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TA NAR - 52001-33-33-005- 2012- 00217 (1735)-(27-01-2021)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-005- 2012- 00217 (1735)-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52001-33-33-005201200217 (1735)

DEMANDANTE: RAQUEL MARCELA CABRERA

PORTILLA

DEMANDADAS: AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA, DEVINAR,

COMPAÑÍA ASEGURADORA

SEGUREXPO Y QBE SEGUROS

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación instaurado por la apoderada legal de la parte demandante en el proceso de la referencia, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.- Los señores EDINSON RAMÍREZ CASTAÑO y RAQUEL MARCELA CABRERA, por intermedio de apoderadas judiciales instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS),

INSTITUTO NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, DEVINAR y COMPAÑÍA

ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), INSTITUTO NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, DEVINAR y COMPAÑÍA ASEGURADORA SEGUREXPO, para que con citación y audiencia del Ministerio Público de esta Corporación, en sentencia definitiva q ue haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERO. - Mediante sentencia se declare administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, INVIAS, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI, DEVINAR S.A., SEGUREXPO , de los perjuicios causados a los demandantes2

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RAQUEL MARCELA CABRERA PORTILLA y EDINSON RAMÍREZ, por motivo de la ocurrencia del accidente acaecido el día 17 de octubre de 2010, en la vía PastoChachagüi, Municipio de Chachagüi, Departamento de Nariño.

SEGUNDO.- En consecuencia, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, INVIAS, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANIantes INCO, DEVINAR S.A ., SEGUREXTO a cancelar a favor de RAQUEL MARCELA CABRERA PORTILLA, y EDINSON RAMÍREZ el valor de los perjuicios

antes INCO, DEVINAR S.A ., SEGUREXTO a cancelar a favor de RAQUEL MARCELA CABRERA PORTILLA, y EDINSON RAMÍREZ el valor de los perjuicios materiales y morales causados.

TERCERO.- Condenar a las entidades demandadas a que den cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.

CUARTO.- Condenar a las entidades demandadas a que si no se da cumplimiento al fallo dentro de los treinta (30) días siguientes, pague los intereses moratorios conforme al artículo 195 No. 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la sentencia C -188 del 29 de Marzo de 1999, de la Honorable Corte Constitucional.

(…)”

2.- La causa petendi es invocada por la parte demandante con los siguientes argumentos:

1.- El día 17 de octubre de 2010 , la señora Raquel Cabrera se encontraba junto a su esposo Edison Ramírez Castaño en una finca de recreo llamada Mediterráneo en el Municipio de Chachagüi, sin embargo cuando se disponía hacer unas compras, siendo las 7:30 P .M. la señora Cabrera cae por una alcantarilla de profundidad aproximada a 2.50 metros, ubicada a lado izquierdo de la calzada, la cual no se encontraba con iluminación ni tampoco con señalización una adecuada.

2.- La señora Raquel Cabrera al caer en la alcantarilla, a causa de las lesiones sufridas queda en estado inconsciente, por lo que fue auxiliada de por su hermano y su esposo, quienes llamaron de inmediato a una ambulancia y a la

2.- La señora Raquel Cabrera al caer en la alcantarilla, a causa de las lesiones sufridas queda en estado inconsciente, por lo que fue auxiliada de por su hermano y su esposo, quienes llamaron de inmediato a una ambulancia y a la policía, sin embargo al transcurrir el tiempo y ver que no llegaban, deciden transportarla hasta el puesto de salud más cercano, al pasar por el taller de DEVINAR, llaman a la ambulancia de DEVINAR y es trasladada de manera inmediata hasta el Hospital Universitario Departamental en Pasto, donde se

diagnosticó TRAUMA CRANEANO Y TRAUMA DE TÓRAX.

