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TA NAR - 52001-33-33-005-2013-00312-01-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-005-2013-00312-01-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 5200133330052013-00312-01

Número interno: 6525

Demandante: Marina Gómez de Bravo

Demandado: Municipio de Iles - Nariño.

Temas: - De la configuración de los elementos del enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones – Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre el tema.

Decisión: Confirma sentencia de primera instancia.

Segunda instancia

Sentencia No. D003-14-2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL

MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY1

San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)2.

I. ASUNTO

Agotado el trámite correspondiente, procede la Sala a r esolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 15 de junio de 2018, mediante la cual , el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

A. La señora Marina Gómez de Bravo actuando a través de apoderado debidamente constituido, en ejercicio del medio de reparación directa, formuló

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Jud icatura

debidamente constituido, en ejercicio del medio de reparación directa, formuló

1 La redacción y ortografía son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 2 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Jud icatura expidió los Acuerdos PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020 y P CSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20 -39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmente. De otro lado, en sesión vi rtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo, el plan de digitalización di spuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor que adelantó SERVISOFT contratada por la Rama Judicial para el

Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor que adelantó SERVISOFT contratada por la Rama Judicial para el efecto, no obstante, se hizo necesar io el traslado del expediente escaneado a las plataformas One Drive y SAMAI debido al difícil manejo de la plataforma MERCURIO, para brindar acceso a las partes y apoderados.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 5200133330052013-00312-01 (6418)

Demandante: Marina Gómez de Bravo Demandado: Alcaldía Municipio de Iles - Nariño Sentencia de segunda instancia

2 demanda en contra Municipio de lles - Nariño, solicitando se despachen favorablemente las pretensiones que se resumen a co ntinuación (páginas 8 y 9PDF N° 001):

1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Iles, por los perjuicios causados al Establecimiento de Comercio “Droguería El Rosario” localizada en ese Municipio, representada legalmen te por la señora Marina Gómez de Bravo , por el enriquecimiento sin causa del ente territorial ante el no pago del alquiler de una fotocopiadora, suministro de medicamentos y papelería en el año 2011, cuyo plazo feneció el 31 de diciembre de 2011 pese a los requerimientos formulados por la entidad y la presentación de cuentas de cobro.

2. Condenar a la entidad demandada a pagar la suma de $ 9.481.980 por concepto de capital más intereses legales y de mora, desde que se causó

presentación de cuentas de cobro.

2. Condenar a la entidad demandada a pagar la suma de $ 9.481.980 por concepto de capital más intereses legales y de mora, desde que se causó la obligación de pago - 31 de diciembre de 2011 - hasta la fecha en que se dicte la sentencia correspondiente, discriminados de la siguiente manera:

CONCEPTO FECHA DE

SUMINISTRO

FECHA DE

FACTURA

VALOR VENCIMIENTO

PLAZO PARA LA

CANCELACION

DE LA

OBLIGACION

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS ABRIL 19 DE 2011 ABRIL 19 DE 2011 2.145.326 31 DE DICIEMBRE

DE 2011

SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS MAYO 8 DE 2011 MAYO 8 DE 2011 114.850 31 DE DICIEMBRE

DE 2011

SUMINISTRO DE

PAPELERIA Y

ALQUILER DE FOTOCOPIADORA 01-06-2011 A 27

DE DICIEMBRE

DE 2011

DICIEMBRE 27 DE 2011 7.221.800 31 DE DICIEMBRE

DE 2011

TOTAL DE LA

OBLIGACIÓN POR

CONCEPTO

CAPITAL 9.481.980 31 DE DICIEMBRE

DE 2011

3. Actualizar la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.3, aplicando en la liquidación la variación p romedio mensual del IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

4. Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento a la sentencia, en los

desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

4. Ordenar a la entidad demandada que dé cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.4

2.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE (pág. 9 a 14 - PDF 001)

3 Así se indica expresamente en la demanda. 4 Ibidem.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 5200133330052013-00312-01 (6418)

Demandante: Marina Gómez de Bravo Demandado: Alcaldía Municipio de Iles - Nariño Sentencia de segunda instancia

3 El apoderado de la parte actora refiere que desde el año 2007 hasta mediados del 2012, el establecimiento de Droguería el Rosario de Iles de propiedad de la señora Marina Gómez de Bravo , suministró medicam entos al Municipio de Iles - Nariño, mediante órdenes de suministro previa solicitud o requerimiento del señor Alcalde Municipal y/o Secretario de Gobierno, con firma de recibido a satisfacción , así como el uso de una fotocopiadora.

