TA NAR - 52001-33-33-005-2012-0204-(1111)-00-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-005-2012-0204-(1111)-00-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52001-33-33-005-2012-0204-(1111)-00
DEMANDANTES: JESÚS VISITACIÓN MELO y OTROS
DEMANDADAS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 2 0 de octubre de 2014, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.- La señora JESÚS VISITACIÓN MELO y OTROS, por intermedio de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público , y en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
II. P R E T E N S I O N E S
sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:
II. P R E T E N S I O N E S
“DECLARACIONES Y CONDENAS
PRIMERA: Declarar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, solidaria, administrativa y presupuestalmente responsables por los daños y perjuicios de toda índole causados a mis representados por la destrucción total del inmueble de su propiedad ubicado en el corregimiento de Balayka, Jurisdicción del Municipio de Sa nta Cruz, Departamento de Nariño, como consecuencia de enfrentamiento armado sostenido entre policiales acantonados en el puesto de policía EMCAR y miembros de grupos insurgentes, en hechos acaecidos el día 7 de septiembre del 2010.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar solidaria, administrativa y presupuestalmente a título de indemnización integral de los daños materiales, morales y de vida en relación cuya liquidación, bajo la gravedad del juramento, es como sigue:2
S E N T E N C I A JESUS VICITACION MELO Y OTROS VS. LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Radicación No. 52001-33-33-005-2012-00204-(1111)-00
TERCERA: Por PERJUICIOS MORALES una indemnización equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes: JESUS VISITACION
TERCERA: Por PERJUICIOS MORALES una indemnización equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes: JESUS VISITACION MELO, JOSE JESUS BENAVIDES, quienes actúan en nombre propio y representación y en nombre y representación de su hija menor YURANY ESTEFANIA BENAVIDES MELO; ROSA MELIDA MALUA DE GETIAL, ZENEYDA VIVIANA BENAVIDES MELO Y EDWAR DAG OBERTO OVIEDD MELO, por el Intenso dolor, la desesperanza y la profunda tristeza de verse en medio del fuego cruzado que duró el ataque, a la espera de su muerte y la de sus seres queridos y al ver como el patrimonio fruto de varios años de esfuerzo y dedi cación se veía destruido en tan poco tiempo y de una manera tan injusto.
CUARTA: Por PERJUICIOS AL DAÑO A LA VIDA DE RELACION una indemnización equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la época de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes: JESUS VISITACION MELO, JOSE JESUS BENAVIDES, quienes actúan en nombre propio y representación y en nombre y representación de su hija
menor YURANY ESTEFANIA BENAVIDES MELO; ROSA MELIDA MALUA DE GETIAL, ZENEYDA V IVIANA BENAVIDES MELD Y EDWAR DAGOBERTO OVIEDO MELO, por su actitud frente a la vida en general a partir de la pérdida del patrimonio de varios años de esfuerzo y dedicación que se vio destruido en tan poco tiempo y de una manera tan injusta.
OVIEDO MELO, por su actitud frente a la vida en general a partir de la pérdida del patrimonio de varios años de esfuerzo y dedicación que se vio destruido en tan poco tiempo y de una manera tan injusta.
QUINTA: Por PERJUIOS MATERIALES. La suma de ($53.340.450),
discriminados así:
Por concepto de Reconstrucción. La suma de ($29.610.250) M/GTE, representados en el concepto técnico sobre daños estructurales, el presupuesto, la cuenta de cobro y los recibos de caja por la reconstrucción total del inmueble destruido, provenientes del Arquitecto EDWIN DARID LEYTON CHACFION, quien se encargó de realizar dicha reconstrucción.
Por concepto de compra de materiales de construcción: La suma de ($23.730.200) M/CTE, proveniente d e Ferroandamios Pino tal come se especifica en la factura de venta No. 2415.
SEXTA: La DEMANDA será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y se reconocerán l es intereses corrientes desde la fecha de ocurrencia de los hechos y moratorias hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la demanda que le ponga fin al proceso.
SEPTIMA: La parte DEMANDADA dará cumplimiento, en los términos de los artículos 192 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.”
