TA NAR - 52001-33-33-004-2021-00191-01 (10884).-(14-01-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-004-2021-00191-01 (10884).-(14-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Acción : Tutela.
Radicación : 52-001-33-33-004-2021-00191-01 (10884).
Accionante : Diego Eyder López Ipiales.
Accionado : Dirección Policía Nacional - Oficina de
Prestaciones Sociales - Grupo de Indemnizaciones.
Instancia : Segunda.
Temas: - Acción de tutela – Derecho de petición. - Carencia actual de objeto por hecho superado. _______________________________________
Sentencia: Des-04-2022-003-SO.
San Juan de Pasto, catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO.
Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de tutela de fecha 26 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.
I. ANTECEDENTES.
Diego Eyder López Ipiales actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra Dirección Policía Nacional - Oficina de Prestaciones Sociales - Grupo de Indemnizaciones, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en tanto no han sido resue lta de manera clara y de fondo la petición de 07 de septiembre de 2021.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2021-00191-01 (1884) Diego Eyder López Ipiales Vs. Departamento de Policía Nacioal
Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2021-00191-01 (1884) Diego Eyder López Ipiales Vs. Departamento de Policía Nacioal
Archivo: 2021-191 (10884) Hecho Superado
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1. HECHOS.
Afirmó la parte accionante que el día 7 de septiembre de 2021 radicó ante la accionada una petición de información y copias del cual afirma haber recibido respuesta el día 12 de octubre de 2021, la que considera incongruente con lo pedido.
2. OBJETO DE TUTELA.
La parte accionante pretende que con la acción constitucional se proteja su derecho fundamental de petición, en consecuencia, se ordene a la accionada dar respuesta clara, completa y de fondo a la petición del 7 de septiembre de 2021. De considerarlo necesario solicitó la vinculación procesal de otras dependencias de la Policía Nacional y finalmente que, una vez obtenidos los documentos referidos en el escrito de tutela se estudie la posibilidad de realizar el pago “de las determinaciones jurídicas que en pos de la enfermedad común del señor DIEGO EYDER , ha determinado el Tribunal Medico Laboral (…)”1.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
La solicitud de tutela se admitió según providencia del 17 de noviembre de
2021. El 26 de septiembre de 2021 el Juzgado profirió sentencia tutelando el derecho fundamental de petición , ordenando a la accionad a que resuelva de fondo la petición presentada por el actor. Finalmente, la parte accionada,
1 Transcripción literal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela
derecho fundamental de petición , ordenando a la accionad a que resuelva de fondo la petición presentada por el actor. Finalmente, la parte accionada,
1 Transcripción literal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2021-00191-01 (1884) Diego Eyder López Ipiales Vs. Departamento de Policía Nacioal
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3 oportunamente, impugnó la sentencia. De la impugnación conoce el Tribunal según acta de reparto del 07 de diciembre de 2021.
4. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
Pese a que el Juzgado precisó en la sentencia que la parte accionada no había dado respuesta a la acción de tutela, lo cierto es que sí lo hizo según escrito del 25 de noviembre de 2021, tal como consta en los archivos 15 y 16 del expediente. Cosa distinta es q ue la respuesta haya sido extemporánea por haberse presentado vencida la hora judicial, esto es, a las 5:34 pm.
Con ello entonces, se aborda desde ya una de las inconformidades expuestas por la parte accionada con la impugnación.
5. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En la sentencia de 26 de noviembre de 2021, el Juzgado encontró probado que si bien es cierto hubo una respuesta a la petición del 7 de septiembre de 2021, la misma no resuelve el fondo de lo solicitado y tampoco se expidieron las copias solicitadas. Por lo tanto, al haber transcurrido del tiempo legal para dar respuesta, consideró vulnerado el derecho de petición del actor, ordenando su protección para la cual dispuso
expidieron las copias solicitadas. Por lo tanto, al haber transcurrido del tiempo legal para dar respuesta, consideró vulnerado el derecho de petición del actor, ordenando su protección para la cual dispuso “ORDENAR a la DIRECCIÓN POLICIA NACIONAL - OFICINA DE PRESTACIONES SOCIALES - GRUPO DE INDEMNIZACIONES DE LA POLICIA NACIONAL que por medio de su Representante Legal o quien haga sus veces, de respue sta a la Petición elevada ante dicha entidad en la fecha 07 de septiembre de 2021, dando respuesta clara y congruente a cada uno de los puntos solicitados enSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2021-00191-01 (1884) Diego Eyder López Ipiales Vs. Departamento de Policía Nacioal
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4 el derecho de petición y expidiendo copia íntegra de los documentos rogados, en el término perentorio de Cuarenta y Ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta Sentencia, so pena de las sanciones por desacato prevista en el Art. 52 del decreto 2591 de 1991”.
6. IMPUGNACIÓN.
Con escrito del 29 de noviembre de 2021 la accionada impugnó la sentencia reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda. Especialmente informó que el Jefe del Grupo de Indemnización mediante comunicados oficiales Nº GS -2021-040714-SEGEN del 12 de octubre de 2021 y GS -2021047262-SEGEN del 25 de noviembre de 2021, procedió a brindar respuesta de manera clara, congruente y de fondo en cuanto a lo solicitado por el
047262-SEGEN del 25 de noviembre de 2021, procedió a brindar respuesta de manera clara, congruente y de fondo en cuanto a lo solicitado por el accionante; documentos estos de los cuales remite copia para conocimiento del Despacho, junto con las constancias de haberse notificado a la dirección electrónica señalada por el actor en el escrito de petición.
Además de alegar inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados, advierte carencia actual de objeto por hec ho superado.
Solicita revocar el fallo de primera instancia, se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera subsidiaria se declare que existe cumplimiento del fallo.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2021-00191-01 (1884) Diego Eyder López Ipiales Vs. Departamento de Policía Nacioal
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II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. PROBLEMA JURÍDICO.
Se pregunta el Tribunal si en el presente caso se configuró carencia de objeto por hecho superado en tanto la entidad accionada manifiesta haber proferido y notificado a la accionante respuesta a la petición.
2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO.
La respuesta al interrogante planteado es positiva, toda vez q ue se demostró que, en efecto, la entidad accionada , mediante comunicación GS2021-047262-SEGEN del 25 de noviembre de 2021, dio respuesta a la petición elevada por el actor el 07 de septiembre de 2021, misma que fue puesta en conocimiento del actor en la misma fecha al correo
2021-047262-SEGEN del 25 de noviembre de 2021, dio respuesta a la petición elevada por el actor el 07 de septiembre de 2021, misma que fue puesta en conocimiento del actor en la misma fecha al correo serrecursivovale@hotmail.com (Pág,26 archivo 18), esto es, incluso de manera previa a haberse proferido la sentencia de primera instancia.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
De acuerdo a la reiterada jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional la acción de tutela es procedente para la protec ción de los derechos fundamentales deprecados por el actor.
4. HECHO SUPERADO.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2021-00191-01 (1884)
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6 La Honorable Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha explicado que la situación de HECHO SUPERADO se origina cuando la afectación al derecho fundamental invocado desaparece.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado:
“(…)
“Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulnerac ión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el
desaparece la vulneración o amenaza de vulnerac ión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”[11].
Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que:
“el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”[12].
Por lo tanto cuando acaecen ciertos acontecimientos durante el trámite de una acción de tutela que demuestren que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, la Corte ha entendido [13] que el reclamo ha sido satisfecho y, en c onsecuencia, la tutela pierde cualquier razón y condición de eficacia. (…)”2.
2 Sentencia T-283 de 2008SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2021-00191-01 (1884) Diego Eyder López Ipiales Vs. Departamento de Policía Nacioal
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5. EL CASO CONCRETO.
5.1. Está probado que, durante el trámite de la acción de tutela, incluso el
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5. EL CASO CONCRETO.
