🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52001-33-33-004-2024-00068-01 (14706)-(17-06-2024)-1

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-004-2024-00068-01 (14706)-(17-06-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 52001-3333-001-2024-00086-01

Número interno: 14751

Accionante: Cristhian Leonardo Botina Peláez Accionados: Nueva E.P.S Temas: -Requisitos de procedencia de la acción de tutela -Pago de incapacidades

Decisión: Confirma.

Sentencia No. D00-21-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

PASTO – NARIÑO

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO.

Decide el Tribunal la impugnación impetrada por la parte accionante en contra de la sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , mediante

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.Acción de tutela 52001-3333-001-2024-00086-01 (14751) Cristhian Leonardo Botina Peláez vs Nueva E.P.S Sentencia de segunda instancia

la cual, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda (PDF 002).

El señor Cristhian Leonardo Botina Peláez, actuando a nombre propio, interpuso

improcedente la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda (PDF 002).

El señor Cristhian Leonardo Botina Peláez, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Nueva E. P. S., con las siguientes súplicas:

“Tutelar el derecho fundamental de mínimo vital, el cual ha sido transgredido por parte de la entidad accionada, o por quien u sted considere haya vulnerado dicho derecho, esto con ocasión al abstenerse de pagar el salario mínimo legal (incapacidades), establecido en la relación laboral, puesto que en ausencia del mismo, no ha logrado satisfacer mis necesidades más básicas, alimen tación, fármacos, servicios públicos, emolumentos que no pueden ser asumidos por mi parte, carecer de ellos, perjudica no solo al accionante, sino también mi menor hijo quien a la fecha cuenta con menos de 2 años de edad y el de mi esposa DIANA SINZA, los cuales dependen totalmente de mis ingresos.

Tutelar el derecho fundamental de vida en condiciones dignas, el cual considero ha sido violentado por parte de la entidad accionada, en tanto no puedo tener satisfacción alguna de las condiciones mínimas para v ivir, púes se ha visto limitado mi patrimonio, el cual se hace necesario para costear mis necesidades básicas como alimentación y medicamentos.

ORDENAR a las entidades accionadas, pagar de inmediato las incapacidades laborales adeudadas, a favor de CRISTI HAN LEONARDO BOTINA PELÁEZ, dineros que deberán ser consignados a la misma cuenta que fuere reportado en su momento.

ORDENAR en su concepto y criterio, las decisiones que estime convenientes

BOTINA PELÁEZ, dineros que deberán ser consignados a la misma cuenta que fuere reportado en su momento.

ORDENAR en su concepto y criterio, las decisiones que estime convenientes y necesarias a fin de restablecer mis derechos y los de mi núcleo familiar”.

Como supuestos de hecho, el actor expuso que se encuentra actualmente vinculado a la empresa Alkosto a través de un contrato a término indefinido suscrito el 21 de noviembre de 2021. Adicionó que el 29 de noviembre de eseAcción de tutela 52001-3333-001-2024-00086-01 (14751) Cristhian Leonardo Botina Peláez vs Nueva E.P.S Sentencia de segunda instancia

mismo año sufrió un accidente laboral que le generó una “ contractura muscular en la espaldazona lumbar”, por lo que fue remitido a atención clínica donde le fue diagnosticada la patología en mención, al tiempo que se le otorgaron 5 días de incapacidad. En este punto, refiri ó que, luego de que fuera remitido a medicina laboral, esta área le indicó unas restricciones. Enseguida, padeció una recaída en el mes de enero de 2022, diagnosticándose con “lumbalgia crónica”, derivando en que fuera atendido por la especialista en fisia tría, quien ordenó infiltración en la zona afectada por dicha lumbalgia, otorgándose una nueva incapacidad por un día.

Mencionó que la infiltración realizada por la especialista en fisiatría ocasionó una infección en su espalda que llevó a una hospitalización en la Clínica Fátima, donde le informaron que la aludida infección se había alojado en la columna. El evento

Mencionó que la infiltración realizada por la especialista en fisiatría ocasionó una infección en su espalda que llevó a una hospitalización en la Clínica Fátima, donde le informaron que la aludida infección se había alojado en la columna. El evento trajo una pérdida de movilidad desde el cuello y llevó a iniciar una antibioterapia vía intravenosa en casa por 15 días con auxiliar de enfer mería 24 horas; después terapias físicas y ocupacionales, también en su casa. Añadió que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, tiene que emplear muletas para su movilidad.

