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TA NAR - 52001-33-33-004-2023-00089-01 (13188)-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-004-2023-00089-01 (13188)-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1

Acción : Tutela.

Radicación : 52-001-33-33-004-2023-00089-01 (13188).

Accionante : ÁNGEL TOMÁS DÍAZ BASTIDAS

Accionado : SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PASTO Y

OTROS.

Temas: - Procedibilidad de la Acción de tutela. - Revisión y modificación del acto administrativo a través del cual se reconoció la pensión de vejez. - Improcedencia de la acción de tutela – requisito de subsidiariedad. - Confirma la decisión de primera instancia. __________________________________________

Sentencia Des 04-2023-087-SO

San Juan de Pasto, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO.

Decide el Tribunal la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela de fecha 23 de mayo de 20232 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 El asunto se asignó al Despacho según acta de reparto de 06 de junio de 2023.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00089-01 (13188). Ángel Tomás Díaz Bastidas vs. Secretaría de Educación Municipal de Pasto y Otro

Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00089-01 (13188). Ángel Tomás Díaz Bastidas vs. Secretaría de Educación Municipal de Pasto y Otro Archivo: 2023-089 (13188) Tutela actos reconocen pensión vejez

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I. ANTECEDENTES.

1. HECHOS.

El accionante re firió que nació el 07 de marzo de 1948, contando actualmente con 75 años de edad, laborando por más de 20 años como docente del sector público. Precisando que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años de edad, y por lo tanto, cobijado por el régimen de transición.

Señaló que para el año 2005 fue nombrado en la planta global de docentes y designado como profesor de aula en la Institución Educativa Municipal de Pasto, desde el 01 de septiembre de 2005 hasta marzo de 2013, fecha en la cual fue retirado por la causal de retiro forzoso.

Debido a lo anterior, manifestó que presentó tutela contra la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, obteniendo como resultado su reintegro al cargo de docente, decisión que fue revocada.

Indica que la Corte Constitucional mediante sentencia T -643 de 2015, revocó la decisión de primera y segunda instancia y ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Pasto el reintegro al cargo, lo cual implicó que su nombramiento fue desde el 2005 sin interrupción alguna.

El 10 de febrero de 2022, radicó ante la Secretaría de Educación Municipal

de Educación Municipal de Pasto el reintegro al cargo, lo cual implicó que su nombramiento fue desde el 2005 sin interrupción alguna.

El 10 de febrero de 2022, radicó ante la Secretaría de Educación Municipal de Pasto el trámite de pensión de jubilación. Frente a lo cual a través deSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00089-01 (13188). Ángel Tomás Díaz Bastidas vs. Secretaría de Educación Municipal de Pasto y Otro Archivo: 2023-089 (13188) Tutela actos reconocen pensión vejez

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la Resolución No. 3716 del 26 de diciembre de 2022 se resolvió reconocer y pagar la pensión de vejez, a partir del 25 de marzo de 2018.

Manifestó que el 11 de enero de 2023, presentó recurso de reposición y apelación contra la Resolución No. 3716 del 26 de diciembre de 2022. La entidad emitió la Resolución No. 1154 del 14 de abril de 2023, mediante la cual resolvió negar el recurso de reposición.

Precisó que se evidencia errores en la resolución que reconoció la pensión habida cuenta que se realizó por la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta su primer nombramiento del año 1981, que le permitiría la aplicación del Decreto 2277 de 1979. Adicionalmente, si bien adquirió el estatus de jubilado el 24 de marzo de 2018, ha laborado hasta el día de hoy, por lo tanto, se debe tener en cuenta todo el tiempo laborado y no solo ha sta el 24 de marzo de 2022.

jubilado el 24 de marzo de 2018, ha laborado hasta el día de hoy, por lo tanto, se debe tener en cuenta todo el tiempo laborado y no solo ha sta el 24 de marzo de 2022.

2. OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

Pretende la accionante lo siguiente:

“Como se ha manifestado se me está vulnerando los derechos fundamentales de DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL como lo es el DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL, VIDA DIGNA, PERSONA DE ESPECIAL PROTECCIÓN, PERSONA DE LA TERCERA EDAD. Consagrado en la CONSTITUCION POLITICA, solicito su protección por parte del Juez Constitucional, disponiendo:

PRIMERO: Que se tutelen los DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL como lo es el DEBIDO PROCESO, A LA SEGURID AD SOCIAL, MINIMO VITAL, VIDA DIGNA, PERSONA DE ESPECIAL PROTECCIÓN, PERSONA DE LA TERCERA EDAD. Que me están siendo vulnerados por parte de SECRETARIA DESENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00089-01 (13188).