2.- La causa petendi invocada por la parte demandante, se contrae en síntesis a los siguientes argumentos:
Sostiene que la señora JESÚS VISITACIÓN MELO Y OTROS , ejercen el
Administrativo.”
2.- La causa petendi invocada por la parte demandante, se contrae en síntesis a los siguientes argumentos:
Sostiene que la señora JESÚS VISITACIÓN MELO Y OTROS , ejercen el derecho de posesión sobre la totalidad de un lote de terreno ubicado en el corregimiento de Balayka, Jurisdicción del Municipio de Santacruz, Departamento de Nariño.
El día 30 de mayo del año 2011, el señor JOSÉ JESÚS BENAVIDES transfirió a título de venta real y enajenación a favor de sus hijos YURANI ESTEFANÍA BENAVIDES MELO; ZENEYDA VIVIANA BENAVIDES MELO y EDWAR DAGOBERTO OVIEDO MELO, el derecho de posesión del inmueble ubicado en la3
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sección Balayka, jurisdicción del Municipio de Santacruz, departamento de Nariño, mismo que indica se encontraba ubicado cerca a la estación de Policía EMCAR del municipio.
El día 07 de septiembre de 2010, ocurrió un atentado terrorista en la estación de la Policía EMCAR del Municipio de Santacruz , el cual se prolongó por más de dos horas y resultaron varios agentes de la Policía Nacional muertos y varias casas de la zona destruidas, entre ellos el inmueble de los accionantes.
El día de los hechos, una bomba cayó dentro inmueble objeto de la demanda,
dos horas y resultaron varios agentes de la Policía Nacional muertos y varias casas de la zona destruidas, entre ellos el inmueble de los accionantes.
El día de los hechos, una bomba cayó dentro inmueble objeto de la demanda, por lo que sufrió graves daños, destruyéndolo en su totalidad, dejando vulnerable al aludido grupo familiar.
Agrega que aproximadamente a las 5 de la mañana, después de que terminara el ataque, los demandantes fueron rescatados por oficiales de la Policía Nacional.
II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2014, el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, negó las pretensiones de la demanda, sustentando entre otros aspectos, los siguientes:1
”(…)
No se acreditó dentro del proceso que los demandantes hayan sufrido daños en inmuebles de su posesión o propiedad con ocasión del atentado terrorista perpetrado en contra de las instalaciones del puesto de policía EMCAR el 7 de septiembre de 2010 en el corregimiento de Balalaika, jurisdicción del municipio de Santacruz – Guachavez, pues así bien en constancia emitida POR EL PERSONERO Municipal de Santacruz se reseña como damnificada la señora Rosa Mélida Mulua de Getial, no se demostró que la casa de ha bitación a que se refiere sea la misma por la que reclaman los demandantes, pues en tal certificación no se le identificó de manera que permita tener por cierta ésta afirmación.
Si en gracia de discusión se aceptara que el inmueble respecto del cual la personería certifica fuera el mismo por el que hoy reclaman los demandantes, esta
por cierta ésta afirmación.
Si en gracia de discusión se aceptara que el inmueble respecto del cual la personería certifica fuera el mismo por el que hoy reclaman los demandantes, esta afirmación resulta rebatida por la prueba documental allegada al proceso, concretamente en el contrato de preventa que sobre posesión de un inmueble se suscribió entre el señor Jesús Benavides en calidad de vendedor, y los señores Eduard Dagoberto Oviedo Melo, Zenayda Viviana Benavides Melo y Yurany Estefanía Melo Arciniegas, en calidad de compradores, por cuanto en él no figura como titular del derecho la persona reportada como damnificada, esto es, la señora Rosa Mélida Malua de Getial.
En segundo lugar, en éste acuerdo negocial se estipula de manera inequívoca que el señor José Jesús Benavides es el titular de la totalidad del derecho de posesión sobre el inmueble correspondiente a una casa de habitación construida en ladrillo, cubierta de eternith, de dos piezas, cocina, baño, lavadero de ropa y patio adyacente, lo cual también descarta que éste inmueble corresponda al indicado en la certificación de la Personería Municipal de Santacruz como de propiedad de la señora Rosa Mélida Malua de Getial.