Manifestó que en el año 2011 la señora Marina Bravo decidió no continuar prestando los servicios, pues no tenía seguridad del pago por la cercanía de los comicios electorales, no obstante, refiere que se presentó la señora Sandra Patricia Reyes quien fungía como Directora Local de Salud, solicitando que no se interrumpiera su prestación con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la población , así como el alquiler de la fotocopiadora, a lo cual accedió la demandante.

Patricia Reyes quien fungía como Directora Local de Salud, solicitando que no se interrumpiera su prestación con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la población , así como el alquiler de la fotocopiadora, a lo cual accedió la demandante.

Informó que la actora realizó las siguientes entreg as de medicamentos y prestación de servicios, por los valores que se describen a continuación, que fueron recibidos por la entidad demandada a satisfacción:

  • 19 de abril de 2011: se realizó entrega de medicamentos por la suma de $2.145.326, cuyo pago debi ó efectuarse en el mes de junio de 2011 o a más tardar en el mes de diciembre de 2011, previa legalización del contrato.
  • 9 de mayo de 2011 : se solicitaron medicamentos por la suma de $114.850 que se despacharon mediante factura N° 4903. Se elabora cuenta de cobro con los respectivos soportes el 7 de junio de 2011 con firma de recibido.
  • Se efectuó alquiler de la fotocopiadora Marca Toshiba 2860 con sus respectivos accesorios y funcionamiento, incluyendo mantenimiento, papelería y tinta, que fue entregada a la Alcaldía desde el 13 de enero de 2008, desde el 1 de junio al 27 de diciembre de 2011, previa solicitud de funcionarios de la entidad demandada , quienes además solicitaban suministro de insumos de papelería , adeudándose por estos conceptos la suma de $7.221.800.

Refiere que pese a la prestación de los anteriores servicios la administración no realizó el pago de las cuentas de cobro el 7 de junio de 2011 o antes de terminar

suma de $7.221.800.

Refiere que pese a la prestación de los anteriores servicios la administración no realizó el pago de las cuentas de cobro el 7 de junio de 2011 o antes de terminar la vigencia - 31 de diciembre de 2011 y tampoco atendió los requerimientos realizados por la demandante para el pago de los servicios prestados.

Indicó que el alcalde solicitó verbalmente a la Directora Local de Salud para que se legalizara el contrato o realizara la devolución de los insumos entregados, que fueron destinados para atender necesidades de urgencia manifiesta y vulnerabilidad del Municipio de Iles , no obstante, ante la no existencia de contrato escrito, se convocó conciliación prejudicial por enriquecimiento sin causa,Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 5200133330052013-00312-01 (6418)

Demandante: Marina Gómez de Bravo Demandado: Alcaldía Municipio de Iles - Nariño Sentencia de segunda instancia

4 indicando que el Municipio reconocía un valor de $4.000.000, sin embargo, no se reconoció el pago de ese monto.

Argumentó que el suministro se efectuó en virtud de la urgencia y necesidad de los elementos entregados y para evitar una amenaza o lesión al derecho a la salud, situación que impedía planificar un proceso de selección de contratistas y la celebración de los contratos respectivos, por lo general, de medicamentos no POS y que igual situación se presentaba con el uso de la fotocopiadora , respecto de lo cual aclaró que la entrada en vigencia de la ley de garantías impedía su formalización por escrito.

y que igual situación se presentaba con el uso de la fotocopiadora , respecto de lo cual aclaró que la entrada en vigencia de la ley de garantías impedía su formalización por escrito.

Justificó su obrar en que, la Droguería del Rosario de Iles era la única con capacidad de suministrar medicamentos de forma inmediata generalmente no POS, ante los constantes requerimientos de la Alcaldía de Iles . Precisó que , en esa época, se registró en las bases de datos del Municipio población pobre no asegurada debiendo asumir el ente territorial su atención.

Consideró que el Municipio de Iles se ha enriquecido sin justa causa , dado que recibió unos servicios que no pagó, sin que exista mala fe de su parte. Indicó que la parte demandante no contribuyó a su configuración, al no recibir el pago de los servicios y suministros prestados al ente territorial, pues ello sólo puede imputarse al en te territorial , por lo que deb ía condenarse al Municipio al pago del valor adeudado y los intereses correspondientes.

