TA NAR - 52001-33-33-004-2020-00022-01 (11139)-(01-03-2024)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-004-2020-00022-01 (11139)-(01-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
CONTRATO REALIDAD/ presunción de subordinación.
Conforme a lo anterior, el Consejo de Estado ha establecido una presunción de subordinación en casos en los que se contrate de manera prolongada la prestación de servicios de vigilancia, como en el caso que nos ocupa, en el que el demandante fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse, entre otras cosas, como vigilante o celador, además con funciones de conserje, realizando turnos en diferentes instituciones educativas del municipio desde el 2 de marzo al 30 de diciembre de 2009, posteriormente, desde el 3 de enero hasta el 31 de diciembre de 2011 y, finalmente, desde el 2 de enero de 2013 hasta 31 de diciembre de 2016.
Lo anterior sumado a que en las mismas estipulaciones c ontractuales se establece la necesidad de que las funciones dispensadas por el demandante se ejercieran de manera permanente en las instalaciones de las instituciones educativas y bajo la subordinación del rector o director, no solo en días hábiles sino también en aquellos no laborables, lo que da cuenta que el señor Eduardo Santos Ortiz Rosero cumplía horario de trabajo, ejercía las funciones de vigilante o celador y conserje al interior de los centros educativos 26 de manera personal y, percibiendo una remuneración a cambio de sus labores.
Adicionalmente, de la lectura de los manuales de funciones y competencias laborales asignadas al demandante por el municipio27, se desprende que dentro de la planta de personal del municipio se encuentran creados cargos de celador, cuyas funciones consisten en «prestar vigilancia y seguridad a los bienes muebles e inmuebles del municipio», es decir, las mismas para las que fue contratado
encuentran creados cargos de celador, cuyas funciones consisten en «prestar vigilancia y seguridad a los bienes muebles e inmuebles del municipio», es decir, las mismas para las que fue contratado el demandante, por lo que puede comprobarse que, en el presente caso, también se enc uentra acreditado el requisito de permanencia, entendido como la similitud o posibilidad de equiparación de las funciones ejercidas por la contratista con las dispensadas por el personal de planta, máxime cuando es la misma institución educativa la que impone obligaciones al personal de vigilancia como se evidencia:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión
________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto
MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS
Pasto, viernes, primero (1) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
REF: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL
RADICACIÓN No.: 520013333004 2020 00022 01 (11139)
DEMANDANTE : EDUARDO SANTOS ORTIZ ROSERO
DEMANDADOS : MUNICIPIO DE PASTO – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN MUNICIPAL
S E N T E N C I A
La Sala Primera de Decisión procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 12 de enero de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual, se accedió
la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 12 de enero de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. El objeto de la demanda El señor Eduardo Santos Ortiz Rosero, a través de apoderado judicial y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que s e declare la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio 1430.2/425-019 del 3 de septiembre de 2019, por medio del cual, el Municipio de Pasto negó la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de prestaciones laborales y sociales.
Como consecuencia de la anterior declaración y , a título de restablecimiento del derecho, solicit ó que se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Municipio de Pasto durante el tiempo en que estuvo vinculad o mediante contratos de prestación del servicio, esto es, desde el 12 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016 , así como también, que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales, tales como salarios, cesantías, sus intereses y las sanciones por no consignación y por no pago.
Finalmente, solicitó que las condenas referidas sean debidamente indexadas a la fecha en que se verifique el pago total que ponga fin a este proceso.
1.2. Hechos
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral
fecha en que se verifique el pago total que ponga fin a este proceso.
1.2. Hechos
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes hechos:Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333004 2020 00022 01 (11139)
Demandante: Eduardo Santos Ortiz Rosero
Demandado: Municipio de Pasto – Secretaría de Educación Municipal
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° – Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2
1.- El señor Eduardo Santos Ortiz Rosero suscribió varios contratos de prestación de servicios con el Municipio de Pasto, de forma continua e ininterrumpida, para la realización de labores de celador, conserje y mantenimiento en diferentes establecimientos educativos del Municipio de Pasto, desde el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016.
2.- Desarrolló las funciones de manera permanente e interrumpida y con una continua subordinación respecto de los rectores y coordinadores de los diferentes centros educativos en donde fue asignado.
3.- Que la prestación del servicio se realizó de manera ininterrumpida, bajo el cumplimiento del horario de 12 horas, de sde las 6 de la mañana hasta las 6 de la tarde, durante todos los días de la semana, en las diferentes instalaciones de cada una de las instituciones educativas donde trabajó.
4.- Las labores contratadas siempre consistieron en la prestación de servicios de celaduría, conserjería y mantenimiento de las instalaciones de los establecimientos educativos.
5.- Elevó reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la existencia de
4.- Las labores contratadas siempre consistieron en la prestación de servicios de celaduría, conserjería y mantenimiento de las instalaciones de los establecimientos educativos.
