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TA NAR - 52001-33-33-005-2012-00172-(1190)-00-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-005-2012-00172-(1190)-00-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52001-33-33-005-2012-00172-(1190)-00

DEMANDANTES: LIBARDO ZAMBRANO URBANO y OTROS

DEMANDADA: E.S.E. VIRGEN DE LOURDES - BUESACO (N)

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2014 , proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE DEL CIRCUITO DE PASTO (N), por medio de la cual se accedió a las pretensiones la parte demandante en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.- Los señores LIBARDO ZAMBRANO URBANO, AYDA LÓPEZ JOJOA,

LEIDY JOHANA ZAMBRANO LÓPEZ , JULIÁN ANDRÉS ZAMBRANO LÓPEZ , CAMILO MARCEL ZAMBRANO LÓPEZ , DAVID FERNANDO ZAMBRANO LÓPEZ y MARCIAL ZAMBRANO LÓPEZ , por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control reparación directa contra la

CAMILO MARCEL ZAMBRANO LÓPEZ , DAVID FERNANDO ZAMBRANO LÓPEZ y MARCIAL ZAMBRANO LÓPEZ , por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control reparación directa contra la E.S.E. VIRGEN DE LOURDES DE BUESACO (N), para que con citación y audiencia del Ministerio Público en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIRGEN DE LOURDES DE BUESACO, representado por el doctor ORLANDO BRAVO o quien haga sus veces, son responsables de los perjuicios morales ( daño emergente y lucro cesante), inmateriales (daño a la vida en relación, daños morales) causados en la persona del señor LIBARDO ZAMBRANO URBANO, quien qued ó en condiciones de discapacidad física del miembro inferior de forma definitiva y a su compañera permanente AYDA ESPERANZA LÓPEZ JOJOA igualmente mayor de edad, domiciliados y residentes en el municipio de Buesaco, y quienes actúan en propio nombre y en representación de sus hijos menores LEIDY JOHANA ZAMBRANO LÓPEZ, JULIÁN ANDRÉS ZAMBRANO LÓPEZ, CAMILO MARCEL ZAMBRANO LÓPEZ, DAVID FERNANDO ZAMBRANO LÓPEZ Y MARCIAL ZAMBRANO LÓPEZ como consecuencia de la falla del servicio como está expuesto en los hechos en que se fundamenta la presente demanda.2

S E N T E N C I A

ZAMBRANO LÓPEZ como consecuencia de la falla del servicio como está expuesto en los hechos en que se fundamenta la presente demanda.2

S E N T E N C I A LIBARDO ZAMBRANO URBANO y OTROS Vs. E.S.E. VIRGEN DE LOURDES DE BUESACO

Radicación No. 52001-33-33-005-2012-0172-(1190)-00

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, sírvase condenar a EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIRGEN DE LOURDES DE BUESACO, representado por el doctor ORLANDO BRAVO o quien haga sus veces, a pagar como indemnización y reparación del daño ocasionado a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, perjuicios de ord en material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, los cuales se manifiestan como mínimo en la suma de QUINIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS DOS MIL PESOS MCTE (515.502.00,00) según corresponde a los conceptos determinados de acuerdo a la estimación razonada de la cuantía (ver folios 1 y 2).

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el C.P.A. Y C. A., aplicado en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del C.P.A. y C.A”.

2.- La causa petendi invocada por la parte demandante, hace referencia en síntesis a los siguientes argumentos:

términos del artículo 192 del C.P.A. y C.A”.

2.- La causa petendi invocada por la parte demandante, hace referencia en síntesis a los siguientes argumentos:

Manifiesta que el día 24 de julio del año 2011, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., el señor LIBARDO ZAMBRANO URBANO se desplazaba en su motocicleta desde la Vereda la Esperanza - Municipio de El Tablón de Gómez hacia la ciudad de Pasto, cuando fue embestido por la ambulancia de la Empresa Social del Estado Virgen de Lourdes de Buesaco.