3.- El 22 de octubre de 2010, los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía y dentro de la investigación se ordena valoración en Medicina Legal, la cual dio como resultado el otorgamiento de una incapacidad de treinta y cinco (35) días. 4.- Manifiesta que ante el servicio de baja calidad que presta su E.P.S. COOMEVA, tuvo que acceder a médicos especialistas particulares , quienes inicialmente diagnosticaron FRACTURA DE RAMA ISQUIOPÚBICA IZQUIERDA, generando una incapacidad de treinta (30) días a partir del día 29 de noviembre de 2010. 5.- El 01 de diciembre de 2010, se realiza una nueva radiografía sobre la columna dorsal lumbar, encontrando FRACTURA VERTEBRAL DE L1 CON

ESCALONAMIENTO Y LIGERA DIASTASIS DE LA VERTEBRA EN SU REGIÓN3

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ANTERO SUPERIOR, ordenándosele un tratamiento que no pudo cumplir por los fuertes dolores de la señora Raquel Cabrera.

6.- El 21 de enero de 2011, terminada la incapacidad provisional dada por los médicos especialistas, la señora Raquel Cabrera es remitida a un segundo reconocimiento por Medicina Legal, donde se observa una LIMITACIÓN MARCADA PARA DORCIFLEXIÓN DE COLUMNA LUMBAR, DOLOR SEVERO Y TINITUS, se recomendó la realización de un examen con medico otorrino. El día 26 de enero de 2011, al realizársele control por parte de traumatología se ordena la realización de unas terapias y unos medicamentos para el dolor denominados MELOCAN y LERTUS FORTE, sin embargo ellos por su alto costo no se encuentran incluidos en el POS, por tanto fueron cancelados por la señora Cabrera.

7.- El 08 de febrero de 2011, al acudir al control con neur ología, se informa que si bien el cerebro no presenta problemas, los síntomas que padece como pérdida de memoria, mareo, desequilibrio y ruidos permanentes obedecen a una posible fractura en el tímpano y se ordena valoración por orrinolaringolog ía la cual fue llevada a cabo el 21 de febrero del 2011 por el Dr., Rodrigo Cortez Martínez, quien concluye que la señora Raquel Cabrera presenta una FRACTURA EN EL OÍDO IZQUIERDO y que en él se encuentran líquidos de sangre, el galeno procedió

quien concluye que la señora Raquel Cabrera presenta una FRACTURA EN EL OÍDO IZQUIERDO y que en él se encuentran líquidos de sangre, el galeno procedió a ordenar una audiome tría tonal , vocal, del tímpano e impadenciometría, para determinar con exactitud el daño en el órgano auditivo.

8.- El día 15 de marzo de 2011 , se practica el examen de audiometría y se encuentra en el oído derecho la presencia de HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL LEVE MODERADA y en el oído izquierdo HIPOACUSIA MIXTA CON MAYOR COMPROMISO NEUROSENSORIAL GRADO MODERADO . Sin embargo, luego de la valoración se concluye que el daño del oído izquierdo ES GRAVE Y DE CARÁCTER PROGRESIVO, con tendencia a afectar el oído derecho y con posibilidad de perder la audición.

9.- Manifiesta además que la señora Raquel Cabrera antes del accidente, era una persona que gozaba de excelente estado de salud, con un hogar constituido y un trabajo estable y rentable como asesora independiente de SURAMERICANA en la sucursal de Pasto, trabajo que le permitía gozar una vida adecuada a su status social, sin embargo en la actualidad padece de graves dolencias que no le permiten hacer cosas básicas como caminar largas distancias, agacharse ni mucho menos correr, tampoco se le permite la utilización de zapatos de tacón alto, lo cual constituye un aspecto importante en la apariencia de una mujer, más aun cuando su trabajo es la venta de seguros, donde se requiere una buena presentación personal.

10.- Con todo lo anterior, la señora Raquel Cabrera no ha podido conciliar el

constituye un aspecto importante en la apariencia de una mujer, más aun cuando su trabajo es la venta de seguros, donde se requiere una buena presentación personal.