En tercer lugar, en la identificación del inmueble respecto del cual alegan daños los demandantes, no se consigna como colindante de la estación de policía objeto de ataque, tal como quedo estipulado en el hecho 5° del acápite de hecho probados, ni se acredito con ningún otro medio probatorio tal circunstancia.
1 Fls. 118 a 1304
S E N T E N C I A
ataque, tal como quedo estipulado en el hecho 5° del acápite de hecho probados, ni se acredito con ningún otro medio probatorio tal circunstancia.
1 Fls. 118 a 1304
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Finalmente, en dicho contrato no se estipula que el inmueble objeto del contrato de compraventa de la posesión se e ncuentre en mal estado, o d estruido con ocasión del atentado terrorista perpetrado en contra de las instalaciones de policiales el día 7 de septiembre de 2010.
(…)”
De acuerdo con lo anterior, la legitimada para reclamar la reparación del daño a través del medio de control sería la señora Rosa Mélida Malua de Getial; sin embargo, no acreditó titularidad sobre ningún derecho real, razón por la que respecto de ella también se declarará no probado este elemento de la responsabilidad.
- La imputación del daño: Entendida como la atribución jurídica de un daño a una entidad pública.
En el presente caso se acreditó la existencia de un atentado terrorista perpetrado por la subversión en contra de del Puesto de Policía EMCAR ocurrido el día 7 de septiembre de 2 010 en el Corregimiento de Balalaika, jurisdicción del municipio de Santa Cruz - Guachavez; sin embargo, no se acreditó que este evento terrorista haya causado daño en algún derecho de propiedad o posesión sobre el inmueble respecto del cual aducen posesión los demandantes.
- El fundamento de responsabilidad:
Santa Cruz - Guachavez; sin embargo, no se acreditó que este evento terrorista haya causado daño en algún derecho de propiedad o posesión sobre el inmueble respecto del cual aducen posesión los demandantes.
- El fundamento de responsabilidad:
(…)
En el presente caso no se puede alegar como fundamento la responsabilidad del estado bajo falla del servicio, tampoco en ningún otro régimen, ya que, no existe prueba alguna de la ocasión del daño, como lo manifiesta la parte demandada, no se prueba la pérdida total o parcial del bien que los accionantes alegan posesión…”
III.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demandante, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia referida, argumentando entre otros aspectos los siguientes:2
Sostiene que contrario a lo señalado por la juez A-quo es evidente la consecución y existencia del daño, lo cual se logra verificar con el informe suscrito por el Personero del Municipio de Santacruz - Guachavez, por medio del cual se da cuenta del alcance y existencia del daño padecido por el núcleo familiar conformado por los demandantes, sufrido en su casa de habitación, así como también indica se encuentra probado la existencia del ate ntado terrorista el día 7 de septiembre de 2010 dirigido al puesto de policía EMCAR en el corregimiento de Balalaika de acuerdo al oficio PMSG No. 191 del 20 de febrero de 2014.
Expone que se cuestiona la existencia de los daños causados al inmueble de posesión de los actores, por cuanto dentro de la enunciada certificación remitida por
acuerdo al oficio PMSG No. 191 del 20 de febrero de 2014.
Expone que se cuestiona la existencia de los daños causados al inmueble de posesión de los actores, por cuanto dentro de la enunciada certificación remitida por el Personero Municipal d e Santacruz (N), se tiene como víctima de los hechos descritos sobre el bien inmueble, a la señora ROSA MELIDA MALUA DE GETIAL, quien integra la parte demandante, por hacer parte del núcleo familiar afectado; en consecuencia sostiene que se confunde con la señora ROSA MALUA DE GETIAL, el derecho de posesión, desacreditándola además por la existencia del contrato de compraventa donde fig ura como vendedor el señor JOSÉ JESÚS BENAVIDES, también demandante, lo cual indica que en los términos del juez de primera instancia irrumpe con la identificación del inmueble sujeto al ment ado daño como
2 Fls. 134 a 1405
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consecuencia del atentado terrorista , a su vez no permitiéndole concretar la legitimación de los demandantes.
