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TA NAR - 52001-33-33-005-2012-00045 (1375)-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-005-2012-00045 (1375)-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52001-33-33-00520120045 (1375)

DEMANDANTE: VICTOR HUGO CHÁVEZ BENÍTEZ

DEMANDADOS: HOSPITAL UNIVERSITARIO

DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E –

INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD

NARIÑO

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación instaurado por el apoderado legal de la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2015, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.- El señor VICTOR HUGO CHAVEZ BENITEZ , por intermedio de apoderado judicial instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – INSTITUTO DE SALUD DEPARTAMENTAL DE NARIÑO – HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL E.S.E para que, con citación y audiencia del

directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – INSTITUTO DE SALUD DEPARTAMENTAL DE NARIÑO – HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL E.S.E para que, con citación y audiencia del Ministerio Público de esta Corporación, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“ Que se declare que la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, INSTITUTO DE SALUD DEPARTAMENTAL DE NARINO y HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARI ÑO E.S.E, representadas legal y respectivamente por el señor Ministro de Salud y Protección Social, el Director del Instituto de Salud Departamental de Nariño y el Director del Hospital Universitario Departamental de Nariño E S E, quien los represente, reemplace o haga sus veces, son administrativa y solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios antijurídicos ocasionados por la FALLA EN EL SERVICIO MEDICO2 SE N T E N C I A VICTOR HUGO CHAVEZ BENITEZ – HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E – I.D.S.N RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2012-0045 (1375)

ASISTENCIAL del que fue víctima el señor VICTOR HUGO CHAVEZ BENITEZ en el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARI ÑO E.S.E, con ocasión del actuar defectuoso, negligente, irregular y erróneo en el diagn óstico y

el HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARI ÑO E.S.E, con ocasión del actuar defectuoso, negligente, irregular y erróneo en el diagn óstico y tratamiento médico, al no detectar tempranamente y extraer dos trozos de madera que tenía alojados en su ojo izquierdo, proceder erróneo que consecuencialmente culminó con la p érdida de la oportunidad en la toma de un adecuado tratamiento médico y la perdida de la visión de su ojo izquierdo.

CONDENAS

Como consecuencia de la anterior declaraci ón, condénese a la NACIONMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI ÓN SOCIAL, INSTITUTO DE SALUD DEPARTAMENTAL DE NARI ÑO y HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARI ÑO E.S.E, a pagar a t ítulo de indemnizaci ón por los daños causados al señor VICTOR HUGO CHAVEZ BENITEZ, la siguiente suma de dinero:

PERJUICIOS MATERIALES:

Los perjuicios materiales causados a mí representado, los cuales deberán reconocerse a su favor per concepto de la pérdida de capacidad laboral que deberán resarcirse, come resultado de un interés legítimo que permiten calificar el perjuicio come cierto y directo son:

LUCRO CESANTE:

Teniendo en cuenta que para la fecha en que se detectó los trozos de madera en el ojo izquierdo del señor VICTOR HUGO CHAVEZ BENITEZ, eso es el 25 de mayo de 2010, se desempeñaba come AUXILIAR DE AFILIACIÓN Y REGISTRO

en el ojo izquierdo del señor VICTOR HUGO CHAVEZ BENITEZ, eso es el 25 de mayo de 2010, se desempeñaba come AUXILIAR DE AFILIACIÓN Y REGISTRO en EMSSANAR, recibiendo como remuneración el equivalente a un Salario Mínimo Mensual Vigente, el cual se fijó para el a ño 2010 en QUINIENTOS QUINCE MIL

PESOS ($515.000).

