TA NAR - 52001-33-33-004-2019–00185 (12017)-(17-03-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-004-2019–00185 (12017)-(17-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Pasto, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Restablecimiento del derecho 5200133330042019 – 00185 (12017) Hilda María Zambrano Castillo Vs. Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto
APELACIÓN SENTENCIA
Magistrada Ponente: Beatriz Isabel Melodelgado Pabón
Decide la Sala el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia que el 13 de junio de 2022 profirió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que incoara la señora Hilda María Zambrano Castillo contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro.
ANTECEDENTES
La señora Hilda María Zambrano Castillo, con mediación de apoderado judicial, acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Pasto – Secretaría de Educación Municipal de Pasto, para que previos los trámites de un proceso ordinario se declare la nulidad del acto a dministrativo contenido en la Resolución No. 0641 de 25 de febrero de 2019, por medio de la cual se negó reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios.
Resolución No. 0641 de 25 de febrero de 2019, por medio de la cual se negó reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios.
A título de res tablecimiento del derecho solicitó, se ordene a la demandada reliquidar su pensión de jubilación, para incluir en el ingreso base de liquidación todos los factores que percibió en el último año previo a la fecha que adquirió el estatus pensional. Solicitó, además, que la diferencia pensional que se causó sobre cada mesada se le cancele debidamente indexada.2
Los hechos en que se fundan tales pretensiones son, en resumen, los siguientes:
Mediante Resolución No. 0612 de 4 de marzo de 2016, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioRegional Nariño reconoció a favor de la señora Hilda María Zambrano Castillo una pensión mensual vitalicia de jubilación, cuyo monto corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación básica mensual.
El 15 de enero de 2019, la actora solicitó se revise y reajuste su pensión de jubilación, sin embargo, mediante Resolución No. 0641 de 25 de febrero de 2019, la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto , en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la reliquidación pensional.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia de 13 de junio de 20 22 el
del Magisterio, negó la reliquidación pensional.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite que correspondía a la etapa procesal, mediante sentencia de 13 de junio de 20 22 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circu ito de Pasto se abstuvo de decidir en forma favorable las pretensiones de la demanda.
El señor Juez de primer examen indicó, que en este caso la controversia radica en determinar qué factores salariales se deben tener en cuenta para reliquidar la pensión de la demandante, si a ello hubiera lugar.
Para resolver el problema jurídico planteado, el señor Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto acogió el precedente vertical del H. Consejo de Estado, plasmado en la sentencia de unificación del 25 de ab ril de 2019, a través del cual se estableció que el ingreso base de liquidación que se debe tener en cuenta, tanto para el reconocimiento pensional como para reliquidar esta prestación es aquel que se conforma con los factores que debidamente se devengaron, y sobre los cuales se hubieran realizado aportes al sistema de seguridad social.
Consideró, que el acto que l a accionante acusa se emitió de conformidad con las normas jurídicas, toda vez que no se acreditó cuáles fueron los factores salariales que efectivamente se le pagaron, y sobre los que se efectuaron aportes para pensión. Indicó, que las pruebas que hacen parte del plenario dan cuenta, únicamente, de los valores que devengó la demandante, pero que no acreditó que se realizaran los aportes para pensión, por los factores cuya inclusión reclama.3
parte del plenario dan cuenta, únicamente, de los valores que devengó la demandante, pero que no acreditó que se realizaran los aportes para pensión, por los factores cuya inclusión reclama.3
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso, en cuyo texto indicó que se realizó una interpretación restrictiva de los derechos fundamentales cuando se decidió no decretar la nulidad de la Resolución No. 0612 de 4 de marzo de 2016, por la cual se negó reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores que la actora devengó en el último año de servicios. Precisó, que la accionante pertenece al régimen especial contenido en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.
Al respecto, relevó:
“6. A los docentes pensionados con anterioridad, al causar el Estatus Pensional se les aplicó como corresponde el régimen especial la ley 91 de 1989 y la ley 60 de 1993, se tomaron como factores salariales para establecer el IBL todos los devengados por el docente durante el año inmediatamente anterior a causar el derecho, incluyendo la
PRIMA DE NAVIDAD, la PRIMA DE SERVICIOS, LA BONIFICA CION
MENSUAL y la PRIMA DE VACACIONES.