Afirma que la s eñora R OSA MELIDA MALUA DE GETIAL figura como damnificada dentro del informe como parte integrante del núcleo familiar, lo cual señala, no da lugar a que fragmentariamente se deduzca que el bien inmueble sobre el que se causó el daño sea solo de un entero dominio, dado que el derecho de
damnificada dentro del informe como parte integrante del núcleo familiar, lo cual señala, no da lugar a que fragmentariamente se deduzca que el bien inmueble sobre el que se causó el daño sea solo de un entero dominio, dado que el derecho de dominio que sobre dicho bien recae se materializa a través de la posesión que por más de 10 años ha ejercido el núcleo familiar conformado por Jesús Visitación Melo, José Jesús Benavides, Yurany Estefanía Benavides Melo, Rosa Mélida Malua de Getial, Zeneyda Viviana Benavides Melo y Edwar Dagoberto Oviedo Melo; es decir, que no es pertinente por ese hecho establecer a la señora como única titular del inmueble, por cuanto dicho documento es meramente informativo de los hechos ocurridos el día del atentado terrorista y a través del cual el cual se acredita que el mismo fue direccionado contra la estación de policía del municipio de Santacruz – Guachavez.
Finalmente aduce que en el caso en concreto se tiene que bajo el régimen de imputación de riesgo excepcional la parte demandada se hace responsable por todos los perjuicios ocasionados a los demandantes con la destrucción de su bien inmueble, por cuanto si bien, la ubicación de dicho establecimiento policial se concentró con el fin de amedrentar situaciones de conflicto y garantizar la paz de la comunidad que habitaba ese lugar, también es cierto que dicha estación por si sola se constituye en una fuente principal de riesgo ya que se observa como fehaciente punto de un ataque por miembros al margen de la ley el cual se torna previsible por la situación de conflicto armado in terno que se vivencia en el país, descartando cualquier eximente de responsabilidad de la demandada.
punto de un ataque por miembros al margen de la ley el cual se torna previsible por la situación de conflicto armado in terno que se vivencia en el país, descartando cualquier eximente de responsabilidad de la demandada.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1.- PARTE DEMANDANTE
Presento alegatos de manera extemporánea.
2.- PARTE DEMANDADA
En es crito radicado el 06 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la entidad demandada NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, presentó alegatos finales, reiterando lo expuesto a lo largo del proceso:3
Reitera que en el proceso los demandantes no aparecen como víctimas: pues de conformidad con el oficio radicado No 20127207669761 del 02 de noviembre de 2012 emanado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, señala que el señor JESUS VISITACION MELO no figura como víctima de la violencia, aunado al censo de damnificados o afectados que aportó la Personería Municipal de Santacruz de Guachavez en donde se evidencia que de los demandantes, solo la señora ROSA MELIDA MALUA aparece relacionada como víctima del conflicto armado por los hechos s ucedidos el día 7 de septiembre de 2010 en el corregimiento de Balalayka por grupos al margen de la ley, y se relacionan daños en los vidrios y paredes, de lo cual no hay prueba que indique tal situación en el plenario. Así las cosas, los demandantes JESUS VISITACION
3 Fls. 149 a 1576
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situación en el plenario. Así las cosas, los demandantes JESUS VISITACION
3 Fls. 149 a 1576
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MELO, JOSE JESUS BENAVIDES, ROSA MELIDA MALUA DE GETIAL, ZENEYDA VIVIANA BENAVIDES MELO y EDWARD DAGOBERTO OVIEDO MELO carecen de legitimación por activa pues no se probó que hayan sido víctimas del atentado terrorista que se narran en el libelo de la demanda.
Señala que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado para acreditar la legitimación por activa, en el caso de inmuebles y la reclamación por los daños que se le hayan causado por el efecto de daños por ocasión de atentad os terroristas en contra de la instalaciones militares, la ley es clara en cuanto a que la propiedad se la prueba con un título y con un modo, para lo cual se requiere la correspondiente escritura pública de compraventa y la inscripción de la misma en la oficina de instrumentos públicos.