2.2. LA SENTENCIA APELADA (folios 342 a 362 PDF 001)

La A quo negó a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se sintetizan así:

  • Indicó que no existe razón para declarar responsable al Estado por el no pago de prestaciones ejecutadas sin amparo contractual, por cuanto no se acreditaron los elementos para la configuración del enriquecimiento sin causa, en tanto si bien la demandante probó mediante los diferentes documentos que se prestó unos servicios y se entregaron unos suministros, no se encuentra debidamente respaldado con un contrato que debió realizarse conforme lo establecido en la Ley 80 de 1993 y sus decretos

documentos que se prestó unos servicios y se entregaron unos suministros, no se encuentra debidamente respaldado con un contrato que debió realizarse conforme lo establecido en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

  • Consideró que en este caso se configura culpa de la demandante más aun cuando está plenamente demostrado en el expediente, que previamente ya había contratado con el municipio de Iles con todas las formalidades legales, razón que descarta de plano la inexistencia de causa jurídica como fuente de la obligación de restablecimiento del detrimento patrimonial correlativo al enriquecimiento patrimonial de la entidad demandada.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 5200133330052013-00312-01 (6418)

Demandante: Marina Gómez de Bravo Demandado: Alcaldía Municipio de Iles - Nariño Sentencia de segunda instancia

5 • Estimó que no se presentó una situación excepcional que ameritara la procedencia de la acción in rem verso, pues no está probado que la administración hubiere constreñido a la demandante a la ejecución de los suministros sin respaldo contractual, como tampoco se presentó una situación de urgencia manifiesta que imposibilita ra planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas y la celebración de un contrato estatal.

  • Señaló que resultaba inadmisible la aplicación de la fuente de las obligaciones por enriquecimiento sin causa, pues tal omisión implica que la hoy d emandante en una expresión de su libre voluntad se colocó en una situación injusta, pero por no acatar el requerimiento legal del contrato estatal, mediante el cual quedaba respaldada la contraprestación

hoy d emandante en una expresión de su libre voluntad se colocó en una situación injusta, pero por no acatar el requerimiento legal del contrato estatal, mediante el cual quedaba respaldada la contraprestación económica del alquiler y suministro brindado, lo que lleva a concluir que el supuesto empobrecimiento alegado obedeció a su culpa exclusiva, y descarta el presupuesto de inexistencia de justa causa para el empobrecimiento.

2.3. RECURSO DE APELACIÓN – PARTE DEMANDANTE ( folios 367 a 376

PDF 001).

Sustenta el recurso de alzada indicando lo siguiente:

  • Transcribe los hechos y las pruebas mencionad as en la sentencia e indica que se allegó el contrato de transacción y el acuerdo conciliatorio propuesto en la audiencia de pruebas por la Alcaldía de Iles, reconocie ndo el suministro de medicamentos para la población vulnerable del municipio y de papelería a favor del municipio.
  • Señaló que sí existió urgencia manifiesta en el suministro de los medicamentos, en tanto aquellos fueron requeridos por la Directora Local de Salud del Municipio de Iles y además existen documentos de la Alcaldía en los que se solicita la entrega de ellos a la demandante.
  • Considera que es difícil pero no siempre imposible la configuración de los elementos de la actio in rem verso y estima que en este caso se evidenció que la autoridad administrativa de Iles incurrió en un constreñimiento, entendido como el apremio indebido al que se sometía a la señora Gómez para que se hiciera el suministro de elementos e impuso la ejecución de prestaciones en su beneficio por fuera de un contrato estatal.

entendido como el apremio indebido al que se sometía a la señora Gómez para que se hiciera el suministro de elementos e impuso la ejecución de prestaciones en su beneficio por fuera de un contrato estatal.

  • Añadió que se creó una situación de legítima confianza ante la conducta de los funcionarios del municipio de Iles sin mediar contrato , generando en la demandante una expectativa de poder seguir haciendo el suministro hasta el año 2011.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 5200133330052013-00312-01 (6418)

Demandante: Marina Gómez de Bravo Demandado: Alcaldía Municipio de Iles - Nariño Sentencia de segunda instancia

6 • Expresó que en este caso sí se demostró el constreñimiento de la administración, como se desprende de las pruebas, por lo cual no acepta la conclusión según la cual , la demandante actuó por cuenta propia asumiendo las consecuencias de la ausencia de un contrato estatal.

Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia recurrida.

2.4. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en este asunto.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMAS JURIDICOS

PROBLEMA JURIDICO PRINCIPAL

1. ¿Debe confirmarse, revocarse o modificarse la sentencia de primera instancia, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda?

Para resolver este interrogante, la Sala deberá contestar:

1. ¿Es dable la aplicación del principio de la actio in rem verso en este caso?

por la cual se negaron las pretensiones de la demanda?

Para resolver este interrogante, la Sala deberá contestar:

1. ¿Es dable la aplicación del principio de la actio in rem verso en este caso?

2. ¿La sentencia de unificación del Consejo de Estado constituye parámetro obligatorio?

