TA NAR - 52001-33-33-005-2014-00054-01-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo de Nariño
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA NAR - 52001-33-33-005-2014-00054-01-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Medio de control: Reparación Directa Radicación: 520013333005201400054011
Numero interno: 3843
Demandantes: María Fenalina Martínez Pai y otros
Demandado: Hospital San Andrés E.S.E
Decisión: Confirma
Sentencia de Segunda Instancia
Sentencia No. D003-03-2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY2
San Juan de Pasto, veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)3
I. ASUNTO
Agotado el trámi te correspondiente, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, por medio de la cual, negó las pretensiones de la demanda4.
II. ANTECEDENTES
A. Los señores María Fenali na Martínez Pai (madre de la víctima) , José Abelardo Caicedo Raak (padre de la víctima) Ever Mojarrango Caicedo , Andrés Darío García Caicedo (hijos de la víctima) , Cristian Marinez
Martínez, Olga Rocío Caicedo Martínez, Corbis Hernán Caicedo Martínez ,
1 Proceso visible en la plataforma MERCURIO 2 Posesionada en el cargo desde el 3 de julio de 2018. 3 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente.
1 Proceso visible en la plataforma MERCURIO 2 Posesionada en el cargo desde el 3 de julio de 2018. 3 La ortografía y redacción son responsabilidad exclusiva de la Magistrada Ponente. 4 Con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el COVID -19, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos P CSJA20-11517 de 15 de marzo de 2020, PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA20 -11532 de 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 de 25 de abril de 2020, PCSJA20 -11549 de 7 de mayo de 2020 y PCSJA20 -11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020 en virtud de los cuales los términos judiciales se suspendieron entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, salvo algunas excepciones, entre las cuales no se incluyeron los procesos electorales. Así mismo, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, adoptó el Acuerdo No. CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 por el cual dispuso el cierre de las sedes judiciales y dependencias administrativas ubicadas en la cabecera del Circuito Judicial de Pasto temporalmen te. De otro lado, en sesión virtual del 7 de septiembre de 2020, el Consejo de Estado concedió comisión de servicios al Tribunal Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo , el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de
Administrativo de Nariño, durante los días 28 de septiembre al 1º de octubre de 2020 entre las 8:00 a.m. a las 4 p.m. Así mismo , el plan de digitalización dispuesto por el Consejo Superior inició en el mes de enero de 2021 con tan solo 15 procesos, siendo indispensable la digitalización de los expedientes, labor adelantada por el despacho, pese a no poseer los recursos ni el personal necesario.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52001333300520140005401 (3843)
Demandantes: María Fenalina Martínez Pai y otros
Demandado: Hospital San Andrés E.S.E.
Decisión: Confirma sentencia - niega pretensiones
2
José Walner Caicedo Martínez y Yenny Felisa Caicedo Martínez (hermanos de la víctima ) obrando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de repa ración directa, presentaron demanda en contra del Hospital San Andrés E.S.E, de acuerdo a las pretensiones que se resumen así (Fls. 7-10)5
1. Declarar a la entidad demandada responsable por falla médica y consecuentemente condenada al pago de perjuicios morales, materiales y por pérdida de oportunidad, con ocasión al legrado uterino practicado a la señora Bertha Patricia Caicedo Martínez , siendo intervenida nuevamente en dos ocasiones, luego remitida a la ciudad de Pasto donde se le practicó otra cirugía para finalmente fallecer el 9 de noviembre de 2011.
2. Condenar a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios:
- Perjuicios morales: la suma de 50 SMLMV a cada uno de los demandantes.
2. Condenar a la entidad demandada al pago de los siguientes perjuicios:
- Perjuicios morales: la suma de 50 SMLMV a cada uno de los demandantes.
- Perjuicios materiales: solicito su resarcimiento de la siguiente manera:
- Daño emergente: la suma de $2.223.000 a cada uno de los demandantes6. • Lucro cesante: la suma de $3.335.000 a cada uno de los demandantes7.
- Perjuicio de la vida en relación: la suma de $3.335.000 a cada uno de los demandantes.
- Pérdida de oportunidad : la suma de $11.112.00 0 a cada uno de los demandantes.
3. Ordenar que el pago de las sumas reconocidas se actualice de conformidad con el IPC.
B. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda (Fls. 667-723).
C. La parte demandante apeló el fallo (Fls. 730-753), recurso que fue concedido
(Fl. 754) y admitido (Fls. 760-761).