Por lo anterior, sostiene que el señor LIBARDO ZAMBRANO fue conducido a la E.S.E. Virgen de Lourdes de Buesaco para que recibiera atención médica, y posteriormente es remitido a la Clínica Traumedical de la Ciudad de Pasto para valoración y tratamiento por especialista en ortopedia.

El accionante fue atendido en la clínica Traumedical el día 25 de julio de 2011, en donde le realizan varios exámenes y estudios respecto del trauma que sufrió posterior al accidente de tránsito , al igual que continu ó con tratamientos de rehabilitación con fisioterapia y controles mensuales con especialista.

El día 01 de ago sto de 2011, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección General Suroccidente - Seccional Nariño, determinó una incapacidad provisional de noventa días , la cual fue prolongada el 01 de noviembre del 2011, estableciendo una incapacidad médico legal definitiva por 90 días por: “secuelas medico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo y

una incapacidad provisional de noventa días , la cual fue prolongada el 01 de noviembre del 2011, estableciendo una incapacidad médico legal definitiva por 90 días por: “secuelas medico legales: Deformidad física que afecta el cuerpo y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo, las dos de cará cter permanente.”.

El señor LIBARDO ZAMBRANO y su grupo familiar han sufrido graves perjuicios como consecuencias del accidente de tránsito, por cuanto el actor es quien responde por la subsistencia económica de su hogar.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto (N), accedió a las pretensiones de la demanda, sustentando entre otros aspectos los siguientes:1

1 Folios 226 a 2373

S E N T E N C I A LIBARDO ZAMBRANO URBANO y OTROS Vs. E.S.E. VIRGEN DE LOURDES DE BUESACO

Radicación No. 52001-33-33-005-2012-0172-(1190)-00

“Para este Despacho hay lugar a responsabilizar a la entidad demandada por las lesiones ocasionadas al señor Libardo Zambrano Urbano, por el exceso de velocidad e invasión del carril izquierdo por parte del vehículo tipo ambulancia, bajo el régimen de falla en el servicio, como fundamento general de responsabilidad, con base en los siguientes argumentos:

La existencia de responsabilidad extracontractual del Estado, se encuentra fundamentada a nivel constitucional, en el artículo 90 por los daños

ambulancia, bajo el régimen de falla en el servicio, como fundamento general de responsabilidad, con base en los siguientes argumentos:

La existencia de responsabilidad extracontractual del Estado, se encuentra fundamentada a nivel constitucional, en el artículo 90 por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas. Para su configuración requiere de tres presupuestos: El daño, la imputación y el fundamento de la responsabilidad o daño antijurídico.

  1. El daño: Entendido como una lesión a un derecho que implica un quebranto económico.

Se encuentra acreditado que el demandante sufrió lesiones personales el día 24 de julio de 2011.

  1. La Imputación: Entendida como la atribución jurídica de un daño a una entidad pública.

Se encuentra acreditado dentro del proceso que el vehículo co n el que ocurrió el accidente que llevó a las lesiones del señor Libardo Zambrano Urbano, correspondió a un vehículo que presta servicio de ambulancia de propiedad de la E.S.E. Virgen de Lourdes, conducido por un conductor adscrito a dicha entidad.

  1. El fundamento de la responsabilidad: Entendida como la atribución jurídica de un daño a una entidad pública, que puede serlo o por falla en el servicio, en sus modalidades de probada y presunta, o por alguna de las teorías de la responsabilidad objetiva recon ocidas jurisprudencialmente, por riesgo excepcional o por daño especial, y por la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, según se desprende del objeto de ésta acción, previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A.

excepcional o por daño especial, y por la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, según se desprende del objeto de ésta acción, previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A.

(…)

Si bien en el presente caso se presenta la configuración de un riesgo derivado del ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de una ambulancia, se acreditó que la causa inmediata del daño apunta a la configuración de infracciones de tránsito en cabeza del agente del Estado que prestaba el servicio de ambulancia.