Continuó exponiendo que la ARL Sura estuvo a cargo de su caso y, res pecto a sus incapacidades, relató que se pagaron hasta finales del mes junio de 2022, momento para el cual, la ARL en mención lo envió a una Junta de Calificación a la ciudad de Cali, misma que ordenó su reintegro a sus actividades laborales, lo que hizo dirigiéndose en muletas a la empresa Alkosto. En este punto, resaltó que la situación le generó depresión y ansiedad con intentos de suicidio evitados por su esposa, con quien, mantiene una relación distante a raíz de lo sucedido, pues, por sus dolencias, no le ha sido posible apoyarla en el cuidado de su menor hijo.

Explicó que la empresa Alkosto lo remitió el 05 de junio de 2021 a la empresa Kumara, la cual determinó que no podía reintegrarse a su empleo, luego de lo cual siguió su tratamiento médico una cirugía de columna, fisiatría y ortopedia, entreAcción de tutela 52001-3333-001-2024-00086-01 (14751)

siguió su tratamiento médico una cirugía de columna, fisiatría y ortopedia, entreAcción de tutela 52001-3333-001-2024-00086-01 (14751) Cristhian Leonardo Botina Peláez vs Nueva E.P.S Sentencia de segunda instancia

otros. Añadió que, después de que la ARL le refiriera que a partir de los 180 días continuos de incapacidad no podía seguir asumiendo el pago de las incapacidades médicas, la Nueva EPS al cabo de ese interr egno emitió un concepto médico de rehabilitación, asumiendo la AFP Protección el pago de dichas incapacidades, momento para el cual había nacido su menor hijo quien, en conjunto con su esposa, dependían del actor y el pago de las incapacidades.

Relató que, al cumplirse los 540 días de incapacidad continuos, la AFP Protección le informó que el pago respectivo era responsabilidad nuevamente de la EPS accionada, siendo la entidad que debía asumirlos desde el 3 de enero del 2024 hasta el 31 de marzo del mismo año, sin que el pago mentado fuera cumplido; en consecuencia, mencionó que para cubrir sus necesidades y las de su familia compuesta por su esposa y su menor hijo, tuvo que acudir a préstamos de dinero para pagar arriendo, servicios públicos, comprar alim entos, pañales, transporte para su tratamiento y lo requerido para su congrua subsistencia. Complementó que desde el 1º de abril de 2024 se encuentra nuevamente laborando en la empresa con restricciones, previo concepto favorable de rehabilitación emitido por la Nueva EPS.

Añade que en virtud de la falta de pago de incapacidades desde el mes de enero a

laborando en la empresa con restricciones, previo concepto favorable de rehabilitación emitido por la Nueva EPS.

Añade que en virtud de la falta de pago de incapacidades desde el mes de enero a marzo del año que cursa, se vio obligado a gestionar préstamos.

2.2. Sentencia (PDF 013).

Al analizar el caso concreto, el censor inicialmente tuvo por acreditado que el actor en la actualidad cuenta con 29 años y su núcleo familiar está compuesto por su esposa y su hijo de 2 años. Luego, acotó que el accionante sufrió un accidente de trabajo el 25 de noviembre de 2021 que derivó en la emisión de incapacidades entre el 29 de noviembre de esa anualidad y el 4 de junio de 2022, la cuales fueron pagadas por la ARL SURA . Sumó que el señor Botina Peláez obtuvoAcción de tutela 52001-3333-001-2024-00086-01 (14751) Cristhian Leonardo Botina Peláez vs Nueva E.P.S Sentencia de segunda instancia

posteriormente 0% de pérdida de la capacidad laboral , lo que concluyó el trámite administrativo y se emitió la determinación atinente a que reanude sus actividades laborales.

Acotó el juez A quo que el accionante nuevamente estuvo incapacitado desde el 05 de julio de 2022 hasta el 31 de marzo de 2024, esto es, por el lapso de 637 días, a causa de enfermedades de origen común. Respecto de lo cual, sostuvo que desde el 05 de julio en mención y hasta el 03 de enero de 2023, es decir,

días, a causa de enfermedades de origen común. Respecto de lo cual, sostuvo que desde el 05 de julio en mención y hasta el 03 de enero de 2023, es decir, desde el tercer día de incapacidad hasta el día 180, el pago se asumió por la Nueva EPS. Enseguida, a partir de día 181 y has ta el día 540 la prestación fue solventada por la AFP Protección, interregno que acaeció desde el 04 de enero de 2023 hasta el 17 de enero de 2024.