Y teniendo en cuenta que al señor VICTOR HUGO CHAVEZ BENITEZ le fue calificado mediante concepto M édico Pericial la p érdida de Capacidad Laboral en 31.80%, por SECUELAS DE TRAUMA DE OJO IZQUIERDO, CEGUERA DE OJO IZQUIERDO, Y ALTERACIONES DE CAMPO VISUAL DE OJO IZQUIERDO se calculará per el tiempo que le quede de vida una vez ocurrido el hecho da ñino ello de acuerdo con la Resolución 0497 de 1.997 emanada de la Superintendencia. Es decir, el señor VICTOR HUGO CHAVEZ BENITEZ que nació el 6 de septiembre de 1988 desde el 25 de mayo de 201O tiene una esperanza de vida de 54.90 a ños igual a 658.8 meses, que se liquidarán de la siguiente manera:

lndemnización futura:

S = Ra (1+i)” - 1 In (1+ in) n

S = $163.770 (1 + 0.0048676)58 8 - 1 0.004867 (1 +0.004867) 668 8

S = $32.275.536

Perjuicios Materiales igual a TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS

0.004867 (1 +0.004867) 668 8

S = $32.275.536

Perjuicios Materiales igual a TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($ 32.275.536)3

SE N T E N C I A VICTOR HUGO CHAVEZ BENITEZ – HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E – I.D.S.N RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2012-0045 (1375)

PERJUICIOS MORALES

Teniendo en cuenta el dolor moral derivado de la perdida funcional de su ojo izquierdo, el dolor moral derivado de los padecimientos en la salud, y apariencia física y estética en relación al brote de la órbita ocular y desv ió del ojo izquierdo del señor VICTOR HUGO CHAVEZ BENITEZ, y el dolor que padeció hasta tanto le fueron descubiertos y extraídos los dos (2) trozos de madera que tenía alojados en la cavidad ocular izquierda, y en consecuencia la perdida de la oportunidad intentar iniciar un tratamiento que evitara la perdida de la visión de su ojo izquierdo, se solicita se reconozcan a favor del señor VICTOR HUGO CHAVEZ BENITEZ por perjuicios morales el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES (50 SMMLV), SMMLV, que fijados a la fecha de interposición de esta demanda en la suma de $ 566.700. Corresponden a la suma de VEINTID OS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($

interposición de esta demanda en la suma de $ 566.700. Corresponden a la suma de VEINTID OS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 22.668.000).

3.2.3. Realícese la indexación de las anteriores condenas con fundamento en la variación del índice de los precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha en que las entidades demandadas realicen el pago de las respectivas condenas.

3.2.4. Condénese al pago de las costas procesales a las entidades demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C ódigo Contencioso Administrativo, reformado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3.2.5. Las entidades p úblicas demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte, en los términos del artículo 176 del C ódigo Contencioso Administrativo".

(…)”

2.- La causa petendi es invocada por la parte demandante se sintetiza en los siguientes argumentos:

1.- E día 01 de enero de 2009, en el Barrio Corazón de Jesús el señor VICTOR HUGO CHAVEZ BENITEZ, fue golpeado por desconocidos en la cabeza y cara con un trozo de madera, sufriendo heridas y trauma ocular en el ojo izquierdo, posteriormente fue atendido por urgencias en el Hospital Civil de Pasto E.S.E, donde le suturaron la herida, quedando pendiente valoración por oftalmología, para la época de los hechos se encontraba afiliado al régimen subsidiado en saludSISBEN.

donde le suturaron la herida, quedando pendiente valoración por oftalmología, para la época de los hechos se encontraba afiliado al régimen subsidiado en saludSISBEN.

2. El día 2 de enero de 2010, fue remitido del Hospital Civil de Pasto E.S.E al HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARI ÑO para valoración por OFTALMOLOGIA, donde le diagnosti caron desprendimiento de retina en el ojo izquierdo, remitiéndolo a la ciudad de Cali (Valle del Cauca) para manejo por Retinólogo.

