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TA NAR - 52001-33-33-004-2023-00265-01 (14137)-(05-02-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-004-2023-00265-01 (14137)-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

PAGO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES MENORES /pariente a quien se le asignó la custodia y cuidado personal.

En ese entendido, a pesar de que la parte accionante -según la resolución del 5 de mayo de 2023aportó, entre otros documentos, el acta de audiencia del Juzgado Cuarto de Familia en el que se le concedió la custodia y cuidado personal definitivo de los me nores KCCG y JACG y formato de información de EPS, Colpensiones exigió una carga adicional, como la asignación de curador de los menores, desconociendo sin fundamento válido que la declaración de cuidado y custodia del Juzgado Cuarto de Familia del Circuit o de Pasto, al menos para casos como el presente, eran suficientes para que la entidad resolviera la solicitud de reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que la accionante es la persona que se encuentra a cargo total de los menores KCCG y JACG y por e nde, puede recibir el pago de las mesadas, para el bienestar de sus sobrinos. Mantener la postura de la parte accionada sería inobservar el mandato de prevalencia de los derechos de los menores sobre los demás y dar prevalencia a trámites administrativos q ue desconocen las condiciones de los sobrinos de la accionante, como si la pérdida de sus padres a temprana edad no los dejara suficientemente desamparados como para imponer cargas y trámites extras que dilatan el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, misma que se emplea para satisfacer las necesidades básicas de los menores. Ahora bien, se revocará el ordinal cuarto de la decisión de primera instancia que requería al ICBF para que verifique el cumplimiento de la sentencia, toda vez

necesidades básicas de los menores. Ahora bien, se revocará el ordinal cuarto de la decisión de primera instancia que requería al ICBF para que verifique el cumplimiento de la sentencia, toda vez que tal competencia es del juez constitucional de primera instancia, no de dicha autoridad. Así las cosas, la Sala considera que la decisión de primera instancia es correcta, y por lo tanto, se confirmará la sentencia impugnada.Radicación: 2023-00265 01 (14137) 1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónPasto, cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente: Ana Beel Bastidas Pantoja1

Proceso: Acción de Tutela en Segunda Instancia.

Radicación: 520013333004 2023-00265 01 (14137)

Demandante: Yurley Fernanda Guevara Vargas

Demandado: Colpensiones

Tema: Seguridad social

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto.

1. ANTECEDENTES:

1.1. El escrito de tutela:

A través de apoderado judicial, la señora Yurley Fernanda Guevara Vargas, actuando como custodia y encargada del cuidado de sus sobrinos menores de edad Johan Andrés Caicedo Guevara y Karen Camila Caicedo Guevara, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante,

actuando como custodia y encargada del cuidado de sus sobrinos menores de edad Johan Andrés Caicedo Guevara y Karen Camila Caicedo Guevara, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, Colpensiones, con el fin de que se protejan los derechos a la educación salud, seguridad social, mínimo vi tal y vida diga de los menores en mención. Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

1. Se le otorgue y pague en adelante la pensión a los menores JOHAN ANDRES CAICEDO GUEVARA y KAREN CAMILA CAICEDO GUEVARA, en cabeza de su tía YURLEY FERNANDA GUEVARA VARGAS quien hoy ostenta el derecho de custodia y cuidado personal de los mismo.

2. Que dicho reconocimiento pensional se haga de manera retroactiva con el pago correspondiente desde la fecha del fallecimiento de la madre de los menores señora JULIETH GUEVA RA VARGAS, fallecida el 23 de noviembre del 2018.

3. Que como tal pago se dejo en suspenso de manera caprichosa y sin fundamento alguno por parte de Colpensiones, y estamos frente a la protección de derechos fundamentales en favor de menores de edad, solicitamos el pago de los intereses moratorios del artículo 141 consagrados en la ley 100 de 1993 y mes a mes en favor de los menores reclamantes del pago de su derecho pensional dejado por su madre.

Como fundamento fáctico, expuso que por mandato judicial, la señora Yurleny Fernanda Guevara tenía a su cargo la custodia y cuidado personal de sus sobrinos, los menores Johan Andrés Caicedo Guevara y Karen Camila Caicedo Guevara, en

Como fundamento fáctico, expuso que por mandato judicial, la señora Yurleny Fernanda Guevara tenía a su cargo la custodia y cuidado personal de sus sobrinos, los menores Johan Andrés Caicedo Guevara y Karen Camila Caicedo Guevara, en adelante JACG y KCCG; lo anterior, a raíz del fallecimiento de los padres de los menores.

