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TA NAR - 52001-33-33-004-2020-00043-01 (10928)-(16-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-004-2020-00043-01 (10928)-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONTRATO REALIDAD/ elemento de la subordinación.

Así pues, está probado el elemento de la subordinación, y si bien el apoderado judicial de la IPS Municipal de Ipiales ESE resaltó que para el análisis del sub lite debía tenerse en cuenta que las Empresas Sociales del Estado están sometidas al derecho privado por mandato expreso de la Ley 100 de 1993, la Sala precisa que si bien tal afirmación es cierta, en todo caso, el libelista pareciera confundir el régimen contractual de las ESE que se sujeta a las di sposiciones del derecho privado, con la aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad, en virtud del cual, en casos como este, cuando se disimula o camufla bajo la apariencia de órdenes de prestación de servicios una verdadera relación laboral, prevalece la realidad sobre las formas.

CONTRATO REALIDAD/ abuso del contrato de prestación de servicios.

El apoderado judicial de la parte demandante también alegó en su defensa que la contratación por OPS era necesaria dada la escasez de personal de la IPS Municipal de Ipiales ESE, lo cual se determinó a partir de los estudios previos respectivos, sin embargo, la Sala estima que tal argumento no es suficiente para pretextar el abuso del contrato de prestación de servicios como figura para camuflar la relación laboral.

Lo anterior, porque, en primer lugar, la ESE no se preocupó por aportar los estudios previos de la contratación, de hecho, entre los contratos que aportó no incluyó dicha documentación; y si en gracia de discusión se tuviera en cuenta que en los contratos firmados por las partes, previamente, se hizo alusión a la falta de personal en la ESE, en todo caso, no se puede perder de vista que “la Sala

gracia de discusión se tuviera en cuenta que en los contratos firmados por las partes, previamente, se hizo alusión a la falta de personal en la ESE, en todo caso, no se puede perder de vista que “la Sala ha concluido que el uso del contrato de prestación de servicios no puede ser perenne en el tiempo, pues el uso prolongado de dicha figura, constituye un indicio respecto de la configuración de la relación laboral”

CONTRATO REALIDAD/ subordinación.

Frente al reproche del libelista en punto de la imposibilidad de ejercer la subordinación de sde la gerencia de la ESE localizada en Ipiales, respecto del demandante que laboraba en la Vereda Jardines de Sucumbíos, la Sala destaca que esa sola circunstancia no impide la configuración de la subordinación laboral, máxime, cuando los testigos advirtieron enfáticamente que desde la gerencia se hacía el control del horario, pero además, la supervisión de las funciones del demandante en punto de la entrega de facturas y los informes sobre los haberes o stock de medicamentos.

Por otra parte, de la sola r evisión del objeto contractual y las obligaciones asumidas por el contratista, en forma paralela a la naturaleza de las funciones de un auxiliar de farmacia y facturación, se colige que las actividades que desempeñó el demandante no eran de tipo administrativo, como erradamente lo plantea el apelante, sino del nivel asistencial máxime, cuando el cargo de técnico en área de salud (al que se le atribuyen funciones de regencia en farmacia) se incluyó en el nivel asistencial conforme al art. 20 del Decreto 785 de 2005.

A modo de conclusión, la Sala considera que sí está demostrado el elemento de la subordinación,

incluyó en el nivel asistencial conforme al art. 20 del Decreto 785 de 2005.

A modo de conclusión, la Sala considera que sí está demostrado el elemento de la subordinación, habida cuenta que el demandante ejerció sus actividades dentro de un horario de trabajo de manera subordinada, habitual y permanente, circunstancias que analizadas en armonía con la naturaleza de las labores que desempeñó, advierten sin duda que al contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes subyace una verdadera relación laboral.Rad. 2020-00043 (10928)

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  • Sala Segunda de Decisión1

Pasto, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300420200004301 (10928)

Demandante: Manuel Dávila Arteaga Demandado: IPS Municipal de Ipiales ESE Providencia: Sentencia de segunda instancia Tema: Contrato Realidad auxiliar de facturación y de farmacia – improcedencia de la orden de devolución de aportes conforme a precedente de unificación.

