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TA NAR - 52001-33-33-004-2022-00191-01 (12973)-(02-06-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-004-2022-00191-01 (12973)-(02-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DE PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA

Medio de Control: Reparación Directa1

Radicado : 520013333004-2022-00191-01 (12973)

Demandante : Asmet Salud EPS S.A.S.

Demandado : Departamento de Nariño –

Instituto Departamental de Salud de Nariño - IDSN

Instancia : Segunda.

Temas:  Solicitudes de recobros, por concepto de los servicios de salud NO PBS, asumidos por la EPS por orden de fallos de tutela y/o autorizaciones de MIPRES.  Naturaleza de las actuaciones de la administración en razón del procedimiento de recobro - Medio de control procedente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.  Adecuación del trámite de la demanda – Art. 171 Ley 1437 de 2011.  Caducidad del medio de control procedente.  Revoca auto por el cual se declaró la caducidad del medio de control al que se adecuó la demanda por parte del Juez. ______________________________________________________

Auto Des 04-2023-273-SO. San Juan de Pasto, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 28 de marzo de 2023 2, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, a través de las cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, a través de las cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Pese a que la demanda se presentó bajo el medio de control de reparación directa, el Juzgado de origen, mediante el auto objeto de apelación, dispuso adecuar el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho y declaró caducidad. 2 El asunto se asignó según acta de reparto del 12 de mayo de 2023, e ingresó al Despacho del día 15 de mayo de 2023.Resuelve apelación de auto. 520013333004-2022-00191-01 (12973) Asmet Salud EPS S.A.S Vs. Departamento de Nariño – Instituto Departamental de Salud de Nariño Archivo: 2022-191 (12973) Apelación Auto – Caducidad. 2

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA. 1.1. Con auto del 6 de diciembre de 2022, el Juzgado ordenó a la parte demandante adecuar integralmente la demanda para considerar las pretensiones propias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que, de inicio, la demanda se presentó ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 1.2. La parte demandante adecuó la demanda bajo el medio de control de reparación directa, en la que elevó las siguientes pretensiones:

“(…)

1. SE DECLARE administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable al DEPARTAMENTO DE NARIÑO E INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, a título de enriquecimiento sin causa, por el NO PAGO de los servicios NO

al DEPARTAMENTO DE NARIÑO E INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, a título de enriquecimiento sin causa, por el NO PAGO de los servicios NO PBS que ASMET SALUD EPS S.A.S., garantizó a usuarios que requerían los mismos y que se prestaron en virtud de órdenes judiciales de tutela y/o autorización del Comité Técnico Científico, y los cuales los debe sufragar las entidades demandadas.

2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENE al DEPARTAMENTO DE NARIÑO y al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO a pagar a favor de mí representada los siguientes:

2.1. PERJUCIOS MATERIALES.

Se causaron perjuicios materiales por la omisión del DEPARTAMENTO DE NARIÑO y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, en el pago del respectivo recobro presentado por ASMET SALUD EPS SAS, por concepto de prestación de servicios de salud y tecnologías NO PBS, los cuales normativamente se encuentran a cargo de la entidad territorial, toda vez que no se encuentran contemplados en el Plan de Beneficios de Salud y que mi representada prestó y asumió, por imposición judicial (ordenes de Tutela) y autorizaciones de MIPRES. En vista de lo anterior, se solicita se CONDENE a la parte demandada en las siguientes

modalidades: 2.1.1. DAÑO EMERGENTE Teniendo en cuenta que mi representadaResuelve apelación de auto. 520013333004-2022-00191-01 (12973) Asmet Salud EPS S.A.S Vs. Departamento de Nariño – Instituto Departamental de Salud de Nariño Archivo: 2022-191 (12973) Apelación Auto – Caducidad. 3 asumió la prestación de servicios de salud NO PBS, bajo orden judicial y autorización de MIPRES, que le correspondía asumir al DEPARTAMENTO DE NARIÑO y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, se solicita que se declare el pago a favor de ASMET SALUD EPS SAS, por la suma de SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS PESOS M/CTE ($63.281.426), por concepto de los servicios de salud que se discriminan y se encuentran facturados de la siguiente manera: 2.1.2. LUCRO CESANTE Se solicita se ORDENE el reconocimiento de intereses moratorios de los valores no cancelados por parte del DEPARTAMENTO DE NARIÑO y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO desde la fecha de pago de los servicios NO PBS por parte de mí representada a la IPS, conforme a la tasa establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales5, y hasta el momento que la entidad demandada como ERP, pague los valores aquí reclamados.