1 La ortografía y redacción es responsabilidad del ponente.Radicación: 2023-00265 01 (14137) 2

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónInformó que en la actualidad, los menores JACG y KCCG tienen 17 y 13 años, respectivamente; que teniendo en cuenta que la madre de los menores cotizó al régimen de Colpensiones, la accionante solicitó a la entidad el reconocimiento del derecho pensional a favor de los prenombrados para garantizar sus derechos fundamentales.

Sostuvo que mediante Resolución SUB 118531 del 5 de mayo de 2023, Colpensiones reconoció el derecho pensional de los menores, pero dejó el suspenso el pago de la pensión hasta que se designe un curador o representante legal con facultad de administración de bienes de los menores.

Informó que la accionante ya inició el proceso de patria potestad de los menores, el cual se está llevando a cabo en el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad; pero ante la demora del mismo, los derechos de los menores pueden v erse afectados, toda vez que el menor JACG no ha podido iniciar con sus estudios universitarios por

cual se está llevando a cabo en el Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad; pero ante la demora del mismo, los derechos de los menores pueden v erse afectados, toda vez que el menor JACG no ha podido iniciar con sus estudios universitarios por falta de recursos econ ómicos, y la menor KCCG adelantaba sus estudios de bachillerato.

Indicó que Colpensiones exigía trámites y requisitos que legalmente no se consagraban para el otorgamiento de la pensión a favor de los menores, más aún cuando la accionante era quien ejercía la custodia y cuidado personal de ellos y en el proceso de patria potestad no existía oposición alguna para el otorgamiento; además, explicó que la mesada pensional era necesaria para garantizar el estudio, alimentación y recreación de los menores.

1.2. La sentencia impugnada:

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto concedió la tutela de los derechos fundamentales de los menores, y en consecuencia, ordenó lo siguiente:

“SEGUNDO. CONCEDER TRANSITORIAMENTE la acción de tutela presentada por la señora YURLEY FERNANDA GUEVARA VARGAS en contra de COLPENSIONES, en los términos previstos en la parte motiva de este proveído.

TERCERO.- ORDENAR a COLPENSIONES que por medio de su Representante Legal o quien haga sus veces, sin más dilaciones y exigencias adicionales, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver el exp ediente administrativo pensional reconociendo la pensión de sobrevivientes de la causante JULIETH GUEVARA

el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a resolver el exp ediente administrativo pensional reconociendo la pensión de sobrevivientes de la causante JULIETH GUEVARA VARGAS a favor de sus hijos menores, JOHAN ANDRES CAICEDO GUEVARA y KAREN CAMILA CAICEDO GUEVARA, y en consecuencia incluya en nómina y pague la pensi ón de sobrevivientes a través de la señora YURLEY FERNANDA GUEVARA VARGAS, quien ostenta la calidad de custodia de los menores, en la cuenta bancaria que ella disponga, so pena de las sanciones por desacato prevista en el Art. 52 del decreto 2591 de 1991.

Una vez el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto decida de fondo el asunto radicado 2023 -00191-00, la señora YURLEY FERNANDA GUEVARARadicación: 2023-00265 01 (14137) 3

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónVARGAS, deberá anexar la decisión ante COLPENSIONES para que ésta última, si aún no lo hubiese hecho y sin más di laciones y exigencias adicionales, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, al conocimiento de esa decisión judicial, le CANCELE el respectivo retroactivo a que haya lugar por concepto de las mesadas pensionales causadas y dejadas de pagar, así como los incrementos e intereses a que haya lugar por Ley, a la cuenta bancaria que, para el efecto, escoja la señora GUEVARA VARGAS, o

que haya lugar por concepto de las mesadas pensionales causadas y dejadas de pagar, así como los incrementos e intereses a que haya lugar por Ley, a la cuenta bancaria que, para el efecto, escoja la señora GUEVARA VARGAS, o quien se le otorgue la patria potestad de los menores, y continúe de forma definitiva recibiendo la pensión de sobre vivientes en cabeza de los menores agenciados.

