativa presentada por la demandante frente a la Dirección Local de Salud del Municipio de Guachucal (págs. 58-63 del pdf 01 del expediente digitalizado).Rad. 2019-00148 (10953)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión11 - Reclamación administrativa presentada por la demandante ante la Institución Educativa Genaro León (págs. 65-70 del pdf 01 del expediente digitalizado). - Oficio de fecha 5 de febrero de 2019, mediante el cual la Institución Educativa Genaro León dio respuesta negativa a la reclamación administrativa (pág. 64 del pdf 01 del expediente digitalizado). - Reclamación administrativa presentada por la demandante ante
Institución Educativa Genaro León dio respuesta negativa a la reclamación administrativa (pág. 64 del pdf 01 del expediente digitalizado). - Reclamación administrativa presentada por la demandante ante el IDSN (págs. 79-84 del pdf 01 del expediente digitalizado). - Oficio SSP-1900076-19 del 6 de febrero de 2019, por medio del cual se da respuesta negativa a la reclamación administrativa que presentó la demandante ante el IDSN (págs. 77-78 del pdf 01 del expediente digitalizado). - Contratos de aporte 421, 0507, 468, 411, 389, 327 suscritos entre el ICBF y la Asociación de Padres de Familia de Restaurantes Escolares “Guachales” del Municipio de Guachucal por l os periodos abril a diciembre de 2004 (págs. 97 -100 del pdf 01) , marzo a diciembre de 2005 (págs. 101-105 del pdf 01), febrero a diciembre de 2006 (págs. 107-112 del pdf 01), marzo a diciembre de 2007 (págs. 113-120 del pdf 01), febrero a diciembre de 2008 (págs. 121-129 del pdf 01) y febrero a marzo de 2009 (pág. 130139 del pdf 001). - Convenio interadministrativo de cofinanciación 583 suscrito entre el ICBF y el Municipio de Guachucal cuyo objeto era “destinar los recursos para contribuir a mejorar el desempeño académico, la asistencia regular, así como promover los hábitos alime ntarios saludables en la población escolar, prioritariamente a la primera
recursos para contribuir a mejorar el desempeño académico, la asistencia regular, así como promover los hábitos alime ntarios saludables en la población escolar, prioritariamente a la primera infancia, con la participación activa de la familia, la comunidad yRad. 2019-00148 (10953)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión12 los Entes Territoriales en el sistema educativo de EL MUNICIPIO DE GUACHUCAL” (págs. 140-151 del pdf 01). - Convenios interadministrativos de cofinanciación No. 323 -2011, 436-2012, 461 -2013, 350 -2016 cuyo objeto era “destinar los recursos que por Ley 1176 de 2007, recibe el municipio para Alimentación Escolar para contribuir a mejorar el desempeño académico de las niñas, niños y adolescentes, lograr su asistencia regular y promover la formación de hábitos alimentarios saludables en la población escolar con la participación activa de la familia, la comunidad y el Estado por medio del Municipio de Guachucal” (págs. 152-179 del pdf 01 del expediente digitalizado). - Certificación suscrita por el archivista del Municipio de Guachucal el 25 de abril de 2018, en la cual da cuenta de la inexistencia de contratos entre el ICBF y la Institución Educativa Genaro León para la dotació n, suministro de alimentos y personal operativo para la manipulación de alimentos entre 1990 a 2016 ; de la inexistencia de contratos entre el ICBF y la Institución Educativa Genaro León con la Cruz Roja, la Asociación Indígena de Los
para la manipulación de alimentos entre 1990 a 2016 ; de la inexistencia de contratos entre el ICBF y la Institución Educativa Genaro León con la Cruz Roja, la Asociación Indígena de Los Pastos, la Asociación Guachales y la Fundación ATME; y la inexistencia de contratos entre la Alcaldía Municipal de Guachucal y la señora María Galindres en el periodo 1990-2016 (pág. 181 del pdf 002). Además, se indicó que no existía evidencia de la información relacionada con cuentas de cobro sobre pagos realizados a la precitada. - Contratos de aporte suscritos por el ICBF en los años 2005, 2006 2007, 2010, 2011, 2012 y 2014 (pdf 51, 52, 53, 54, 55 y 56 del expediente digitalizado). - Contratos suscritos por el Departamento de Nariño con la Asociación de Autoridades Indígenas de Los Pastos para laRad. 2019-00148 (10953)
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión13 prestación del servicio e implementación del PAE (págs. 3-39 del pdf 63 del expediente digitalizado).
