TA NAR - 52001-33-33-005-2013-00479-02 (5384)-(10-02-2023)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-005-2013-00479-02 (5384)-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Radicado: 52-001-33-33-005-2013-00479-02 (5384)2
Demandante: Liria Alay Ortiz de Rosero.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Pasto – Secretaría de
Educación Municipal.
Instancia: Segunda.
Temas: - Responsabilidad en la sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas. - Término para contabilizar la sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas - Prescripción de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas. - Indexación y sanción moratoria.
1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado ponente. 2Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Co nsejo Superior de la
Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020. Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disp osiciones, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de
2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.
Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta
el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2013–00479 (5384) Liria Alay Ortiz de Rosero Vs. Nación – Ministerio de Educación y otros.
Archivo: 2013-479(5384).
2
- Revoca parcialmente la sentencia de instancia. _________________________________________________
Sentencia NºDes04-2023015 SO
San Juan de Pasto, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO
Procede la Sala a examinar los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada (Municipio de Pasto) , en contra de la sentencia de l ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto3, mediante la cual resolvió “ declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que surgió del silencio administrativo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Municipio de Pasto (…)”, dentro del medio de control de nulidad y r establecimiento del
administrativo ficto o presunto que surgió del silencio administrativo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM – Municipio de Pasto (…)”, dentro del medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho promovido por la señora Liria Alay Ortiz de Rosero4, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Pasto – Secretaría de Educación Municipal5.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Fls.01-13 – cuaderno 1)
3 Se asignó por reparto el 28 de noviembre de 2017 (Fl.273 – cuaderno 2). Entró a turno para sentencia el 31 de enero de 2018 (Fl.298 – cuaderno 2). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con más de 411 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia. 4 En adelante “la parte demandante” o “la demandante”. 5 En adelante “la parte demandada” o “las demandadas”.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2013–00479 (5384) Liria Alay Ortiz de Rosero Vs. Nación – Ministerio de Educación y otros.
Archivo: 2013-479(5384).
3
La señora Liria Alay Ortiz de Rosero , por conducto de apoderada judicial, promovió demanda a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Pasto – Secretaría de Educación Municipal, con las siguientes:
Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Pasto – Secretaría de Educación Municipal, con las siguientes:
1.1. Pretensiones.
1.1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que surgió del silencio administrativo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a la omisión de la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto para dar contestación al derecho de petición impetrado por la señora Liria Alay Ortiz De Rosero, radicado en dicha dependencia el 24 de mayo de 2011, mediante el cual se presume la negativa de la administración para realizar el reconocimiento y pago a favor de la demandante de la sanción moratoria ocasionada por la demora injustificada con la que se le tramitó y canceló el reconocimiento de una cesantía parcial.
1.1.2. Como consecuencia de la nulidad del mencionado acto administrativo, solicitó que la Nación - Ministerio De Educación NacionalFondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio , reconozca a favor de la señora Liria Alay Ortiz, la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y demás normas complementarias y reglamentarias.
1.1.3. Igualmente, solicitó condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago a favor de la señora Liria Alay Ortíz De Rosero, elSentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago a favor de la señora Liria Alay Ortíz De Rosero, elSentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2013–00479 (5384) Liria Alay Ortiz de Rosero Vs. Nación – Ministerio de Educación y otros.
Archivo: 2013-479(5384).
4
valor total que resulte luego de efectuar la correspondiente operación aritmética, considerando la fecha de radicación de la petición, la de reconocimiento de la prestación y la de cancelación efectiva de la misma.
1.1.4. Así mismo, requirió condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que indexe los valores objeto de la condena de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificada por el DANE, incluyendo el reconocimiento de los intereses causados a partir de la ejecutoria del acto de reconocimiento de las cesantías.
1.1.5. Finalmente, solicitó condenar a la parte demandada a que se dé cumplimiento al fallo de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y dentro del término establecido en el artículo 192 Ibídem, y condenar en costas a la parte demandada.
1.2. Fundamentos Fácticos.
El Tribunal resume de la siguiente manera los hechos narrados en la demanda:
1.2.1. Señala la parte actora, que la señora Liria Alay Ortiz de Rosero el día
1.2. Fundamentos Fácticos.
El Tribunal resume de la siguiente manera los hechos narrados en la demanda:
1.2.1. Señala la parte actora, que la señora Liria Alay Ortiz de Rosero el día 24 de febrero de 2010, mediante escrito radicado bajo el número 2010CES-003773, solicitó ante la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, ciñéndose a lo establecido en la Ley 1071 de 2006, la cual le otorga a la administración 15 días hábiles para que se pronuncie sobre el reconocimiento de dichaSentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2013–00479 (5384) Liria Alay Ortiz de Rosero Vs. Nación – Ministerio de Educación y otros.