Sistema: Oral – Ley 1437 de 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderad a judicial, el señor Manuel Dávila Arteaga , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la IPS MUNICIPAL DE IPIALES ESE , con el objeto de que se declare la nulidad del acto administrativo

1 La redacción y la ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del PonenteRad. 2020-00043 (10928)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión2 contenido en el oficio No. 713-08.132 del 31 de octubre de 2019 , por medio del cual se negó la existencia de una relación laboral entre las partes y el subsecuente reconocimiento de las prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar, por el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2014 y el 30 de junio de 2019.

Solicitó, como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral entre las partes por el lapso comprendido entre el 3 de febrero de 2014 y el 30 de junio de 2019, cuando laboró como auxiliar de farmacia y facturación; se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes emolumentos (tomando como base de liquidación el valor de los honorarios): compensación de horas extras, cesantías, interés a la cesantía, prima de servicios, prima de navidad, compensación por

siguientes emolumentos (tomando como base de liquidación el valor de los honorarios): compensación de horas extras, cesantías, interés a la cesantía, prima de servicios, prima de navidad, compensación por vacaciones, compensación de calzado y vestido de labor, aporte a Caja de Compensación Familiar, auxilio de transporte, reembolso de los aportes de salud y pensiones; cálculo actuarial en el periodo en el que la entidad demandada no realizó las respectivas cotizaciones al fondo correspondiente, despido injustificado, indemnización moratoria por retardo en la consignación de cesantías e indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones adeudadas; se declare que el tiempo laborado en el cargo de auxiliar de farmacia y facturación debe computarse para efectos pensionales; se reconozcan “las demás prestaciones legales o extralegales a que tenga derecho (…) a título de indemnización, aunque las mismas no sean señaladas en este escrito (…)”; se disponga la actualización de la condena respectiva; se ordene el cumplimiento de la sentencia “conforme a lo dispuesto en el artículo 178 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo” y se condene en costas a la parte demandada.Rad. 2020-00043 (10928)

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  • Sala Segunda de Decisión3

1.2 La sentencia apelada:

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al amparo de los siguientes razonamientos:

Puntualizó que el demandante había prestado sus servicios en la

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al amparo de los siguientes razonamientos:

Puntualizó que el demandante había prestado sus servicios en la entidad demandada como auxiliar de farmacia y facturador, tal como se desprendía de los contratos de prestación de servicios, certificaciones y actas de liquidación aportados.

Destacó que el demandante se había vinculado en forma continua con la entidad demandada desde el 3 de febrero de 2014, hasta el 30 de junio de 2019; y que si bien se presentaron interrupciones, éstas no superaban el límite de los 30 días hábiles dispuesto como parámetro por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.

Por lo anterior, además, consideró que en tanto el vínculo finalizó el 30 de junio de 2019 y la reclamación administrativa se radicó el 3 de octubre de 2019, no había operado el fenómeno de la prescripción.

Dio por acreditado el elemento de la remuneració n a partir de los comprobantes de egreso, resoluciones de pago, comprobantes contables y actas de liquidación de los contratos que se aportaron al presente trámite.

Luego de reseñar el objeto contractual, las actividades contratadas y las funciones asignadas en el manual de funciones al cargo de técnico áreaRad. 2020-00043 (10928)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión4 salud – regente en farmacia, anunció que el testigo Luis Alberto Galván

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión4 salud – regente en farmacia, anunció que el testigo Luis Alberto Galván Jiménez había indicado que las funciones que cumplía el demandante como auxiliar de farmacia comprendían la dispensación de medicamentos, verificación de calidad de los servicios, toma de temperaturas diarias de ambiente y mantenimiento del orden en la farmacia.