Durante la audiencia de pruebas se escucharon los siguientes testimonios:
- La señora Rosa María Yama Guaitarilla quien realizó las
siguientes manifestaciones:
a. La testigo indicó que trabajaba en la Institución Educativa Genaro León, desde el año 2006. b. Indicó que la demandante se vinculó a través de contratos de prestación de servicios suscritos con los diferentes “operadores
a. La testigo indicó que trabajaba en la Institución Educativa Genaro León, desde el año 2006. b. Indicó que la demandante se vinculó a través de contratos de prestación de servicios suscritos con los diferentes “operadores que han existido” (ICBF, Asociación Indígena de Los Pastos, ADMET) como manipuladora de alimentos. c. Precisó que los operadores se encargaban de “dar instrucciones sobre las funciones y el reglamento que debían cumplir las encargadas del manejo de los restaurantes o manipular los alimentos, esas eran las instrucciones de ellos, por ejemplo, preparar los alimentos, cumplir con el aseo de todo lo que estaba a su cargo, asistir a las reuniones, a las capacitaciones, asistir a recibir los alimentos los fines de semana, los domingos”. d. Aseveró que la demandante recibía sus pagos por parte de la “Alcaldía últimam ente, yo creo que por recursos del bienestar familiar (…) y tenían que cumplir con un horario de trabajo estrictamente”. e. Informó que la demandante debía presentar informes sobre el cumplimiento de sus actividades ante el ICBF , la Institución Educativa Genaro León y la Alcaldía.Rad. 2019-00148 (10953)
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- Sala Segunda de Decisión14
f. Señaló que los elementos que se usaban en el restaurante escolar fueron suministrados por los distintos operadores a cargo del programa de alimentación. g. Explicó que la demandante cumplía un horario de lunes a viernes
14 f. Señaló que los elementos que se usaban en el restaurante escolar fueron suministrados por los distintos operadores a cargo del programa de alimentación. g. Explicó que la demandante cumplía un horario de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., y el domingo “tenían que madrugar ellas al mercado, a las 5:00 a.m., a recibir los alimentos, a la plaza de mercado tenían que salir”; y que el horario de lunes a viernes era controlado por las directivas de la Institución Educativa Gen aro León y el fin de semana el horario era supervisado por los operadores. h. Aseguró que la demandante se vinculó en forma ininterrumpida, por lo menos a partir del año 2006, según lo que la testigo pudo percibir directamente, y hasta el año 2016 cuando la señora María Galindrés salió.
- Expuso que durante el receso escolar la demandante no ejercía sus actividades como manipuladora de alimentos en la Institución
Educativa Genaro León. j. Afirmó que “los primeros jefes inmediatos eran los directivos, coordinadores allí que miraban el buen funcionamiento de los que están trabajando en la institución, luego el ICBF porque ella llevaba una escarapela que decía ICBF y la Alcaldía” . Al ser interrogada por las órdenes impartidas por estas entidades contestó: “pues, por lo gen eral, las órdenes es cumplir con el horario estricto de trabajo, estar puntualmente allí, llevar una preparación bien de los alimentos, acercarse a recibir la remesa los fines de semana, mantener en completo orden y aseo el
horario estricto de trabajo, estar puntualmente allí, llevar una preparación bien de los alimentos, acercarse a recibir la remesa los fines de semana, mantener en completo orden y aseo el restaurante, atender con toda la cordialidad a los mismos estudiantes y cumplir con el reglamento de manipuladora de alimentos”.Rad. 2019-00148 (10953)
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- Sala Segunda de Decisión15
k. Precisó que no le constaba si la demandante en algún momento solicitó permiso; y agregó que en una cartelera se registraban las actividades diarias a cargo de la demandante, la minuta que debía preparar todos los días, y que para hacer inspección y vigilancia del cumplimiento de estas tareas se presentaban “los padres de familia, los de la alcaldía y los de salud”. l. Explicó que creía que la demandante no podía enviar reemplazos en su lugar, porque siempre la observó en su puesto de trabajo. m. La testigo adujo que no le constaba de qué forma recibía dinero a título de remuneración por parte del Municipio de Guachucal ; y que “cre
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