Ángel Tomás Díaz Bastidas vs. Secretaría de Educación Municipal de Pasto y Otro Archivo: 2023-089 (13188) Tutela actos reconocen pensión vejez

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EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PASTO Y FIDUPREVISORA S.A, ya sea a través de sus representantes legales o quien haga sus veces

SEGUNDO: Que en el término que el Juez Constitucional lo considere

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EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PASTO Y FIDUPREVISORA S.A, ya sea a través de sus representantes legales o quien haga sus veces

SEGUNDO: Que en el término que el Juez Constitucional lo considere ordene a SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE PASTO Y FIDUPREVISORA S.A, que revisen toda la documentación que se ha presentado desde el tramite inicial nro. PAS2022ER 001387, como la que se adjuntó en el Recurso de Reposición y el de subsidio de apelación en contra de la Resolución Nro. 3716 del 2022 y que se tengan en cuenta las vinculaciones o nombramientos de las siguientes instituciones:

INSTITUCIÓN ENTIDAD DESDE HASTA TOTAL DIAS Seráfico San Antonio de Padua Público 1/08/1981 31/12/1982 517,00 Fondo Educativo Regional Público 16/07/1982 31/01/1983 199,00

Que se liquide mi pensión de jubilación conforme al Decreto de docentes Nro. 2277 de 1.979, ya que cumplo con los requisitos de haber laborado antes del 23 de junio del 2003, tener mínimo 55 años de edad y cumplir con 20 años de servicio a la educación, y como se mencionó en los hechos de esta acción de tutela mi vinculación fue antes del 2003.

TERCERO: Que en el término que el Juez lo considere, ordene a quien corresponda ya sea a SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE PASTO y/o FIDUPREVISORA S.A, a que modifique l a Resolución Nro. 3716 del 2022, y como consecuencia se reconozca la pensión de jubilación.

corresponda ya sea a SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE PASTO y/o FIDUPREVISORA S.A, a que modifique l a Resolución Nro. 3716 del 2022, y como consecuencia se reconozca la pensión de jubilación.

CUARTO: Advertir a los accionados, ya sea a través del Representante Legal, o quien haga sus veces, que en caso de no cumplir con lo ordenado o cumplirlo en forma defectuosa o tardía incurrirá en desacato sancionable en los términos del Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”3

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA (Archivo 10).

El Juzgado de primera instancia, en sentencia del 23 de mayo de 2023, negó por improcedente la acc ión de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:

3 Transcripción literal.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00089-01 (13188). Ángel Tomás Díaz Bastidas vs. Secretaría de Educación Municipal de Pasto y Otro Archivo: 2023-089 (13188) Tutela actos reconocen pensión vejez

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Indicó que no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que la tutela no es el mecanismo idóneo para resolver las pretensiones, habida cuenta que las modificaciones de un acto administrativo y las normas que se deben aplicar se deben analizar por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contando además con la viabilidad de solicitar medidas cautelares o suspensión provisional.

En cuanto al perjuicio irremediable refirió que el accionante no demostró

por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, contando además con la viabilidad de solicitar medidas cautelares o suspensión provisional.

En cuanto al perjuicio irremediable refirió que el accionante no demostró que se ha configurado o existe la amenaza inminente de que se configure un perjuicio irremediable como p resupuesto necesario para considerar procedente la acción de tutela.

4. LA IMPUGNACIÓN (Archivo 013).

Consideró que la tutela no fue analizada de manera pertinente y de fondo, de manera que permita evidenciar la existencia de una vulneración clara de los d erechos fundamentales por parte de las entidades accionadas.

Señaló que no se tuvo en cuenta un tiempo de servicios y tampoco lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia T -643 de 2015, donde ordenó a la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, reintegrarlo en su cargo, lo que implica que desde el 2 005 no ha tenido interrupción alguna, es decir que ha laborado por más de 20 años como docente del sector público.

Refirió que es una persona de la tercera edad (75 años) y su estado de salud es complicado, por lo tanto, exponerse a un proceso ordinarioSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00089-01 (13188). Ángel Tomás Díaz Bastidas vs. Secretaría de Educación Municipal de Pasto y Otro Archivo: 2023-089 (13188) Tutela actos reconocen pensión vejez

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laboral o administrativo que tiene una duración de 4 a 5 años, no le asegura que pueda alcanzar a disfrutar de su pensión.