A su vez, indicó que como auxiliar de facturación, según la prueba testimonial, las actividades asumidas por el demandan te eran las de facturar órdenes médicas, registrar ingresos y salidas de los pacientes, presentar informes de facturación y verificación de los derechos de los pacientes a efectos de si podían o no ser atendidos en la ESE. También señaló a renglón seguido que aunque en la planta de cargos no existía el empleo de facturador, los testigos ratificaron en sus declaraciones que el demandante sí desarrollaba tal función.

Refirió que de conformidad con la versión entregada por los testigos el demandante cumplía un horario de lunes a viernes de 7 a 12 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y que se trabajaba algunos fines de semana con la concesión de compensatorios, aunque el demandante debió prestar sus servicios en los días en los que se le habían asignado los compensatorios. A continuación, reseñó la forma en que se controló el cumplimiento del horario, según lo explicado por los testigos.

Resaltó que los testigos de manera unívoca explicaron que los señores Amelia Hernández y Carlos Rojas hacían las veces de jefes inmediatos

cumplimiento del horario, según lo explicado por los testigos.

Resaltó que los testigos de manera unívoca explicaron que los señores Amelia Hernández y Carlos Rojas hacían las veces de jefes inmediatos del demandante, en tanto le fijaban las actividades que diariamente debía realizar, además de que el señor Manuel Dávila Arteaga no podíaRad. 2020-00043 (10928)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión5 ausentarse de su sitio de trabajo, ni mucho menos enviar a un reemplazo.

Así mismo, la primera instancia eviden ció que a partir de la prueba testimonial se había probado que el demandante fue objeto de llamados de atención cuando se atrasó en la presentación de informe, se ausentó del lugar de trabajo o no advertía de la escasez de insumos en la farmacia de manera oportuna; y que esos llamados de atención se hicieron de forma verbal, con la advertencia de que podían imponerse eventuales sanciones, dado que no se certificaban funciones y se retrasaba el pago de honorarios.

Enfatizó que las actividades asignadas al demandante eran similares a las descritas en el manual de funciones para el regente de farmacia, lo cual se extendía también al facturador; y agregó que conforme al objeto contractual pactado se podía establecer la prestación personal del servicio, lo cual, además, se respaldaba con la prueba testimonial.

En punto de la subordinación, manifestó que era indicativo de la presencia de tal elemento el cumplimiento de un horario de trabajo; que debía considerarse la naturaleza de las funciones desempeñadas; y que estaban acreditados los criterios de igualdad, funcionalidad,

En punto de la subordinación, manifestó que era indicativo de la presencia de tal elemento el cumplimiento de un horario de trabajo; que debía considerarse la naturaleza de las funciones desempeñadas; y que estaban acreditados los criterios de igualdad, funcionalidad, temporalidad, excepcionalidad y continuidad del servicio para evidenciar la existencia de una relación laboral entre las partes.

Afirmó que “la subordinación deviene del objeto mismo de la contratación y de las labores ejecutadas por el actor, ya que al tratarse de la atención a usuarios en el área de farmacia y facturación, son labores que se requerían de forma permanente, es decir a pesar de noRad. 2020-00043 (10928)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión6 tratarse de la prestación del servicio de salud como tal, sí es una actividad del giro ordinario de la ESE”.

Subrayó que la vinculación del demandante se dio por más de 5 años, con lo cual se hacía palmaria la necesidad permanente del cargo de auxiliar de farmacia y facturación, además de la improcedencia del uso de la figura de los contratos de prestación de servicios para suplir labores constantes que no requerían de conocimientos especializados.

Concluyó que debía declararse la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 3 de febrero de 2014, hasta el 30 de junio de 2019; que la liquidación “deberá hacerse teniendo como referencia el cargo similar que se desempeño el actor como auxiliar de farmacia y facturador en la IPS MUNICIPAL D E IPIALES, conforme a los

que la liquidación “deberá hacerse teniendo como referencia el cargo similar que se desempeño el actor como auxiliar de farmacia y facturador en la IPS MUNICIPAL D E IPIALES, conforme a los honorarios pactados”2; y que la prima de servicios debía reconocerse solo a partir del año 2015, conforme a lo señalado en el art. 1º del Decreto 2351 de 2014.