Archivo: 2013-479(5384).
5
prestación y 45 días luego de la ejecutoria del acto administrativo para la cancelación efectiva de la misma.
1.2.2. Añade, que mediante Resolución No. 1448 del 02 de julio de 2010 , la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto reconoció la prestación solicitada, momento para el cual ya se había superado el término de 15 días que establece la precitada norma.
1.2.3. Agrega, que aunque la demandante esperaba que la prestación fuera pagada en el término de 03 meses aproximadamente, es decir, para el mes de octubre de 2010, el pago efectivo de la prestación se hizo el 28 de febrero de 2011, por lo que aduce que dicha fecha supera ba
fuera pagada en el término de 03 meses aproximadamente, es decir, para el mes de octubre de 2010, el pago efectivo de la prestación se hizo el 28 de febrero de 2011, por lo que aduce que dicha fecha supera ba ampliamente los límites impuestos para dicho trámite.
1.2.4. Advierte, que la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales de la señora Ortiz de Rosero recae sobre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, trámite dentro del cual, la fiduciaria La Previsora S.A., como administradora de dichos recursos, cumple la función específica de aprobación, desaprobación, liquidación, verificación, devolución del expediente, para que la administración surta la respectiva notificación, y por último asigna el turno y programa el pago a favor del docente (Ley 91 de 1989; Ley 962 de 2005; Decreto 2831 de 2005).
1.2.5. En ese orden, aduce que ante la indebida forma en que se realizó el trámite de reconocimiento y pago de la prestación a favor de la señora Liria Alay Ortiz de Rosero , la prenombrada elevó solicitud ante la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, por medio de la cual reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria correspondiente a laSentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2013–00479 (5384) Liria Alay Ortiz de Rosero Vs. Nación – Ministerio de Educación y otros.
Archivo: 2013-479(5384).
6
mora producida desde la radicación inicial de la solicitud de la prestación
Liria Alay Ortiz de Rosero Vs. Nación – Ministerio de Educación y otros.
Archivo: 2013-479(5384).
6
mora producida desde la radicación inicial de la solicitud de la prestación y hasta el pago efectivo de la misma por superar ampliamente los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para dicho trámite.
1.2.6. Finalmente, manifestó que hasta la fecha de presentación de la demanda la administración no ha dado respuesta a la petición presentada por la señora Ortiz de Rosero, por lo cual se asume que ha operado la figura del silencio administrativo negativo, y en consecuencia el acto demandado es el acto ficto o presunto que ha surgido por el silencio de la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Como fundamento Constitucional citó los siguientes artículos: 2, 48, 53 y 58.
Por otro lado, como respaldo legal, se hizo referencia a la Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005, Decreto 2831 de 2005 y Ley 1071 de 2006.
Como concepto de la violación, comienza por señalar que el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio está obligado a cumplir la Constitución y las leyes, so pena, de comprometer la responsabilidad de la administración pública, por violación de preceptos superiores, omisión o extralimitación de funciones.
Añadió, que el artículo 4° de la Ley 91 de 1989 fija como principal función al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la de atender lasSentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Añadió, que el artículo 4° de la Ley 91 de 1989 fija como principal función al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la de atender lasSentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2013–00479 (5384) Liria Alay Ortiz de Rosero Vs. Nación – Ministerio de Educación y otros.
Archivo: 2013-479(5384).
7
prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de su promulgación o que se vinculen con posterioridad a ella y que esa competenci a, sin embargo, no puede ejercerse arbitrariamente, sino dentro de los parámetros constitucionales y legales, previo el reconocimiento y garantía de los derechos de los educadores.
Agrega, que, de otro lado, en cumplimiento de las normas precedentes, para la administración de los recursos del Fondo, la Nación Ministerio de Educación Nacional celebró el contrato de administración correspondiente con la Fiduciaria La Previsora S.A. el 21 de junio de 1990 y que dicho contrato tiene por objeto constituir una f iducia mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que la Fiduciaria los administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo, uno de los cuales es el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente.
