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TA NAR - 52001-33-33-004-2021-00072-01 (10600)-(05-04-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-004-2021-00072-01 (10600)-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Sala Segunda de Decisión 2021-00072 (10600)

Pasto, cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 52001333300420210007201 (10600)

Demandante: CEDENAR S. A. - E. S. P.

Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Providencia: Sentencia de segunda instancia

Tema: Recursos Fondo de Energía Social - FOESSistema: Oral

La Sala resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. La demanda:

A través de apoderado judicial, el señor Andrés Villota Erazo, en calidad de representante legal de la Empresa Centrales Eléctricas de Nariño CEDENAR S.A. E.S.P.2, en adelante CEDENAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ,

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la magistrada ponente. 2 (F.: 25-39 002 “Pdf.Demanda”).2

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1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la magistrada ponente. 2 (F.: 25-39 002 “Pdf.Demanda”).2

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en adelante SSPD, con el fin de que se declare , como pretensión principal, la nulidad de las resoluciones SSPD—20192400051335 del 18/11/2019, expediente 2017240350600026 E, “por la cual se impone una sanción a la empresa centrales eléctricas de Nariño S.A. E.S.P.”, y SSPD-20202400046815 del 22/10/2020, expediente 2017240350600026E, “por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por centrales eléctricas de Nariño S. A. E. S. P .”, en el sentido de confirmar la primera resolución en mención y como subsidiaria, que a título de restablecimiento del derecho , se reconozca y cancele el valor de la multa que llegue a pagar CEDENAR, equivalente a cuatrocientos catorce millones cincuenta y ocho mil pesos m/cte (414.058.000), equivalentes a quinientos salarios mínimos mensuales vigentes, suma que debió cancelarse, no obstante haberse acudido a instancia judicial, por encontrarse el acto administrativo en firme.

1.2. La sentencia apelada:

El juez a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que conforme a las pruebas obrantes en el expediente y de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable,” la parte demandante destinó recursos

1.2. La sentencia apelada:

El juez a quo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que conforme a las pruebas obrantes en el expediente y de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable,” la parte demandante destinó recursos del FOES para fines distintos a los propuestos por la normatividad vigentes, establecidos en el artículo 103 de la ley 1450 de 2011, el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 (derogatorio del artículo 103 de la Ley 1450 de 2011), el artículo 1° del Decreto 883 de 2012 ( que modificó el artículo 5° del Decreto 111 de 2012), al aplicar indebidamente el beneficio del Fondo de Energía Social (FOES), durante el periodo comprendido entre julio de 2015 a diciembre de 2016, en detrimento de las Áreas Especiales, recurso que corresponden a la inversión social3

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que propuso el legislador y que de ninguna manera podían aplicarse al CONSUMO DISTRIBUIDO COMUNITARIO (CDC), tal como lo venía efectuado CEDENA R S.A. E.S.P., debiendo asumir las sanciones correspondientes imputas por los organismos de inspección, vigilancia y control, contenidas en las Resoluciones SSPD. 20192400051335 del 18/11/2019, expediente 2014240350600026E, “POR LA CUAL SE

IMPONE UNA SANCIÓN A LA EMPRESA CENTRALES ELECTRICAS

y control, contenidas en las Resoluciones SSPD. 20192400051335 del 18/11/2019, expediente 2014240350600026E, “POR LA CUAL SE

IMPONE UNA SANCIÓN A LA EMPRESA CENTRALES ELECTRICAS

DE NARIÑO S.A. E.S.P.”, y SSPD.20202400046815 DEL 22/10/2020,

expediente 2017240350600026E” POR LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR CENTRALES ELECTRICAS DE NARIÑO S.A.E.S.P.”, encontrando dichos actos debidamente motivados, sin que haya lugar a declarar su nulidad”

Después de enunciar el marco normativo y jurisprudencial acerca del debido proceso, la falsa motivación y el Fondo de Energía Social, en adelante FOES, destacó de la actuación administrativa surtida, los siguientes hechos:

Mediante acto administrativo No. 20192400639021 del 31 de julio de 2019, se inició investigación adm inistrativa sancionatoria y se formuló pliego de cargos en contra de CEDENAR; del expediente No. 201724035060026E, extrajo la siguiente información:

  • La Dirección Técnica de Gestión de Energía de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – DTCE - remitió a la Dirección de Investigaciones para energía y Gas – DIEG – un informe técnico de gestión recomenda ndo que de existir mérito, se iniciara una investigación sancionatoria en contra de la empresa CEDENAR, por el4

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investigación sancionatoria en contra de la empresa CEDENAR, por el4

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presunto incumplimiento de la s normas contenidas en el artículo 5 y literal b) del artículo 16 del Decreto 111 de 2012; la DTGE consideró que presuntamente CEDENAR destinó en forma indebida los recursos del FOES y le formuló el siguiente “cargo único”:

“Centrales Eléctricas de Nariño S.A. E.S.P., presuntamente incumplió lo establecido en el artículo 103 de la ley 1450 de 2011, el artículo 190 de la ley 1753 de 201 5 (derogatorio del artículo 103 del artículo 5° del Decreto 111 de 2012), al aplicar indebidamente el b eneficio del Fondo de Energía Social, durante el periodo comprendido entre julio de 2015 a diciembre de 2016, en detrimento de las áreas especiales.

Los resultados de la revisión arrojaron que presuntamente que la aplicación del beneficio FOES no solo se dio sobre el consumo individual, sino también sobre el consumo distribuido comunitario de las áreas especiales, en una muestra de 94.706 facturas para el periodo comprendido entre julio de 2015 y diciembre de 2016.”

  • CEDENAR contestó los cargos endilgados mediante escrito radicado con el No. 20195290925992 de fecha 26 de agosto de 2019 , en el que consideró que “ el consumo distribuido hace parte del consumo total demandado y que es efectivamente facturado bajo el esquema de

con el No. 20195290925992 de fecha 26 de agosto de 2019 , en el que consideró que “ el consumo distribuido hace parte del consumo total demandado y que es efectivamente facturado bajo el esquema de medición y facturación comunitaria al usuario y por lo tanto beneficiario del subsidio establecido por los estratos 1, 2 y 3 del FOES para los estratos 1 y 2 hasta el consumo de subsistencia y el cobro de la contribución a los estratos 5 y 6, comerciales e industriales.” - Mediante re solución SSPD - 20192400051335 del 18/11/2019 expediente 201 7240350600026E, la Superintendencia de Servicios5

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Públicos, al valorar los hechos objeto de investigación, consideró que “lo primero que observa el Despacho es que CEDENAR reconoce implícitamente que el valor del beneficio FOES no fue aplicado únicamente al consumo individual de los usuarios de las áreas Especiales. De hecho, en la argumentación de la INVESTIGADA no se discute o desconoce que la aplicación del beneficio FOES que se presenta en el pliego de cargos no corresponde a la realidad, validando con ello los supuestos de hecho que fundamentan el cargo imputado y que dan lugar a la materialización de la infracción. Por e l contrario, el Despacho observa que la defensa se concentra en demostrar que la interpretación de la aplicación del beneficio FOES que se presenta en el pliego de cargos no corresponde a la realidad, validando con ello los supuestos de hecho que fundament an el cargo imputado y que dan

Despacho observa que la defensa se concentra en demostrar que la interpretación de la aplicación del beneficio FOES que se presenta en el pliego de cargos no corresponde a la realidad, validando con ello los supuestos de hecho que fundament an el cargo imputado y que dan lugar a la materialización de la infracción. Por el contrario, el Despacho observa que la defensa se concentra en demostrar que la interpretación de la aplicación del beneficio FOES que se hace en el pliego de cargos es errón ea, ya que según argumenta, el beneficio FOES puede ser aplicado al CDC cuando los consumos individuales son inferiores a los consumos de subsistencia.”

En razón de lo anterior, la SSPD decidió sancionar a CEDENAR con multa equivalente a cuatrocientos catorce millones cincuenta y ocho mil pesos m/cte. ($414.158.000), equivalentes a 500smmlv.

