🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52001-33-33-004-2024-00068-01 (14706)-(17-06-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-004-2024-00068-01 (14706)-(17-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

DERECHO DE PETICIÓN/ HECHO SUPERADO

Así las cosas, dado el aspecto técnico propio de esta clase de trámites y en virtud a que durante el mismo pueden ocurrir diversas circunstancias, verbigracia, se requieran documentos o información adicional - recordando en este punto que, si bien a los usuarios les asisten derechos, también son sujetos de deberes a fin de que el procedimiento pueda culminar satisfactoriamente-, no es posible para el IGAC, establecer una fecha precisa de resolución de la petició n, sin embargo, ello no obsta para que se le brinde al usuario la información pertinente de manera clara y completa, de tal forma que, sepa a qué atenerse en relación al procedimiento y de esta forma, conozca la etapa que se está desarrollando, todo ello apoyado de la normatividad correspondiente, lo que se acató en este caso, al emitirse la respuesta ya referenciada.

De igual forma, en relación al sistema de turnos, vale precisar que la Corte Constitucional ha dicho que "el sistema de turnos es una garantí a fundamental del acceso a la justicia, pues permite a las personas tener la certeza de que sus casos serán resueltos en un plazo razonable", en consecuencia, este mecanismo para establecer un orden para el reconocimiento de beneficios o la determinación de cargas u obligaciones o la decisión de asuntos, está fundamentado en el principio “primero en el tiempo, primero en los derechos ” que constituye un criterio válido para resolver problemas de igualdad, puesto que, utiliza un criterio de diferenciación objetivo: el tiempo. En ese orden de ideas, el IGAC está habilitado y es más conforme a la normatividad que lo rige, debe implementar un sistema de turnos en pro de resolver las peticiones que son de su resorte, lo que afirma se hizo en este evento.

el IGAC está habilitado y es más conforme a la normatividad que lo rige, debe implementar un sistema de turnos en pro de resolver las peticiones que son de su resorte, lo que afirma se hizo en este evento.

Debe aclarar la Sala que, en la petición inicial no se reclama se informe acerca del turno que le corresponde, por lo que con la respuesta en la que se le dice al peticionario el estado de su trámite y el responsable, sumado a que, de la respuesta de la accionada no se evidencia mora injustificada que permita tener por vulnerado el derecho al debido proceso administrativo, se impone confirmar la providencia impugnada.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 520013333004-202400068-01 (14706)

Accionante: Edilma Dolores Benavides Delgado, Blanca Libia Benavides

Delgado y Carmela Delgado de Benavides Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) de Pasto Temas: -. Derecho de petición -. Derecho de turno -. Carencia actual de objeto por hecho superado -. Requisitos de inmediatez y subsidiariedad en la acción de tutela

Decisión: CONFIRMA

Sentencia No. D003-17-2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

PASTO – NARIÑO

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCIA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

Decide el Tribunal, la impugnación presentada por las accion antes, Edilma Dolores Benavides Delgado, Blanca Libia Benavides Delgado y Carmela Delgado de Benavides , contra la sentencia del 14 de mayo de 202 4, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pasto, por medio de la cual, se decidió declarar probado el fenómeno del hecho superado ante la respuesta realizada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) de Pasto y declarar improcedente la acción de impetrada por las accionantes.

II. ANTECEDENTES

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 520013333004-202400068-01 (14706)

2

Las accionantes, las señoras Edilma Dolores Benavides Delgado, Blanca Libia Benavides Delgado y Carmela Delgado de Benavides, actuando en su propio nombre y representadas por apoderado, interpusieron acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de

1991. Mediante escrito, solicitaron la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideran vulnerado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi

(IGAC), según lo narran a continuación:

2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS (PDF 006, fls. 01-02)

petición, el cual consideran vulnerado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), según lo narran a continuación:

2.1. SUPUESTOS FÁCTICOS (PDF 006, fls. 01-02)

El apoderado de la parte actora indica que, el día 3 de abril de 2024, present ó mediante oficio remitid o por correo electrónico (contactenos@igac.gov.copasto@igac.gov.co), un derecho de petición al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) de Pasto, solicitando:

"(...);

PRIMERO: Sírvanse cancelar el registro correspondiente a la matricula inmobiliaria No. 240 -53163 y en su lugar se sirvan inscribir los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 240 -328674, 240 -328675, 240328676, 240-328677, 240-328678 y 240 -328679 en las bases de datos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, concretamente sírvanse asignarle un número catastral a cada matricula.