En ese contexto, señala que la administración está más que en la obligación de desarrollar su diario que hacer en estricto cumplimiento de la normatividad vigente, más aún cuando ésta sugiera cambios tajantes en lo
de las prestaciones sociales del personal docente.
En ese contexto, señala que la administración está más que en la obligación de desarrollar su diario que hacer en estricto cumplimiento de la normatividad vigente, más aún cuando ésta sugiera cambios tajantes en lo relacionado a términos, tal como lo hizo la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.
Con todo, señala que el acto ficto acusado se encuentra en las circunstancias previstas en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, en consecuencia,Sentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2013–00479 (5384) Liria Alay Ortiz de Rosero Vs. Nación – Ministerio de Educación y otros.
Archivo: 2013-479(5384).
8
amerita la declaratoria de nulidad y el restablecimiento del derecho en los términos descritos en el capítulo de pretensiones.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fls.37-43 – cuaderno 1).
2.1.1. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando desestimar la petición de nulidad del supuesto acto administrativo ficto o presunto que surgió del silencio administrativo
2.1.1. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando desestimar la petición de nulidad del supuesto acto administrativo ficto o presunto que surgió del silencio administrativo frente a la petición presentada el 24 de mayo de 2011, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de una sanción moratoria ocasionada en el aparente pago tardío de su cesantía parcial.
2.1.2. De igual manera, solicitó desestimar las peticiones de actualización de la condena de acuerdo al IPC, y se opuso al cumplimiento del fallo de acuerdo al artículo 189,192,194 y 195 del C.C.A. y al pago de intereses moratorios, por tratarse de una o bligación que se encuentra sujeta al cumplimento de una condición previa para su ejecución, como es la existencia de disponibilidad presupuestal y el cumplimiento del turno que le correspondió para el pago, no siendo procedente la acción impetrada para el cobro de este tipo de obligaciones.
2.1.3. Como fundamento jurídico de la defensa, en síntesis, manifestó que habida consideración de que la indexación de la prestación que se demanda surge del reconocimiento del auxilio de cesantía parcial, eraSentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2013–00479 (5384) Liria Alay Ortiz de Rosero Vs. Nación – Ministerio de Educación y otros.
Archivo: 2013-479(5384).
9
menester efectuar un breve análisis sobre la ejecutabilidad de dicho acto administrativo, señalando que para ello resulta claro partir del hecho que
Archivo: 2013-479(5384).
9
menester efectuar un breve análisis sobre la ejecutabilidad de dicho acto administrativo, señalando que para ello resulta claro partir del hecho que el pago de la obligación liquidada a favor del demandante se sujetó a la ocurrencia de dos condiciones: la existencia de disponibilidad presupuestal y la de ser despachada de conformidad con el turno que le correspondió, condiciones impuestas por mandato legal y suficientemente aceptadas por la actora.
2.1.4. Así, señaló que, sobre la materia, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido que si bien el pago puntual de las obligaciones laborales a cargo de las entidades públicas es un deber del Estado que adquiere mayor relieve por su carácter social y po r estar positivamente fundado en el trabajo y en la dignidad humana como valores superiores (Constitución N acional Arts. 1 y 2), una condición elemental que l a administración debe acatar en materia de ejecución del gasto extra es la de sujetarse a las norm as presupuestales tanto constitucionales como legales.
2.1.5. Agregó, que en tratándose del pago de cesantías parciales, es claro el fallo contenido en la sentencia de la Corte Constitucional C-428 de 1997 al establecer que habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía y teniendo el trabajador el derecho a su pago, el mismo no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes, pues es mandato constitucional la necesidad de contar con la partida
puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes, pues es mandato constitucional la necesidad de contar con la partida presupuestal correspondiente.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2013–00479 (5384) Liria Alay Ortiz de Rosero Vs. Nación – Ministerio de Educación y otros.
Archivo: 2013-479(5384).
10
2.1.6. Añade, que en punto con e sa materia y de conformidad con el artículo 345 de la Constitución Política, no podría ef ectuarse el correspondiente gasto público sin la suficiente disponibilidad presupuestal, y es así como una vez se satisface este requisito, el tiempo que transcurre entre la liquidación y el desembolso, se realizó de manera ágil y oportuna.
2.1.7. Con ello, afirmó que la Resolución No. 1448 del 06 de Julio de 2010 que reconoció y liquidó el auxilio de c esantía parcial a la demandante no hace cosa diferente que sujetarse a ese contexto legal y jurisprudencial, y, en consecuencia, el acto demandado se suscribe, también, a ese régimen jurídico.