A pesar de que no existe informe de tránsito, los testigos presenciales de los hechos son contundentes en afirmar que la ambulancia transitaba a alta velocidad por vía que conduce a Pasto, en la vereda La Esperanza del Corregimiento de las Mesas del Municipio de El Tablón de Gómez, y se afirma que lo hizo invadiendo el carril contrario de la vía.

(…)

A pesar que no se acreditó dentro del proceso si la autoridad departamental fijó una velocidad distinta en la vía rural donde ocurrieron los hechos, dentro del proceso los testigos narran que el vehículo agresor transitaba a alta velocidad por una vía dest apada, aunada a la existencia de invasión de carril contrario en una curva con altos problemas de visibilidad, razón por la que4

S E N T E N C I A LIBARDO ZAMBRANO URBANO y OTROS Vs. E.S.E. VIRGEN DE LOURDES DE BUESACO

Radicación No. 52001-33-33-005-2012-0172-(1190)-00

LIBARDO ZAMBRANO URBANO y OTROS Vs. E.S.E. VIRGEN DE LOURDES DE BUESACO

Radicación No. 52001-33-33-005-2012-0172-(1190)-00

para este Despacho se configura estas infracciones de tránsito, como causas determinantes del daño.

Se concluye entonces, que l a causa del accidente fue la imprudencia y negligencia del conductor del vehículo oficial agresor por haber ejercido la actividad de conducción con exceso de velocidad e invadiendo el carril izquierdo, conductas determinantes del daño y que vinculan a la e ntidad demandada ya que la actividad de conducción en que se concretó el daño, estaba encaminada a la prestación del servicio público y dentro del marco de las funciones que compete ejercer a la ESE Virgen de Lourdes, como es el traslado de pacientes para el desarrollo de sus funciones….

Por lo anterior, se declarará la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el fundamento del régimen de responsabilidad contenido en la teoría de la falla en el servicio, y, en consecuencia, se accederá a las pretensiones del demandante.”

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la parte demandada - E.S.E. VIRGEN DE LOURDES DE BUESACO (N) , presentó y sustentó recurso de apelación contra la providencia referida, manifestando que disiente de la declaración contenida en su ordenamiento, argumentando al respecto:2

Expone que, en el proceso de la referencia, la parte demandante ante quien formula la pretensión, es una entidad pública y que si bien es cierto dicho vehículo se encontraba adscrito a la ESE Virgen de Lourdes, del Municipio de Buesaco ,

Expone que, en el proceso de la referencia, la parte demandante ante quien formula la pretensión, es una entidad pública y que si bien es cierto dicho vehículo se encontraba adscrito a la ESE Virgen de Lourdes, del Municipio de Buesaco , estaba bajo custodia del conductor quien tenía bajo su potestad el cuidado y el buen manejo del vehículo, por lo cual solicita se analice detenidamente las cláusulas de responsabilidad consagradas en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.

Sustenta que tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, la licitud o ilicitud no se predica de la conducta de sus agentes, sino solo del daño. Por consiguiente, manifiesta que cuando el daño no puede refutarse como antijurídico en razón de que es el resultado del ejercicio legítimo de los poderes del Estado, no está obligado a indemnizarlo, dado que en este evento todas las personas están obligadas a asumirlo como una obligación o una carga como ocurre en este caso, en donde el demandante de forma imprudente y en estado de velocidad golpea el vehículo de propiedad de la ESE Virgen de Lourdes, poniendo en riesgo su integridad física y la del conductor del vehículo.

Sostiene que si bien es cierto y no se puede negar la existencia de un accidente ocurrido entre el velocípedo de propiedad del señor LIBARDO ZAMBRANO URBANO y la ambulancia de propiedad de la ESE Virgen de Lourdes, también existe carencia de un dict amen o per itazgo emitido por autoridad competente, en este caso de la Policía de Carreteras, que permita establecer la ubicación de la moto y de la ambulancia, la distancia y huella del freno que debe

también existe carencia de un dict amen o per itazgo emitido por autoridad competente, en este caso de la Policía de Carreteras, que permita establecer la ubicación de la moto y de la ambulancia, la distancia y huella del freno que debe quedar marcado en el suelo, la posible velocidad a la que venían tanto la moto como la ambulancia, la visibilidad y la ubicación geográfica del lugar del accidente.