Así mismo, consideró que había lugar a reconocer auxilio de transporte y dotación de calzado y vestido, al advertir el cumplimiento de los presupuestos legales para tal reconocimiento ; y que debían reconocerse los respectivos aportes pensionales en el porcentaje correspondiente.

Indicó que frente a la devolución d e aportes, la entidad demandada debía restituir al demandante “los dineros cancelados (…) en razón a la cuota parte legal que no trasladó al correspondiente fondo de

2 Transcripción fiel al original, pág. 25 del pdf 047Rad. 2020-00043 (10928)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión7 pensiones”, empero, frente a los aportes de salud estimó que tal devolución no era procedente, dada la naturaleza parafiscal del mismo, según lo decantado por el Consejo de Estado en la sentencia del unificación del 9 de septiembre de 2021.

Negó el reconocimiento de la compensación por horas extras, al considerar que ello solo era viabl e a favor de los servidores públicos, condición que el demandante no ostentaba. Así también, negó el reconocimiento de la sanción moratoria, cesantías e intereses a la

considerar que ello solo era viabl e a favor de los servidores públicos, condición que el demandante no ostentaba. Así también, negó el reconocimiento de la sanción moratoria, cesantías e intereses a la cesantía, al advertir que el fallo era constitutivo del derecho y a partir de él se generaban las prestaciones a favor del demandante.

Destacó que no había lugar a reconocer la indemnización por despido sin justa causa, dado que esta operaba en el sector privado, y en el sector público, excepcionalmente, a favor de los trabajadores oficiales , calidad que el demandante no ostentaba.

En suma, declaró la nulidad del acto demandado; declaró la relación laboral entre las partes desde el 3 de febrero de 2014, hasta el 30 de junio de 2019; a título de restablecimiento del derecho, condenó a la parte demandante a pagar a favor del señor Manuel Dávila Arteaga los emolumentos laborales reconocidos a los trabajadores de planta que hayan desempeñado un cargo similar, tomando como base de liquidación los honorarios pactados; ordenó el reconocimiento del tiempo laborado para efectos pensionales, con la salvedad de que la prima de servicios solo podía reconocerse a partir del año 2015; dispuso que frente a los aportes al Sistema de Seguridad Social, la ESE demandada debía verificar mes a mes si existía difer encia entre los aportes que pagó el demandante y los que debieron efectuarse,Rad. 2020-00043 (10928)

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión8 completando el valor faltante en el porcentaje que atañe al empleador;

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión8 completando el valor faltante en el porcentaje que atañe al empleador; ordenó que la parte demandada reembolse los dineros cancelados por el demandante en razón de la cuota parte legal que la ESE no trasladó al respectivo fondo pensional ; determinó que se actualicen las sumas reconocidas; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la IPS Municipal de Ipiales ESE.

1.3 La apelación:

A través de su apoderad o judicial, la parte demandada expresó su disenso frente al fallo de primera instancia, al amparo de las siguientes razones:

Luego de citar sendos lineamientos jurisprudenciales en punto de la configuración de los elementos que demuestran la relación laboral, de vuelta al caso concreto, sostuvo que los contratos de prestación de servicios celebrados tenían como sustento la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1876 de 1994, por ende, le eran aplicables las disposiciones del derecho privado, con sujeción al estatuto contractual de la ESE.

Señaló que la vinculación contractual por prestación de servicios era necesaria para “solventar las necesidades de personal” y se hacía a partir de un estudio previo que lo justificara.