Archivo: 2023-089 (13188) Tutela actos reconocen pensión vejez

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laboral o administrativo que tiene una duración de 4 a 5 años, no le asegura que pueda alcanzar a disfrutar de su pensión.

Respecto de la consignación de los salarios, precisó que desde el 16 de mayo de 2023, presentó su carta de renuncia, la cual se radi có en la Secretaría de Educación de Pasto y se envió al correo electrónico contactenos@pasto.gov.co.

Por lo anterior, pidió se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenando se modifique la Resolución 3716 del 26 de diciembre de 2022 y la Resolución 1154 del 14 de abril de 2023, para que se tengan en cuenta algunos tiempos de servicios.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PROBLEMA JURÍDICO.

A partir de los antecedentes referidos y el objeto de impugnación, el Tribunal deberá estudiar si hay lugar a pronunciarse de fondo respecto de los derechos fundamentales que invoca la parte actora o, por el contrario, la tutela es improcedente debido a que no cumple con el requisito de subsidiariedad.

2. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

En el presente asunto se confirmará la decisión de primera instancia, habida cuenta que se advierte que el actor cuenta con los medios judicialesSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00089-01 (13188). Ángel Tomás Díaz Bastidas vs. Secretaría de Educación Municipal de Pasto y Otro

Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00089-01 (13188). Ángel Tomás Díaz Bastidas vs. Secretaría de Educación Municipal de Pasto y Otro Archivo: 2023-089 (13188) Tutela actos reconocen pensión vejez

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idóneos de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa para la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados, por tal razón no habría cumplido con el requisito de subsidiariedad, siendo la misma improcedente. Tampoco se encu entra que el actor se encuentre ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

3. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Constitución de 1991 consagró los derechos fundamentales, como uno de los pilares del Estado social de derecho, por lo que para su defensa y eficacia se creó la acción de tutela como mecanismo de protección de aplicación inmediata.

Esta acción se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 4, y fue creada para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, que por alguna acción u omisión de alguna autoridad pública o de los particulares, son amenazados o vulnerados.

El Decreto 2591 de 1991 ha establecido que la acción de tutela es un mecanismo preferente, sumario y residual, para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventualde las autoridades públicas o de los particulares, en

de los derechos constitucionales fundamentales cuando hayan sido amenazados o vulnerados por la acción o la omisión concreta –no presunta o eventualde las autoridades públicas o de los particulares, en

4 Artículo 86, Constitución Política de Colombia: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública”.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00089-01 (13188). Ángel Tomás Díaz Bastidas vs. Secretaría de Educación Municipal de Pasto y Otro Archivo: 2023-089 (13188) Tutela actos reconocen pensión vejez

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este último caso, en los eventos expresamente señalados en la Constitución y la ley.

Debe indicarse que este medio de defensa judicial se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez. Respecto al principio de subsidiariedad la Corte Constitucional ha señalado5:

“(…) De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “ Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo

perjuicio irremediable”.

Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “ Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defens a. Así ha destacado en múltiples oportunidades 6 que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta7. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propó sito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales.

Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un med io alternativo de defensa judicial, no deviene automáticamente la improcedencia de la acción de tutela.

En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa

previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa

5 Corte Constitucional Sentencia T-023 de 2011 6 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C1225 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa; SU1070 de 2003, MP Jaime Córdoba Triviño; SU – 544 de 2001 MP Eduardo Montealegre Lynett; T – 1670 de 2000 MP Carlos Gaviria Díaz, y desde luego la T – 225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que en esencia han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior. 7 Cfr. T803 de 2002 MP Álvaro Tafur Galvis.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00089-01 (13188). Ángel Tomás Díaz Bastidas vs. Secretaría de Educación Municipal de Pasto y Otro Archivo: 2023-089 (13188) Tutela actos reconocen pensión vejez

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de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”8

En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio

jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.”8

En virtud de lo anterior, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio 9 o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal10.