Por lo anterior concluye que no se logró establecer la culpa exclusiva del conductor, dejando un vacío f áctico y jurídico respecto a las circuns tancias de ocurrencia de los hechos, careciendo por lo tanto de un nexo causal que permita atribuirle responsabilidad al ente Estatal.

2 Folios 242 a 2455

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Radicación No. 52001-33-33-005-2012-0172-(1190)-00

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.- PARTE DEMANDANTE

No presento alegatos de conclusión.

2.- PARTE DEMANDADA

La mandataria judicial de la E.S.E. VIRGEN DE LOURDES DE BUESACO (N), en forma oportuna presentó alegatos de conclusión, ratificando los argumentos jurídicos planteados en el recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión tomada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, dentro de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda; y en su defecto, sostuvo:3

Arguye que del acervo probatorio, se ha insistido por la parte demandante,

tomada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, dentro de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda; y en su defecto, sostuvo:3

Arguye que del acervo probatorio, se ha insistido por la parte demandante, en la existencia de un accidente de tránsito, hechos que indica la parte demandada no ha desconocido en ningún momento, no obstante manifiesta que no comparte la posición de l accionante en manifestar que la culpa y responsabilidad recae exclusivamente en la E.S.E. Virgen de Lourdes, ya que si bien es cierto el vehículo se encontraba adscrito a nte la entidad, la responsabilidad de los daños causados debe recaer en el conductor de la ambulancia, ya que para que una conducta sea considerada como delito deben reunirse unos elementos mínimos que son: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad; elementos que indica, son única y exclusivamente atribuibles en este caso al conductor del vehículo señor Nevar Gerardo Botina, quien causó las lesiones personales al señor Libardo Zambrano, tema que aduce es competencia de otra autoridad. Por lo cual señala que no se configura culpa o falla presunta en la prestación del servicio.

Considera que, en el presente caso, no es aceptable que la totalidad del daño sea imputable a la administración, por cuanto señala que la actuación de la víctima, y su conducta imprudente contribuy ó a la producción del resultado, por cuanto refiere que si bien es cierto no se configura en una causal de exoneración de responsabilidad, podría ser tomada como un factor para la disminución del monto de los perjuicios en caso de determinar la responsabilidad de la ESE en la producción del daño.

responsabilidad, podría ser tomada como un factor para la disminución del monto de los perjuicios en caso de determinar la responsabilidad de la ESE en la producción del daño.

3.- MINISTERIO PÚBLICO

No emitido concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver el recurso de apelación previa las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

3 Folios 258 a 2646

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El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia.

2.- TEMA JURÍDICO

Responsabilidad extracontractual del Estado. Accidentes de tránsito

3.- PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL

¿Debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa Social del Estado VIRGEN DE LOURDES DE BUESACO (N) , por los perjuicios causados al señor LIBARDO ZAMBRANO URBANO , como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el día 24 de julio de 2011?

4.- TESIS DE LA SALA

perjuicios causados al señor LIBARDO ZAMBRANO URBANO , como consecuencia del accidente de tránsito acaecido el día 24 de julio de 2011?

4.- TESIS DE LA SALA

La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia habrá de CONFIRMARSE en su integridad, toda vez que se encuentran probados los hechos que dieron lugar a la declaratoria de responsabilidad extracontractual en cabeza de la E .S.E. VIRGEN DE LOURDES DE BUESACO, por los perjuicios causados al señor LIBARDO ZAMBRANO U RBANO, en la fecha del 24 de julio de 2011, mientras se desplazaba en la motocicleta de su propiedad desde la vereda la Esperanza de El Municipio del Tablón de Gómez hacia la ciudad de P asto cuando fue embestido por una ambulancia de la E.S.E.; toda vez que la responsabilidad por el despliegue de actividades peligrosas, generaba una presunción contra el causante del daño, de la cual sólo se exoneraba mediante la acreditación de una causa extraña, defensa que no ejerció en este sentido.