Agregó que el demandante prestó sus servicio s en el corregimiento Jardines de Sucumbíos del Municipio de Ipiales; que la gerencia y los supervisores del contrato estaban en la ciudad de Ipiales; y que desde

Agregó que el demandante prestó sus servicio s en el corregimiento Jardines de Sucumbíos del Municipio de Ipiales; que la gerencia y los supervisores del contrato estaban en la ciudad de Ipiales; y que desde esta última localidad era imposible “ejercer la mentada subordinación”.Rad. 2020-00043 (10928)

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  • Sala Segunda de Decisión9

Resaltó que las acti vidades realizadas por el demandante no eran inherentes al objeto y misión de la ESE demandada , porque el objeto contractual fue el apoyo técnico en las actividades administrativas de la entidad, “perfil profesional que, en principio, no estaba llamado par a ejecutar un elemento propio de la función de la entidad contratante” , máxime, si las funciones que cumplió el demandante eran de tipo administrativo y no asistencial.

Advirtió que no estaba probado que las personas que supuestamente ejercían la subordinación frente al demandante estuvieran vinculados con la ESE demandada; que el cumplimiento de horario no implicaba automáticamente que existiera una relación subordinada; y que el servicio que prestó el demandante necesariamente requería la coordinación con la ESE, por lo tanto, el cumplimiento de un horario o la atención de la directrices que ésta última impartió debían entenderse como elementos indispensables para la ade cuada prestación del servicio.

Arguyó que tratándose de una vinculación contractual válida, la parte demandante estaba en el deber de desvirtuarlo, lo cual no aconteció en el presente caso.

1.4 Concepto de la Procuraduría:

servicio.

Arguyó que tratándose de una vinculación contractual válida, la parte demandante estaba en el deber de desvirtuarlo, lo cual no aconteció en el presente caso.

1.4 Concepto de la Procuraduría:

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.Rad. 2020-00043 (10928)

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  • Sala Segunda de Decisión10

2. CONSIDERACIONES:

La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia en aras de precisar la orden de restablecimiento del derecho, de conformidad con las razones que a continuación se explican.

En el caso concreto, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que sí estaban acreditados los elementos que permitían declarar la existencia de la relación laboral, a partir del análisis que efectuó de las pruebas documentales y testimoniales aportadas , por el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2014, hasta el 30 de ju nio de 2019 ; que, en consecuencia, debía ordenarse el reconocimiento de las prestaciones sociales a que hubiere lugar tomando como base el valor de los honorarios pactados; dispuso el reconocimiento del tiempo laborado para efectos pensionales y la subsecuente realización de aporte en los porcentajes correspondientes al empleador en el evento de que existieran diferencias; y dispuso el reembolso de los dineros cancelados por el demandante a título de aportes a pensión.

Entretanto, la IPS Municipal de Ipiales ESE discrepó de esta determinación, pues consideró que el material probatorio aportado no

por el demandante a título de aportes a pensión.

Entretanto, la IPS Municipal de Ipiales ESE discrepó de esta determinación, pues consideró que el material probatorio aportado no evidenciaba la configuración de los elementos propios de la relación laboral, destacando que la ESE estaba sometida al régimen de derecho privado en la suscripción de sus contratos; que las funciones realizadas por el demandante no eran de carácter asistencia l, por ende, tampoco se consideraban del giro ordinario de la ESE; y que el solo cumplimiento de un horario de trabajo no era evidencia contundente de la existenciaRad. 2020-00043 (10928)

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - Sala Segunda de Decisión11 de una relación laboral subordinada, sino que demostraba la coordinación en el marco del vínculo contractual.

Ya en el caso concreto, a partir de la revisión de las pruebas aportadas la Sala advierte que el 3 de octubre de 2019 3 el señor Manuel Dávila Arteaga solicitó ante la IPS Municipal de Ipiales ESE “La liquidación y pago (…) sobre los siguientes conceptos s alariales, prestacionales e indemnizatorios, causados durante el tiempo que estuvo laborando (…) correspondiente en el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2014 al 30 de junio de 2019, así como la cancelación de las horas extras causadas durante el mencionado periodo y teniendo en cuenta para ello todos los factores salariales que para dichos efectos establece la ley y el salario base de liquidación de conformidad al valor del contrato […]”4.