10.- Con todo lo anterior, la señora Raquel Cabrera no ha podido conciliar el sueño, su pérdida de memoria cada día se acentúa más, un síndrome de ansiedad la invade de forma permanente lo cual ha conllevado a un sentimiento de depresión de la baja autoestima y una sensación permanente de inseguridad, aunado a que se siete frustrada por la imposibilidad de embarazarse, pues las dos fracturas de pelvis y columna dificultarían el normal desarrollo del feto.

11.- Manifiesta además que todas estas situaciones han afectado la salud, vida personal, laboral y consecuentemente la parte económica tanto de la señora Cabrera como de su esposo EDISON RAMÍREZ, quien ha acompañado todo el proceso de recuperación de su es posa, modificando así la forma de vida en lo personal y laboral, pues le tocó incrementar sus actividades para poder suplir las4

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necesidades básicas de los dos. Declara que cada vez que su esposa recibe un diagnostico desalentador él está presto a demostrar su fortaleza y dar ánimos de que todo está bien.

12.- Explica además que la señora Raquel Cabrera se ha visto afectada en el campo laboral, habida cuenta que ya no devenga su salario como lo hacía antes de padecer el accidente. Por su parte el señor Ramírez, al tener que ocuparse de la salud de su esposa ha descuidado su trabajo como asesor de la empresa de

el campo laboral, habida cuenta que ya no devenga su salario como lo hacía antes de padecer el accidente. Por su parte el señor Ramírez, al tener que ocuparse de la salud de su esposa ha descuidado su trabajo como asesor de la empresa de seguros SURAMERICANA, por tanto sus comisiones han bajado y sus clientes han visto la necesidad de buscar un nuevo asesor para sus negocios.

13.- A la fecha de la presentación del medio de control, manifiesta que la señora Cabrera Portilla se ha visto obligada a dejar su vida laboral, social y el próspero futuro profesional, dedicándose únicamente a las labores del hogar que no requieran mayor esfuerzo físico.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 ENTIDADES DEMANDADAS

3.1.1.- AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI

Brindó contestación de la demanda en los siguientes términos: (Folios 161167)

“La doctrina del Consejo de Estado ha sido consistente en reclamar para la prosperidad de las acciones en reparación directa los siguientes elementos:

1. Daño

2. Hecho dañino de la Administracióntítulo de imputación

3. Nexo causal.

Todo lo atinente a los hechos, en especial la comprobación de la existencia de los tres elementos de responsabilidad referidos le corresponde probarlo al actor, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado al establecer en Sentencia No. 85001-223-31-000-1993-00074-01(14170) de Sección 3ª, de 24 de febrero de 2005,

M.P Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA:

(…)

85001-223-31-000-1993-00074-01(14170) de Sección 3ª, de 24 de febrero de 2005,

M.P Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA:

(…)

En el presente caso no se encuentra probado que los perjuicios alegados por la parte demandante se hayan ocasionado por una falla en el servicio de parte de esta Agencia.

Señala el actor en su escrito de demanda, que el accidente y daños sufridos por la Señora Cabrera Portilla , sucedieron por causa de la caída de ella en una alcantarilla aledaña a la vida carreteable. Sin embargo, no existe prueba alguna que acredite los supuestos de hecho invocados con la demanda, por cuanto no se demuestra que del comportamiento activo o pasivo de la Agencia Nacional de Infraestructura se hubieran causado los perjuicios alegados por la demandante.5

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(…)

Así las cosas, si estas personas fueron de compras con la conciencia de que iban a transitar en la oscuridad, con el conoc imiento de que irían por una vía no habilitada para el tránsito peatonal y con la conciencia de que podrían se r atropellados por un carro y aun así decidieron adoptar y desplegar una conducta abiertamente temeraria, no se entiende porque el Estado deba asumir los daños causados por las conductas insensatas y abiertamente imprudentes de los ciudadanos.

(…)

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva,

causados por las conductas insensatas y abiertamente imprudentes de los ciudadanos.

