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TA NAR - 52001-33-33-005-2013-00100 (1986)-(21-04-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-005-2013-00100 (1986)-(21-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REUBICACIÓN FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA/Comisión de Servicios

De acuerdo al material probatorio recaudado y acabado de reseñar, para la Sala es posible establecer y coadyuva las consideraciones hechas por el Juzgado de primera instancia, respecto a que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le asiste, pues no acreditó haber padecido los perjuicios morales ni materiales que reclama, derivados de la decisión de la entidad demandada de terminar la comisión de servicio, teniendo en cuenta las imprecisiones en que incurrieron los testimonios, los cuales no permiten establecer la relación de los supuestos perjuicios derivados con dicha decisión. Adicionalmente a lo anterior, no se observa que la Gobernación de Nariño haya obrado con fines diferentes a los del buen servicio o haya tenido la intención de causar daños a la demandante. Ahora bien, considera la Sala que, sin lugar a dudas, el cambio de lugar de trabajo para un trabajador, causa afectación a la situación de orden personal mientras este se adecúa a las funciones, entorno y demás condiciones del nuevo lugar; sin embargo, no pude perderse de vista que cuando una persona jura cumplir fielmente los deberes del empleo está también asumiendo que el interés general prima sobre el interés particular . (…) Por otra parte, la reubicación geográfica del empleo si bien alteró el lugar de residencia de la demandante, dicho cambio no puede considerarse traumático teniendo en cuenta la distancia y el tiempo de recorrido que existe entre el municipio de Pasto (N) y el municipio de Tangua (N), lo cual le permitía a aquella mantener el vínculo con sus hijos y continuar brindándoles su apoyo, en caso de requerirlo, teniendo en cuenta que para la fecha de la demanda estos contaban con la mayoría d e edad. Finalmente, de acuerdo a las

con sus hijos y continuar brindándoles su apoyo, en caso de requerirlo, teniendo en cuenta que para la fecha de la demanda estos contaban con la mayoría d e edad. Finalmente, de acuerdo a las conclusiones esbozadas en acápites anteriores, las condiciones de remuneración y categoría del empleo no fueron afectadas por la reubicación de la demandante, por lo que es posible concluir que podrá continuar brindando el apoyo económico a sus padres, quienes residen en el departamento de Antioquia, sin ningún inconveniente.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52 001 33 33 005 2013 - 0100 (1986)

DEMANDANTE: PIEDAD ELENA ESTRADA ANGEL

DEMANDADOS: DEPARTAMENTO DE NARIÑO – SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN

De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de agosto de 201 5, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora PIEDAD ELENA ESTRADA ANGEL, identificada con la cédula de ciudadanía nº 22.024.527 expedida en San Roque (A), por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN , para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las

siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“1. PRETENSIONES PRINCIPALES

1.1 Que se declare la nulidad del Decreto 475 de 19 de abril de 2012 expedido por el Gobernador del departamento de Nariño (E), “Por el cual se termina una comisión de servicios a los servidores públicos que cumplen funciones en la Sede Administrativa de la S ecretaría de Educación y Cultura y se dispone su ubicación”, en los apartes a mi aplicables en cuanto decide terminar la comisión de2

S E N T E N C I A PIEDAD ELENA ESTRADA ANGEL VS. DEPARTAMENTO DE NARIÑO RADICACIÓN NO. 2013 - 0100 (1986)

servicios conferida, desde el 2006, en la sede administrativa de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO en la ciudad d e Pasto y ubicarme en la

INSTITUCIÓN EDUCATIVA MISAEL PASTRANA BORRERO del municipio de

servicios conferida, desde el 2006, en la sede administrativa de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO en la ciudad d e Pasto y ubicarme en la

INSTITUCIÓN EDUCATIVA MISAEL PASTRANA BORRERO del municipio de

Tangua (Nariño), desconociendo mis derechos de carrera administrativa y las limitaciones del ius variandi.