3. La condena respectiva será actualizada, aplicando en la liquidación la variación

establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales5, y hasta el momento que la entidad demandada como ERP, pague los valores aquí reclamados.

3. La condena respectiva será actualizada, aplicando en la liquidación la variación mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

4. Se CONDENE a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias del proceso.

5. Que se ordene al DEPARTAMENTO DE NARIÑO y al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO, dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.” (Transcripción literal).

Como fundamentos de hechos de sus pretensiones la demandante hace saber que: (…) procedió a presentar ante las entidades aquí demandadas las solicitudes de recobro administrativo por la prestación de servicios de salud que NO se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios de Salud, en virtud de prescripciones ordenados a través de fallos de tutela y Mipres, lo anterior teniendo en cuenta que el servicio y/o medicamento pagado por la EPS y aquí demandados no se encuentran enlistados en las resoluciones 5857 de 2018 y 3512 de 2019 que establecen la cobertura del Plan de Beneficios de Salud con cargo a la UPC”.Resuelve apelación de auto. 520013333004-2022-00191-01 (12973) Asmet Salud EPS S.A.S Vs. Departamento de Nariño –

Instituto Departamental de Salud de Nariño Archivo: 2022-191 (12973) Apelación Auto – Caducidad. 4 Agrega que “Al momento en que ASMET SALUD EPS SAS, procedió a radicar ante el Departamento de Nariño y el Instituto Departamental de Salud, las solicitudes de recobros, aquellas se presentaron junto a la totalidad de los requisitos legales, por concepto de los servicios de salud NO PBS, asumidos por mi representada por orden de fallos de tutela y/o autorizaciones de MIPRES, descritos en el numeral segundo del acápite de las pretensiones, frente a los cuales a la fecha la entidad demandada adeuda un valor de

SESENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS

VEINTISEIS PESOS M/TCE ($63.281.426).

Concluye que “Una vez adelantado el trámite administrativo correspondiente, el Departamento de Nariño y el Instituto Departamental de Salud decidieron negar el reconocimiento y pago de los recobros descritos en el numeral segundo de las pretensiones, como consecuencia de la presunta configuración de causales de devolución, al tenor de lo establecido en la ley 1955 de 2019 y circular 057 de 2020 emitida por el Instituto Departamental de salud de Nariño, (…)”. (Transcripción literal).

2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

El Juzgado, con auto del 28 de marzo de 2023, resolvió rechazar de plano la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado, en primera medida, se refirió al medio de control procedente,

demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado, en primera medida, se refirió al medio de control procedente, considerando que se “discute el no pago de servicios prestados por orden de tutela o NO PBS, plasmados en los Oficios de Devolución, de fechas 21 de abril, 10 y 13 de mayo, 9 y 29 de noviembre de 2022, emitidos por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, a través de los cuales se negó el pago de losResuelve apelación de auto. 520013333004-2022-00191-01 (12973) Asmet Salud EPS S.A.S Vs. Departamento de Nariño – Instituto Departamental de Salud de Nariño Archivo: 2022-191 (12973) Apelación Auto – Caducidad. 5 recobros que radicó la entidad accionante”; concluyendo que el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho; ello según lo considerado por la Corte Constitucional en Auto 389 del 22 de julio de 2021 y Auto 914/21 del 3 de noviembre de 2021, y no el de reparación directa como lo indica la parte demandante. En cuanto a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho precisó que aquella “depende de la acción legal que corresponda, es decir, no se modificaron los términos de caducidad previstos en el Art. 164 del CPACA y Art. 73 de la ley 1753 de 2015, sino que la caducidad empieza a correr a partir de la última comunicación de la glosa, aspecto ratificado en la interpretación de la Corte Constitucional en auto 389 de 2021”.

caducidad empieza a correr a partir de la última comunicación de la glosa, aspecto ratificado en la interpretación de la Corte Constitucional en auto 389 de 2021”. Relacionó los oficios por medio de los cuales se dio respuesta a las solicitudes de pago elevada por la demandante: “(…)

1. Oficio No. 21066 del 21 de abril de 2021.

2. Oficio No. 21067 del 10 de mayo de 2021.

3. Oficio No. 21071 del 13 de mayo de 2021.

4. Oficio No. 21119 del 9 de noviembre de 2021.

5. Oficio No. 21126 del 29 de noviembre de 2021.” Así, concluyó entonces el Juzgado que “ como la demanda se presentó ante la Oficina Judicial de Pasto, el día 20 de abril de 2022, el término de caducidad ha operado conforme a lo reglado en el Art. 164 de la ley 1437 de 2011, y conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues pasaron más de cuatro (4) meses desde el último oficio de devolución”. (Transcripción literal).

3. EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN.Resuelve apelación de auto. 520013333004-2022-00191-01 (12973)

Asmet Salud EPS S.A.S Vs. Departamento de Nariño – Instituto Departamental de Salud de Nariño Archivo: 2022-191 (12973) Apelación Auto – Caducidad. 6 En criterio de la parte demandante, es errado afirmar que los oficios de devolución son actos administrativos, pues son meras manifestaciones de

Instituto Departamental de Salud de Nariño Archivo: 2022-191 (12973) Apelación Auto – Caducidad. 6 En criterio de la parte demandante, es errado afirmar que los oficios de devolución son actos administrativos, pues son meras manifestaciones de la entidad demandada que no crean derechos, ni deberes, ni imponen obligaciones. Agregó que dichos documentos se aportaron como prueba y no como actos administrativos objeto de control judicial. Advierte que dichos oficios corresponden a una preforma utilizada por la administración que no puede considerarse un verdadero acto administrativo. Además, para la parte demandante el auto N° 389 de 2021 no asignó un medio de control obligatorio al cual se debieran adecuar las demandas ya radicadas ante la justicia. En su criterio “ningún auto proferido por la H. Corte Constitucional relacionado con el cambio de posturas de la jurisdicción de esta clase de trámites, ha obligado a los administrados a utilizar un medio de control especial y/o específico para tramitar estas acciones”. (Transcripción literal). Así entonces, advierte la parte que “la demanda de la referencia, fue adecuada a las normas de lo contencioso administrativo, en cumplimiento de la orden proferida por el juzgado 4 administrativo, eligiendo para tal fin, el medio de control de reparación directa, a lo que se solicitó resarcimiento de perjuicios por los daños causados a la entidad demandante, en virtud del

accionar contrario a la ley por parte de la demandada”. (Transcripción literal).

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.Resuelve apelación de auto. 520013333004-2022-00191-01 (12973)

Asmet Salud EPS S.A.S Vs. Departamento de Nariño – Instituto Departamental de Salud de Nariño Archivo: 2022-191 (12973) Apelación Auto – Caducidad. 7

1. Competencia.

De conformidad con el art. 153 de la Ley 1437 del 2011, esta judicatura es competente para conocer en segunda instancia de los autos susceptibles de ser recurridos en apelación. Por su parte el art. 243 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, prevé qué autos, dictados en primera instancia, son susceptibles de recurso de apelación, entre los que se encuentra el auto que por cualquier causa pone fin al proceso. De otro lado, conforme lo previsto por el art. 125 de la Ley 1437 de 2011, la providencia que decida sobre el recurso de apelación, para el caso, será de competencia de la Sala de Decisión del Tribunal.

2. Caducidad del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho. La Ley 1437 de 2011 contempla un plazo para presentar la demanda. Para el caso de demanda ordinaria con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, el art. 164, numeral 2, literal d), dispone el término los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

(4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

3. CASO CONCRETO.Resuelve apelación de auto. 520013333004-2022-00191-01 (12973)

Asmet Salud EPS S.A.S Vs. Departamento de Nariño – Instituto Departamental de Salud de Nariño Archivo: 2022-191 (12973) Apelación Auto – Caducidad. 8 3.1. En el sub judice, conforme a los argumentos de la apelación , será entonces necesario determinar, en primer lugar, si en efecto, la manifestación de la administración dentro del trámite de recobro adelantado por la demandante, constituye un acto administrativo objeto de control ante la jurisdicción contenciosa y el medio de control procedente conforme al objeto de la demanda y lo normado por el art. 171 de la Ley 1437 de 2011. Ello sin perjuicio de lo que el Tribunal anotará más adelante. Adicionalmente el Tribunal deberá verificar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad para el medio de control que en criterio del Juzgado es el procedente. 3.2. En primer lugar, el Tribunal acude al estudio de la petición o solicitud elevada por la demandante a la demandada, que dio origen a la manifestación de la administración de la cual se discute su naturaleza jurídica, en punto de ser considerada o no como un acto administrativo. 3.3. No hay discusión y queda claro que la EPS elevó solicitud de recobro