3.2. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto no hay lugar a declarar responsable al Municipio de Iles por el no pago de prestaciones de servicios de alquiler de fotocopiadora, suministro de medicamentos y papelería llevadas a cabo sin amparo contractual, al no acreditar se los elementos para la configuración del enriquecimiento sin caus a, de acuerdo a la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia que constituye parámetro obligatorio.

IV. ARGUMENTACIÓN

4.1. De la configuración de los elementos del enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones – Sentencia de unifica ción del Consejo de Estado sobre el tema.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 5200133330052013-00312-01 (6418)

Demandante: Marina Gómez de Bravo Demandado: Alcaldía Municipio de Iles - Nariño Sentencia de segunda instancia

7 En relación con el tema del enriquecimiento sin causa, la Sala debe referirse a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 19 de noviembre de 20125, en la cual se indicó lo siguiente:

  • Se precisa que el enriquecimiento sin causa se relaciona con la ejecución de actividades a favor de una entidad estatal, sin que medie un contrato entre esta y quien realiza las actividades . Al respecto, señala que en el

20125, en la cual se indicó lo siguiente:

  • Se precisa que el enriquecimiento sin causa se relaciona con la ejecución de actividades a favor de una entidad estatal, sin que medie un contrato entre esta y quien realiza las actividades . Al respecto, señala que en el devenir jurisprudencial se presentan varias posturas, veamos:

“(…) La actio de in rem verso en sede de lo contencioso administrativo

10. El principal asunto en torno al cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha discurrido sobre el enriquecimiento sin causa es el relacionado con la e jecución de actividades en favor de una entidad estatal sin que medie un contrato entre esta y el ejecutor.

Esta Corporación sobre el punto ha tenido posiciones encontradas que van desde la admisión hasta el rechazo de aquel instituto en la hipótesis ante s mencionada, pasando, como podrá suponerse, por una tesis intermedia que se sustenta en el deber de proteger la buena fe del contratista que fue inducido o motivado por la administración a la ejecución de la actividad en esas circunstancias.

Una primera posición de la Sala en torno al reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa se hizo en el marco de eventos en los cuales un particular realizó prestaciones a favor de la Administración Pública sin que existiera un contrato estatal debidamente perfec cionado, razón por la cual la Corporación decidió reconocer la procedencia de la aplicación de la teoría del enriquecimiento sin justa causa.

(…)

En esta primera etapa de la Jurisprudencia en torno al enriquecimiento sin justa causa como fuente de las ob ligaciones en el derecho administrativo, el Consejo de Estado intentó imputar, de manera general, la carga de

causa.

(…)

En esta primera etapa de la Jurisprudencia en torno al enriquecimiento sin justa causa como fuente de las ob ligaciones en el derecho administrativo, el Consejo de Estado intentó imputar, de manera general, la carga de conocimiento de la ley contractual a la entidad demandada e incluyó el elemento de la confianza en la ecuación6.”

En este apartado, el Consejo d e Estado cita un pronunciamiento del 10 de septiembre de 1992 7, en el cual señala, en síntesis, que se reconoce el enriquecimiento sin causa como fuente de obligaciones para la entidad pública,

5 Así se anunció al pr incipio de la providencia en la que el Consejo de Estado, dijo: “Procede la Sala previa unificación jurisprudencial en materia de enriquecimiento sin causa y de actio de in rem verso2 a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 10 de marzo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima (…)”. 6 Aun cuando la jurisprudencia actual de la Sala impone la existencia de la buena fe acreditada de la parte actora, en fallo reciente la Sala relativizó la carga de conocimiento del ordenamiento jurídico contractual en cabeza de quien alega el enriquecimiento sin justa causa de la parte demandada. Al respecto, se puede revisar argumento expuesto en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, Exp. 35026, C.P. Enrique Gil Botero.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 1992, Exp. 6822, C.P. Julio César Uribe Acosta.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de septiembre de 1992, Exp. 6822, C.P. Julio César Uribe Acosta.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 5200133330052013-00312-01 (6418)

Demandante: Marina Gómez de Bravo Demandado: Alcaldía Municipio de Iles - Nariño Sentencia de segunda instancia

8 aludiendo a la “actitud permisiva, inspiradora de confianza y señal inequívoca de asentimiento” y también a la sentencia de 11 de julio de 1996 8, en virtud de la cual se ordenó el pago de unas obras adicionales aun cuando no se acreditó en el expediente que las mismas hubieren contado con un otrosí que permitiera su realización.

Posteriormente, en el año 2006, el Consejo de Estado optó por modificar su posición anterior frente al reconocimiento de prestaciones ejecutadas sin soporte contractual, señalando que las normas contractuales son de estricto cumplimiento tanto para las entidades públicas como para los particulares, es decir, se dio plena aplicación a la presunción general de conocimiento de la ley9.