3.- El Instituto de Ciegos y Sordos del Valle del Cauca , el día 6 de enero de 2009, por remisión del Hospital Universitario Depa rtamental de Pasto, lo atendió y mediante examen de ANGIOGRAFIA FLUORESCEINICA, se diagnosticó: “Ruptura de Coroides en 01. 2 º Probable secuela de oclusi ón vascular por persistencia de circulación cili o retiniana. Tratamiento por esteroides METICORTEN y VISCOTEARS gotas.4 SE N T E N C I A VICTOR HUGO CHAVEZ BENITEZ – HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E – I.D.S.N RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2012-0045 (1375)

4.- Con el anterior diagnóstico y tratamiento regresó a la ciudad de Pasto, sin embargo, el dolor y las molestias en su ojo izquierdo persistían, razón por la que acudió al Hospital Local Civil de Pasto E.S.E donde lo remitieron al Hospital Universitario Departamental de Pasto para valoración por oftalmología.

embargo, el dolor y las molestias en su ojo izquierdo persistían, razón por la que acudió al Hospital Local Civil de Pasto E.S.E donde lo remitieron al Hospital Universitario Departamental de Pasto para valoración por oftalmología.

5.- En el Hospital Universitario Departamental fue atendido por oftalmología el 24 de septiembre de 2009, y refiere que en aquel momento sentía un fuerte dolor de cabeza, y pulsaciones en su ojo izquierdo, además su ojo estaba brotado y desviado, y que tenía una sustancia viscosa en el lagrimal izquierdo. Pese a ello solo le fueron recetados unas gotas para la infección y algunos antinflamatorios, los cuales no aliviaron su estado.

6.- El en el mes de enero de 2010, se vinculó laboralmente a EMSSANAR afiliándose a la E P S. COOMEVA, donde atendieron las afecciones que venía sufriendo en su ojo izquierdo , primero por medicina general, remitiéndolo a la Fundación Oftalmológica de Nariño, diagnosticándole ATROFIA DEL NERVIO ÓPTICO EN 0I, ordenando un TAC DE ORBITAS, el cual se realizó el 25 de mayo de 2010, entregando como resultado la presencia de un cuerpo extraño que comprometía el músculo recto lateral izquierdo, causando un granuloma.

7.- Teniendo en cuenta que las afecciones de salud persistían, la Fundación Oftalmológica de Nariño lo remitió a la Clínica de la Visión del Valle, para que mediante cirugía sea extraído el cuerpo extraño, dicha intervención se realizó el día 9 de septiembre de 2010, y mediante exploración del cono orbitario del ojo izquierdo

mediante cirugía sea extraído el cuerpo extraño, dicha intervención se realizó el día 9 de septiembre de 2010, y mediante exploración del cono orbitario del ojo izquierdo le extrajeron dos trozos de madera, así le fue corregido el defecto de desviación que le había sido causado por la inflamación interna debido a la presencia de los dos cuerpos extraños. Los trozos de madera extraídos le fueron entregados al demandante.

8.- Fue valorado en la ciudad de Cali (V) por retinología, donde le explicaron que funcionalmente había perdido su ojo izquierdo, pues el nervio óptico había muerto, dado que los trozos de madera que se habían alojado por tanto tiempo en su ojo izquierdo habían interrumpido la circulación sanguínea.

9.- Tras la intervención quirúrgica l a salud mejor ó considerablemente, las dolencias en su ojo izquierdo desaparecieron, el mismo volvió a su posición estética normal, no estaba brotado, ni desviado, defecto estético que lo avergonzaba ante su familia y amigos.

10.- Hay falla en el servicio médico asistencial que se concreta en el erróneo procedimiento y diagnóstico de la afección visual que padecía, lo que deterioró su salud física y emocional durante el tiempo que padeció intensos dolores ocasionando la pérdida de la visión de su ojo izquierdo, en tanto tuvo que esperar por más de dos años para ser tratado y diagnosticado correctamente por medio de un EPS privada.

11.- El daño se concreta en el dolor físico y emocional por la falta de detección de los trozos de madera que se alojaron en su ojo izquierdo por más de dos años,

un EPS privada.

11.- El daño se concreta en el dolor físico y emocional por la falta de detección de los trozos de madera que se alojaron en su ojo izquierdo por más de dos años, los que le producían fuertes dolores de cabeza, fuertes pulsaciones en su ojo, la segregación constante de una sustancia viscosa, y estéticamente la brotaci ón y desvió del ojo izquierdo de la órbita ocular, causándole vergüenza y malestar ante sus familiares y amigos.