SEGUNDO: Una vez realizada la inscripción de los bienes, solicito me remitan la resolución correspondiente, así como solicito la remisión de la resolución del caso a la Alcaldía de Consacá (N) para los registros pertinentes.

TERCERO: Una vez registrados los inmuebles mencionados, solicito a ustedes me remitan el certificado catastral de cada uno de los bienes.

CUARTO: En caso de ser necesaria visita por parte de un funcionario del IGAC a efe ctos de realizar los registros correspondientes, sírvanse fijar fecha y hora para tal disposición. (....)". (negrillas propias).

CUARTO: En caso de ser necesaria visita por parte de un funcionario del IGAC a efe ctos de realizar los registros correspondientes, sírvanse fijar fecha y hora para tal disposición. (....)". (negrillas propias).

Manifiesta que, a pesar de haber transcurrido el plazo legal establecido para responder a la solicitud, el Instituto Geográfic o Agustín Codazzi (IGAC) aún no ha la ha emitido. Precisa que a la solicitud se le asignó el radicado 2615DTN -20240005134-ER.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 520013333004-202400068-01 (14706)

3

2.2. PRETENSIONES (PDF 006, fol. 02)

En virtud de lo expuesto, la parte actora solicita:

“PRIMERO. Se tutele el derecho fundamental de Petición de mi poderdante desconocido y vulnerado por la no contestación oportuna, de fondo y congruente de la solicitud presentada ante el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI el día 03 de abril de 2024.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se Ordene al INSTITUTOGEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI, que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la petición presentada el 26 de marzo de 2024”.

2.3. PROVIDENCIA IMPUGNADA (PDF 011, fls. 01-06)

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto declaró el hecho superado a la luz de la respuesta remitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC)

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto declaró el hecho superado a la luz de la respuesta remitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) de Pasto, por lo cual consideró improcedente la acción.

Para fundamentar su decisión, el a quo constató que el 3 de abril de 2024 , las accionantes presentaron ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de Pasto un derecho de petición solicitando la cancelaci ón de un folio de matrícula y la inscripción de otros folios de matrícula inmobiliaria , además de otras peticiones conexas con ello.

Pone de manifiesto que la entidad accionada, mediante oficio IGAC No. 2615DTN20240005244-EE del 6 de mayo de 2024, brindó una respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición incoado por las accionantes. Refiere que, en dicho oficio, el IGAC no solo informó sobre el procedimiento catastral que se debe seguir para resolver la petición de cancelación e inscripción catastral, sino que , también identificó a la funcionaria encargada de resolver el trámite , proporcionando sus datos de contacto para facilitar la comunicación. La citada llevó al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto a concluir que se presentó el fenómeno de hecho superado y que emitir cualquier orden en este caso, resultaría inane.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 520013333004-202400068-01 (14706)

4

En razón a lo anterior, el Juez de primera instancia decidió:

“PRIMERO. DECLARAR PROBADO el fenómeno del hecho superado ante la

Radicación: 520013333004-202400068-01 (14706)

4

En razón a lo anterior, el Juez de primera instancia decidió:

“PRIMERO. DECLARAR PROBADO el fenómeno del hecho superado ante la respuesta realizada por el INSTITUT O GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI PASTO.

SEGUNDO. Conforme lo precedente se declara improcedente la acción de tutela impetrada por las señoras EDILMA DOLORES BENAVIDES DELGADO, BLANCA LIBIA BENAVIDES DELGADO y CARMELA DELGADO DE BENAVIDES, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión conforme a lo previsto en los artículos 30 y 31 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada se remitirá para eventual revisión ante la honorable Corte Constitucional.”

2.4. LA IMPUGNACIÓN INTERPUESTA POR LAS ACCIONANTES EDILMA DOLORES BENAVIDES DELGADO, BLANCA LIBIA BENAVIDES DELGADO Y CARMELA DELGADO DE BENAVIDES (PDF013, fls. 01-05):

El apelante solicitó revocar la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto y, en su lugar, solicita tutelar el derecho fundamental de petición de las accionantes y ordenar a la ORIP emitir una respuesta de fondo a la solicitud objeto del presente proceso tutelar, con base en las siguientes consideraciones:

Considera que la respuesta proporcionada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) de Pasto no resolvió de fondo lo solicitado por las accionantes ni

una respuesta de fondo a la solicitud objeto del presente proceso tutelar, con base en las siguientes consideraciones:

Considera que la respuesta proporcionada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) de Pasto no resolvió de fondo lo solicitado por las accionantes ni estableció un plazo concreto para la resolución de su solicitud , puesto que, se limitó a informar sobre la asignación de una funcionaria a cargo del caso.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMAS JURÍDICOS

En virtud de la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Circuito de Pasto y en atención al recurso de alzada pr esentado por la parte actora, se plantean los siguientes interrogantes que requieren ser resueltos:Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 520013333004-202400068-01 (14706)

5 La acción de tutela interpuesta por las señoras, Edilma Dolores Benavides Delgado, Blanca Libia Benavides Delgado y Carmela Delgado de Benavides, a través de apoderado judicial, ¿cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela? En caso de que la respuesta sea positiva:

¿Se debe confirma, modificar o revocar el fallo de primera instancia?

3.2. TESIS DE LA SALA

Esta instancia judicial confirma la decisión adoptada por el a quo, en razón de que el análisis de los precedentes jurisprudenciales y las pruebas presentadas en el presente caso, se presenta hecho superado.

IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.

4.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela, requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

presente caso, se presenta hecho superado.

IV. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.

4.1. Requisitos de procedencia de la acción de tutela, requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Con la consagración de la acción de tutela en el artículo 86 de nuestra Carta Política, el constituyente ideó un mecanismo ágil y expedito, por medio del cual, todo ciudadano puede acudir a instancias judiciales, con el objeto de proteger sus garantías fundamentales ante una amenaza o vulneración proveniente de las autoridades públicas o particulares, mecanismo del que se predica su naturaleza subsidiaria y en virtud de ello, la persona únicamente podrá instaurarla cuando no tenga otros medios de defensa judicial o cuando estos no sean idóneos para conjurar un perjuicio irremediable.

Inmediatez en la acción de tutela.

La procedibilidad de la acción de tutela está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez, es decir que, debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna, debiéndose constatar si el tiempo trascurrido entre la afrenta o amenaza y la interposición de la tutela es razonable.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 520013333004-202400068-01 (14706)

6

El requisito de inmediatez, tiene por objeto respetar o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos en un tiempo razonable, los cuales gozan de presunción de legalidad. Frente a la ausencia del plazo razonable, la Guardiana de la Constitución ha señalado que este requisito,

estabilidad de los actos o decisiones que no han sido controvertidos en un tiempo razonable, los cuales gozan de presunción de legalidad. Frente a la ausencia del plazo razonable, la Guardiana de la Constitución ha señalado que este requisito, puede ser menos severo de acuerdo a las particularidades de cada caso2:

“(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad

el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

Subsidiariedad de la acción de tutela.

Frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3, se ha señalado que la acción de tutela posee una naturaleza subsidiaria y excepcional conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, que solo procederá cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.

2 Sentencia T - 187 de 09 de marzo de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) 3 Sentencia T - 052 de 2018 de 22 de febrero de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos) 4 “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 520013333004-202400068-01 (14706)

7

Sin embargo, existen dos eventos, en los cuales, se habilita el ejercicio de la acción de tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa5, el primero de ellos, cuando dichos medios, no resultan eficaces e idóneos para la protección

Sin embargo, existen dos eventos, en los cuales, se habilita el ejercicio de la acción de tutela, pese a la existencia de otros mecanismos de defensa5, el primero de ellos, cuando dichos medios, no resultan eficaces e idóneos para la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados; el segundo, conforme al cual, es necesaria la intervención del juez de tutela para evitar de manera transitoria, la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Frente a este último requisito, en el Decreto 2591 de 1991, se señaló que se puede acudir a la acción de tutela de forma excepcional, por su parte, el operador judicial puede proteger el derecho de modo transitorio o definitivo. Así es dable al juez constitucional, evaluar el perjuicio irremediable frente a cada caso en concreto, sobre el tema, la Corte Constitucional ha manifestado6.

“Este perjuicio se caracteriza:

“(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”7.

4.2. Contenido y alcance del derecho fundamental de petición. Procedencia de la acción de tutela.

Frente a la procedencia de la acción de tutela en casos en los que se reclama la protección del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en

de la acción de tutela.