1.2 Que se declare la nulidad del Decreto 883 de 23 de juli o de 2012 expedido por el Gobernador del departamento de Nariño “Por medio del cual se resuelve un Recurso de Reposición”, por cuanto decide NO REPONER el decreto 475 del 19 de abril de 2012.

1.3 Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se con dene al

DEPARTAMENTO DE NARIÑO, SECRETARIA DE EDUCACIÓN, a título de

restablecimiento del derecho a:

1.3.1 UBICARME mediante acto administrativo en una de las vacantes definitivas de AUXILIAR ADMINISTRATIVO de la planta de personal de funcionarios administrativos de la SECRETARIA DE EDUCACI ON DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, en la ciudad de Pasto, hoy provistos en PROVISIONALIDAD, por el ejercicio del derecho preferencial a ser INCORPORADA como funcionaria administrativa de carrera administrativa, de conformida d con lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 715 de 2001.

1.3.2 RECONOCER Y PAGAR la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales y morales.

1.4 Sírvase CONDENAR al demandado a RECONOCER Y PAGAR los ajustes de valor conforme al IPC, en armonía con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1.4 Sírvase CONDENAR al demandado a RECONOCER Y PAGAR los ajustes de valor conforme al IPC, en armonía con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1.5 Sírvase CONDENAR que la sentencia debe cumplirse dentro del término previsto por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

1.6 Sírvase CONDENAR en costas a la entidad demandada.

2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

2.1 Que se declare la nulidad del Decreto 475 de 19 de abril de 2012 expedido por el Gobernador del departamento de Nariño (E), “Por el cual se termina una comisión de servicios a los servidores públicos que cumplen funciones en la Sede Administrativa de la Secretaría de Educación y Cultura y se dispone su ubicación”, en los apartes a mi aplicables, en cuanto decide terminar la comisión de servicios conferida, desde el 2006, en la sede administrativa de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO en la ciudad de Pasto y ubicarme en la

INSTITUCIÓN EDUCATIVA MISAEL PASTRANA B ORRERO del municipio de

Tangua (Nariño), desconociendo mis derechos de carrera administrativa y las limitaciones del ius variandi.

2.2 Que se declare la nulidad del Decreto 883 de 23 de julio de 2012 expedido por el Gobernador del departamento de Nariño “Por medio del cual se resuelve un Recurso de Reposición”, por cuanto decide NO REPONER el decreto 475 del 19 de abril de 2012.3

S E N T E N C I A

PIEDAD ELENA ESTRADA ANGEL VS. DEPARTAMENTO DE NARIÑO

resuelve un Recurso de Reposición”, por cuanto decide NO REPONER el decreto 475 del 19 de abril de 2012.3

S E N T E N C I A PIEDAD ELENA ESTRADA ANGEL VS. DEPARTAMENTO DE NARIÑO RADICACIÓN NO. 2013 - 0100 (1986)

2.3 Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se condene al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, SECRETARIA DE EDUCACIÓN , a títul o de restablecimiento del derecho a:

2.3.1 TRASLADARME como funcionaria administrativa de carrea administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24, 29 a 33 del decreto 1950 de 1973, mediante ACTO ADMINISTRATIVO, a una de las vacantes definitivas de AUXILIAR ADMINISTRATIVO de la planta de personal de funcionarios administrativos de la SECRETARIA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO, en la ciudad de Pasto, hoy provistas en provisionalidad.

2.3.2 RECONOCER Y PAGAR la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios materiales y morales.

2.4 Sírvase CONDENAR al demandado a RECONOCER Y PAGAR los ajustes de valor conforme al IPC, en armonía con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2.5 Sírvase CONDENAR que la sentencia debe cumplirse dentro del término previsto por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.6 Sírvase CONDENAR en costas a la entidad demandada.”

2. La causa petendi invocada, se sintetiza en los siguientes términos:

previsto por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

2.6 Sírvase CONDENAR en costas a la entidad demandada.”

2. La causa petendi invocada, se sintetiza en los siguientes términos:

3. La señora PIEDAD ELENA ESTRADA ANGEL, se ha desempeñado como

servidora pública departamental inscrita en carrera administrativa, siendo siempre la ciudad de Pasto su lugar de prestación de servicios.