Mediante escrito del 2 de diciembre de 2019, la empresa electrificadora interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, argumentando que “los presupuestos en que puede edificarse una decisión sancionatoria no se han registrado, pues no existe una norma6

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legal que clara y expresamente prohíba que las empresas del sector de energía subsidien con recursos del FOES, determinados componentes tarifarios salvo que los recursos se destinen atender valores de “consumos mayores al consumo de subsistencia vigente” lo que evidentemente no se registró en este caso. Pus como se dejó claro, lo subsidiado es un componente tarifario y no otros costos que deba

tarifarios salvo que los recursos se destinen atender valores de “consumos mayores al consumo de subsistencia vigente” lo que evidentemente no se registró en este caso. Pus como se dejó claro, lo subsidiado es un componente tarifario y no otros costos que deba asumir la empresa y que siendo así en el evento en que los subsidios no puedan ser aplicados la empresa debe trasladarlo al us uario en aplicación de los principios tarifarios prescritos en los artículos 87 y siguientes de la Ley 142…”

Además de lo anterior, argumentó que la facultad sancionatoria de la SSPD no existía, toda vez que mediante sentencia C -092 del 3 de octubre de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos, se declaró la inexequibilidad del artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, que introdujo una modificación al numeral 81.2 y adicionó dos parágrafos al artíc ulo 81 de la Ley 142 de 1994, en razón de lo cual, dada la declaratoria de inexequibilidad , se tiene que el ordenamiento jurídico anterior, esto es, el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 no fue reincorporado, es decir, para el momento en el que se impuso la sanción, no existía una norma legal que facultara a la SSPD para imponerla.

Mediante resolución SSPD - 20202400046815 del 22/ 10/2020, expediente 2017240350600026 E, la SSPD resolvió el recurso interpuesto, confirmando la decisión.7

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interpuesto, confirmando la decisión.7

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En el análisis del caso concreto, conforme a las pruebas obrantes en el expediente y de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, concluyó lo siguiente:

Acerca del debido proceso:

Sobre este tópico, analizó que la actuación adelantada por la entidad demandada respetó el debido proceso de la empresa demandante , relacionando, para solventar esta conclusión, todas las actuaciones surtidas que fueron puestas en conocimiento de la parte demandante en forma oportuna y con garantía de sus derechos.

Acerca de la falsa motivación:

Al respecto, estimó que la SSPD indicó de manera clara los argumentos que sustentaban los cargos; analizó que conforme a pronunciamientos del Consejo de Estado no podía perderse de vista que los recursos del FOES están dirigidos a cubrir exclusivamente un valor del kilovatio hora de energía eléctrica, hasta el consumo de subsistencia definido en la regulación, de los usuarios residenciales ubicados en las áreas especiales conformadas de acuerdo con los requisitos establecidos en la normatividad vigente, comunidades que por el mencionado beneficio obtienen un menor valor a pagar en la factura del servicio de energía y que por lo tanto, no p odía CEDENAR dar un fin distinto a dichos recursos, más aún, cuando el beneficio fue creado en función de los usuarios y no para que las comercializadoras de energía los utilicen conforme a sus propias necesidades.8

recursos, más aún, cuando el beneficio fue creado en función de los usuarios y no para que las comercializadoras de energía los utilicen conforme a sus propias necesidades.8

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Rememoró las consideraciones hechas por la entidad demandada para establecer la conducta y la respectiva sanción, entre ellas, en re lación con la forma de aplicación del FOES , que debe tenerse en cuenta el artículo 1° del Decreto 883 de 2012, según el cual , “ Los Comercializadores deberá detallar en la Factura de Cobro correspondiente al periodo siguiente a aquel en que se reciban efectivamente los recursos, el beneficio FOES como un menor valor de la energía. La Factura deberá reflejar: i) los valores utilizados de consumo base de liquidación (kWh), ii) el valor unitario en pesos por kilovatio hora ($/kWh), el cual es calculado por el M inisterio de Minas y Energía. Dichas sumas solo podrán ser aplicadas al consumo efectivamente facturado de energía a los usuarios y no podrá destinarse para consumos mayores al de consumo de subsistencia establecido por la UPME, ni a otros conceptos. (…) Parágrafo 1. Los comercializadores indicará el menor valor de la energía en la factura de cobre correspondiente al periodo siguiente a aquel en que reciban efectivamente las sumas giradas por el Fondo de Energía Social y en proporción a las mismas. Dichas s umas solo podrán ser aplicadas al consumo corriente de energía d ellos usuarios y no podrá destinarse para consumos mayores al consumo de subsistencia vigente.”

Social y en proporción a las mismas. Dichas s umas solo podrán ser aplicadas al consumo corriente de energía d ellos usuarios y no podrá destinarse para consumos mayores al consumo de subsistencia vigente.”