5.1. Está probado que, durante el trámite de la acción de tutela, incluso el día anterior a la expedición de la sentencia de primera instancia la entidad accionada expidió la comunicación GS-2021-047262-SEGEN del 25 de noviembre de 2021, notificada al peticionario en la misma fecha vía correo electrónico, mediante la cual se dio respuesta a la petición radicada el día 7 de septiembre de 2021.
5.2. Fueron dos las pretensiones que el actor en el escrito la solicitud elevada el 7 de septiembre de 2021. La primera en razón a que se dé información respecto a si se había o no realizado el un pago y a quién se había efectuado, en razón de la valoración del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que arrojó disminución de capacidad laboral del actor. Lo segundo respecto a la expedición de copias de la carpeta que a nombre del actor repose en la Policía.
5.3. Claramente la parte accionada manifiesta que también dio respuesta a la petición el día 12 de octubre de 2021, respecto de la cual el accionante dijo haber conocido no obstante la falta de incongruencia, en criterio del actor, con lo solicitado.
5.4. Ciertamente la respuesta del 12 de octubre de 2021 resulta no incongruente sino incompleta en tanto no resolvió sobre la solicitud de copias elevada también por el actor.
5.5. En cuanto a la segunda respuesta a la petición, la parte actora la hizo conocer al Juzgado en le informe que rindió en el presente trámite de tutela,
copias elevada también por el actor.
5.5. En cuanto a la segunda respuesta a la petición, la parte actora la hizo conocer al Juzgado en le informe que rindió en el presente trámite de tutela, -sin perjuicio de que el informe se envió en último día al vencimiento del término judicial concedido para ello ya vencida la hora judicial-, misma en laSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2021-00191-01 (1884) Diego Eyder López Ipiales Vs. Departamento de Policía Nacioal
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8 que se r esuelve tanto la solicitud de información respecto del pago de indemnización y ahora también sobre la expedición de copias solicitadas.
5.6. De manera que, incluso previo a expedir la sentencia de primera instancia, ya era de conocimiento del Juzgado las respuestas que la entidad accionada había expedido y notificado al actor, en especial, la del 25 de noviembre de 2021.
5.7. Razón por la cual, si bien es cierto se advierte mora en la respuesta a la petición elevada por el actor según lo narrado, lo cierto es que , la situación que motivó la presente acción de tutela, fue superada con la respuesta del 25 de noviembre de 2021, debidamente notificada a la aparte actora en la misma fecha.
5.8. De esta forma, se encuentran presentes los presupuestos para declarar configurado hecho superado respecto de la petición, tal como lo solicita se declare la entidad accionada.
5.9. De otro lado, en tanto no fue objeto de la impugnación, pero valga
configurado hecho superado respecto de la petición, tal como lo solicita se declare la entidad accionada.
5.9. De otro lado, en tanto no fue objeto de la impugnación, pero valga decir, el Juzgado no resolvió sobre la pretensión de la acción de tutela en torno a verificar si era procedente ordenar el pago de la indemnización perseguida por el actor. Aspecto respecto del cual ninguna decisión podrá adoptar el Tribunal en esta instancia.
En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO EN
SEDE CON STITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 26 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por encontrarse configurado hecho superado, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
QUINTO: Comuníquese de la decisión al Juzgado de origen, con remisión de copias de esta providencia en medio físico o mensaje de datos.
SEXTO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "Justicia Siglo XXI"3 y/o en la herramienta informática con que cuente el
Tribunal.
Esta providencia se discutió y aprobó en Sala virtual e xtraordinaria de la fecha. Notifíquese y Cúmplase.
3 Se precisa que hasta el momento el Tribunal no cuenta con acceso total al sistema electrónico Siglo XXI, atendiendo que se realiza el denominado trabajo en casa, de forma virtual, según lo dispuesto en los Acuerdos del CSJ .SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2021-00191-01 (1884) Diego Eyder López Ipiales Vs. Departamento de Policía Nacioal
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PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA
Magistrado.
SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY
Magistrada.
ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA
Magistrada.