4. Desde su vinculación la señora PIEDAD ELENA ESTRADA ANGEL , ha prestado sus servicios en diferentes entidades y dependencias, las cuales se

relacionan a continuación:

  • Inicialmente laboró en la sede central de la Gobernación de Nariño.
  • Posteriormente en el año 2002, fue reubicada en las instalaciones físicas de la Secretaría de Educación de Nariño, donde fue homologado su cargo al de auxiliar administrativo grado 5 código 407 en propiedad.
  • Luego, mediante el Decreto 2447 de 29 de diciembre de 2006 , fue incorporada a la planta global de los establecimientos educativos.
  • Después, mediante Decreto 2448 de 29 de diciembre de 2006 , se le confirió una comisión de servicios con destino a la sede administrativa de la Secretaría de Educación y Cultura Departamental de Nariño para ejercer funciones propias del empleo que ocupa.
  • Posteriormente, mediante Resolución n° 0050 de 17 de enero de 2007 fue reubicada en la Institución Educativa Misael Pastrana Borrero del municipio de Tangua (N).

5. Pese a lo anterior, la señora ESTRADA ANGEL nunca cambió de lugar de

reubicada en la Institución Educativa Misael Pastrana Borrero del municipio de Tangua (N).

5. Pese a lo anterior, la señora ESTRADA ANGEL nunca cambió de lugar de trabajo, precisando que m ediante el Decreto 1206 de 2011 , se hace constar que4

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aquella se encuentra en una “situación administrativa especial”, determinación que únicamente fue comunicada a los rectores de las instituciones educativas.

6. Mediante el Decreto 1408 de 18 de noviembre de 2011, se creó, determinó y modificó la planta de personal de la Secretaría de Educación y Cultura con 112 cargos, entre los que existe uno de auxiliar administrativo financiado con recursos propios.

7. La demandante cumple con el perfil para ocupar el cargo de auxiliar administrativo de la Secretaría de Educación, referido anteriormente, y que se dice ocupaba en la Institución Educativa Misael Pastrana Borrero del municipio de Tangua (N), no obstante no se le dio ninguna opción de movilidad laboral para desempeñar un empleo igual o equivalente en la nueva planta de empleos de dicha Secretaría, pese a estar permitida la variación de desempeño laboral y existir una relación de equivalencia entre estos tal como lo dispone el artículo 1° del Decreto 1746 de 2006.

8. El 19 de abril de 2012 , el Departamento de Nariño expidió el decreto 475 mediante el cual terminó con la comisión de servicios de los servidores públicos que

1746 de 2006.

8. El 19 de abril de 2012 , el Departamento de Nariño expidió el decreto 475 mediante el cual terminó con la comisión de servicios de los servidores públicos que cumplían funciones en sede administrativa de la Secretaría de Educación y dispone su ubicación.

9. Una vez fue notifica da de la anterior decisión, la interesada interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto y publicado en edicto por la entidad mediante Decreto 883 del 25 de julio de 2012, confirmando la decisión inicial.

Posteriormente, el Secretario de Educación y Cultura de Nariño mediante oficio solicitó a la señora PIEDAD ELENA ESTRADA ANGEL, la permanencia en el cargo a ella asignado hasta la culminación del proceso para completar la planta de personal del nivel central de dicha Secretaría y , así permitir la ent rega formal del cargo. En obedecimiento a dicho mandato aquella continuó ejerciendo hasta la fecha de la demanda las funciones a ella encomendadas.

10. Con las anteriores decisiones la señora ESTRADA ANGEL , ha sido

desmejorada en sus condiciones laborales pese a contar con derechos de carrera administrativa que viabilizan diversas situaciones jurídicas de movilidad a su favor. De igual manera, atraviesa situaciones personales, familiares, económicas y profesionales complejas, las cuale s se verían agudizadas con el traslado de la misma a una institución educativa en el municipio de Tangua (N), causándole perjuicios que desestabilizarían su hogar al tener que cambiar de domicilio junto con toda su familia o el impacto económico que implica viajar todos los días.