También, la Ley 1753 de 2015, conforme a la cual:

“Los comercializadores indicarán el menor valor de la energía subsidiada en la factura de cobro correspondiente al período siguiente a aquel en que reciban efectivamente las sumas giradas por el FOES y9

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en proporción a las mismas. Dichas sumas solo podrán ser aplicadas al consumo corriente de energía d ellos usuarios y no podrá destinarse para consumos mayores al consumo de subsistencia vigente”

Hizo relación a conceptos emitidos por la SSPD que explican la forma en la que se debe aplicar el beneficio, de los que se resaltó que “Debe tenerse en cuenta que, según se infiere del Decreto 4978 de 2007 (artículo 13 literal b), cada usuario que cuente con medida individual no puede pagar un consumo mayor al que registra su medido individual, sin perjuicio que en la factura, sin que se c obre, el comercializador pueda incluir de manera informativa, el valor de las pérdidas distribuidas de la zona especial en que se encuentre el usuario (diferencia positiva entre lo que se registra el macro medidor o medidor control y la suma de lo que reg istran los medidores indivual/es en la respectiva zona especial)

A estas pérdidas de la zona, que pueden llevarse a la factura sin

(diferencia positiva entre lo que se registra el macro medidor o medidor control y la suma de lo que reg istran los medidores indivual/es en la respectiva zona especial)

A estas pérdidas de la zona, que pueden llevarse a la factura sin cobrarse, el respectivo comercializador las puede llamar de diferentes formas (consumo distribuido comunitario, perdidas dis tribuidas, etc.), pero lo importante es que sin importar como se les designe las mimas se descuenten del valor cobrado en la factura, pues lo cierto es que su inclusión dentro del cobro no está permitida por la normativa vigente.”

Puso en conocimiento que por los mismos hechos analizados la Electrificadora del Caribe S.A. ESP también fue sancionada por la SSPD y la Contraloría de la República profirió fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario No. Prf -2018-00541-UCC-PRF-01310

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2018, en el c ual reiteró el uso indebido del FOES en la aplicación del CDC, de la siguiente manera:

“(…) Entonces, se reitera que el reproche que se le realiza a las Revisoras Fiscal es haber dado fe pública, a través de su firma, respecto de la correcta aplicación y distribución de los recursos del FOES, a sabiendas de las implicaciones que esta manifestación tiene. Lo cual como ha demostrado la Contraloría, no conllevó al alivio presupuestado a favor de los usuarios de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ubicados en las denominadas zonas especiales, sino que por el contrario, fueron

como ha demostrado la Contraloría, no conllevó al alivio presupuestado a favor de los usuarios de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. ubicados en las denominadas zonas especiales, sino que por el contrario, fueron utilizados para incrementaras los recursos de la compañía, toda vez que su aplicación se direccionó al concepto del consumo distribuido comunitario, que corresponde como se ha indicado a lo largo de esta providencia a la cuantificación de las perdidas no técnicas de energía que debía asumir ELECT RICARIBE S.A., concepto al cual le fueron destinados el 99% de los recursos públicos transferidos del FOES.

Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo consideró que la parte demandante destinó recursos del FOES para fines distintos a los propuestos por la normatividad vigente, establecidos en el artículo 103 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 , el artículo 1° del Decreto 883 de 2012 , por que aplicó indebidamente el beneficio del Fondo de Energía Social, durante el periodo comprendido entre julio de 2015 a diciembre de 2016, e n detrimento de las áreas especiales, recursos que según el legislador corresponden a la inversión social y que de ninguna manera podría haberse aplicado al consumo distribuido comunitario, como lo venía haciendo CEDENAR, en razón de lo cual debía asumir las sanciones correspondientes11

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impuestas por el organismo de inspección, vigilancia y control,

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impuestas por el organismo de inspección, vigilancia y control, plasmadas en las resoluciones demandadas.

En punto del argumento de CEDENAR acerca de que por los efectos de la inexequibilidad del artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, que introdujo una modificación al numeral 81.2 y adicionó dos parágrafos al artículo 81 de la Ley 142 de 1994, contenida en la sentencia C -092 de 2018, la SSPD no contaba con facultades sancionatorias, estimó que el pronunciamiento citado hizo relación al incremento de la multa previsto en el Art. 208 de la ley 42 de 1994 y no a la competencia de la Superintendencia de Servicios públicos para instruir e imponer sanciones, con lo cual, esta facultad quedó incólume.