Dicha petición le fue negada al demandante por parte de la entidad

todos los factores salariales que para dichos efectos establece la ley y el salario base de liquidación de conformidad al valor del contrato […]”4.

Dicha petición le fue negada al demandante por parte de la entidad demandada, a través del oficio 001128 fechado a 31 de octubre de 20195.

De conformidad con los contratos de prestación d e servicios suscritos entre el demandante y la IPS Municipal de Ipiales ESE que se aportaron al proceso, se tiene que el demandante se vinculó bajo la modalidad descrita en los siguientes periodos:

3 Págs. 48-52 del archivo pdf 01 del expediente digitalizado 4 Transcripción fiel al original 5 Págs. 55-64 del archivo pdf 01 del expediente digitalizado Contrato Objeto contractual Duración Valor C-246 (págs. 7476 pdf 01) “Apoyo en el expendio de medicamentos y facturación en el puesto de salud de Sucumbíos”

Inicio: 03-02-2014

Fin: 30-06-2014

$7.256.000 C-356 (págs. 8587 pdf 01) “Apoyo en el expendio de medicamentos y facturación” Inicio: 14-07-2014

Fin: 31-12-2014 $9.155.000Rad. 2020-00043 (10928)

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  • Sala Segunda de Decisión12

C-184 (págs. 9598 del pdf 01) “Apoyo en el expendio de medicamentos y facturación área de farmacia en el puesto de salud jardines de Sucumbíos”

Inicio: 28-01-15

12

C-184 (págs. 9598 del pdf 01) “Apoyo en el expendio de medicamentos y facturación área de farmacia en el puesto de salud jardines de Sucumbíos”

Inicio: 28-01-15

Fin: 30-10-15

$15.140.000 C-555 (págs. 109-110 pdf 01) “Apoyo en el expendio de medicamentos y facturación” Inicio: 04-11-2015

Fin: 30-12-15

$3.006.000 C-093 (págs. 113-115 pdf 01) “Apoyo en el expendio de medicamentos y facturación área de farmacia”

Inicio: 07-01-2016

Fin: 30-04-2016

$6.272.000 C-415 (págs. 120-123 pdf 01) “Apoyo en el área de farmacia, medicamentos y facturación de la entidad contratante”

Inicio: 01-05-2016

Fin: 31-12-2016

$12.544.000 C-089 (págs. 5256 pdf 44) “Prestar los servicios de apoyo en el expendio de medicamentos y facturación en la IPS Municipal de Ipiales ESE”

Inicio: 02-01-2017

Fin: 31-03-2017

$4.704.000 C-379 de 2017 (págs. 132 -137 pdf 01) “Prestar los servicios de apoyo a la gestión para realizar actividades de salud como auxiliar de farmacia en la IPS Municipal de Ipiales ESE”

Inicio: 01-04-2017

Fin: 31-07-2017

$6. 272.000 C-924 de 2017

actividades de salud como auxiliar de farmacia en la IPS Municipal de Ipiales ESE”

Inicio: 01-04-2017

Fin: 31-07-2017

$6. 272.000 C-924 de 2017 (págs. 138 -142 pdf 01) “Prestar los servicios de apoyo en el expendio de medicamentos y facturación en la IPS Municipal de Ipiales ESE”

Inicio: 01-08-2017

Fin: 30-09-2017 $3.136.000 1182 de 2017

(págs. 145 -149 pdf 01) “Prestar los servicios de apoyo en el expendio de medicamentos y facturación en la IPS Municipal de Ipiales ESE”

Inicio: 02-10-2017

Fin: 31-10-2017

$1.568.000 C-1429 de 2017 (págs. 151 -155 pdf 01) “Prestar los servicios de apoyo en el expendio de medicamentos y facturación en la IPS Municipal de Ipiales ESE”