(…)

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, responsabilidad de mantenimiento y conservación de la vía en cabeza del concesionario DEVINAR S.A., falta de material probatorio, eximente de responsabilidad, culpa de la víctima y las que resulten probadas en el curso del proceso.

3.1.2.- DEVINAR

Brindó contestación a la demanda en los siguientes términos: (Folios 247 a 259)

“(…)

DEVINAR S.A. ejecuta obras de acuerdo con las instrucciones de la entidad estatal INCO-ANI, con el fin de satisfacer necesidades de servicio público. En este orden de ideas, la naturaleza de DEVINAR S.A. frente a la ejecución del Contrato de Concesión No. 003 de 2006, es la de ser un contratista particular que ejecuta, por mandato de una entidad pública, funciones de administrador y ejecutor de un proyecto de infraestructura, sin trasladar en el facultades endilgadas única y exclusivamente a la Administración Pública por mandato legal.

De esta manera, resulta indiscutible que cualquier otra obra o actividad que realice DEVINAR S.A., debe hacer parte del alcance del Contrato de Concesión No. 003 de 2006, sus modificatorios, adicionales y actas. En igual sentido, no existe duda alguna que cualquier modificación a dicho alcance debe ser acordado previamente por las partes y en particular, debe definirse por parte del INCO-ANI la forma de financiamiento de las mismas.

DEVINAR S.A no tiene la facultad legal ni contractual para contratar de forma

previamente por las partes y en particular, debe definirse por parte del INCO-ANI la forma de financiamiento de las mismas.

DEVINAR S.A no tiene la facultad legal ni contractual para contratar de forma unilateral, con cargo a los recursos del proyecto de concesión, un mayor alcance al determinado en el Contrato de Concesión No. 003 de 2006. Para tal efecto, las partes del contrato deberán suscribir un acuerdo escrito que adicione el alcance contratado.

Es por lo anterior, que en este caso en particular, DEVINAR S.A., no tiene la responsabilidad de ejecutar obras de construcción o reconstrucción de alcantarillas, o mejorar su estado actual, solo le esta encomendado rehabilitar la calzada existente, tal como se describió anteriormente en el alcance del Trayecto No. 4. Por lo tanto, la Agencia Nacional de Infraestructura no ha delegado funciones con las6

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que usted argumenta existe una falla en el servicio.

(…)

Por otro lado, resaltamos que a la altura del tramo en cuestión, la vía no cuenta con características necesarias para el tránsito de peatones, toda vez que no existe un sendero peatonal, andenes o espacio alguno para tal fin, por lo tanto, no es un sector viable para los peatones, situación que debería conocer la demandante toda vez, que manifiesta con ocer esta zona, así como la existencia del supuesto riesgo. En consecuencia, debe evaluarse el nivel de culpa exclusiva de la víctima en el accidente, supuesto que exime de responsabilidad excluyendo el nexo causal.

toda vez, que manifiesta con ocer esta zona, así como la existencia del supuesto riesgo. En consecuencia, debe evaluarse el nivel de culpa exclusiva de la víctima en el accidente, supuesto que exime de responsabilidad excluyendo el nexo causal.

(…)”

Como excepciones propuso la inexi stencia del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, ejecución del contrato de concesión de buena fe exenta de culpa, inexistencia de responsabilidad de DEVINAR S.A. para indemnizar, inexistencia de perjuicios materiales y morales causados por parte de DEVINAR S.A., cobro de lo no debido y la innominada.

3.2. ENTIDADES LLAMADAS EN GARANTÍA

3.2.1 QBE SEGUROS

Presentó escrito de contestación de la demanda, argumentando entre otros los siguientes aspectos (Folios 272279)

“(…)

No obstante lo referido, conforme se evidencia de los hechos que se mencionan dentro del escrito de demanda que ha motivado el presente llamamiento, la fuente de la reparación directa que nos ocupa radica no en una acción de la Agencia Nacional de Infraestructuras, SINO DE UNA OMISIÓN DE ESTA, - es decir de los demandantesal no haber efectuado una debida iluminación y señalización de la vía, en la que – según la parte actora – se habría suscitado el accidente.