2.1.8. Adujo, que en el caso concreto a la señora Liria Alay Ortiz De Rosero le fue reconocida una cesantía parcial de acuerdo con el régimen aplicable a su caso y según la fecha de vinculación al Fondo, es decir dentro del régimen de retroactividad, cesantía que le fue efectivamente
le fue reconocida una cesantía parcial de acuerdo con el régimen aplicable a su caso y según la fecha de vinculación al Fondo, es decir dentro del régimen de retroactividad, cesantía que le fue efectivamente cancelada por la fiduciaria La Previsora en el momento en el cual existieron los recursos disponibles para ello.
2.1.9. Finalmente, señaló que aplicando lo expuesto por el Consejo de Estado se tiene que el régimen de cesantías aplicable a la actora es el contenido en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 así como los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947, normativas que no consagraban pago alguno por concepto de intereses ni por indemnización moratoria, ya que la liquidación de cesantías, tal como se puede observar en la Resolución No. 1448 del 06 de Julio de 2010, se realizó con base a la fecha de vinculación al fondo, y por end e se liquidó la prestación con base en todos losSentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2013–00479 (5384) Liria Alay Ortiz de Rosero Vs. Nación – Ministerio de Educación y otros.
Archivo: 2013-479(5384).
11
factores salariales devengados por el demandante y por todo el tiempo de servicios teniendo como referencia el sistema de retroactividad.
2.1.10.Propuso como excepciones las denominadas “ FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL PARA DEMANDAR Y COBRO DE LO NO DEBIDO ”; “BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA ”; “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ” y
“PRESCRIPCIÓN”.
FUNDAMENTO LEGAL PARA DEMANDAR Y COBRO DE LO NO DEBIDO ”; “BUENA FE DE LA ENTIDAD DEMANDADA ”; “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ” y
“PRESCRIPCIÓN”.
2.2. Municipio de Pasto – Secretaría de Educación Municipal (Fls.55-65 – cuaderno 1).
2.2.1. Manifestó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte demandante, por cuanto el Municipio de Pasto y la Secretaría de Educación desarrollan funciones de legal intermediario entre el docente y la Sociedad Fiduprevisora, la c ual actúa como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo reglado en la Ley 91 de 1989, reglamentada por el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, estando obligados a emitir los actos administrativos atendiendo las observaciones que realiza la fiducia.
2.2.2. En síntesis, arguyó que al Municipio de Pasto - Secretaría de Educación de Pasto, no le asiste responsabilidad frente a la supuesta mora en el pago de la cesantía definitiva reclamada por la demandante, dado que su competencia se limita a elaborar un acto administrativo de conformidad con lo aprobado por la fidu cia que administra los recursos del FOMAG, so pena de incurrir en faltas administrativas, fiscales ySentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2013–00479 (5384) Liria Alay Ortiz de Rosero Vs. Nación – Ministerio de Educación y otros.
Archivo: 2013-479(5384).
52-001-33-33-005-2013–00479 (5384) Liria Alay Ortiz de Rosero Vs. Nación – Ministerio de Educación y otros.
Archivo: 2013-479(5384).
12
penales de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989, artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.
2.2.3. Así, enfatiz ó en que en el ca so que nos ocupa se agotó todo el procedimiento, produciéndose la Resolución No. 1448 del 02 de julio de 2010, por medio de la cual se reconoce y ordena, en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional , el pago de una cesantía definitiva por valor de $100.706.477 (Cien Millones Setecientos Seis Mil Cuatrocientos Setenta y Siete pesos) , a la Señora Liria Alay Ortiz De Rosero, por retiro definitivo del servicio, resolviendo de manera definitiva la reclamación de la demandante, no teniendo nada que ver con el pago de la prestación reconocida, lo cual aduce le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Sociedad Fiduciaria La Previsora, facultades establecidas por norma para el Municipio de Pasto, y dejando en claro que la Secretaría de Educación del Municipio de Pasto, como cualquier otra Secretaría de Educación de una entidad territorial certificada, de todo el País, no tienen facultades legales de ser entes pagadores.
2.2.4. Propuso como excepciones las denominadas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, consagrada en el artículo 368 causal 5° del C.P.C. ”;
facultades legales de ser entes pagadores.