Destacó que, entre el mes de enero y el 31 de marzo de 2024, se prescribieron nuevas incapacidades a favor del actor, asociadas al diagnóstico de origen común, las cuales no se le han pagado. Asimismo, manifestó que al señor Botina Peláez se le practicó examen médico ocupacional que conceptuó en que es factible el reintegro del tutelante con recomendaciones mé dicas, por lo que reanudó en su empleo desde el 1º de abril de 2024. Aquí, el censor advirtió la notable recuperación del libelista atendiendo que no se le han prescripto nuevas incapacidades, aunado a que se determinó su reintegro laboral.

En consecuencia con lo narrado, para el despacho no existe riesgo ni afectación al mínimo vital en el presente asunto, en tanto que el actor se encuentra laborando nuevamente, “lo que significa que desde el mes de abril del cursante, percibe un salario a través del cu al le es posible cubrir sus necesidades y las de su núcleo familiar y por ello resulta factible que acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para lograr que se ordene el pago de las incapacidades medicas adeudadas y se defina

salario a través del cu al le es posible cubrir sus necesidades y las de su núcleo familiar y por ello resulta factible que acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para lograr que se ordene el pago de las incapacidades medicas adeudadas y se defina qué entidad es la responsable del pago de las mismas, pues es claro que a la fecha de la interposición de la presente acción constitucional es el salario queAcción de tutela 52001-3333-001-2024-00086-01 (14751) Cristhian Leonardo Botina Peláez vs Nueva E.P.S Sentencia de segunda instancia

devenga y no el pago de las incapacidades que reclama, su fuente de sostenimiento y la prestación que le permite garantizar su mínimo vital”.

Adicionó que tampoco “se cumplen los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia Constitucional para que el accionante pueda ser considerado como un sujeto de especial protección constitucional y/o para que la tutela proceda como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, pues demostrado como se encuentra que su salud ha mejorado al punto de que ha podido reintegrarse a su trabajo, el Juzgado concluye que no se encuentra actualmente en una situación de debilidad manifiesta, que exista algún riesgo para su vida, integridad, su mínimo vital y los de su núcleo familiar, o que se presente cualquier otra circunstancia que amerite que este Juzgado adopte alguna medida urgente sobre el particular”.

Por lo anterior, el juzgador consideró que , dentro del asunto , no se superó el requisito de subsidiariedad, luego, declaró improcedente la acción de tutela.

2.3. Impugnación. (PDF 15).

Por lo anterior, el juzgador consideró que , dentro del asunto , no se superó el requisito de subsidiariedad, luego, declaró improcedente la acción de tutela.

2.3. Impugnación. (PDF 15).

Inconforme con la decisión, la parte actora la impugnó exponiendo “que aun que es real que se me reintegr ó a mi puesto de trabajo el de 1 de abril del presente año también es cierto que las incapacidades adeuda das a mí por la Nueva E.P.S son correspondientes a los primeros tres meses de este año (enero -marzo) meses en los cuales tuve que pedir dinero prestado para cubrir los gastos de mi hogar los cuales no se detuvieron gastos que incluyen arriendo, alimentación, pañales y cosas esenciales para una vida digna para mi familia y para mi priorizando más aun el bienestar de mi hijo de apenas 2 años de edad, dinero que debo devolver a quienes me prestaron y si tomo de mi sueldo para dicho fin esto traerá una nueva crisis y un déficit económico en hogar reduciendo considerablemente el dinero que se destina para los mismos gastos ya mencionados ya que estos gastos no cesa nAcción de tutela 52001-3333-001-2024-00086-01 (14751) Cristhian Leonardo Botina Peláez vs Nueva E.P.S Sentencia de segunda instancia

pues son constantes en el día a día y en el mes a mes por tal motivo impugno el fallo de la tutela en primera instancia”.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problemas jurídicos.

Con base en la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del

fallo de la tutela en primera instancia”.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Problemas jurídicos.

Con base en la providencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y la impugnación impetrada por la parte accion ante, los interrogantes a despejar son los siguientes:

¿Se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia?

Para contestar el anterior interrogante, se debe resolver:

¿Se acreditaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela?

3.2. Tesis de sala.

Para la Sala, la sentencia de primera instancia se debe confirmar, atendiendo que no se superó el requisito de subsidiariedad exigible en asuntos en que se re clama el pago de incapacidades médicas.

IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.

4.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela - inmediatez y subsidiariedad en el presente asunto.

Con la consagración de la acción de tutela en el artículo 86 de la Carta Política, el constituyente ideó un mecanismo ágil y expedito, por medio del cual, todoAcción de tutela 52001-3333-001-2024-00086-01 (14751) Cristhian Leonardo Botina Peláez vs Nueva E.P.S Sentencia de segunda instancia

ciudadano puede acudir a instancias judiciales, con el objeto de proteger sus garantías fundamentales ante una amenaza o vulneración proveniente de las autoridades públicas o particulares, mecanismo del que se predica su naturaleza subsidiaria y en virtud de ello, la persona únicamente podrá instaurarla cuando no

garantías fundamentales ante una amenaza o vulneración proveniente de las autoridades públicas o particulares, mecanismo del que se predica su naturaleza subsidiaria y en virtud de ello, la persona únicamente podrá instaurarla cuando no tenga otros medios de defensa judicial o cuando estos no sean idóneos para conjurar un perjuicio irremediable.

4.2. Inmediatez en la acción de tutela.

La procedibilidad de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez, es decir que, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna, debiéndose constatar si el tiempo trascurrido entre la afrenta o amenaza y la interposición de la tutela es razonable.

El requisito de inmediatez, tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos en un tiempo razonable, los cuales gozan de presunción de legalidad. Frente a la ausencia del plazo razonable, la Corte Constitucional ha señalado que este requisito, puede ser menos severo de acuerdo con las particularidades de cada caso2:

“(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

2 Sentencia T - 187 de 09 de marzo de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)Acción de tutela

hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

2 Sentencia T - 187 de 09 de marzo de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)Acción de tutela 52001-3333-001-2024-00086-01 (14751) Cristhian Leonardo Botina Peláez vs Nueva E.P.S Sentencia de segunda instancia

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

Ahora bien, tendiendo lo narrado por la parte actora, el derecho al mínimo vital presuntamente se ha vulnerado por la Nueva E. P. S. en consideración a que la entidad ha omitido el pago de las incapacidades médicas emitidas entre los meses

Ahora bien, tendiendo lo narrado por la parte actora, el derecho al mínimo vital presuntamente se ha vulnerado por la Nueva E. P. S. en consideración a que la entidad ha omitido el pago de las incapacidades médicas emitidas entre los meses de enero a marzo del 2024. Si se tiene que la acción de tutela fue radicada el 15 de mayo de este año3, ha transcurrido un término razonable, aunado a lo cual se establece que la vulneración alegada - en caso de que así se acreditara-, se encuentra aún vigente, por lo que se considera satisfecho el requisito.

4.3. Criterios jurisprudenciales en torno a la subsidiariedad de la acción de tutela para el cobro de incapacidades.

3 Índice SAMAI 001. SAMAI | Proceso Judicial (consejodeestado.gov.co)Acción de tutela 52001-3333-001-2024-00086-01 (14751) Cristhian Leonardo Botina Peláez vs Nueva E.P.S Sentencia de segunda instancia

En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el reconocimiento y pago de incapacidades laborales , la Corte Constitucional ha trazado una línea jurisprudencial pacífica bajo los siguientes términos:

En la Sentencia T -140 de 2016, expuso que “[l]a acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el artículo 86 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros

general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el artículo 86 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación d e un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los mecanismos de defensa judiciales existentes en el ordenamiento jurídico para solicitar el pago de incapacidades laborales, así como la idoneidad y eficacia de los mismos cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Pr ocesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” . Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimi ento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.Acción de tutela 52001-3333-001-2024-00086-01 (14751) Cristhian Leonardo Botina Peláez vs Nueva E.P.S Sentencia de segunda instancia

ventiladas por vía de tutela.Acción de tutela 52001-3333-001-2024-00086-01 (14751) Cristhian Leonardo Botina Peláez vs Nueva E.P.S Sentencia de segunda instancia

No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia. Sobre este particular, esta

Corporación manifestó:

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las di sposiciones legales . Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por re incorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.