Inicio: 01-11-2017

Fin: 28-12-2017

$3.397.333 C-057 de 2018 (págs. 158 -163 pdf 01) “Prestar los servicios de apoyo en el expendio de medicamentos y facturación en la IPS Municipal de Ipiales ESE”

Inicio: 02-01-2018

Fin: 25-01-2018

$1.254.400 C-373 de 2018 (págs. 164 -168 pdf 01) “Prestar los servicios de apoyo en el expendio de medicamentos y facturación en la IPS Municipal de Ipiales ESE”

$1.254.400 C-373 de 2018 (págs. 164 -168 pdf 01) “Prestar los servicios de apoyo en el expendio de medicamentos y facturación en la IPS Municipal de Ipiales ESE”

Inicio: 26-01-2018

Fin: 30-06-2018

$8.404.600 C-648 de 2018 (págs. 175 -180 pdf 01) “Prestar los servicios de apoyo en el expendio de medicamentos y facturación en la IPS Municipal de Ipiales ESE”

Inicio: 05-07-2018

Fin: 30-09-2018

$4.854.600 C-967 de 2018 (págs. 184 -188 pdf 01) “Prestar los servicios de apoyo en el expendio de medicamentos y facturación en la IPS Municipal de Ipiales ESE”

Inicio: 10-10-2018

Fin: 31-12-2018

$5.717.600 C-0181 de 2019 (págs. 192 -196 pdf 01) “Prestar los servicios de apoyo en el expendio de medicamentos y facturación en la IPS Municipal de Ipiales ESE”

Inicio: 14-01-2019

Fin: 31-03-2019

$4.477.000 C-605 de 2019 (págs. 203 -207 pdf 01) “Prestar los servicios de apoyo técnico a la entidad contratante en el área de farmacia, en el expendio de medicamentos y facturación en el puesto de salud jardines de Sucumbíos de la IPS Municipal de Ipiales ESE. La prestación del servicio debe estar enmarcada

contratante en el área de farmacia, en el expendio de medicamentos y facturación en el puesto de salud jardines de Sucumbíos de la IPS Municipal de Ipiales ESE. La prestación del servicio debe estar enmarcada bajo las normas de calidad aplicables a las entidades del sector salud”

Inicio: 03-04-2019

Fin: 31-05-2019

$4.099.300 C-902 de 2019 (págs. 214 -218 Pdf 01) “Prestar los servicios de apoyo técnico a la entidad contratante en el área de farmacia, en el expendio de medicamentos y facturación en el puesto de salud jardines de Sucumbíos de la IPS M unicipal de Ipiales ESE. La prestación del servicio debe estar enmarcada bajo las normas de calidad aplicables a las entidades del sector salud”

Inicio: 20-06-2019

Fin: 30-06-2019 $1.618.200Rad. 2020-00043 (10928)

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  • Sala Segunda de Decisión13

Así mismo, se cuenta con el “manual de funciones y competencias laborales” que se adjuntó con la demanda, en él se describe que para el nivel asistencial existía el cargo de “técnico área de salud – regente en farmacia” con las siguientes funciones asignadas: “[…] 1. Realizar la recepción y distribución de pedidos de medicamentos.

2. Planificar, organizar y supervisar las actividades en la farmacia de acuerdo con la legislación vigente.

3. Sugerir la cantidad y calidad de los medicamentos que deben permanecer en el stock.

medicamentos.

2. Planificar, organizar y supervisar las actividades en la farmacia de acuerdo con la legislación vigente.

3. Sugerir la cantidad y calidad de los medicamentos que deben permanecer en el stock.

4. Mantener un stock de medicamentos imprescindibles para la atención inmediata.

5. Informar al superior inmediato o al personal médico sobre posibles faltas o sustituciones de medicamentos.

6. Clasificar y ordenar de conformidad con el manual de procesos y procedimientos est ablecidos, la existencia de farmacia y vigilar el periodo de vigencia de los

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