7. El fallo proferido al fundamentarse en lo establecido en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, incurre en una VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANCIAL, por fundamentarse y aplicar en la decisión cuestionada una norma
7. El fallo proferido al fundamentarse en lo establecido en el artículo 1 de la ley 62 de 1985, incurre en una VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANCIAL, por fundamentarse y aplicar en la decisión cuestionada una norma destinada a regular el régimen pensional de los EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN NACIONAL y no a los EDUCADORES QUE SON
SERVIDORES PUBLICOS DE REGIMEN ESPECIAL.
8. Para afianzar lo expresado en el numeral anterior, basta revisar y precisar que los factores qu e consagra el artículo 1 de la ley 62 de 1985, nunca podrán ser certificados para mi patrocinada porque nunca en toda su
carrera docente puede acceder a ellos, insisto porque al analizar el cuadro de la sentencia impugnada es supremamente claro que es una norma dirigida a otro tipo de empleados estatales porque:
- Las características del empleo docente del sector
oficial, el régimen de la carrera docente establecido en los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989, pe rmite precisar la manera en que se presta el servicio, los factores salariales a que tienen derecho se han regulado legalmente y los certifica la secretaria de Educación Municipal de Pasto.
- Cabe señalar que mi patrocinada nunca durante toda su
carrera como educadora al igual que cualquier otro docente ha disfrutado de gastos de representación, (factor que, si se reconoce a otro tipo de servidores diferentes a los4
docentes, los empleados del orden nacional y de la rama ejecutiva del poder público).
- Es importante además insistir, que nunca a un docente
se reconoce a otro tipo de servidores diferentes a los4
docentes, los empleados del orden nacional y de la rama ejecutiva del poder público).
- Es importante además insistir, que nunca a un docente se le ha reconocido primas de antigüedad, prima técnica, prima ascensional o prima de capacitación (factor que se le reconoce a otro tipo de servidores diferentes a los docentes, empleados del orden nacional y de la rama ejecutiva del poder público).
- Por otra parte, el servicio público educativo se presta en horas diurnas de lunes a viernes, no se presta servicio educativo los fines de semana no hay posibilidad de contar con trabajo dominical o festivos (factor que se le reconoce a otro tipo de servidores diferentes a los docentes, empleados del orden nacional y de la rama ejecutiva del poder público).
- En este orden de ideas, aplicar la ley 62 de 1985 a los educadores es una VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANCIA L, se les vulnera sus derechos fundamentales, se desconoce los principios mínimos del artículo 53 de la Constitución Nacional y se les impide el acceso a la Seguridad Social en igualdad de condiciones, además es un derecho irrenunciable violando además otro principio el de CONFIANZA LEGITIMA”.
Por razones como las anteriores, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los apoderados judiciales de la par te demandante y demandada no allegaron escrito de alegaciones finales.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no emitió
Los apoderados judiciales de la par te demandante y demandada no allegaron escrito de alegaciones finales.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
CONSIDERACIONES
A. Competencia.
Toda vez que la primera instancia p rocesal estuvo a cargo de uno de los juzgados administrativos de esta5
jurisdicción territorial, y por cuanto se trata de un asunto que por su cuantía posee vocación de doble instancia, de conformidad con el contenido de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Tribunal Administrativo de Nariño decidir la apelación que interpuso el apoderado de la parte demandante, en relación con la sentencia que emitió el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.
B. Problema jurídico.
Se debate en esta instancia, si es legal el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0641 de 25 de febrero de 20 19, a través del cual la demandada negó reajustar la pensión de jubilación de la señora Hilda María Zambrano Castillo. En su petición, quien acciona solicitó se incluyan en el ingreso base de liquidación, todos los factores salariales que devengó durante el año previo a la fecha en que adquirió el estatus pensional. Consecuencialmente, si la sentencia recurrida se debe confirmar, modificar o revocar.
La sentencia de primera instancia, mediante la cual se
fecha en que adquirió el estatus pensional. Consecuencialmente, si la sentencia recurrida se debe confirmar, modificar o revocar.
La sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda se apeló por la parte accionante, por lo cual, una vez superado el trámite que corresponde en esta etapa procesal es menester desatar el recurso de conformidad con el contenido del artículo 328 del Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, según lo estableció el
H. Consejo de Estado mediante auto del 25 de junio de 2014, dentro del expediente 49299.
En el texto de su recurso, la parte demandante recalc ó que, siguiendo las premisas de orden legal, la normativa aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados , por expresa remisión del artículo 1 de la Ley 91 de 1989 es aquella propia de los empleados públicos del orden nacional. En consecuencia, manifestó que la pensión se debe liquidar sobre la base de todos los factores que l a señora Hilda María Zambrano Castillo devengó durante su último año de servicios.