La Sala Sexta de revisión no comparte la idea según la cual el pago de incapacidades se constituye en una forma de remuneración por cuanto estas no son una contraprestación del trabajo realizado sino un pago ordenado por la Ley en virtud del principio de solidaridad. En efecto, la persona que se encuentra incapacitada no está trabajando o prestando un servicio por lo que sería impreciso hablar de una remuneración de algo que no está sucediendo. Sin embargo, el aparte citado es acertado en lo que se refiere a que estos pagos sustituyen al

incapacitada no está trabajando o prestando un servicio por lo que sería impreciso hablar de una remuneración de algo que no está sucediendo. Sin embargo, el aparte citado es acertado en lo que se refiere a que estos pagos sustituyen al salario en el tiempo durante el cual la persona no puede prestar sus servicios, constituyéndose en el medio para garantizar su sustento y el de su familia.

(…) La Corte se ocupó de un caso en el que una persona reclamaba el pago de unas incapacidades médicas de origen común. En esta ocasión, la Corte revisó laAcción de tutela 52001-3333-001-2024-00086-01 (14751) Cristhian Leonardo Botina Peláez vs Nueva E.P.S Sentencia de segunda instancia

procedencia de la acción de tutela en los casos en que se reclamaban este tipo de prestaciones económicas:

“Así las cosas, esta Corporación ha procedido a ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, cuando se comprueba la afectación del derecho al mínimo vital del trabajador, en la medida en que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares, ello sobre la base de que los mecanismos ordinarios instituidos para el efecto , no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza” .

Por otro lado, este Tribunal se pronunció sobre la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio ir remediable derivado de la falta de pago de las incapacidades laborales:

al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza” .

Por otro lado, este Tribunal se pronunció sobre la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio ir remediable derivado de la falta de pago de las incapacidades laborales:

“Es así, como a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, esta Corporación ha reitera do, que cuando no se pagan oportunamente las incapacidades debidamente certificadas al trabajador y con ello se vulneran de paso derechos constitucionales, el juez de tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar” .

Sobre la posibilidad de afectación del mínimo vital de las personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta por su precario estado de salud, la Corte indicó: “ Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la acción de tutela es procedente.Acción de tutela 52001-3333-001-2024-00086-01 (14751) Cristhian Leonardo Botina Peláez vs Nueva E.P.S Sentencia de segunda instancia

(…)

Esta posición fue recogida en la Sen tencia T -097 de 2015 en donde se hizo énfasis en la idea de que, en el caso de las incapacidades laborales, se deben analizar las circunstancias concretas de cada caso para verificar si existe la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable:

énfasis en la idea de que, en el caso de las incapacidades laborales, se deben analizar las circunstancias concretas de cada caso para verificar si existe la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable:

“Para terminar, la simple declaratoria de improcedencia de la acción, sin un análisis de los elementos facticos y probatorios de cada caso en particular, traería consigo la posibilidad de que se deje librada al azar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la vulneración de derechos fundamentales de cualquier individuo”.

En conclusión, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.” (Destaca la Sala).

En la Sentencia T - 194 de 2021 , el Máximo Tribunal de Cierre Constitucional señaló que “excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela, atendiendo a las circunstancias especiales y a la situación de cada individuo, que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.Acción de tutela 52001-3333-001-2024-00086-01 (14751) Cristhian Leonardo Botina Peláez vs Nueva E.P.S

que hace que la intervención del juez constitucional se haga necesaria e inminente.Acción de tutela 52001-3333-001-2024-00086-01 (14751) Cristhian Leonardo Botina Peláez vs Nueva E.P.S Sentencia de segunda instancia

Así, en diferentes pronunciamientos, con el fin de determinar la procedencia de la acción de amparo cuando median este tipo de pretensiones 4, se han ponderado aspectos como la edad del presunto afectado (menor de edad, adulto mayor), la situación económica, el estado de salud del solicitante y de su familia, el grado de afectación que tendrían sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicit ada (mínimo vital), así como la actividad administrativa adelantada para obtener la protección de sus derechos.

El pago de incapacidades a una persona que sufre una afectación en su salud, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental: i) a la salud “en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto qu e le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación”; y ii) el derecho al mínimo vital, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, “por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar” 5. (Destaca la Sala).

ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar” 5. (Destaca la Sala).

En simi lares términos, en la sentencia T - 421 de 2023 la Corte Constitucional precisó que “la procedencia de la acción está condicionada por el denominado requisito de subsidiariedad. Bajo esa perspectiva, la tutela no puede desplazar los recursos judiciales ordi narios o extraordinarios de defensa 6, a menos que exista un perjuicio irremediable . De allí que, en términos generales, «la

4 Se refiere al cobro de incapacidades. 5 T-772

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...