12.- El Instituto de Medicina del Trabajo H.S.E.Q de Pasto calificó la pérdida de la capacidad laboral en 31,80% debido a la perdida de la visión de su ojo izquierdo.5 SE N T E N C I A VICTOR HUGO CHAVEZ BENITEZ – HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E – I.D.S.N RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2012-0045 (1375)

13.- El daño causado es imputable a las instituciones convocadas, pues desconocieron de manera abierta las obligaciones que tenían con el paciente Víctor Hugo Chávez Benítez, al no ordenar y practicar las pruebas diagnósticas que tienen a su alcance para obtener la detección temprana de los trozos de madera que se alojaron por más de dos a ños en su ojo izquierdo, y los que consecuencialmente le produjeron la p érdida de la visión; el daño se concreta en la falta de un tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo.

Los demandados tenían los medios para brindar la atención que el señor

consecuencialmente le produjeron la p érdida de la visión; el daño se concreta en la falta de un tratamiento integral, rehabilitación y cuidado paliativo.

Los demandados tenían los medios para brindar la atención que el señor CHAVEZ BENITEZ necesitaba, sin embargo fueron negligentes y omisivos con sus responsabilidades frente a la detección temprana de los trozos de madera alojados en su ojo izquierdo, lo que pudo evitar las consecuencias da ñinas - pérdida de la visión y/o p érdida de la oportunidad en el inicio de un tratamiento para la recuperación de la visión de su ojo izquierdo; y el dolor físico y emocional que injustamente debió asumir.

14.- Por sus afecciones de salud visual se retiró de sus estudios de Técnico en Sistemas que cursaba en el Centro de Estudios Tecnológicos de EMSSANARCETEN, pues el dolor de cabeza era constante, el ojo izquierdo presentaba segregación de una sustancia viscosa y el ojo traumático estaba brotado de la órbita ocular y el glóbulo ocular se retraía fuerte y constantemente hacia el lado izquierdo.

2.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Con fecha 17 de marzo de 2015, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, emitió sentencia por la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Como problema jurídico planteó el siguiente (folio 522):

(…)

Problema Jurídico:

¿El Hospital Universitario Departamental de Nariño y el Instituto Departamental de Salud de Nariño son administrativamente responsables por la

Como problema jurídico planteó el siguiente (folio 522):

(…)

Problema Jurídico:

¿El Hospital Universitario Departamental de Nariño y el Instituto Departamental de Salud de Nariño son administrativamente responsables por la pérdida de la visión del ojo izquierdo del demandante en razón a la presencia de un cuerpo extraño detectado 16 meses después de la lesión en el músculo recto lateral izquierdo del ojo, sin que en tal término de tiem po se presentara una próstesis evidente?

Formuló la siguiente tesis (folio 522):

“(…)

Para este Despacho no hay lugar a responsabilizar a las entidades demandadas, por cuanto no se acreditó en el proceso que la causa de la afectación del estado de salud del demandante consistente en la p érdida de la visión del ojo izquierdo, haya obedecido a la omisión de un tac de orbitas o a un diagn óstico errado del Oftalmólogo tratante los días 2 de enero y 24 de septiembre de 2009, bajo los siguientes argumentos:6 SE N T E N C I A VICTOR HUGO CHAVEZ BENITEZ – HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E – I.D.S.N RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2012-0045 (1375)

La existencia de responsabilidad extracontractual del Estado, se encuentra fundamentada a nivel constitucional en su art ículo 90, y lo es por los da ños antijurídicos ocasionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Para su configuración, requiere de tres presupuestos: el daño, la imputación

fundamentada a nivel constitucional en su art ículo 90, y lo es por los da ños antijurídicos ocasionados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Para su configuración, requiere de tres presupuestos: el daño, la imputación y el fundamento de la responsabilidad.

(…)”

3.- RECURSO DE APELACIÓN

El mandatario judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, solicitando que se la revoque (Folios 542546), con fundamento en los siguientes argumentos:

(…)

Se reclama que el deficiente serv icio médico asistencial recibido por la víctima directa del daño VICTOR HUGO CHAVEZ BENITEZ con ocasión del trauma ocular en su ojo izquierdo causado por un golpe contundente con un fuste de madera, conllev ó a la p érdida de visión, que debido a la falta de pruebas diagnósticas y la poca capacidad de los médicos tratantes llevó a que se frustrara la ambición del demandante de conservar la visión de su ojo izquierdo.