Expone que de conformidad con el material probatorio allegado al presente proceso, la parte actora solo allegó contrato de compraventa a favor de uno de los demandantes, sin acreditar justo título y modo que demuestre la propiedad de manera inequívoca y tal y como la ley lo prevé, por cuanto no se allegó prueba de los daños ocasionados y por ende no pudo demostrar los perjuicios causados, siendo evidente a todas luces la falta de legitimación en la causa por activa y en
manera inequívoca y tal y como la ley lo prevé, por cuanto no se allegó prueba de los daños ocasionados y por ende no pudo demostrar los perjuicios causados, siendo evidente a todas luces la falta de legitimación en la causa por activa y en consecuencia, solicita se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia y se denieguen por completo las pretensiones de la demanda.
3.- MINISTERIO PÚBLICO
El señor Agente del Ministerio Público no allegó concepto de fondo dentro del proceso de la referencia.
No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a resolver el recurso de apelación previa las siguientes:
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Nariño al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.
2.- TEMA JURÍDICO
Responsabilidad patrimonial del Estado. Atentados terroristas
3.- PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL
¿Debe declararse a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, como responsable en los daños materiales, morales y daño a la vida en relación reclamados por la señora JESÚS VISITACION MELO y OTROS, por los hechos sucedidos el 07 de septiembre de 2010, cuando se presentó un atentado7
S E N T E N C I A
en relación reclamados por la señora JESÚS VISITACION MELO y OTROS, por los hechos sucedidos el 07 de septiembre de 2010, cuando se presentó un atentado7
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terrorista en contra de la estación de Policía EMCAR en el correg imiento de Balalaika, Municipio de Santacruz (N)?
4.- TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia deberá ser CONFIRMADA en su integridad, por cuanto, según las pruebas allegadas al proceso, no se logró determinar encontrarse configurada la responsabilidad del Estado en hechos ocurridos el 07 de septiembre de 2010 en el Corregimiento de Balalaika Municipio de Santacruz (N), bajo el título de imputación elevado por la parte demandante como “Riesgo excepcional”; al contrario, esta Sala considera que, si bien se tiene ampliamente acreditada la existencia del atentado terrorista ocasionado en el citado municipio, este no generó para el caso de los demandantes, daño que pueda ser resarcible o indemnizable, como quiera que la parte demandante aduce haber sufrido daños morales, de la vida de relación y materiales, pero sin que existan pruebas que lo soporten, por cuanto dentro del plenario no obra prueba que permita acreditar la propiedad del bien inmueble, al igual que su calidad de víctimas del conflicto armado, por ende los actores carecen de legitimación en la causa por activa para acudir al presente proceso.
prueba que permita acreditar la propiedad del bien inmueble, al igual que su calidad de víctimas del conflicto armado, por ende los actores carecen de legitimación en la causa por activa para acudir al presente proceso.
La tesis se desarrollará a lo largo de la presente providencia.
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la Ley, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS
En una sentencia que emitió con base en demanda que se presentara contra el artículo 50 de la Ley 80 de 1993, la H. Corte Constitucional hizo referencia al artículo 90 de la Carta Política. En esa oportunidad, la Alta Corporación consideró, que la responsabilidad patrimonial del Estado, constituye un mecanismo de protección de los administrados en relación con el incremento en la actividad del poder público, cuyo ejercicio puede ocasionar daños, al margen que se trate de una conducta fiel a la ley. Por ello, en muchas ocasiones, la responsabilidad de la autoridad surge, pese al comportamiento diligente de sus agentes, y ajustado a las normas legales.4 Prevé la
Por ello, en muchas ocasiones, la responsabilidad de la autoridad surge, pese al comportamiento diligente de sus agentes, y ajustado a las normas legales.4 Prevé la regla en cita, que la responsabilidad del Estado se configura tanto por acción, como por omisión de las autoridades públicas, por ello, al Estado se le concede la facultad de repetir en contra del agente cuya conducta dio lugar a la sanción, siempre que su conducta fuera dolosa, o gravemente culposa.
A partir de lo señalado, se podría afirmar que la responsabilidad del Estado, desaparece cuando se presenta la intervención de un tercero. Sin embargo, el H.
4 Corte Constitucional, Sentencia C333 del 1º de agosto de 1996.8
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Consejo de Estado ha establecido como excepción a este principio general, que el Estado es responsable, pese a la ausencia de intervención de uno de sus agentes, cuando el daño es producto de la acción material de un tercero, en razón de especiales condiciones en las que éste se produce, relacionadas, bien sea con omisiones en los deberes de protección (falla del servicio), o por los riesgos en los cuales se coloca a los administrados cuando se despliega una acción legítima (riesgo excepcional).