Frente a la procedencia de la acción de tutela en casos en los que se reclama la protección del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en sentencia T 230 de 2020, señaló que el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petici ón, puesto que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo. En la misma ocasión, se refirió a sus elementos, así:

5 Decreto 2591 de 1991 artículo 6 “ Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”

6 Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 7Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 520013333004-202400068-01 (14706) 8 “4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t] oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. ” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de d iálogo entre los

respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. ” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de d iálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”[40]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii ) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

4.5.2. Formulación de la petición. En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro med io idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley[41]. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente,

recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley[41]. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso[42].

(…)

4.5.3. Pronta resolución. Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo p osible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

4.5.3.1. El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 dispone un término general de 15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta, salvo que la ley hubiera det erminado plazos especiales para cierto tipo de actuaciones [54]. Esa misma disposición normativa se refiere a dos términos especiales aplicables aReferencia: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 520013333004-202400068-01 (14706) 9 los requerimientos de documentos o información, y a las consultas formuladas a las autoridades relacionadas con orientación, consejo o punto de vista frente a materias a su cargo. Los primeros deberán ser resueltos en los 10 días hábiles siguientes a la recepción, mientras que los segundos dentro de los 30 días siguientes.

De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA

siguientes.

De incumplirse con cualquiera de estos plazos, la autoridad podrá ser objeto de sanciones disciplinarias. Por ello, el parágrafo del precitado artículo 14 del CPACA admite la posibilidad de ampli ar el término para brindar una respuesta cuando por circunstancias particulares se haga imposible resolver el asunto en los plazos legales.

De encontrarse en dicho escenario, se deberá comunicar al solicitante tal situación, e indicar el tiempo razonable en el que se dará respuesta –el cual no podrá exceder el doble del inicialmente previsto por la ley –. Esta hipótesis es excepcional, esto es, solo cuando existan razones suficientes que justifiquen la imposibilidad de resolver los requerimientos en los plazos indicados en la ley.

Cuando se trata de peticiones relacionadas con la solicitud de documentos o de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece un silencio administrativo positivo que opera cuando no se ha brindado respuesta dentro d el término de 10 días hábiles que consagra la norma. En esos eventos, la autoridad debe proceder a la entrega de los documentos dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del plazo.

Como ya se anunciaba, el plazo para la respuesta de fondo se contabiliza desde el momento en que la autoridad o el particular recibieron la solicitud por cualquiera de los medios habilitados para tal efecto, siempre que estos permitan la comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por

comunicación o transferencia de datos. En otras palabras, los términos para contestar empiezan a correr a partir de que el peticionario manifiesta su requerimiento, (i) ya sea verbalmente en las oficinas o medios telefónicos, (ii) por escrito –utilizando medios electrónicos que funcionen como canales de comunicación entre las dos partes, o por medio impreso en las oficinas o direcciones de la entidad pública o privada –, o (iii) también por cualquier otro medio que resulte idóneo para la transferencia de datos.

(…)Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 520013333004-202400068-01 (14706) 10 4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial sup one que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petició n y sea conforme con lo solicitado; y además

(iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el in teresado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición

se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el in teresado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo , sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”[55] (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado [56], salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P. [57]), dado que, por regla general, existe el “deber constitucional de las autoridades públicas de entregarle, a quien lo solicite, informaciones claras, completas, oportunas, ciertas y actualizadas sobre cualquier actividad del Estado.”[58] Sobre este punto, es preciso anotar que al tratarse de una garantía fundamental que permite el ejercicio de muchos otros derechos fundamentales, así como la consolidación de la democracia, las restricciones al derecho de petición y de información deben ser excepcionales y deberán estar previamente consagradas en la ley . Al respecto, en el Título III de la Ley 1712 de 2014 se hace refer encia a los casos especiales en los cuales se puede negar el acceso a la información, por ejemplo, entre otros, al tratarse de información clasificada y reservada, o que pueda causar daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida , salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la

daños a personas naturales o jurídicas en su derecho a la intimidad, vida , salud, seguridad o secretos comerciales, industriales y profesionales.

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de conte star, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario[59].Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Tutela Radicación: 520013333004-202400068-01 (14706) 11 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Par a ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA[60]. El deber de not ificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”

4.3. La configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Respecto de la figura de carencia actual del objeto, la H Corte Constitucional se ha referido de la siguiente manera8:

“La carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitid a por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.

Ahora bien, la configuración de la carencia actual del objeto se puede producir por

esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitid a por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.

Ahora bien, la configuración de la carencia actual del objeto se puede producir por tres situaciones específicas, entre las que tenemos:

“Específicamente, esta figura se materiali za a través en las siguientes circunstancias:

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...