Por las consideraciones expuestas, la primera instancia denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas procesales a la parte demandante, en aplicación de un criterio objetivo.

1.3. Del recurso de apelación:

La parte demandante disintió del fallo de primera instancia , al amparo de los siguientes argumentos:

Insistió, frente a la potestad sancionatoria de la SSPD , que el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 no fue reincorporado al ordenamiento jurídico por efecto de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, teniendo en cuenta que la sentencia C092 de 2018 no dijo nada al respecto.12

por efecto de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, teniendo en cuenta que la sentencia C092 de 2018 no dijo nada al respecto.12

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Estimó que CEDENAR no incurrió en una indebida aplicación de la normativa enrostrada en el cargo formulado y que no se demostró un detrimento en contra de los usuarios de las áreas especiales; por el contrario, consideró que lo que ha hecho la empresa es evitar un incremento de lo que le corresponde efectivamente pagar a cada uno de los usuarios individualmente considerados, en observancia de la preceptiva aplicable.

Precisó que CEDENAR aplicó el esquema diferencial definido en el artículo 11 del Decreto 111 de 2012 , para lo cual suscribe acuerdos comunitarios, tal como lo establece el capítulo ll - suscriptor comunitario - del mismo decreto. Indicó que los valores netos obtenidos corresponden al monto a pagar por el usuario y que el valor de consumo distribuido, que n o lo cubren los subsidios más la contribución, corresponde al “Aporte Empresa”, esto e s, lo que CEDENAR aportó para que no se generara un incremento de lo que le correspondía pagar efectivamente a cada uno de los usuarios individualmente considerados, lo cual guardaba correspondencia con lo establecido en los literales b) y c) del artículo 16 del Decreto 111 de 2012 del Ministerio de Minas y Energía.

Aclaró que el consumo distribuido comunitario, en adelante CDC, hacía

considerados, lo cual guardaba correspondencia con lo establecido en los literales b) y c) del artículo 16 del Decreto 111 de 2012 del Ministerio de Minas y Energía.

Aclaró que el consumo distribuido comunitario, en adelante CDC, hacía parte del consumo total demandado , efectivamente facturado bajo el esquema de medición y facturación comunitaria al usuario y por lo tanto beneficiario del subsidio establecido para los estratos 1, 2 y 3 del FOES para los estratos 1 y 2 hasta el consumo de subsistencia y el cobro de la contribución a los estratos 5 y 6, comerciales e industriales, en razón13

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de lo cual, la conducta de la empresa demandada no es contraria a las normas legales, según se establece en la decisión sancionatoria.

Consideró que tratándose de la aplicación de una norma sancionatoria, era deber de la administración verificar el cumplimiento del principio de legalidad de la conducta que pretendía sancionarse y que en este caso, tal como se deriva de la decisión que se recurre, la conducta endilgada se encuentra tipificada en el artículo 190 de la Ley 1753, según la cual: "Los comercializadores indicaran el menor valor de la energía subsidiada en o factura de cobro correspondiente al periodo siguiente a aquel en que reciban efectivamente las sumas giradas por el FOES y en proporción a las mismas. Dichas sumas solo podrán ser aplicadas al consumo corriente de energía de los usuarios y no podrá destinarse para consumos mayores al consumo de subsistencia vigente".

en proporción a las mismas. Dichas sumas solo podrán ser aplicadas al consumo corriente de energía de los usuarios y no podrá destinarse para consumos mayores al consumo de subsistencia vigente".

Manifestó que la expresión “consumo corriente de energía" es equívoca y no puede ser utilizada libremente p or los operadores de policía administrativa para interpretar la norma, mucho menos si esa interpretación se hacía con fines sancionatorios.

Aludió a que e l principio de legalidad de las conductas sancionables hacía imperativo que los términos de las normas que tipifican sanciones deben ser interpretados de acuerdo con el alcance que la " ley" les asigna y que en caso de existir alguna duda en relación con su alcance, debe prevalecer la interpretación favorable a un sujeto de derecho que de su aplicación podía resultar sancionado.14

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Agregó que “lo anterior indica que CEDENAR ha entendido correctamente la norma citada, concluir que la restricción legal consiste en tener como límite de la destinación de los recursos FOES, el que “no podía destinarse para consumos mayores al consumo de subsistenci a vigente” y que para aplicar el subsidio deba tomarse como referencia el valor total de la tarifa que hubiera tenido que pagar el usuario, en condiciones ordinarias en las que no tenga que pagar el subsidio legalmente reconocido.”