2.2.4. Propuso como excepciones las denominadas: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, consagrada en el artículo 368 causal 5° del C.P.C. ”; “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ”; “ FALTA DE ARGUMENTACIÓN SOBRE EL
CONCEPTO DE VIOLACIÓN” y “GENÉRICA O INNOMINADA”.
3. TRÁMITE PROCESAL.
3.1. La demanda fue presentada el día 01 de octubre de 2013 (Fl.21 –Sentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2013–00479 (5384) Liria Alay Ortiz de Rosero Vs. Nación – Ministerio de Educación y otros.
Archivo: 2013-479(5384).
13
cuaderno 1), correspondiéndole conocer por reparto, al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, Despacho que mediante auto de l 21 de noviembre de 2013 admitió la demanda (Fls.28 -29 – cuaderno 1).
3.2. Después de surtidas las respectivas etapas procesales, e l día 08 de septiembre de 2017 se dictó sentencia de primera instancia, donde se dispuso, entre otros, declarar la nulidad del acto ficto generado por el silencio administrativo frente a la petición presentada por la señora Liria Alay Ortiz de Rosero el 24 de mayo de 2011, disponiendo condenar a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante la sanción pretendida.
silencio administrativo frente a la petición presentada por la señora Liria Alay Ortiz de Rosero el 24 de mayo de 2011, disponiendo condenar a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante la sanción pretendida.
3.3. Mediante escrito que data del 26 de septiembre de 2017, el Municipio de Pasto interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de instancia.
3.4. Por medio de escrito radicado el 26 de septiembre de 2017 , la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.
3.5. Mediante auto del 10 de noviembre de 2017 fueron concedidos, en el efecto suspensivo, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Municipio de Pasto en contra de la sentencia proferida el día 08 de septiembre de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto (Fls.262-263 – cuaderno 2).
3.6. Actuación Procesal en esta Instancia.
3.7. Con Auto No. 2017-1405 S.P.O. del 07 de diciembre de 2017, el TribunalSentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2013–00479 (5384) Liria Alay Ortiz de Rosero Vs. Nación – Ministerio de Educación y otros.
Archivo: 2013-479(5384).
14
Administrativo de Nariño admitió los recursos de alzada interpuestos por las partes demandante y demandada (Municipio de Pasto) (Fl.274 –
Archivo: 2013-479(5384).
14
Administrativo de Nariño admitió los recursos de alzada interpuestos por las partes demandante y demandada (Municipio de Pasto) (Fl.274 – cuaderno 2), por lo que dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión entre el 12 de diciembre de 2017 y el 16 de enero de 2018 y al Ministerio Público entre el 17 y el 30 de enero de 2018.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA. (Fls.233-241 – cuaderno 2).
4.1. El día 08 de septiembre de 2017 se dictó sentencia de primera instancia, donde se dispuso, entre otros, declarar la nulidad del acto ficto generado por el silencio administrativo frente a la petición presentada por la señora Liria Alay Ortiz de Rosero el 24 de mayo de 2011, disponiendo condenar a la parte demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante la sanción pretendida.
4.2. Consideró el Despacho de ins tancia que era procedente declarar la nulidad del acto administrativo ficto negativo demandado y , en consecuencia, ordenar a la parte demandada reconocer y pagar la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías definitivas a favor de la actora, en tanto, la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre auxilio de cesantías en el sector público, no excluye de su aplicación al sector docente, de tal manera que el pago de dicho auxilio debe sujetarse a los términos señalados en dicha normatividad y que su incumplimiento conlleva al desconocimiento de las normas en que debe
aplicación al sector docente, de tal manera que el pago de dicho auxilio debe sujetarse a los términos señalados en dicha normatividad y que su incumplimiento conlleva al desconocimiento de las normas en que debe fundarse el acto administrativo, configurándose una causal de nulidad del mismo.Sentencia de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 52-001-33-33-005-2013–00479 (5384) Liria Alay Ortiz de Rosero Vs. Nación – Ministerio de Educación y otros.
Archivo: 2013-479(5384).
15
4.3. En cuanto a la fecha desde la cual debía pagarse, se entiende, la sanción, se consideró que la misma se debe ceñir a lo estipulado en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, es decir, desde el momento en que quede en firme el acto que liquida el auxilio de cesantía.
4.4. De esa forma, después de realizar precisiones acerca del auxilio de cesantías, la sanción por mora en pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos y el reconocimiento y pago de las cesantías al personal docente y aplicabilidad de las normas relacionadas con la sanción moratoria,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.