11. El 28 de febrero de 2013, se llevó a cabo la diligencia de conciliación

perjuicios que desestabilizarían su hogar al tener que cambiar de domicilio junto con toda su familia o el impacto económico que implica viajar todos los días.

11. El 28 de febrero de 2013, se llevó a cabo la diligencia de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, mediante acta de la misma fecha, quedando así agotado el requisito de procedibilidad.

II. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

12. Mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto (N) resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda , con base en que los actos acusados no se encuentran viciados de nulidad, en razón a la inexistencia de derecho a incorporación o traslado de la demandante en la planta de personal de la Secretaría de Educación Departamental,5

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dado que la actora es una funcionaria incorpor ada a la planta global de las instituciones educativas de los municipios no certificados en educación, por lo tanto el único derecho que le asiste y que de hecho se materializó, consiste en que se considerara su hoja de vida en el contexto de la correspond iente convocatoria interna, para aspirar y acceder a un cargo de nivel superior, bajo la figura de encargo, y no como se plantea, esto es, incorporándola de manera definitiva en una de las vacantes de dicha Secretaría, so pretexto de la prolongada comisión y de su vinculación como empleada de carrera administrativa, pues no se trata de una figura

encargo, y no como se plantea, esto es, incorporándola de manera definitiva en una de las vacantes de dicha Secretaría, so pretexto de la prolongada comisión y de su vinculación como empleada de carrera administrativa, pues no se trata de una figura legalmente regulada ni mucho menos permitida dentro del régimen laboral para la provisión de empleos.

13. Añade que, no es asertivo procurar valerse de que la sit uación administrativa de la actora se haya denominado como “ especial” por cuenta de la demandada, para aducir que la incorporación y posterior comisión, dan lugar a que tras la creación de la planta de personal definitiva de la Secretaría de Educación, aquella haya adquirido el derecho a ser incorporada como auxiliar administrativo de dicha planta, cuando resulta claro que fue asignada mediante un acto administrativo ejecutoriado y no cuestionado en sede judicial, a una institución educativa en la que no prestó sus servicios en virtud a la comisión de servicios justificada en la necesidad, más no por decisión caprichosa de la accionada.

14. Finalmente, la entidad demandada concluye que la terminación de la comisión y la ubicación de la demand ante en otra dependencia, no resulta per se en un desmejoramiento de las condiciones de aquella, pues tales condiciones deben analizarse frente a factores objetivos, en relación con el conjunto de garantía y derechos que le confiere al servidor público la relación laboral; por lo tanto, al haberse mantenido la naturaleza del cargo que desempeña la parte actora y la prestación del servicio en condiciones dignas y justas, resulta perfectamente válido el ejercicio del ius variandi por parte de la entidad, pues está acreditado que todo ha transcurrido de acuerdo a las necesidades del servicio.

III. RECURSO DE APELACIÓN

el ejercicio del ius variandi por parte de la entidad, pues está acreditado que todo ha transcurrido de acuerdo a las necesidades del servicio.

III. RECURSO DE APELACIÓN

15. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se revoque y que en su lugar se acceda las pretensiones de la demanda, con base en que está debidamente probado que luego de que la actora estuviera laborando en la ciudad d e Pasto y existiendo la posibilidad de aplicar la figura administrativa de traslado y reubicación geográfica, aquella fue desplazada hacia el municipio de Tangua (N), por personas nombradas en provisionalidad que ni si quiera acreditan experiencia en el cargo que la demandante venía ocupando, por lo que considera que en pro de la sostenibilidad fiscal y de un mejor aprovechamiento del capital humano en el que invierte la administración, es preferible proveer un cargo de manera definitiva antes que temporal.