Es decir, que tradicionalmente, cuando se trata de daños que se producen con ocasión de un ataque terrorista, el H. Consejo de Estado acude, principalmente, a los
los administrados cuando se despliega una acción legítima (riesgo excepcional).
Es decir, que tradicionalmente, cuando se trata de daños que se producen con ocasión de un ataque terrorista, el H. Consejo de Estado acude, principalmente, a los dos esquemas de responsabilidad señalados, a saber, “riesgo excepcional”, o "falla del servicio”. No obstan te, también se ha traído a colación el denominado "daño especial”.
En orden a emitir una sentencia acorde con la normatividad jurídica, la Sala analizará el caso, a la luz de los esquemas mencionados5 para lo cual aludirá al fallo de unificación que, sobre el punto en litigio, se emitió recientemente.
Sentencia de unificación.6 Otros precedentes.
La providencia, que constituye precedente obligatorio por su carácter, comienza por iterar que cuando se trata de la responsabilidad del Estado por actos terroristas, es factible que se acuda a los regímenes de responsabilidad o títulos de imputación jurídica, denominados “ Falla del servicio, Daño especial y Riesgo excepcional.”
En cuanto al primer título, “Falla del servicio”, señala que aquel se configura cuando medió una falla en la prestación del servicio, “... bien porque funcionarios públicos participaron directamente en la comisión del hecho; porque la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y esta no se le brindó, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible…”.
La aplicación de este título, y su evolución, se explicaron por el H. Consejo de Estado, en la cual se señala:7
vivían en el momento, el hecho era previsible…”.
La aplicación de este título, y su evolución, se explicaron por el H. Consejo de Estado, en la cual se señala:7
“… Ahora, la jurisprudencia ha optado por aplicar un esquema de falla del servicio probada frente a eventos de omisión frente a llamados que se hacen frente a la amenaza de un atentado terrorista, de modo que lo que censura en estos casos la justicia administrativa es la inactividad estatal. Es el caso, por ejemplo, del carro bomba que estalló en esta ciudad de Cartagena el 17 de mayo de 1990 en el Centro Comercial de Boca Grande,8 13.8 al razonar que el Ministerio del ramo tuvo conocimiento previo de las amenazas que había y no se adoptaron las medidas correspondientes. En la misma línea pueden citarse las decisiones adoptadas con relación con la toma del Palacio de Justicia
5 Con relación a la utilización de cualquiera de estos 3 regímenes, el Consejo de Estado en providencia del 2 de octubre del 2008, señaló: - …Del análisis de las providencias antes trascritas, resulta claro que, en algunas ocasiones, la Sala ha declarado la responsabilidad del Estado con fundamento en el incumplimiento de un deber legal de protección; en otras, ha concluido que si los daños causados contra ciudadanos inocentes son el resultado de un ataque terrorista dirigido contra un destacamento militar del gobierno, un centro de comunicaciones al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, éstos no tienen por qué sufrir solos el dañ o causado; mientras que en otras oportunidades ha señalado que, cuando a pesar de la legitim idad y legalidad de la actuación del Estado,
al servicio del mismo, o un personaje representativo de la cúpula administrativa, éstos no tienen por qué sufrir solos el dañ o causado; mientras que en otras oportunidades ha señalado que, cuando a pesar de la legitim idad y legalidad de la actuación del Estado, resultan sacrificados algunos miembros de la colectividad, tal situación denota un claro desequilibrio en las cargas que no tienen por qué soportar los administrados. 6 Sentencia 1997 -01432 de junio 6 de 2013. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. 050012331000-1997-01432-01 (26011). C.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Actor: Ilveria Amparo Montes Aristizábal y otros. Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y municipio de Medellín. Asunto: Acción de reparación directa. Bogotá, D.C., seis de junio de dos mil trece. El caso trata de un evento realizado por un particular en el que estalló un artefacto explosivo que causó d año a varias personas. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera–Subsección b. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 1900123310001999096201 (23630). Actor: José Humberto Fernández y otros. Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Nacional–Policía Nacional Asunto: Acción de reparación direc
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