En suma, en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, corresponde al juez constitucional determinar la procedencia de aquella bien sea como mecanismo principal o transitorio, valorando la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable.” (Negrilla fuera del texto)

Así entonces, el interesado debe agotar los medios ordinarios de defensa cuando estos sean oportuno s y eficaces 11, de modo que asegure una adecuada protección de sus derechos, excluyendo la posibilidad de usar el recurso de amparo como primera opción ya que resulta improcedente12. No obstante, cuando se configure un perjuicio irremediable, la tutela sería procedente como mecanismo transitorio o

8 Sentencia T-972/05. 9 Al respecto, la sentencia SU -037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiteró: “ La posibilidad de dar trámite a una petición de tutela como mecanismo transitorio exige, por una parte, (i) demostrar que es inminente un perjuicio irremediable para el derecho

fundamental y, por la otra, (ii) que existe otro mecanismo de defensa judicial al que se puede acudir para decidir con caráct er definitivo la controversia planteada en sede de tutela.” 10 En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-072 de 2008, en la que se precisó: “Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio” 11 Sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002 y T-606 de 2004, Corte Constitucional. 12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000 -23-42000-2012-01710-01(AC).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela

000-2012-01710-01(AC).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00089-01 (13188). Ángel Tomás Díaz Bastidas vs. Secretaría de Educación Municipal de Pasto y Otro Archivo: 2023-089 (13188) Tutela actos reconocen pensión vejez

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cuando el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de los derechos fundamentales.

Adicionalmente, precisó la Corte Constitucional en sentencia T -451 de 201013, lo siguiente:

“(…) no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello.” (…)

De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos v encidos, ni se convierte en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción.”

Ahora bien, con respecto al principio de inmediatez “es entendido como un requisito de procedibilidad de la tutela el cual condiciona la presentación del amparo a un tiempo razonable desde la ocurrencia de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. Si bien es cierto ésta se puede incoar en cualquier momento, no lo es menos que debe haber una actuación eficaz por parte del demandante”14.

4. CASO CONCRETO.

de los derechos fundamentales. Si bien es cierto ésta se puede incoar en cualquier momento, no lo es menos que debe haber una actuación eficaz por parte del demandante”14.

4. CASO CONCRETO.

4.1. Pretende la parte actora se tutelen sus derechos fundamentales y como consecuencia se ordene a la Secretaría de Educación Municipal de Pasto y

13 T-451 de 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION B, Consejera ponente Dra. BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), Radicación número: 25000 -23-42000-2012-01710-01(AC).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00089-01 (13188). Ángel Tomás Díaz Bastidas vs. Secretaría de Educación Municipal de Pasto y Otro Archivo: 2023-089 (13188) Tutela actos reconocen pensión vejez

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a la FIDUPREVISORA revisar la documentación presentada, para efectos de que se tenga en cuenta un tiempo de servicios. De acuerdo con ello pidió se liquide la pensión de jubilación conforme al Decreto de docentes No. 2277 de 1979, se modifique la Resolución No. 3716 de 2022 y se reconozca la pensión de jubilación.

4.2. El Juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, pues indicó que el actor cuenta con los medios judiciales ante la

pensión de jubilación.

4.2. El Juzgado de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, pues indicó que el actor cuenta con los medios judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa para la p rotección de sus derechos, contando además con la viabilidad de solicitar medidas cautelares o suspensión provisional.

4.3. Teniendo en cuenta lo anterior, se examinará si en el presente asunto la tutela resulta procedente para la para la protección de los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta lo solicitado en el escrito de la tutela que tiene que ver con la revisión, liquidación y modificación del acto que reconoció la pensión de vejez.

4.4. Ahora bien, dentro del expediente se aportó la Resolución No. 3716 del 26 de diciembre de 2022, a través de la cual la Secretaría de Educación de Pasto, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez Ley 100 al actor, por valor de $1.535.086, efectiva a partir del 25 de marzo de 2018 (Archivo 02, páginas 87-90).

4.5. Frente a la anterior decisión la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación (Archivo 02, página 91-98).SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00089-01 (13188). Ángel Tomás Díaz Bastidas vs. Secretaría de Educación Municipal de Pasto y Otro Archivo: 2023-089 (13188) Tutela actos reconocen pensión vejez

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4.6. A través de la Resolución No. 1154 del 14 de abril de 2023, la Secretaría

Secretaría de Educación Municipal de Pasto y Otro Archivo: 2023-089 (13188) Tutela actos reconocen pensión vejez

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4.6. A través de la Resolución No. 1154 del 14 de abril de 2023, la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, resolvió negar el recurso de reposición contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 3716 del 26 de diciembre de 2022 y confirmar en todas sus partes dicha decisión (Archivo 02, páginas 99-103).