En este punto es trascendental resaltar que, conforme a las pruebas practicadas en esta inst ancia procesal, se demostr ó que fue el golpe con un palo propinado en el ojo izquierdo del actor el que causó la pérdida de la visión; el perito FERNANDO BOLANOS determin ó que la causa de la p érdida de la visi ón fue "la lesión traumática del nervio óptico que se puede explicar por la fractura de la coroidea". Sin embargo, lo que también se probó es la inadecuada atención en el

lesión traumática del nervio óptico que se puede explicar por la fractura de la coroidea". Sin embargo, lo que también se probó es la inadecuada atención en el servicio médico por parte del Hospital Departamental de Nariño que puso en riesgo la pérdida del órgano (ojo izquierdo) y que efectivamente causo perjuicios morales al actor.

El segundo momento que causa perjuicios morales es la falla en el servicio médico asistencial a la víctima directa del daño debido a la falta de detección de dos (2) trozos de madera que el actor t enía dentro del ojo izquierdo, que no fueron detectados por el personal m édico del demandado Hospital Departamental de Nariño, durante el tiempo que las esquirlas permanecieron en el ojo, el actor tuvo que padecer fuertes dolores de cabeza, inflamación con deformidad, enrojecimiento y supuración de una sustancia viscosa y purulenta, generando un injusto deterioro de su salud f ísica y emocional. Tales perjuicios de orden moral se encuentran plenamente demostrados y deben ser indemnizados. No o bstante, el Juez de instancia desestimó tales pretensiones.

El daño moral causado a la parte demandante es imputable al descuido de la institución hospitalaria demandada, pues desconoci ó el derecho del paciente a la atención integral de sus patolog ías, es to al no ordenar y practicar las pruebas diagnósticas a su alcance para la detección y extracción temprana de los trozos de madera que se alojaron por casi dos años en su ojo izquierdo, que se tradujo en el padecimiento moral y sufrimiento que incidieron en su vida cotidiana, con relevante incidencia en su vida familiar y social, debido a la deformación estética, supuración

madera que se alojaron por casi dos años en su ojo izquierdo, que se tradujo en el padecimiento moral y sufrimiento que incidieron en su vida cotidiana, con relevante incidencia en su vida familiar y social, debido a la deformación estética, supuración de materia, enrojecimiento y dolor intenso del ojo izquierdo y cabeza por la falta de7 SE N T E N C I A VICTOR HUGO CHAVEZ BENITEZ – HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E – I.D.S.N RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2012-0045 (1375)

un tratamiento integral y oportuno.

La Juez no ha valorado en su justa medida el dictamen del perito FERNANDO BOLAÑOS, especialista en oftalmología designada por el Juzgado para determinar si hubo o no falla del servicio m édico, el informe tiene inconsistencias y contradicciones que fueron plasmadas en el fallo.

1.- En su experticia manifiesta que "no era relevante si pudo o no haber un cuerpo extraño orbitario pues esto no es urgente", al respecto, es indispensable precisar que la detección temprana de un cuerpo extraño que penetre el ojo si es relevante, porque de ello depende el tratamiento adecuado.

Refiere el perito que "el cuerpo extraño en sí mismo no produjo síntomas", tal aseveración es recogida en su fallo por el Juez, pero la prueba testimonial obrante en el proceso refuta tal aseveración, así:

  • El señor MILLER MIGUEL BENITEZ NAVARRO, quien como auxiliar de enfermería, refiere que, en el año 2010, ¡hizo una limpieza de pus en ojo izquierdo de! actor.
  • El señor MILLER MIGUEL BENITEZ NAVARRO, quien como auxiliar de enfermería, refiere que, en el año 2010, ¡hizo una limpieza de pus en ojo izquierdo de! actor.
  • Por su parte el se ñor MAURICIO FERNANDO RUIZ manifest ó que después del accidente ocurrido el 1° de enero de 2009 el actor permaneció aproximadamente 9 meses sin salir de su casa, debido a que el ojo estaba brotado, con manchas, le sal ía materia y ten ía una desviaci ón, circunstancias que lo acomplejaban demasiado y que ten ían relaci ón directa con la presencia de las esquirlas de madera en el ojo, pues seg ún refiere después de la cirug ía de extracción él quedó estéticamente bien.
  • El doctor CESAR TRINIDAD PABÓN PEREIRA, oftalmólogo que trató al paciente el 2 de enero de 2009, en el Hospital Departamental de Nariño, en su declaración dijo: "el paciente ya estaba ciego, "es evidente que el paciente consultó porque él había estado presentando infecciones a repetici ón, él había consultado dos o tres veces porque tenía secreción y finalmente le encontraron ese granuloma que es lo que puede producir un cuerpo extraño".

Se concluye que, al contrario de lo dicho por el perito, la detección temprana de un cuerpo extra ño que penetre e l ojo si es relevante y que las esquirlas si produjeron síntomas tales como desviación ocular, dolor, ojo rojo y supuraci ón de metería, que nunca fueron tratadas por la entidad demandada.

En el proceso está plenamente demostrado los perjuicios de orden moral

produjeron síntomas tales como desviación ocular, dolor, ojo rojo y supuraci ón de metería, que nunca fueron tratadas por la entidad demandada.

En el proceso está plenamente demostrado los perjuicios de orden moral causados a la v íctima directa del da ño, pues el haber permanecido con una infección de linchamiento con deformidad del ojo izquierdo por más de un año, son hechos lamentables que sumieron en profundo dol or y sufrimiento a mi representado, da ños estos indemnizables por ser susceptibles de valoraci ón económica.

(…)”

4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1.- PARTE DEMANDANTE8

SE N T E N C I A VICTOR HUGO CHAVEZ BENITEZ – HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E – I.D.S.N RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2012-0045 (1375)

Se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.

4.2.- PARTE DEMANDADA

4.2.1.- HOSPITAL UNIVERSTARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO

Se abstuvo de presentar alegatos de conclusión4.2.2.- INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO

Sustentó los alegatos de conclusión con fundamento en los siguientes argumentos (folio 554 a 557):

“A nuestro criterio, de las pruebas recaudadas, en especial historia clínica y los testimonios tanto médicos como periciales, se puede deducir más allá de toda

argumentos (folio 554 a 557):

“A nuestro criterio, de las pruebas recaudadas, en especial historia clínica y los testimonios tanto médicos como periciales, se puede deducir más allá de toda duda, que el daño padecido por el señor Víctor Hugo Chávez, no guarda relación causal con la actuación desplegada por las entidades demandadas, en tanto que desde el Hospital Universitario Departamental de Nariño, fue remitido a un nivel de mayor complejidad inmediatamente, siendo que en la institución no podían dar un diagnóstico preciso y menos un tratamiento acorde con la lesión.

Por otro lado, y en cuanto a la entidad que represento, la propia juez mencionó que el Instituto Departamental de Nariño, "emitió la autorización inmediata para la remisión del demandante a un centro hospitalario de mayor complejidad el mismo d ía en que el especialista prescribi ó tal actuación, adem ás, dentro de l proceso no se imputa ni se acredit ó una morosidad en la remisi ón com o causa determinante del daño."

En resumen, frente al IDSN el demandante no estableció cual era la falla del servicio en que había incurrido, pues la misma no era evidente ni se logró determinar en el proceso, dado que la única conducta que reprocha el demandante, se refiere al error de diagnóstico médico a instancias del Hospital Departamental, lo que según él, sería el causante de la pérdida de la oportunidad de recuperar la visión.

En ese entendido, siendo que el debate f áctico, probatorio y jurídico del presente asunto gir ó únicamente en torno a la atención médico recibida por el señor Víctor Hugo Chávez a instancias del Hospital Universitario Departamental,

En ese entendido, siendo que el debate f áctico, probatorio y jurídico del presente asunto gir ó únicamente en torno a la atención médico recibida por el señor Víctor Hugo Chávez a instancias del Hospital Universitario Departamental, nada tiene que ver el IDSN respecto de las actividades de l ente hospitalario, dado que no tienen ninguna clase de v ínculo o dependencia que haga viable una responsabilidad solidaria por parte de la s entidades, puesto que se trata de personas jurídicas independientes.