En esta línea, el Consejo de Estado, en pronunciamientos posteriores 10, expresa que accedió en algunas ocasiones al reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa como fuente de obligaciones en derecho administrativo en casos de obras adicionales solicitadas por la entidad demandada y no pagadas por ausencia de contrato adicional, siempre que dicha ausencia se h ubiera configurado exclusivamente por conducta de la Administración Pública, no obstante, también advierte que ello no daba vía libre a la realización de obras sin que mediara

contrato adicional, siempre que dicha ausencia se h ubiera configurado exclusivamente por conducta de la Administración Pública, no obstante, también advierte que ello no daba vía libre a la realización de obras sin que mediara contrato y que debía analizarse en cada caso, “desentrañar la consecuencia que esta omisión puede representar para el contratista cumplido y de buena fe.”

Ante las diversas posturas sobre el tema – incluso sobre si es dable considerar la actio in rem verso como una acción independiente o si es dable ventilar tales pretensiones median te la reparación directa o la acción de controversias contractuales -, el Consejo de Estado señala que es necesario unificar el criterio en cuanto al enriquecimiento sin causa, lo cual realiza en los siguientes términos:

“(…) 12.1 Para este efecto la Sal a empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia11 a partir del artículo 8º de la ley 15 3 de 1887, y ahora consagrado de

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 1996, Exp. 9 409, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. 9 Esta posición ya había sido asumida por la Sala en una sentencia de 11 de octubre de 1991, en la cual se puso de presente la importancia de respetar la legalidad, aun en el marco del enriquecimiento sin justa c ausa. Así, para la Sala: “A manera de pedagogía jurídica y judicial, y para que las pautas jurisprudenciales puedan ser manejadas con

Así, para la Sala: “A manera de pedagogía jurídica y judicial, y para que las pautas jurisprudenciales puedan ser manejadas con todo su universo, la Sala desea recordar que la teoría del enriquecimiento sin causa no puede ser invocada como fuente de obligaciones, sin reflexionar a fondo sobre la realidad fáctica que le sirve de apoyo. Con esto se quiere significar que la administración y el particular no pueden poner en marcha, a cada momento, relaciones de hecho, para eludir la normatividad sobre contratación administrativa, y con la mira puesta en que posteriormente se impetrar de la justicia el reconocimiento económico correspondiente, gracias al ejercicio de la ACTIO IN REM VERSO. En la materia que se estudia no puede perderse de vista, como reiter adamente lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, que hay casos en que la ley misma autoriza el enriquecimiento, como sucede con la prescripción, o cuando la repetición ha sido prohibida por mandato expreso de ella ” (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de octubre de 1991, Exp. 5686, C.P. Julio César Uribe Acosta). 10 Alude al pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2007, Exp. 15469. 11 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casaci ón Civil, de 12 de mayo de 1955. G.J. LXXX, 322.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 5200133330052013-00312-01 (6418)

Demandante: Marina Gómez de Bravo Demandado: Alcaldía Municipio de Iles - Nariño Sentencia de segunda instancia

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Radicación: 5200133330052013-00312-01 (6418)

Demandante: Marina Gómez de Bravo Demandado: Alcaldía Municipio de Iles - Nariño Sentencia de segunda instancia

9 manera expresa en el artículo 831 12 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.

Pues bien, de acuerdo con lo dis puesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º). En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en esta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta.

No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios.

En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los qu e pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe

En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los qu e pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia.

Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al margen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.

En efecto, la buena fe subjetiva es un estado de convencimiento o creencia de estar actuando conforme a derecho, que es propia de las situaciones posesorias, y que resulta impropia en materia de las distintas fases negociales pues en estas lo relevante no es la creencia o el convencimiento del sujeto sino su efectiv o y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, en lo que se conoce como buena fe objetiva.

Y es que esta buena fe objetiva que debe imperar en el contrato tiene sus fundamentos en un régimen jurídico q ue no es estrictamente positivo, sino que se funda también en los principios y valores que se derivan del ordenamiento jurídico superior ya que persiguen preservar el interés general, los recursos públicos, el sistema democrático y participativo, la libert ad de empresa y la iniciativa privada mediante la observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que

los recursos públicos, el sistema democrático y participativo, la libert ad de empresa y la iniciativa privada mediante la observancia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados.

12 Artículo 831: Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 5200133330052013-00312-01 (6418)

Demandante: Marina Gómez de Bravo

Demandado: Alcaldía Municipio de Iles - N

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