5.- Elevó reclamación administrativa tendiente al reconocimiento de la existencia de relación laboral y el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, el 29 de agosto de 2019 ; solicitud que fue despachada desfavorablemente mediante los actos acusados.
1.3. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sustancialmente, bajo los siguientes razonamientos:
Previo el estudio de las normas legales vigentes, la jurisprudencia aplicable al caso concreto y del análisis de la prueba, el juez de primer grado estableció que, el demandante estuvo vinculado desde el 7 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016, con interregnos entre algunos contratos inferiores a 30 días, por lo que, al haber finalizado el vínculo contractual el 31 de diciembre de 2016 y haber elevado la reclamación administrativa el 29 de agosto de 2019 , es decir, sin sobrepasar el tiempo de tres (3) años para presentar la reclamación de sus derechos vulnerados, estos no han prescrito.
Indicó que, del testimonio rendido por la señora Fanny del Socorro Narváez Ramírez se pudo extraer que el actor prestó sus servicios de manera personal al Municipio de Pasto - Secretaría de Educación, concretamente en las Instituciones Educativas Municipales de «El Mercedario », Centro de Integración Popular y Chambú, desempeñando labores de celador, conserjería y mantenimiento, siempre bajo las
de Pasto - Secretaría de Educación, concretamente en las Instituciones Educativas Municipales de «El Mercedario », Centro de Integración Popular y Chambú, desempeñando labores de celador, conserjería y mantenimiento, siempre bajo las órdenes del rector de cada institución, incluso, bajo supervisión de la Secretaría de Educación Municipal, por lo que debía pedir permiso al rector para ausentarse de su lugar de trabajo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333004 2020 00022 01 (11139)
Demandante: Eduardo Santos Ortiz Rosero
Demandado: Municipio de Pasto – Secretaría de Educación Municipal
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° – Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 Añadió que se verificó que el demandante tenía asignado, concretamente, funciones de aseo, mantenimiento, jardinería, celaduría o vigilancia, entre otras, determinadas taxativamente en el contrato , funciones que no requerían de un conocimiento especializado y eran realizadas utilizando la dotación de trabajo que le brindaban, incluso, que en el contrato se plasm ó una cláusula «OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO», donde se advertía que el contratante debía entregar oportunamente al contratista los elementos necesarios para el eficiente y eficaz cumplimiento del objeto contractual, descartando la existencia de un verdadero contr ato estatal de prestación de servicios.
Precisó que quedó establecido que se le exigía el pago al sistema de seguridad social para efectuar el pago mensual de su contrato y trabajaba turnos de 12 horas diarias, ya sea en el horario diurno o nocturno, establecidos por el rector de la
Precisó que quedó establecido que se le exigía el pago al sistema de seguridad social para efectuar el pago mensual de su contrato y trabajaba turnos de 12 horas diarias, ya sea en el horario diurno o nocturno, establecidos por el rector de la institución educativa donde prestaba el servicio ; así como que, con la prueba documental aportada se logró demostrar que el Municipio de Pasto pagaba honorarios al señor Ortiz Rosero, mensualmente.
Estimó que la accionada no logró probar que las labores a cargo del demandante requerían de conocimientos técnicos o especializados, elemento esencial para la celebración de contratos de prestación de servicios, acorde al artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Y que, el haber suscrito contratos sucesivos por más de 8 años sin solución de continuidad, permitió establecer que el demandante desarrolló labores permanentes de larga duración, existiendo así una característica más de una vinculación laboral; resaltando el hecho de que la prestación de servicios no puede ser contratada por periodos largos o indefinidos, sin que se evidencie la necesidad de la creación de un cargo de planta para cubrir dichas labores.
Finalmente, dijo que después de analizar de manera conjunta las pruebas obrantes en el proceso, se deduce que se aportaron elementos de juicio suficientes para declarar la existencia de una relación laboral, esto es, que el demandante prestó sus servicios al ente demandado de manera personal, remunerada y subordinada, desarrollado funciones que son propias de la entidad.
1.4. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, con base en los siguientes argumentos:
1.4. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, con base en los siguientes argumentos:
Estimó que, el demandante no estaba subordinado, en razón a que sus actividades las podía desempeñar por interpuesta persona, así como que tampoco se pactaron pagos de salarios, sino que se causaron honorarios.
Igualmente, indicó que de su vinculación no se derivó el pago de prestaciones sociales, puesto que la misma se hizo a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios por necesidad del servicio, toda vez que no se contaba con un empleado de planta que pudiera realizar las labores desempeñadas po r el demandante.