manifestación de la administración de la cual se discute su naturaleza jurídica, en punto de ser considerada o no como un acto administrativo. 3.3. No hay discusión y queda claro que la EPS elevó solicitud de recobro por concepto de servicios no POS-S prestados a través de MIPRES y/o fallos de tutela. En cada petición la EPS dijo que “el procedimiento adoptado por ASMET SALUD E.P.S. S.A.S fue el establecido en la Resolución 3099 de 2008, en sus partes pertinentes, con el fin de que exista claridad para cada una de las partes que intervienen dentro del proceso de recobro de los documentos soportes, causales de devolución, rechazo, aceptación condicionada, y demás requisitos aplicables”. (Transcripción literal). 3.4. La demandada se pronunció en cada una de las peticiones o trámites de recobro adelantados por la EPS según los oficios: No. 21066 del 21 de abrilResuelve apelación de auto. 520013333004-2022-00191-01 (12973) Asmet Salud EPS S.A.S Vs. Departamento de Nariño – Instituto Departamental de Salud de Nariño Archivo: 2022-191 (12973) Apelación Auto – Caducidad. 9 de 2021; No. 21067 del 10 de mayo de 2021; No. 21071 del 13 de mayo de 2021; Oficio No. 21119 del 9 de noviembre de 2021 y No. 21126 del 29 de noviembre de 2021. Con ellos, la demandada hizo la devolución de la facturación, indicando, de cada una de las facturas, el motivo de la devolución. 3.5. En tanto que se trata de la devolución de la factura por presentación

de 2021. Con ellos, la demandada hizo la devolución de la facturación, indicando, de cada una de las facturas, el motivo de la devolución. 3.5. En tanto que se trata de la devolución de la factura por presentación extemporánea de la solicitud, el recobro se entendería negado. 3.6. Valga decir que, la parte demandante, con la formulación de la demanda, no hace saber si frente a dichos oficios de devolución adelantó actuación alguna frente a la demandada. 3.7. Conforme a lo señalado, resulta claro que se trata de un procedimiento administrativo; esto es, en palabras de la Corte Constitucional en el Auto 398 de 2021, se está ante “la expresión de actuaciones administrativas regladas en cabeza de una entidad pública”, en este caso, como lo es el IDSN. 3.8. Por lo tanto, en el mismo auto, la Corte Constitucional concluye que “(…) es posible considerar que, en el trámite descrito para la presentación, verificación y pago de las solicitudes de recobro, la ADRES profiere actos administrativos que logran consolidar o negar la existencia de la obligación”.

Agregó entonces la Corte que: “Siendo el acto administrativo una declaración de voluntad de la administración dirigida a producir efectos jurídicos 3, al proferir la comunicación referida (supra 36), la entidad crea una situación jurídica concreta para la EPS, en el sentido de 3 Rodríguez Rodríguez, L. (2005). Derecho Administrativo General y Colombiano. Editorial Temis S.A.Resuelve apelación de auto.

36), la entidad crea una situación jurídica concreta para la EPS, en el sentido de 3 Rodríguez Rodríguez, L. (2005). Derecho Administrativo General y Colombiano. Editorial Temis S.A.Resuelve apelación de auto. 520013333004-2022-00191-01 (12973) Asmet Salud EPS S.A.S Vs. Departamento de Nariño – Instituto Departamental de Salud de Nariño Archivo: 2022-191 (12973) Apelación Auto – Caducidad. 10 aceptar o rechazar el pago de los servicios y tecnologías en salud que dispensó y que no hacían parte del PBS. Dicha declaración de voluntad de la ADRES, pese a que no tiene la denominación formal de resolución o decreto, materialmente presenta las características de un acto administrativo, pues produce efectos jurídicos, en la medida en que : (i) es expedida por la autoridad competente; (ii) cuenta con una motivación respecto a la información de cantidad y valor de los recobros, las causales de la glosa, el resultado de la auditoría integral, la relación de los ítems aprobados parcialmente y las causales de no aprobación; (iii) respeta el principio de publicidad pues debe ser puesto en conocimiento de la EPS autorizada, a través de una notificación, y (iv) puede ser impugnada a través del trámite de objeción. Aunque la objeción tiene un término especial para su presentación (dos meses), ello no excluye necesariamente la posibilidad de entender la comunicación como un acto administrativo4.