16. De otro lado, arguye que en el plenario se encuentra acreditado que la provisión de empleos mediante encargo o en provisionalidad desconoce las previsiones del Decreto 2400 de 1968, reglamentado por en el Decreto 1950 de 1973 y aplicable a nivel ter ritorial por mandato de los artículos 3 y 55 de la Ley 909 de 2004. De donde, para organizar una planta de personal se debe dar aplicación al artículo 24 del mencionado decreto, en razón del cual “ el movimiento del personal en servicio se puede hacer por: 1. Traslado, 2.6

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Encargo, y 3. Ascenso ”. Mientras que los artículos 29 a 33 del mismo compendio normativo, permite proveer un cargo vacante definitivamente, con personal activo, ajustándose a las necesidades del servicio y la no generación de condiciones menos favorables para el empleado. Por lo tanto, la encargatura no es el único derecho le asiste a un servidor público de carrera administrativa, también lo es el traslado o reubicación geográfica que lejos de ser un mecanismo de provisión tran sitoria del empleo, lo es de manera definitiva y encuentra regulación en las disposiciones anteriormente referidas.

17. Finalmente, manifiesta que no resulta ilegal que un servidor público reclame que, existiendo suficientes vacantes en su sede habitual de trabajo, sea trasladado a la misma, por cuanto la administración cuando pudo haberlo incorporado no contaba con el empleo creado para tal efecto. Por el contrario, si resulta inconstitucional e ilegal que la demandante haya sido desplazada a una institu ción educativa so pretexto de garantía de estabilidad en el empleo, con la finalidad de que las vacantes creadas fueran ocupadas con encargaturas transitorias o con personal vinculado en provisionalidad, ocasionando la pérdida del capital humano capacitado para la modernización de la Secretaría de Educación Departamental, y desconociendo las situaciones particulares que en el desempeño de sus funciones debía ser sometida la accionante en una institución educativa totalmente diferentes a las que venía realiz ando.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

el desempeño de sus funciones debía ser sometida la accionante en una institución educativa totalmente diferentes a las que venía realiz ando.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. PARTE DEMANDANTE

18. No formuló escrito de alegaciones finales en esta instancia.

2. PARTE DEMANDADA

19. No formularon alegaciones finales en esta instancia.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

20. La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.

21. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir la apelación, enfocando su estudio estrictamente sobre los motivos de inconformismo, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA7

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22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración.

2. TEMA JURÍDICO

23. Reubicación de un funcionario de carrera administrativa perteneciente a una planta global – Facultad del ius variandi en cabeza del nominador.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1. PRINCIPAL

una planta global – Facultad del ius variandi en cabeza del nominador.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1. PRINCIPAL

¿Se desconocieron o no los derechos de carrera administrativa de la demandante, al negarle la posibilidad de ocupar de manera definitiva el cargo que venía ejerciendo en comisión y que fue ocupado por encargaturas transitorias o personal en provisionalidad?

¿Le asiste derecho a la demandante al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales, reclamados en la demanda?

3.2. ASOCIADO

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que no accedió a las pretensiones de la parte actora?

4. TESIS DE LA SALA

24. La Sala sostendrá la tesis, que los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulados por la parte actora, no están llamados a prosperar, habida cuenta que de la valoración probatoria, y teniendo en cuenta el fundamento legal y jurisprudencial existente sobre el tema, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de l acto acusado, pues si bien , existió una reubicación laboral de la demandante en una dependencia diferente a la que venía laborando, dicho traslado no pasó por alto las condiciones objetivas del servicio puesto que en el mismo se conservó el cargo, grado, nomenclatura y salario que venía percibiendo la demandante.

25. Igualmente se considerará que si bien, tanto la normatividad aplicable al asunto como la jurisprudencia han sido enfáticas en prohibir los traslados o reubicaciones que impliquen condiciones menos favorables para el empleado, estas

demandante.

25. Igualmente se considerará que si bien, tanto la normatividad aplicable al asunto como la jurisprudencia han sido enfáticas en prohibir los traslados o reubicaciones que impliquen condiciones menos favorables para el empleado, estas condiciones son las objetivas, es decir, la remuneración, la categoría del empleo o factores similares, pero en este caso, es claro que la actora fue trasladada en8

S E N T E N C I A PIEDAD ELENA ESTRADA ANGEL VS. DEPARTAMENTO DE NARIÑO RADICACIÓN NO. 2013 - 0100 (1986)

igualdad de condiciones que las que ostentaba en l a Secretaría de Educación y Cultura Departamental y venía ostentando en las dependencias en las cuales se había desempeñado anteriormente.