Por consiguiente, del examen del acervo probatorio recabado, se configuró el nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño antijurídico, de ahí que la lesión sufrida por el señor LIBARDO ZAMBRANO URBANO y su núcleo familiar, es atribuible a una conducta de la entidad demandada.

La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresan.

5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo

La tesis expuesta, se sustentará en los términos que a continuación se expresan.

5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.7

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5.1. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - EN

DESARROLLO DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - CONDUCCIÓN DE

VEHÍCULOS AUTOMOTORES

La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra prevista en el artículo 90 de la Carta Política, canon que, además, consagra el deber de repetir contra el agente estatal cuando la condena a la reparación patrimonial del daño antijurídico haya sido cons ecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa. De conformidad con esta norma los elementos que fundamentan dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación, en la que se encuentran

daño antijurídico haya sido cons ecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa. De conformidad con esta norma los elementos que fundamentan dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación, en la que se encuentran comprendidos todos los regímenes de responsabilidad (ob jetivos y subjetivos) que ha decantado la jurisprudencia, siendo el principal, el de la falla del servicio.

Sin embargo, en eventos como el que ocupa la atención de la Sala en los cuales el daño se deriva de la ejecución de una actividad peligrosa, como es el caso de la conducción de vehículos, la jurisprudencia señala que el título de imputación a aplicar es el de riesgo excepcional, en tanto el riesgo creado en desarrollo de dicha actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben asumir los c iudadanos. En consecuencia, si con un vehículo oficial, se causan lesiones o la muerte de una persona, la entidad pública que tiene su guarda deberá reparar los daños ocasionados, y podrá exonerarse de responsabilidad únicamente, si demuestra la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

No obstante, lo anterior, en sucesos de concurrencia de actividades peligrosas, por tratarse de la colisión de dos vehículos, uno oficial (o a cargo de la administración) y otro particular, el criterio objetivo de imputación de responsabilidad no cambia automáticamente al de falla del servicio, sino que surge la necesidad de establecer la causa del accidente para determinar de esta manera si se configuran los elementos de la responsabilidad que se le imputa al ente público demandado.

Al respecto, el H. Consejo de Estado explica:

la causa del accidente para determinar de esta manera si se configuran los elementos de la responsabilidad que se le imputa al ente público demandado.

Al respecto, el H. Consejo de Estado explica:

“Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el asunto sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, como quiera que tanto Guillermo León Marín Gaviria como el Departamento de Antioquia, Secretaría de Obras Públicas desarrollaban, al momento del accidente, la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o traslade el título de imputación a la falla del servicio.

En efecto, si bien esta Corporaci ón ha prohijado la llamada “neutralización o compensación de riesgos”4, lo cierto es que en esta oportunidad reitera la Sala precisa su jurisprudencia en el mismo sentido en que lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia, ya que, al margen de que dos actividades peligrosas concurran o entren en una colisión al momento de materializarse el daño, ello no muta el título de imputación en uno de naturaleza subjetiva o de falla del servicio, sino que, por el contrario, se mantiene en la dimensión objetiva.

4 Al respecto, se pueden consultar las sentencias del 3 de mayo de 2007, exp. 16180, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y del 26 de marzo de

2008, exp. 14780, M .P. Ruth Stella Correa Palacio. En esta última providencia se señaló: “(…) Un segundo evento estará referido a la colisión de dos vehículos en movimiento. En tales casos se presenta una concurrencia en el ejercicio de la actividad peligrosa, porque tanto el conductor del vehículo oficial como el del vehículo particular están creando recíprocamente riesgos y, por lo tanto, no hab rá lugar a resolver la controversia, en principio, con fundamento en el régimen objetivo de riesgo excepcional. “Cabe señalar que tratándose de la colisión de dos o más vehículos que se encuentren en movimiento, la Sala ha considerado que es necesario establecer si estos tenían características similares o si, por el contrario, se diferenciaban en su tamaño, volumen o potencial para desarrollar velocidad, etc., de tal manera que uno de ellos representara un mayor peligro, y si el vehículo oficial que intervino en el accidente superaba en esos aspectos al del particular que reclama la indemnización, habrá lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional.”8