Así las cosas, dado que el objeto del contrato de seguro que ata a mi poderdante con la llamante en garantía no está constituido para cubrir los posibles

de la vía, en la que – según la parte actora – se habría suscitado el accidente.

Así las cosas, dado que el objeto del contrato de seguro que ata a mi poderdante con la llamante en garantía no está constituido para cubrir los posibles perjuicios que pudieran generar LAS OMISIONES DEL ASEGURADO, - como en el presente asunto – mi poderda nte no está en la obligación legal de efectuar indemnización alguna.

(…)

Conforme a las mismas versiones de las apoderadas de la parte demandante vertidas dentro de los hechos de la demanda, concretamente en el hecho “PRIMERO” de la misma, a la señora RAQUEL CABRERA, en conjunto con otras personas, “deciden salir SIC hacer compras vía al aeropuerto” caminando confiadamente al lado izquierdo de la calzada. Tal situación, es decir el hecho de7

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que en forma libre y voluntaria, los demandantes hayan decidido arriesgarse a caminar por una vía en la que según los mismos demandantes, se encontraba “sin iluminación y la señalización adecuada”, constituye una acción negligente, imprudente e irresponsable por parte suya; pues a sabiendas de que ya eran horas de la noche, donde lógicamente ya no hay luz natural, siendo además conocedores de que se trataba de una vía “sin iluminación y además sin señalización adecuada”, deciden transitar en forma peatonal por el sector, poniendo en riesgo no solamente su integridad física –con las consecuencias en su salud que ellos mismos refieren

de que se trataba de una vía “sin iluminación y además sin señalización adecuada”, deciden transitar en forma peatonal por el sector, poniendo en riesgo no solamente su integridad física –con las consecuencias en su salud que ellos mismos refieren en su demanda - sino también su vida, pues estaban expuestos además a un atropellamiento automovilístico, entre otros, asumiendo los riesgos que su propia incuria les podía ocasionar, como en efecto sucedió.

(…)”

Propuso como excepciones la ausencia de cobertura por cuenta de la póliza No. 120100001155, para perjuicios causados por omisiones efectuadas por la entidad aseguradora, agencia nacional de infraestructura, culpa de la propia víctima, compensación y/o concurrencia de culpas, inexistencia de lucro cesante por fuera de los términos de incapacidad que aparezcan debidamente acreditados, prueba del daño y su cuantía, límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de la compañía que represento y a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – por cuenta de la póliza que sirve de fundamento para la vinculación de mi poderdante a este proceso, las exclusiones expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza emitida por mi poderdante y la innominada.

3.2.2.- SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A.

Brindó su contestación en los siguientes términos: (Folios 11119 CII)

(…)

El contrato de concesión No. 003 de 2006, celebrado entre la Agencia

Brindó su contestación en los siguientes términos: (Folios 11119 CII)

(…)

El contrato de concesión No. 003 de 2006, celebrado entre la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y DEVINAR S.A., cuyo objeto consiste en estudios y diseños, gestión predial, gestión ambiental, financiación, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento del proyecto vial “RumichacaPasto-ChachaguiAeropuerto”

En virtud del contrato d e concesión, conforme lo expresó el apoderado de DEVINAR S.A. tenemos que, DEVINAR S.A. en calidad de contratista solamente está autorizado a realizar las actividades previstas en el contrato de concesión No. 003 de 2006, sin que se le pueda trasladar las obligaciones que están en cabeza de la Administración Pública por expreso mandato legal.