El acervo probatorio da cuenta de lo siguiente:
(i) La señora Hilda María Zambrano Castillo se vinculó como docente el 1 de enero de 1990, (Expediente digital No. 1 F. 25) (ii) mediante Resolución No. 0612 del 4 de marzo de 2016 se reconoci ó pensión vitalicia de jubilación a la señora Zambrano Castillo, y se tomaron como factores de liquidación la asignación básica, la bonificación y una6
doceava de la prima de vacaciones (Expediente digital No. 01
2016 se reconoci ó pensión vitalicia de jubilación a la señora Zambrano Castillo, y se tomaron como factores de liquidación la asignación básica, la bonificación y una6
doceava de la prima de vacaciones (Expediente digital No. 01 Fs. 18) (iii) realizó aportes al Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio , y los factores para esos aportes fueron la asignación básica , la bonificación mensual y la prima de vacaciones (documento digital No. 01
F. 46), (iv) en el último año de servicios, como docente en propiedad devengó: asignación básica, bonificación mensual, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios y prima de población ((Expediente digital No. 01 Fs. 20), (v) el 15 de enero de 201 9, la actora solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, se reliquide su pensión y se le paguen las diferencias con la inclusión, en el ingreso base de liquidación , de todos los factores salariales que devengó en el año inmediatamente anterior a la adquisi ción de su status pensional y, (vi) mediante Resolución No. 0641 del 25 de febrero de 2019 la Secretaría de Educación Municipal de Pasto en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó lo solicitado (Expediente digital No. 01 Fs. 14 y 15).
Para resolver, se considera,
El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en determinar si asiste derecho a la demandante para que el ingreso base de liquidación de su
Para resolver, se considera,
El objeto del litigio, que corresponde resolver en esta etapa procesal, se centra en determinar si asiste derecho a la demandante para que el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación se reajuste o reliquide, para adecuar el monto de la prest ación al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios que devengó durante el año previo al retiro definitivo del servicio, es decir, para que se incluyan en dicha base, todos los factores salariales que percibió en ese lapso, o no.
La Ley 33 del 29 de enero de 1985 establece:
“ARTÍCULO 1 . El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le p ague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” (Resalta la Sala).
La Ley 91 de 1989, sobre el tema, prescribe:7
“Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
La Ley 91 de 1989, sobre el tema, prescribe:7
“Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo - Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.
(…).
Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2.- Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren de sarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Dec reto 081 de 1976 y será compatible8
con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos qu e se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
Alega el apoderad o de la actora, que en tanto la
del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
Alega el apoderad o de la actora, que en tanto la señora Hilda María Zambrano Castillo se vinculó al servicio docente antes del 1 de enero de 1990 (Documento digital No. 1 F. 18 a 19), se le debe n aplicar las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 en su integridad , por lo cual la base de liquidación de su pensión se conformará con todos los factores salariales que percibió durante el último año previo a la adquisición de su estatus pensional.
En el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que se cita en el acto a través del cual se reconoció la pensión, y que se reglamentó con el Decreto 3752 de la misma anualidad, se estableció:
“Artículo 81. Reglamentado Parcialmente por el Decreto Nacional 2341 de 2003 , Reglamentado Parcialme nte por el Decreto Nacional 3752 de 2003. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establ ecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima
vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.9
El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 1 00 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.
El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.
en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo.
El Gobierno Nacional buscará l a manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccio nar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud.
El valor que correspondería al incremento en la cotización del empleador por concepto de la aplicación de este artículo, será financi ado por recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que la Nación le transfiera inicialmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por un monto equivalente a la suma que resulte de la revisión del corte de cuentas previsto en la Ley 91 de 1989 y hasta por el monto de dicha deuda, sin detrimento de la obligación de la Nación por el monto de la deuda de cesantías; posteriormente, con recursos del Sistema General de Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.”.
Y en esta misma línea, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 prescribe:
Participaciones y con los recursos que le entregará la Nación a las entidades territoriales para que puedan cumplir con su obligación patronal.”.
Y en esta misma línea, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 prescribe:
“ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía10
Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas pres taciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para e l efecto se expida. (Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C461 de 1995)…”.