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Radicación No. 52001-33-33-005-2012-0172-(1190)-00

En co nsecuencia, al establecer la acusación del daño, en sede de imputación fáctica, es posible que entren en juego factores subjetivos vinculados con la trasgresión de reglamentos; el desconocimiento del principio de confianza; la posición de garante; la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros, sin embargo los mismos no enmarcan la controversia en el plano de la falla

de reglamentos; el desconocimiento del principio de confianza; la posición de garante; la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros, sin embargo los mismos no enmarcan la controversia en el plano de la falla del servicio, sino que serán útiles a efectos de establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño y, por lo tanto, si es posible imputarlo objetivamente5 a uno de los intervinientes o, si por el contrario, debe graduarse proporcionalmente su participación.

En esa medida, lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetiva concluir a quién de los participantes en las actividades peligrosas le es atribuible la generación o producción del daño.

Por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico.”6

Cabe señalar que en tratándose de responsabilidad del Estado por los daños causados con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, no resulta relevante la demostración de la titularidad o propiedad del vehículo por parte de la administración, sino establecer quién para el momento de los hechos tenía la guarda

causados con ocasión del ejercicio de una actividad peligrosa, no resulta relevante la demostración de la titularidad o propiedad del vehículo por parte de la administración, sino establecer quién para el momento de los hechos tenía la guarda de la actividad, quién ejercía la dirección del mismo. En ese sentido, en la providencia en cita se precisó:

“Normalmente, como ya se dijo, cuando el daño es producido por el ejercicio de una actividad peligrosa, la responsabilidad se atribuye objetivamente a la persona que la ejerció, en la medida en que, con tal actividad, crea un riesgo excesivo para las demás personas; en el caso de la conducción de vehículos automotores, también se aplica esta tesis, conforme a la cual, quien crea el riesgo debe asumir las consecuencias de que el mismo se realice, ocasionando daños a terceros; de modo que, si con un vehículo oficial -o uno particular, respecto del cual una entidad pública tenga la guarda -, se producen lesiones o la muerte de una persona, dicha entidad debe responder e indemnizar los perjuicios que ocasionó.”7”

De igual manera el H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento acerca de la responsabilidad del Estado derivada de la conducción de vehículos automotores, ha sostenido:8

“Cuando se debate la ocurrencia de un daño proveniente del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado o al servicio de este, ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional,9 porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los

al servicio de este, ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional,9 porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal al que el Estado expone a los

5 “Karl Larenz, partiendo del pensamiento de Hegel, desarrolla una teoría de la imputación objetiva para el derecho civil…Larenz acuñó el concepto “imputación objetiva” para hacer notar que la cuestión de la imputación puede discutirse en primer lugar, independientemente del problema del valor moral de una acción… Larenz, además de criticar las teorías que pretenden explicar los fenómenos jurídicos con base en conceptos provenientes de la naturaleza, considera que la misión de la imputación objetiva ha de ser “… el juicio sobre la cuestión de si un suceso puede ser atribuido a un sujeto como propio…” Así, entonces, para Larenz “…la imputación objetiva no es más que un intento por delimitar los hechos como propios de los acontecimientos accidentales…” Cuando se señala que alguien –dice Larenz– es causante de un determinado hecho, se está afirmando que ese acontecimiento es su propia obra, su propia voluntad, y no un suceso accident al. Pero, ¿qué circunstancias permiten imputarle a un sujeto un suceso como obra propia? Si se acude a la relación causal se fracasaría, porque conforme a la teoría de la condici

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