En virtud de lo anterior, tenemos que el contrato de concesión No. 003 de 2006 para el Trayecto No. 4, lugar donde supuestamente ocurrieron los hechos objeto de la demanda, determina que el alcance general de las obras a ejecutar por parte del concesionari o: DEVINAR S.A., comprende la rehabilitación de la vía existente y su mandamiento durante el plazo de la concesión. Al respecto, coadyuvamos loas argumentos expuestos por el apoderado de DEVINAR S.A., referidos a que dicha empresa no puede ejecutar obra alguna de construcción; como lo sería la construcción de alcantarillas o mejorar su estado actual; que no sea8

SE N T E N C I A

RAQUEL MARCELA CABRERA PORTILLA – DEVINAR Y ANI

referidos a que dicha empresa no puede ejecutar obra alguna de construcción; como lo sería la construcción de alcantarillas o mejorar su estado actual; que no sea8

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expresamente autorizado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI; máxime si se tiene en cuenta que, dichas actividades no se encuentran previstas en el objeto contractual del contrato de concesión No. 003 de 2006.

(…)

Propuso como excepciones la cláusula de arbitramento legal y fallo en derecho, culpa de la víctima, inexistencia de responsabilidad legal por parte de DEVINAR S.A., quien tiene la calidad de asegurado y en consecuencia, de SEGUREXPO DE COLOMBIA S.A., falta de nexo causal y de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual en favor de entidades estatales, específicamente la No. 3195 (que remplazo en su totalid ad a la 2182) ausencia de cobertura por expresa exclusión en la póliza.

4.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

Con fecha 21 de mayo de 2015 , el Juzgado Primero Administrativo de l Circuito de Pasto, emitió sentencia por la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Como problema jurídico planteó el siguiente (folio 451 – 459):

(…)

Conforme quedo planteado en la audiencia inicial, el Despacho resolverá si, de acreditarse la ocurrencia del accidente acaecido el 17 de octubre de 2010, en la

(…)

Conforme quedo planteado en la audiencia inicial, el Despacho resolverá si, de acreditarse la ocurrencia del accidente acaecido el 17 de octubre de 2010, en la vía que comunica a los municipios de Pasto y Chachagüi y, comprobarse las lesiones sufridas por la señora Cabrera Portilla debido a la caída en un socavón ubicado en el km. 27, la Agencia Na cional de Infraestructura y DEVINAR S.A. son responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales y morales padecidos por los demandantes.

Adicionalmente se abordar á lo relacionado con la concurrencia de culpas y la responsabilida d que recae sobre las compañías aseguradoras llamadas en garantía.

Formuló la siguiente tesis:

“(…)

Como puede observarse, el acervo probatorio arrimado por la parte actora, no permite colegir indefectiblemente y, sin lugar a dudas que, la señora Raquel Cabrera, haya sufrido un daño, en este caso, de orden físico que, haya derivado en perjuicios de una magnitud que amerite indemnizarlos por parte del Estado, pues si bien, se acreditó el hecho, no ocurrió lo mismo con el daño, pues como se ad virtió en líneas anteriores, el acervo probatorio anexado al expediente, es contradictorio respecto a los resultados de las radiografías practicadas a la demandante, pues por un lado, se indicó que sufrió una alteración en su columna, por otro se señaló qu e, su sistema ósea (sic) estaba dentro de un rango de normalidad.

Así pues, valga la pena manifestar que, es la parte actora quien está en el

un lado, se indicó que sufrió una alteración en su columna, por otro se señaló qu e, su sistema ósea (sic) estaba dentro de un rango de normalidad.

Así pues, valga la pena manifestar que, es la parte actora quien está en el deber de probar los hechos que sirvieron de fundamento de sus pretensiones, pues9

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si bien, nuestra actual norma procedimental otorga facultades oficiosas al juez para guiar el debate probatorio, de tal forma que el recaudo de pruebas permita acreditar el supuesto factico de la demanda, no debe s oslayarse que, en principio la Jurisdicción Contenciosa es rogada.

Colofón de lo esgrimido, es preciso señalar que, probatoriamente no se logró acreditar el daño sufrido por el suceso acaecido el 17 de octubre de 2010, luego entonces, al no configurarse este elemento necesario para estudiar la responsabilidad del Estado, y endilgarle, si es del caso, la consecuente imputación, el Despacho despachara desfavorablemente las pretensiones de la demanda.