26. La tesis expuesta, se sustentará en la parte motiva de esta providencia.

5. FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

27. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina se tendrán en cuenta como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1. EL RÉGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA

existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.

5.1. EL RÉGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA

28. El artículo 123 de la Constitución Política dispone que son servidores públicos los miembros de corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

29. Por su parte, el artículo 125 de la Carta establece la regla general de

acceso a lo s cargos públicos por el sistema de la carrera administrativa, en los siguientes términos:

“ARTICULO 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

En ningún caso la filiación po lítica de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción (…)”.

30. En virtud de lo anterior, se expidió la Ley 443 de 1998 y posteriormente,

En ningún caso la filiación po lítica de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción (…)”.

30. En virtud de lo anterior, se expidió la Ley 443 de 1998 y posteriormente,

la Ley 909 de 2004, ésta última establece en el artículo 27 que “(…) La carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer; estabilidad e9

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igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público . Para alcanzar este objetivo, el ingreso y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.”

31. A partir de lo anterior, la jurisprudencia Constitucional ha señalado que

la carrera administrativa es tanto regla general como principio constitucional que regula el “ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro en los diferentes empleos del Estado ”1. Esto supone que las excepciones a la regla general son de interpretación restringida y deben estar justificadas en la ley de acuerdo con la naturaleza de la función asignada. En otras palabras, se trata de salvaguardar la función pública de:

“(…) la influencia directa de los partidos y de los intereses políticos de carácter partidista en la integración y conformación de los cuadros de la administración pública, y el de limitar al mínimo los efectos de las variaciones en los

función pública de:

“(…) la influencia directa de los partidos y de los intereses políticos de carácter partidista en la integración y conformación de los cuadros de la administración pública, y el de limitar al mínimo los efectos de las variaciones en los esquemas y acuerdos de gobernabilidad en un régimen democrático y participativo como el nuestro, y para poner a salvo de estas posibles y periódicas alteraciones a la mayor parte de los funcionarios y para garantizar el funcionamiento idóneo y continuado de la administración (…)”2

32. Tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia, la finalidad de la carrera administrativa, consiste en asegurar las condiciones de eficacia, eficiencia, moralidad, imparcialidad y transparencia de la función pública y garantizar el ingreso y ascenso en los c argos públicos en condiciones de igualdad a través del sistema de méritos inherente a la misma.

33. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que:

“(…) el sistema de carrera administrativa busca lograr que el recurso humano no se convierta en una carga que dificulte la realización de las funciones y fines del Estado, sino, por el contrario, que se erija en un instrumento eficaz para el cumplimiento de los mismos a través de personal capacitado para desarrollar las actividades inherentes al s ervicio público y con la garantía, al mismo tiempo, del ejercicio del derecho al trabajo (C.P., art.25) y del principio mínimo fundamental de la estabilidad en el empleo (C.P., art. 53) mientras se mantengan las condiciones idóneas que sustenten la permanencia en dicho servicio (…)”3

34. Los empleos de la carrera administrativa se caracterizan por ofrecer al trabajador mayor seguridad y estabilidad limitando la posibilidad del empleador en

idóneas que sustenten la permanencia en dicho servicio (…)”3

34. Los empleos de la carrera administrativa se caracterizan por ofrecer al trabajador mayor seguridad y estabilidad limitando la posibilidad del empleador en lo referente a su vinculación y retiro. En este orden de ideas, el empleado ingresa a

la carrera siempre que cumpla con los requisitos determinados por la Constitución y por el reglamento o estatuto de la entidad. Solamente puede ser desvinculado cuando no cumpla sus funciones de manera eficiente y eficaz o incu rra en algunas de las causales señaladas en la Constitución y en la ley.

1 Corte Constitucional C-284 de 2011. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa, Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil once (2011) 2 Corte Constitucional C-405 de 1995. Magistrado Po

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