38. En ese orden, vale la pena anotar que en Sentencia del 3 de abril de 2020 5, la

presentación (dos meses), ello no excluye necesariamente la posibilidad de entender la comunicación como un acto administrativo4.

38. En ese orden, vale la pena anotar que en Sentencia del 3 de abril de 2020 5, la Sección Tercera del Consejo de Estado destacó que el procedimiento de recobro persigue un fin legítimo amparado en la Constitución, esto es, la defensa del patrimonio público, el cual se logra “ mediante la adopción de procedimientos administrativos que permitan verificar que los cobros con cargo al Fosyga [hoy a la Adres], correspondan a verdaderas deudas de la administración ” (negrillas fuera de texto). Así las cosas, el procedimiento de recobro, señaló el alto tribunal, se caracteriza por ser un procedimiento administrativo reglamentado que involucra la presentación de las respectivas facturas, de suerte que, con posterioridad a su radicación, la administración realice la respectiva verificación en un plazo razonable; verificación que consiste en una revisión jurídica, médica, administrativa y financiera de los soportes.

39. Todo lo anterior demuestra que la ADRES no solamente se rige por normas de derecho público, sino que la decisión de reconocer o no el pago de obligaciones por concepto de prestación de servicios y tecnologías en salud subyace a un conjunto de actuaciones administrativas regladas”. (Transcripción literal).

3.9. No queda duda entonces que la decisión de devolución por extemporaneidad, contenida en los oficios que indica el Juzgado de primera instancia, mediante los cuales el IDSN se pronuncia sobre las solicitudes de

3.9. No queda duda entonces que la decisión de devolución por extemporaneidad, contenida en los oficios que indica el Juzgado de primera instancia, mediante los cuales el IDSN se pronuncia sobre las solicitudes de recobro elevadas por la EPS, constituyen actos administrativos definitivos, en tanto que se entiende con ellos, se negó el recobro. 4 Se debe recordar que la Corte ha considerado que las comunicaciones de las autoridades pueden ser demandadas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, cuando con su emisión se integre o se complete la actuación creadora o modificadora de situaciones jurídicas. Ver Sentencia SU-055 de 2018. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 25000-23-26-000-2010-00281-01(45650). C.P. Alberto Montaña Plata.Resuelve apelación de auto. 520013333004-2022-00191-01 (12973) Asmet Salud EPS S.A.S Vs. Departamento de Nariño – Instituto Departamental de Salud de Nariño Archivo: 2022-191 (12973) Apelación Auto – Caducidad. 11 3.10. Sobre el cómputo de la caducidad del medio de control. 3.10.1. Lo que no comparte el Tribunal del análisis que hace el Juzgado de la primera instancia es el cómputo de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ello en tanto que: 3.10.2. La decisión de la administración es la devolución de la facturación, la regla aplicable para contar el término de la caducidad de 4 meses no podría ser la que señaló el Juzgado, pues no se trata de una glosa.