Reclamó que era necesario tener en cuenta que el núcleo de la sanción impuesta hace relación a que la empresa cubrió con recursos del FOES

condiciones ordinarias en las que no tenga que pagar el subsidio legalmente reconocido.”

Reclamó que era necesario tener en cuenta que el núcleo de la sanción impuesta hace relación a que la empresa cubrió con recursos del FOES destinados a subsidios, componentes tarifarios que " en criterio de la Superintendencia" no debían ser subsidiados con tales recursos, lo que no solo desconoce el contrato especial que la empresa había celebrado con los usuarios beneficiarios del subsidio, sino que en la práctica se obliga a la empresa a realizar un cobro mayor a los beneficiarios del subsidio otorgado.

Rememoró que en su intervención dentro del proceso sancionatorio, alegó que la interpretación de la norma que propone la Superintendencia conlleva a un incremento tarifario al usuario final, pues en caso de que el CDC, que es un costo del servicio no objeto de subsidio, no se incluya en la fórmula, se produce como efecto directo el incremento en la tarifa, y que erradamente quiere hacerse ver que este costo debía ser sufragado por el proveedor del servicio, lo cual correspondería a la asignación de una carga especial que la ley no le asigna directa o indirectamente al prestador del servicio y que en caso15

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de que la prestación se hiciera de manera ordinaria , no se reflejaría en la estructura tarifaria del servicio prestado.

Estimó que el caso hace relación a interpretaciones de textos legales y regulatorios, y que como no existía norma de derecho positivo de la que

la estructura tarifaria del servicio prestado.

Estimó que el caso hace relación a interpretaciones de textos legales y regulatorios, y que como no existía norma de derecho positivo de la que de manera inequívoca pueda deducirse que el CDC, que hacía parte de la tarifa, no podía ser compensado c on subsidios, no podía concluirse que la empresa incurrió en violaciones de ley, bajo el título de imputación de una conducta dolosa o culposa.

Recordó que e l debido proceso también debe respetarse al surtirse actuaciones administrativas sancionatorias y que la principal expresión de tal derecho es que na die podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.

Recalcó “que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sanciona a CEDENAR S.A. E.S.P., con la imposición de una multa por el incumplimiento del artículo 103 de la Ley 1450 de 2011, el artículo 190 de la Ley 1753 de 2015 (derogatorio del artículo 103 de la Ley 1450 de 2011), el artículo 1° del Decreto 883 de 2012 (que modificó el artículo 5° del Decreto 111 de 2012). La Ley 1753 DE 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014 -2018 "Todos por un nuevo país", estableció en artículo 208 una modificación al numeral 81.2 y adiciónense dos parágrafos al artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Destacó que la Corte Constitucional en sentencia C-092/18, Referencia: “Expediente D-11729, declaró la inexequibilidad del artículo 208 de la

adiciónense dos parágrafos al artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

Destacó que la Corte Constitucional en sentencia C-092/18, Referencia: “Expediente D-11729, declaró la inexequibilidad del artículo 208 de la Ley 1753 de 2015, entendiéndose del contenido mismo de la decisión16

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que el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 no fue reincorporado, es decir, no se dio la reviviscencia o reincorporación al ordenamiento jurídico por cuanto en la misma sentencia no se dijo nada al respecto”.

Iteró que imponer una sanción en aplicación del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 comporta una vulneración del principio de legalidad de las sanciones y del debido proceso, en atención a la facultad sancionatoria para imponer la sanción en modalidad de multa y que lo anterior implicaría q ue sobre vengan causales de nulidad de los actos administrativos demandados.

Concluyó que el Juez consideró que, en efecto, la parte demandante destinó recursos del FOES para fines distintos a los propuestos por la normatividad vigente y que la sentencia C - 092 de 2018 en momento alguno vedó la competencia de la Superintendencia de Servicios públicos para instruir e imponer las sanciones, en razón de lo cual debe revocarse la sentencia recurrida, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla.

1.4. Concepto del Agente del Ministerio Público:

revocarse la sentencia recurrida, dictando en su lugar la que en derecho

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