CUARTO. - OFICIAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFRegional Nariño, para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, acompañe la verificación y cumplimiento de lo dispuesto en los ordinales anteriores.”

1.3. La impugnación:

Inconforme con la decisión, Colpensiones la impugnó reconociendo que los padres de los menores KCCG y JACG fallecieron y que la accionante ostenta la calidad de tía, custodia y cuidado de los menores; no obstante, sostuvo lo siguiente:

“En este punto, es pertinente señalar que la Custodia se refiere al cuidado personal de los menores y adolescentes, la cual corresponde a sus padres, quienes la asumen conjunta y solidariamente para fortalecer el desarrollo integral, saludable y armónico desde todos los aspectos (físico, emocional, intelectual, ético y que favorezca la plena evolución de su personalidad). Por su parte la tutela o curaduría es un cargo impuesto a cierta persona, en favor de otra que no puede obligarse por sí misma o no puede administrar competentemente sus negocios; y en el caso de los niños, niñas o adolescentes, cuando no se encuentren bajo la patria potestad de sus

de otra que no puede obligarse por sí misma o no puede administrar competentemente sus negocios; y en el caso de los niños, niñas o adolescentes, cuando no se encuentren bajo la patria potestad de sus progenitores, quienes en principio son los legitimados a tener su representación legal.

En este sentido, es importante precisar que en Colombia no es lo mismo la patria potestad a la custodia y cuidado personal de un menor, toda vez que la custodia y cuidado personal se traduce en el oficio o función mediante el cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta del niño, niña o adolescente y la cual corresponde de consuno a los padres legítimos, extra matrimoniales o adoptivos y se podrá extender a una tercera p ersona y la patria potestad hace referencia al usufructo de los bienes administración de esos bienes, y poder de representación judicial y extrajudicial del hijo, en cabeza de los padres y que solo el Juez de Familia podrá disponer en un tercero. […]

Por tal razón, como quiera que con la custodia y cuidado personal de los menores no se delega en el custodio (diferente a los padres) las facultades deRadicación: 2023-00265 01 (14137) 4

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónrepresentación legal y administración y usufructo de los bienes, no habrá lugar a ordenar el pago de las mesadas pensionales que por concepto de pensión de sobrevivientes lleguen a tener los menores cuando la custodia,

representación legal y administración y usufructo de los bienes, no habrá lugar a ordenar el pago de las mesadas pensionales que por concepto de pensión de sobrevivientes lleguen a tener los menores cuando la custodia, otorgada de forma provisional o definitiva por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o la Justicia Ordinaria no disponga nada en este sentido.

Como se puede evidenciar, Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental, teniendo en cuenta que se requieren unos preceptos para continuar con el reconocimiento pensional, ahora bien, a pesar de haber informado a la accionante los tramites que debía adelantar, no actuó con diligencia y acudió a la tutela para lograr la reactivación del pago.

En este punto, se hace imprescindible informar que, las pretensiones de la accionante desconocen el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela, máxime cuando esta cuenta como pretensión central el reconocimiento de una prestación económica, en este caso la pensión de sobreviviente, ya que cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo en pro de su derecho, por lo que, resolver en sede de tutela por el juez del presente asunto, no solo desborda el ámbito de sus propias competencias, sino que puede generar, a futuro, detrimento de los recursos de naturaleza pública administrados por Colpensiones, los cu ales son objeto de especial y obligatoria protección y vigilancia, no solo por parte de las entidades a las que son confiados, y de las entidades que ejercen dichos controles, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación. Por lo depuesto, se solicitará se declare

de las entidades a las que son confiados, y de las entidades que ejercen dichos controles, sino que la responsabilidad recae en todos y cada uno de los servidores públicos de la Nación. Por lo depuesto, se solicitará se declare la improcedencia de la acción de tutela y el archivo definitivo de las diligencias que no convocan.”

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Problema jurídico:

¿Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante?

2.1.1. Respuesta al problema jurídico:

Es correcta la decisión del juez de primera instancia, según la cual, Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.