Sin embargo, se advierte que el régimen especial p ara los docentes guarda relación con otras prestaciones, no con la pensión de vejez y, en este caso, para su reconocimiento se aplica el régimen común de los empleados públicos. Al respecto, en sentencia que el 10 de octubre de 2013 emitiera la Sección Se gunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del H. Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Eduardo Gómez Aranguren, dentro del proceso
respecto, en sentencia que el 10 de octubre de 2013 emitiera la Sección Se gunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del H. Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado Eduardo Gómez Aranguren, dentro del proceso distinguido con el número 54001-23-31-000-2001-0111001(1658-04), se estableció:
“Los regímenes especiales de pensiones se caracterizan porque mediante normas expresas se señalan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicios y cuantía de la mesada, diferentes en todo caso a las establecidas en la norma general, lo que no se da respecto de los mae stros, quienes a pesar de ser servidores públicos y estar incursos dentro de un régimen especial para el reconocimiento de algunas prestaciones como la pensión gracia, no gozan de este privilegio para la obtención de la pensión ordinaria de jubilación. Si bien, el artículo 5º del Decreto 224 de 1972, consagró que el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación, el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 señaló que el goce de la pensión no sería incompatible con el ejer cicio de empleos docentes, y la Ley 60 de 1993 en su artículo 6º inciso 3º preceptuó que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, ello no significa que los docentes del sector oficial gocen de un régimen especial de pensiones. Como puede observarse en materia de pensión de jubilación, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993
docentes del sector oficial gocen de un régimen especial de pensiones. Como puede observarse en materia de pensión de jubilación, ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 consagraron un régimen “especial”. Tampoco lo hace la Ley 115 de 1994. En efecto, lo que hizo la Ley 115 de 1994, fue ratificar el régimen de jubilación establecido en el momento, lo que indica que la Ley 33 de 1985, seguía siendo la norma aplicable para los docentes nacionales. Además,11
las pensiones de jubilación de los docentes, reconocidas en su tiempo, al amparo de la Ley 6ª de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”. Bajo las anteriores precisiones de orden normativo que arrojan la inexistencia de un régimen especial de pensiones que cobije a los docentes y la aplicabilidad para el caso concreto de las normas generales que en materia pensional definen las reglas de acceso al derecho jubilatorio para los empleados públicos.”.
Adicionalmente, respecto del transcrito artículo 81 de la Ley 812 de 2003, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado se pronunció el 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Álvarez Jaramillo, dentro del expediente distinguido con el número 11001-03-06-000-2011-00004-00(2048), a través del cual decidió:
“El Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, esto es, la
Jaramillo, dentro del expediente distinguido con el número 11001-03-06-000-2011-00004-00(2048), a través del cual decidió:
“El Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, esto es, la ley 812 de 2003, en su artículo 81 definió el régimen prestacional de los docentes según se hubieran vinculado al servicio público educativo antes o después de entrar en vigencia dicha ley, en tal sentido dispuso: (i) Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que estaban vinculados al servicio público educativo of icial al momento de entrar en vigencia la ley 812 de 2003, el régimen pensional es el establecido por las normas que los regían para esa fecha, es decir la ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; (ii) por el contrario, el de los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 -27 de junio de 2003 - es el régimen de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los mismos requisitos en él exigidos, excepción hecha de la edad de pensión de vejez, que será de 57 años para mujeres y hombres. El referido artículo 81 fue reglamentado, entre otros, por el artículo 3o. del decreto 3752 de 2003, el cual estableció que para efectos del reconocimiento de las pensiones que se causen con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003, el ingreso base de liquidación debe ser equivalente al ingreso base de cotización, modificando de esta manera los factores de liquidación consagrados para tal fin en las normas que regían, en materia prestacional, a los docentes vinc ulados
ingreso base de liquidación debe ser equivalente al ingreso base de cotización, modificando de esta manera los factores de liquidación consagrados para tal fin en las normas que regían, en materia prestacional, a los docentes vinc ulados con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003, esto es, la ley 91 de 1989 y demás disposiciones concomitantes .” (Subraya la Sala).
Significa lo anterior, que de conformidad con la premencionada Ley 812 de 2003, en este caso se debe aplicar la normatividad consagrada en la Ley 33 de 1985 a la cual12
se hace alusión en la demanda, en cuyo artículo 1º se prevé aquello que antes se transcribió, relacionado con la generalidad de los servidores oficiales, y el primer inciso del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, a través del cual se modificó el artículo 3º de la Ley 33 de la misma anualidad, así:
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuner
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