(…)”

5.- RECURSO DE APELACIÓN

El mandatario judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, solicitando que se revoque la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015. (Folios 484490).

Sustentó su apelación con base en los siguientes argumentos:

(…)

contra la sentencia proferida, solicitando que se revoque la sentencia de fecha 21 de mayo de 2015. (Folios 484490).

Sustentó su apelación con base en los siguientes argumentos:

(…)

En el caso que nos ocupa, es evidente que el daño es cierto, y subsistente, porque existe el suficiente material probatorio para determinar con certeza que la demandante sufrió lesiones en su humanidad, que por culpa de entidades del Estado ha tenido que afrontar.

Estamos frente a un caso donde existe responsabilidad nacida del incumplimiento de obligaciones de medio, en donde esa responsabilidad resulta comprometida por el hecho de que dentro de la infraestructura del servicio no se pusieron todos los elementos adecuados para evitar la ocurrencia del perjuicio.

Las lesiones se encuentran probadas y están contenidas en la historia clínica de urgencias y los exámenes anexos, los cuales como ya se indicó deben ser estudiados con detenimiento y una for ma lógica, y dándose cuenta que no hay contradicción y que estos estarán demostrando un daño antijurídico, que deberá ser reparado. Daño que es subsistente, porque se mantiene cronológicamente en el tiempo, fue pasado, es presente y será futuro; esto cuand o RAQUEL CABRERA, sufrió una caída en una alcantarilla que no ha sido intervenida por el Estado, la que produjo varias lesiones iniciales como el politraumatismo, con heridas en la cara y en el cuerpo; posteriormente le surgen las fracturas a consecuencia de la misma caída en la pelvis y la columna, y al mismo tiempo la fractura en el oído izquierdo, que es el causante de la hipoacusia neurosensorial, que es un daño que a pesar de

en el cuerpo; posteriormente le surgen las fracturas a consecuencia de la misma caída en la pelvis y la columna, y al mismo tiempo la fractura en el oído izquierdo, que es el causante de la hipoacusia neurosensorial, que es un daño que a pesar de haber pasado cinco años aún existe y se proyecta hacia futuro.

(…)”

6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1.- PARTE DEMANDANTE10

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Se abstuvo de presentar alegatos de conclusión

6.2.- PARTE DEMANDADA

6.2.1 DEVINAR S.A.

Sustento los alegatos de conclusión con fundamento en los siguientes términos (folio 505 – 509):

“(…)

DEVINAR S.A. cumple cabalmente con sus obligaciones contractuales y para el Trayecto No. 4, el sector se encuentra debidamente rehabilitado, así como se ejecutan actividades de mantenimiento y operación en cumplimiento de sus obligaciones definidas en el Apéndice B del contrato de concesión, de igual forma el concesiona rio presta la totalidad de los servicios conexos a los cuales se encuentra obligado para la operación de la vía. Sin embargo, es importante aclarar en este caso en particular, que a DEVINAR S.A. no le corresponde ejecutar obra alguna de construcción o reconstrucción de alcantarillas, o mejorar su estado actual, solo le esta encomendado para el Trayecto No. 4, rehabilitar la calzada existente.

alguna de construcción o reconstrucción de alcantarillas, o mejorar su estado actual, solo le esta encomendado para el Trayecto No. 4, rehabilitar la calzada existente.

(…)

En consecuencia, es claro que respecto a los trayectos 1, 2, 3 y 4 del proyecto de concesión, no le corresponde a DEVINAR S.A. ejecutar actividades de mejoramiento y/o construcción de sistemas de drenaje, toda vez que tales se encuentran por fuera del alcance del contenido de concesión, por lo tanto en lo que corresponde a la estructura existente en el trayecto 4 involucrada en el accidente de la demandante, la misma no es objeto de actividad alg

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