Dijo que los rectores de las instituciones fungían como supervisores de los contratos y no subordinaban al demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333004 2020 00022 01 (11139)
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En conclusión, que, para que existe una relación laboral entre el demandante y el Municipio de Pasto – Secretaría de Educación Municipal, es necesario la configuración de los tres elementos que la hacen posible : (i) La actividad personal del trabajador ; sin embargo, en el presente caso, el actor tenía la facultad de subcontratar y prestar el servicio por intermedio de o tra persona; (ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y; (iii) Un
del trabajador ; sin embargo, en el presente caso, el actor tenía la facultad de subcontratar y prestar el servicio por intermedio de o tra persona; (ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y; (iii) Un salario como retribución del servicio ; sin embargo, nunca se le pagó un salario al demandante, por cuanto la forma de pago estipulada era por emolumentos.
2. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
2.1. Admisión del recurso
Mediante auto de 19 de mayo de 2022, se admitió el recurso de alzada formulado en contra de la sentencia de primer grado.
Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, conforme a lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión.
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 2471 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
1 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333004 2020 00022 01 (11139)
Demandante: Eduardo Santos Ortiz Rosero
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Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° – Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
2.2. Problema Jurídico
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
2.2. Problema Jurídico
De acuerdo con los argumentos planteados por la parte demandada en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal resolver el siguiente cuestionamiento:
¿Se encuentra acreditado el elemento de subordinación para la declaratoria de la existencia de relación labor al entre el señor Eduardo Santos Ortiz Rosero y el Municipio de Pasto, en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados con dicha entidad territorial, por los periodos debidamente probados?
En caso afirmativo, ¿hay lugar a declarar la prescripción extintiva parcial del derecho del demandante a que se realicen cotizaciones por concepto de seguridad social en pensiones a cargo de la entidad demandada por los periodos en los que se probó la existencia de una verdadera relación laboral?
2.3. Normativa que regula los contratos de prestación de servicios
La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada normativamente a través del Decreto Ley 222 de 1983 2, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 19953. El artículo 32 del Estatuto General de Contratación los define así:
«Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funci onamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral n i prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente
actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral n i prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» (Subrayado y negrillas fuera de texto)
Lo anterior denota que una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir , el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público
2 Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones. 3 Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan disposiciones con el fin de erradicar la corrupción administrativa.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333004 2020 00022 01 (11139)
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Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° – Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° – Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.
Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, también es verdad que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica.
En este sentido, la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República, consagra:
«ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su fun cionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de
particular.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública» (Se subraya).
Como puede observarse, el contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones, por esa razón , es el mismo ordenamien to jurídico el que establece no s olo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha con tratación por fuera de los alcances, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.
Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnat uralicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Política.
Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza «(…) en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado», de ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades enNulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333004 2020 00022 01 (11139)
Demandante: Eduardo Santos Ortiz Rosero
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Expediente N° 520013333004 2020 00022 01 (11139)
Demandante: Eduardo Santos Ortiz Rosero
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Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° – Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
2.4. Jurisprudencia aplicable al caso
La Corte Constitucional se ha ocupado de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con la relación laboral al señalar:
«La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios . Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los término s señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral ; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el
laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el i ndiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación labor al; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral4.» (Subrayas y negrillas fuera de texto)
Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha sostenido que aun cuando las entidades estatales están facultadas para celebrar contratos de prestación de
la verdadera relación existente es de tipo laboral4.» (Subrayas y negrillas fuera de texto)
Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado ha sostenido que aun cuando las entidades estatales están facultadas para celebrar contratos de prestación de servicios y es posible que en virtud de la coordinación entre las partes el contratista deba someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficien te de la actividad encomendada, en aquellos casos en que se demuestre subordinación,
4 Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente N° 520013333004 2020 00022 01 (11139)
Demandante: Eduardo Santos Ortiz Rosero
Demandado: Municipio de Pasto – Secretaría de Educación Municipal
Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° – Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 remuneración y desempeño personal de las labores, tendrá derecho al pago sobre las formas5.
Igualmente, en pronunciamiento anterior, el Consejo de Estado indicó:
«Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o
debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la e ntidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, 6 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral . Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral.»7 (Negrilla fuera de texto)
De acuerdo con lo expuesto en la jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contratación a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o, (iii) cuando se requieran conocimientos especializados8.
2.4.1. Sentencias de Unificación
➢ CE-SUJ2-005-16 del Consejo de Estado
Con relación a la liquidación de las prestaciones a que haya lugar en los casos del denominado contrato realidad y de la prescripción de los derechos prestacionales surgidos de éste, la Sección Segunda del Consejo de Estado en su labor de
Con relación a la liquidación de las prestaciones a que haya lugar en los casos del denominado contrato realidad y de la prescripción de los derechos prestacionales surgidos de éste, la Sección Segunda del Consejo de Estado en su labor de unificación de la jurisprudencia «Ley 1437 de 2011, artículo 271», profirió Sentencia
5 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "A" Consejero Ponente: Alfonso
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