2.2. Premisas normativas y jurisprudenciales:

En cuanto al derecho de los menores de edad a ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y el consecuente pago de la misma, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:

“Se ha indicado que, si bien en el marco del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, las entidades únicamente pueden requerir la documentación que el orden legal establezca o aquella necesaria para sustentar elRadicación: 2023-00265 01 (14137) 5

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisióncumplimiento de las exigencias, lo cierto es que no sucede de igual manera con otra clase de presupuestos relacionados con la inclusión en nómina y el pago del derecho pensional. Una muestra de ello son aquellos asuntos en los

-Sala Segunda de Decisióncumplimiento de las exigencias, lo cierto es que no sucede de igual manera con otra clase de presupuestos relacionados con la inclusión en nómina y el pago del derecho pensional. Una muestra de ello son aquellos asuntos en los que resulta necesario demostrar la supervive ncia de alguien o en el evento que “el beneficiario no puede disponer libremente de la administración de sus bienes, como es el caso de los menores de edad o de las personas con discapacidad mental absoluta. […] En armonía con lo expuesto, según los artículos 300 del Código Civil y 91 de la Ley 1306 de 2009, ante la ausencia de los progenitores, al menor de edad se le debe asignar un curador o guardador para que: (i) administre sus bienes, como lo haría un buen padre de familia; y (ii) lo represente s iempre en su beneficio. […] En conclusión, en cuanto al derecho fundamental a la seguridad social y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de los menores de edad, se ha determinado que: (i) la pensión de sobrevivientes es una prestación cuya finalidad es amparar la situación de vulnerabilidad de los menores que económicamente dependían del causante; (ii) el reconocimiento y pago efectivo de ese derecho pensional también guarda una íntima conexión con los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas de las niñas, niños y adolescentes; (iii) el cobro y administración de la mesada pensional de los menores de edad corresponde, en principio, a los padres, quienes podrán delegar a un tercero mediante poder especial o, ante la ausencia de los progenitores, deberá asignárseles un

administración de la mesada pensional de los menores de edad corresponde, en principio, a los padres, quienes podrán delegar a un tercero mediante poder especial o, ante la ausencia de los progenitores, deberá asignárseles un curador, guardador, custodio o cuidador personal para que lleve a cabo esas facultades tal y como lo haría una buena madre o un buen padre de familia, es decir, siempre en beneficio de los menores de edad; y (iv) en caso de que se reconozca pensión de sobrevivientes en favor de algún menor de edad, se debe proceder con el pago inmediato y efectivo de las respectivas mesadas, sin mediar exigencias adicionales, desproporcionadas o irrazonables, de lo contrario, se vulnerarían sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas.”2

En cuanto a los derechos de los menores , dicha Corporación reiteró que la Ley 1098 de 2006 consagró el interés superior del menos como un mandato dirigido a que las autoridades garanticen la efectividad de la prevalencia de sus derechos, luego, sostuvo qu e la mencionada ley entiende por protección integral de las niñas, niños y adolescentes “el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior”, que alude al deber de todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, interdependientes y prevalentes.

Dicha prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes consiste en que “todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier

Humanos, que son universales, interdependientes y prevalentes.

Dicha prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes consiste en que “todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los

2 Corte Constitucional. Sentencia T-102 de 2022.Radicación: 2023-00265 01 (14137) 6

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de Decisiónadolescentes, prevalecerán los derechos de est os, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.” De tal manera que, si dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias entran en conflicto, se debe aplicar la más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”3

En la sentencia en cita, la Corte Constitucional analizó un asunto en el cual se reclamaba el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de un menor, c uyo cuidado estaba a cargo de su abuela, y la entidad encargada de dicho pago se negó a realizarlo en la cuenta bancaria de la prenombrada, al señalar que no se había aportado un fallo en el que se la designaba como curador. En dicha ocasión, la Corte sostuvo lo siguiente:

“En este caso, el derecho fundament al a la seguridad social de la menor de edad MLMV se traduce en el reconocimiento y pago efectivo de la pensión de sobrevivientes que sin duda alguna le corresponde, al ser la hija del afiliado fallecido y constar como tal en el registro civil de nacimient o. La finalidad de

edad MLMV se traduce en el reconocimiento y pago efectivo de la pensión de sobrevivientes que sin duda alguna le corresponde, al ser la hija del afiliado fallecido y constar como tal en el registro civil de nacimient o. La finalidad de esa prestación consiste en amparar la evidente situación de vulnerabilidad en la que ha estado la referida menor de edad con ocasión de su edad -14 añosy la condición económica que afronta.