facturación, la regla aplicable para contar el término de la caducidad de 4 meses no podría ser la que señaló el Juzgado, pues no se trata de una glosa. Ni mucho menos se puede entender que se trata de una sola reclamación o petición de recobro, pues se trata de facturas diferentes para cada solicitud, por lo tanto, cada oficio responde a cada una de aquellas. 3.10.3. En garantía del principio de publicidad, claramente presente también en el procedimiento administrativo de recobro, el oficio de devolución ha debido ponerse en conocimiento de la EPS y, será a partir de allí que deberá a hacerse el cómputo de caducidad del medio de control. 3.10.4. Pese a que en el presente trámite se aportan los oficios de devolución de la facturación, no se aporta constancia de la notificación o comunicación, según corresponda, a partir de la cual sea posible determinar la ocurrencia de la caducidad del medio de control al que se adecuó por parte del Juez de primera instancia la demanda presentada por la EPS. 3.10.5. En tal sentido, bajo la aplicación de los principios pro actione y pro damnato, habrá revocarse el auto objeto de la apelación, mediante el cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto rechazó laResuelve apelación de auto. 520013333004-2022-00191-01 (12973) Asmet Salud EPS S.A.S Vs. Departamento de Nariño – Instituto Departamental de Salud de Nariño Archivo: 2022-191 (12973) Apelación Auto – Caducidad. 12 demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Instituto Departamental de Salud de Nariño Archivo: 2022-191 (12973) Apelación Auto – Caducidad. 12 demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.10.6. Lo anterior sin perjuicio de lo que se indicará en adelante. 3.11. La adecuación del medio de control. 3.11.1. Sin perjuicio de lo analizado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 20 de abril de 2023. CP Guillermo Sánchez Luque. Radicado: 25000-23-26-000-2012-000291-01 (55085), en un caso similar al que se estudia, para el caso, el sólo hecho que, según lo expuesto por el Tribunal anteriormente, la manifestación de la administración ante la solicitud de recobro sea un acto administrativo, no implica per se que el medio de control procedente deba ser el de nulidad y restablecimiento del derecho, pues jurisprudencialmente se ha aceptado, de manera excepcional, la procedibilidad del medio de control de reparación directa, considerando precisamente el objeto de la demanda o las pretensiones formuladas por la parte demandante, especialmente cuando no es objeto de la demanda atacar la legalidad del acto administrativo. 3.11.2.Al respecto a la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), expuso lo siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CPACA el " juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le

siguiente: “De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CPACA el " juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada". La disposición en comento consagra la potestad de adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas en la demanda, cuando la parte actora haya señalado la vía procesal inadecuada. Esto, con el ánimo de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar eventuales fallosResuelve apelación de auto. 520013333004-2022-00191-01 (12973) Asmet Salud EPS S.A.S Vs. Departamento de Nariño – Instituto Departamental de Salud de Nariño Archivo: 2022-191 (12973) Apelación Auto – Caducidad. 13 inhibitorios derivados de la denominada indebida escogencia de la acción, sin que ello implique que los demandantes puedan optar por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad. La determinación del medio de control adecuado resulta de gran relevancia debido a que con esto se marca la pauta en la verificación del cumplimiento de los presupuestos de la demanda y de la acción -requisito de procedibilidad, caducidad y formalidades de la demanday, en general, se establece la ritualidad con la que el juez y las partes van a seguir el proceso. El ejercicio de dicha potestad, como expresión de la garantía del derecho de

caducidad y formalidades de la demanday, en general, se establece la ritualidad con la que el juez y las partes van a seguir el proceso. El ejercicio de dicha potestad, como expresión de la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, impone al juez el deber de examinar detalladamente el libelo, para evitar que, al momento de hacer la adecuación del medio de control, se supla la voluntad del demandante al apartarse del contenido y finalidad de las pretensiones y del objeto mismo de la demanda; de manera que si el escrito es confuso en la determinación de las pretensiones y sus fundamentos, y aún se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre su admisibilidad, corresponde al director del proceso requerir al demandante para que haga las aclaraciones y correcciones que permitan realizar una adecuada identificación del medio de control” 6. (Transcripción literal). 3.11.3.Para el caso, la parte demandante elevó pretensiones de reparación directa contra la entidad demandada, bajo la figura del enriquecimiento sin justa causa. No obstante, en los hechos de la demanda (séptimo y octavo), se refirió a la legalidad de la decisión de la administración. 3.11.4. Ante la falta de claridad de la formulación de las pretensiones y fundamentos de hechos de las mismas, el Juzgado ha debido, en garantía del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, inadmitir la demanda advirtiendo tal situación a efecto de que la demandante tenga la oportunidad de corregirla.

fundamentos de hechos de las mismas, el Juzgado ha debido, en garantía del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, inadmitir la demanda advirtiendo tal situación a efecto de que la demandante tenga la oportunidad de corregirla. 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 08001-23-33-0002015-00721-01(60161). Actor: IPS PROMOCIÓN EFECTIVA S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y OTRO. Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA.Resuelve apelación de auto. 520013333004-2022-00191-01 (12973) Asmet Salud EPS S.A.S Vs. Departamento de Nariño – Instituto Departamental de Salud de Nariño Archivo: 2022-191 (12973) Apelación Auto – Caducidad. 14 3.11.5.Luego de lo anterior, será procedente analizar y establecer aspectos procesales, como el trámite pertinente a seguir, el término de caducidad del medio de control. De manera que será la causa petendi la que impondrá al Juez la pauta y límite par

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