4.7. Mediante oficio de mayo 2023, el actor indica que presentó renuncia al cargo de docente en IEM Libertad en la ciudad de Pasto, a partir del 1 de junio de 2023.

4.8. Requisito de Subsidiaridad. Respecto a este requisito se tiene que la acción de tutela procede para la protección de los derechos fundamentales en el evento que la parte actora no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto cuando existiendo los medios judiciales de defensa, dicho medio sea ineficaz para enfrentar la amenaza o vulneración de los derechos o cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.8.1. En el presente asunto se observa que el actor cuenta con medios defensa para efe ctos que se examine sus pretensiones , que como se explicó tiene que ver con la revisión de la pensión que le fue reconocida.

4.8.2. Al respecto se tiene que la entidad accionada emitió un acto administrativo a través del cual reconoció la pensión al actor, por lo tanto, contaría con los medios judiciales de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa (Nulidad y Restablecimiento del Derecho) para

administrativo a través del cual reconoció la pensión al actor, por lo tanto, contaría con los medios judiciales de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa (Nulidad y Restablecimiento del Derecho) para efectos de que sea el juez natural quien estudie y revise dicho acto, y de ser el caso reliquide la pensión de vejez. Debe indicarse que será el procesoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00089-01 (13188). Ángel Tomás Díaz Bastidas vs. Secretaría de Educación Municipal de Pasto y Otro Archivo: 2023-089 (13188) Tutela actos reconocen pensión vejez

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ordinario la oportunidad en la cual el juez analizará y resolverá sobre lo solicitado en la presente tutela, teniendo en cuenta todas las manifestaciones y documentos que se aporten, sin que sea dable que el Juez Constitucional adelante dicho examen en sede de tutela.

4.8.3. Luego entonces, en el asunto objeto de estudio la tutela resulta improcedente, habida cuenta que el actor puede acudir a los medios judiciales de defensa, para solicitar se examine el tema del tiempo de servicio y el régimen que le resulta aplicable al actor.

4.8.4. A juicio de la Sala, no es la acción de tutela el escenario propicio para discutir la controversia que hoy se suscita. Luego entonces, el medio de nulidad y restablecimiento del derecho se convierte en el mecanismo oportuno para la defensa de los intereses del actor donde se podrá analizar la legalidad de los mismos asegurando el debate probatorio y la valoració n

nulidad y restablecimiento del derecho se convierte en el mecanismo oportuno para la defensa de los intereses del actor donde se podrá analizar la legalidad de los mismos asegurando el debate probatorio y la valoració n adecuada de las pruebas, así el medio de control señalado se torna necesario para desatar la problemática planteada, sin que se vislumbre que el medio de control invocado sea ineficaz para lograr las pretensiones del actor sino por el contrario es un mecanismo judicial que permitirá un análisis jurídico y fáctico del caso, incluso, se podrá hacer uso de la suspensión provisional del acto.

4.8.5. En efecto, dicho medio de control contempla la posibilidad de solicitar medidas cautelares tal como se prevé el actual Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues, de conformidad con el numeral 3º del artículo 230 del citado Código, procede la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Luego, la idoneidad del mecanismo judicial existente se encuentra reforzado con una amplia gama de medidas cautelares positivas de carácter preventivo, conservativo o antic ipativo,SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Impugnación de Tutela 52-001-33-33-004-2023-00089-01 (13188). Ángel Tomás Díaz Bastidas vs. Secretaría de Educación Municipal de Pasto y Otro Archivo: 2023-089 (13188) Tutela actos reconocen pensión vejez

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susceptibles de ser decretadas de manera conjunta. Protecciones cautelares que a la luz del artículo 229 ejusdem, se instituyen para “proteger

Archivo: 2023-089 (13188) Tutela actos reconocen pensión vejez

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susceptibles de ser decretadas de manera conjunta. Protecciones cautelares que a la luz del artículo 229 ejusdem, se instituyen para “proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto y la efectividad de la sentencia”.

4.8.6. Cabe reiterar que la figura de medidas cautelares que es hoy omnicomprensiva en tanto no solamente procede la suspensión provisional del acto administrativo, sino otras medidas que se considere procedentes para garantizar los presuntos derechos conculcado s con el acto administrativo. De la misma forma, los req

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