El reconocimiento y pago efectivo de la pens ión de sobrevivientes que le asiste a la menor de edad de igual manera guarda una estrecha conexión con sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas y justas, puesto que, aproximadamente, desde el 7 de marzo de 2020 no cuenta con los recursos que le suministraba el causante, es decir, su padre, de quien no solo dependía económicamente, sino que, junto con los abuelos paternos, también le proveían cuidado y amor. Sin embargo, estos últimos igualmente fallecieron, lo cual natur almente acentuó la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se sitúa la niña.

El cobro y administración de la respectiva mesada pensional de la menor de edad correspondería, en principio, a su madre, quien podría delegar a un tercero mediante poder especial o, ante su ausencia, abandono, desentendimiento o desinterés por el bienestar de su hija, como efectivamente ocurre en el presente asunto, debería asignársele un curador, guardador, custodio o cuidador personal para que, entre otras cosas, reciba y administre la prestación pensional tal y como lo haría una buena madre o un buen padre de familia, es decir, siempre en beneficio de la niña.

custodio o cuidador personal para que, entre otras cosas, reciba y administre la prestación pensional tal y como lo haría una buena madre o un buen padre de familia, es decir, siempre en beneficio de la niña.

En efecto así aconteció, ante el abandono materno y el deceso del progenitor y de sus abuelos paternos, mediante acta de custodia provisional del 18 de junio de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Rosa de Cabal -Regional Risaraldadel ICBF decretó provisionalmente la custodia y cuidado personal de la menor de edad a cargo de su prima, quien obra como su agente oficiosa en esta acción de tutela. Además, por Auto del 27 de julio de 2021, el Juzgado Civil del Circuito de ese mismo municipio admitió demanda de privación de patria potestad y provisión de guarda dativa, formulada por esa

3 Ídem.Radicación: 2023-00265 01 (14137) 7

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónDefensoría de Familia contra la madre de la niña, para que se designe como guardadora dativa a la agente oficiosa, ya que “desde el abandono materno y el fallecimiento del progenitor y abuelos paternos, es quien de forma solidaria ha garantizado los derechos de la adolescente (…), la ha protegido y tiene un fuerte lazo afectivo hacia ésta y está dispuesta a asumir dicha representación, reuniendo las condiciones para ello.”

El 27 de julio de 2021, y en ejercicio de la custodia y cuidado personal de la menor de edad que se le confirió para velar por sus intereses y derechos, la

reuniendo las condiciones para ello.”

El 27 de julio de 2021, y en ejercicio de la custodia y cuidado personal de la menor de edad que se le confirió para velar por sus intereses y derechos, la agente oficiosa presentó ante Protección S.A. los siguientes documentos: (i) acta de custodia provisional decretada el 18 de junio de 2021 por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Rosa de Cabal; (ii) certificado de afiliación a la Nueva EPS de la menor de edad; y (iii) certificado de cuenta de ahorros de Bancolombia; es decir, la documentación requerida para que se incluyera en nómina a la agenciada para el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes que esa administradora le reconoció el 30 de junio de 2020.

No obstante, y en lugar de proceder con el pago inmediato y efectivo de las respectivas mesadas pensionales, Protección S.A. equívocamente optó por negar lo solicitado al exigir una carga adicional, desproporcionada e irrazonable para mantener el pago de la prestación, esto es, que se allegara la providencia judicial con la c ual se le designe como curadora permanente de la niña, pese a conocer y contar con la aludida acta expedida por dicha Defensoría de Familia, la cual era suficiente para acreditar que la agente oficiosa tenía la custodia y cuidado personal de la menor de edad.