Es por ello, que consideramos que el despacho de primera instancia, acuciosamente hace una relación detallada de los hechos, las anotaciones de la historia clínica, los testimonios y el dictamen pericial, para concluir que la atención médico que se le brindó al paciente fue la adecuada, pues del elemento probatorio recaudado, se logra aclarar los vacíos e imprecisiones en que se incurre en la demanda, pues no es cierto que el paci ente haya perdido la visión a consecuencia de los trozos de madera que se le encontraron con posterioridad en su ojo izquierdo,9 SE N T E N C I A VICTOR HUGO CHAVEZ BENITEZ – HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E – I.D.S.N RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2012-0045 (1375)

sino que la pérdida de la visión ocurrió desde el mismo momento de la lesión ocular por trauma contundente. Esto es, el daño suf rido por el señor Víctor Chávez se concretó inmediatamente fue golpeado su ojo con un objeto contundente (polo),

por trauma contundente. Esto es, el daño suf rido por el señor Víctor Chávez se concretó inmediatamente fue golpeado su ojo con un objeto contundente (polo), razón por la cual, las posteriores actuaciones realizadas por el personal médico del Hospital Universitario Departamental de Nariño, no pueden ser la causa eficiente del daño, o lo que es igual, no existe nexo causal.

De igual manera, es preciso resaltar que, si bien el apelante reprocha la decisión de la A quo, no ofrece un sustento v álido que evidencie que hubo una inadecuada valoración probatoria por parte de la Juez de instancia. El recurrente se limita a decir que de la historia clínica se deduce que el paciente no tuvo una atención médico y quirúrgica adecuada, afirmaciones carentes de todo respaldo médico y científico que no tienen ningún peso, de cara con el Dictamen pericial rendido por un Profesional de la Medicina, especialista en Oftalmología, el cual fue debidamente valorado por la A quo para apoyar su decisión.

Es así, que, si bien se encuentra plenamente demostrado el daño, el demandante no logr ó demostrar que hubo una falla en la prestación del servicio médico, ni un nexo de causalidad que pueda conllevar responsabilidad para las entidades demandadas. Así pues, resulta claro que el hecho de la pérdida de la visión obedeció a una lesión ocular causada por un tercero, motivo por el cual las pretensiones del accionante no estaban llamadas a prosperar”.

7.- MINISTERIO DEL PÚBLICO

Se abstuvo de presentar concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación

pretensiones del accionante no estaban llamadas a prosperar”.

7.- MINISTERIO DEL PÚBLICO

Se abstuvo de presentar concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la apelación previa las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

Compete a esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia dictado en el asunto de la referencia.

2.- TEMA JURÍDICO

Responsabilidad patrimonial del Estado - Falla en el servicio médico asistencial.

3.- PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- PRINCIPAL10

SE N T E N C I A VICTOR HUGO CHAVEZ BENITEZ – HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO E.S.E – I.D.S.N RADICACIÓN N°. 52001-23-33-000-2012-0045 (1375)

¿Son las entidades demandadas, administrativamente responsables por la pérdida de la visión del ojo izquierdo del señor VICTOR HUGO CHAVEZ BENITEZ, como consecuencia del actuar defectuoso, negligente, irregular y erróneo en el diagnóstico y tratamiento médico asistencial al no detectar tempranamente y extraer dos trozos de madera que tenía alojados en su ojo izquierdo?

3.2.- ASOCIADO

diagnóstico y tratamiento médico asistencial al no detectar tempranamente y extraer dos trozos de madera que tenía alojados en su ojo izquierdo?

3.2.- ASOCIADO

¿Permite el material probatorio allegado al expediente, determinar la causa de la pérdida de la visión del ojo izquierdo del señor VICTOR HUGO CHAVEZ

BENITEZ

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