Con su proceder, Protección S.A. no sólo consumó la vulneración de los mencionados derechos fundamentales de la niña, sino que además desatendió la prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que, en desarrollo del principio del interés superior del menor de edad, debió

mencionados derechos fundamentales de la niña, sino que además desatendió la prevalencia de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que, en desarrollo del principio del interés superior del menor de edad, debió aplicar en el marco del trámite de reconocimiento y pago efectivo de la pensión de sobrevivientes de la agenciada. En otros términos, Protección S.A. inobservó el mandato universal y constitucional de hacer prevalecer los derechos de la menor de edad dentro de dicho trámite pensional, aun si ese fondo hipotéticamente llegare a concebir que ello implicaría ir en contra de sus propios intereses individuales como empresa, pues está en la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de los derechos e intereses de la niña, “esto es, a analizar la situación de conformidad con el principio del interés superior del menor de edad, y en relación con la especial consideración que tuvo el constituyente primario para estos, reconocer siempre su prevalencia.”4

Con base en las premisas jurisprudenciales en cita, la Sala resolverá el caso concreto.

2.4. Premisas fácticas - Caso concreto:

4 Ídem.Radicación: 2023-00265 01 (14137) 8

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónDe conformidad con los documentos que obran en el expediente, se observa lo siguiente:

  • Según los registros civiles de nacimiento aportados con la tutela, los menores KCCG y JACG son hijos de los señores Julieth Guevara Vargas y Herman

De conformidad con los documentos que obran en el expediente, se observa lo siguiente:

  • Según los registros civiles de nacimiento aportados con la tutela, los menores KCCG y JACG son hijos de los señores Julieth Guevara Vargas y Herman Andrés Caicedo Burbano (fl. 10-11 pdf 002).
  • Los señores Julieth Guevara Vargas y Herman Andrés Caicedo Burbano fallecieron el 23 de noviembre de 2018 y 3 de febrero de 2023, respectivamente, según consta en los registros civiles de defunción (fl. 12-13 pdf 002).
  • Según el acta de audiencia del 28 de mayo de 2021, del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, el juez de familia concedió la custodia y cuidado personal de los menores KCCG y JACG a favor de la señora Yurley Fernanda Guevara Vargas, tía materna de los prenombrados (fl. 15 pdf 002).
  • El 5 de agosto de 2021, la tía de los menores KCCG y JACG, es decir, la accionante, reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de sus sobrinos, con ocasión del fallecimiento de su madre, lo cual fue decidido mediante Resolución No. SUB 243 039 del 27 de septiembre de 2021, en cuya oportunidad se dejó en suspenso “ el posible derecho y el porcentaje del 100% que le pudiera corresponder respecto a la pensión de sobreviviente” a los menores, en calidad de hijos de la causante. (fl. 17 pd f

002)

  • El 6 de marzo de 2023, la accionante nuevamente reclamó la pensión de

sobreviviente” a los menores, en calidad de hijos de la causante. (fl. 17 pd f 002)

  • El 6 de marzo de 2023, la accionante nuevamente reclamó la pensión de sobrevivientes a favor de sus sobrinos; dicha petición fue resuelta a través de la Resolución No SUB 118531 del 5 de mayo de 2023, en la cual se mantuvo en suspenso el posible derecho y porcentaje que le pudiere corresponder a los menores KCCG y JACG, hasta que se designe un curador o representante legal con facultades de administración de bienes de los menores, ya que en el expediente administrativo no obraba documento alguno que indicara el nombre del curador o custodio de estos (fl 17-25 pdf

002).

  • Según consulta realizada por esta Corporación en la plataforma de “Consulta de Procesos Nacional Unificada” y en Consulta de Procesos” de la Rama Judicial, conforme con los datos que se encuentran en la tutela, se encontró que la accionante interpuso demanda para adquirir la patria potestad y la administración de bienes el día 24 de noviembre de 2023, asunto qu e cursa en el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto y que en la actualidad, la única actuación es la radicación de la demanda5.

5 Consultado el día 01 de febrero de 2023, en los siguientes links: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=NS6WW%2btvqAJsC9xRt

hky5I6Lx3E%3d y https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion . No. de radicación: 52001311000620230019100.Radicación: 2023-00265 01 (14137) 9

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -Sala Segunda de DecisiónAhora bien, teniendo en cuenta las pruebas que obran en el expediente y lo manifestado por la Corte Constitucional, la Sala considera que Colpensiones ha vulnerado los derechos fundamentales de los menores KCCG y JACG y de la accionante, por las siguientes razones: En primer lugar, a pesar de que Colpensiones realiza un análisis de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, no señala en su decisión si a los menores les asiste o no el derecho a ser beneficiarios de la pensión de

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