5 Expediente visible en mercurio. 6 Aunque a folio 8 se observa que también se reclama la suma de $4.445.000.oo para cada uno de los demandantes que al parecer corresponden a daño emergente. 7 Aunque solicita se liquiden con fundamento en el salario mínimo.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52001333300520140005401 (3843)
Demandantes: María Fenalina Martínez Pai y otros
Demandado: Hospital San Andrés E.S.E.
Decisión: Confirma sentencia - niega pretensiones
3
Demandantes: María Fenalina Martínez Pai y otros
Demandado: Hospital San Andrés E.S.E.
Decisión: Confirma sentencia - niega pretensiones
3
2.1. Tesis de la parte demandante (fl. 4-32 PDF 1). Relata la parte actora que la señora Bertha Patricia Caicedo residía en la ciudad de Past o, dond e estudiaba tercer semestre en la universidad de la costa, extensión Nariño. Agrega que el 08 de septiembre de 2011 presentó una fuerte hemorragia vaginal, razón por la cual decidió viajar a Tumaco, donde viven sus familiares. Ese mismo día acudió a cita médica en la E.P.S Emssanar, en la cual, el galeno ordenó una ecografía pélvica que no pudo practicarse por ser un servicio fuera del P.O.S. Narra que la señora Bertha Caicedo ingresó el 10 de septiembre de 2011 , al servicio de urgencia s en e l Hospital San Andrés de Tumaco por presentar un abundante sangrado vaginal y fue atendida por el médico Adalgiso Ordoñez, quien le solicitó una prueba de embarazo cuyo resultado fue positivo, por lo cual , fue ingresada al servicio de ginecología al ser diagnosticada con aborto en curso. El 11 de septiembre de 2011 el médico ginecólogo Adolfo Rodríguez Morcillo, ingresa a la paciente a la Sala de quirófanos del Hospital San Andrés de Tumaco , para practicarle un legrado uterino por el aborto en curso, luego de lo cual, pasó a recuperación, sin embargo, el mismo día después de haberse practicado el
ingresa a la paciente a la Sala de quirófanos del Hospital San Andrés de Tumaco , para practicarle un legrado uterino por el aborto en curso, luego de lo cual, pasó a recuperación, sin embargo, el mismo día después de haberse practicado el legrado, fue ingresada nuevamente a quirófano para realizarle una laparotomía exploratoria, en la cual, diagnostican ruptura del útero posterior derecho , un asa intestinal rota y fondo de saco perforado. Añade que en la intervención se realiza una ligadura de las trompas de Falopio y se limpia la cavidad abdominal. Al día siguiente, esto es , el 12 de septiembre de 2011 , la señora Bertha Caicedo es ingresada nuevamente a quirófan o para practicarle una laparotomía exploratoria, en la cual, se anotan como hallazgos: abdomen quirúrgico hemoperitoneo, perforación uterina , trompa adherente perforada, perforación del intestino delgado y se encontró un líquido sanguinolento con contenido intestinal. Narra que terminada la cirugía fue ingresada en la Unidad de Cuidados Intensivos. El 14 de septiembre de 2011 , la paciente fue remitida a un centro nivel III en la ciudad de Pasto. Relata que ese mismo día, la madre de la señora Bertha Caicedo habló con el médico Adolfo Rodríguez, quien le manifestó que se le “había ido demasiado la pinza o cureta de legarar y le había roto el útero a la paciente (…) y que en una de esas maniobras también le había perforado el intestino delgado ”, ante lo cual la madre de la paciente pregunta quién se hará responsable de lo sucedido y el médico le responde que puede iniciar una acción legal en su contra.
que en una de esas maniobras también le había perforado el intestino delgado ”, ante lo cual la madre de la paciente pregunta quién se hará responsable de lo sucedido y el médico le responde que puede iniciar una acción legal en su contra. La paciente fue atendida en Proinsalud, donde fue nuevamente intervenida quirúrgicamente para realizarle una laparotomía exploratoria , encontrando que existía una pelviperitonitis , donde se evidencia una gran cantidad de pus , seMedio de control: Reparación Directa Radicación: 52001333300520140005401 (3843)
Demandantes: María Fenalina Martínez Pai y otros
Demandado: Hospital San Andrés E.S.E.
Decisión: Confirma sentencia - niega pretensiones
4
realiza un lavado abdominal y se le dejó el abdomen abierto hasta el 18 de octubre de 2011, siendo dada de alta el 6 de noviembre de 2011. Manifiesta que los días 7 y 8 de noviembre , la paciente permaneció en casa en la ciudad de Tumaco recibiendo tratamiento con antibióticos . El 09 de noviembre , la señora Bertha Caicedo acudió al Hospital Divino Niño de Tumaco , donde se le realizaron unas curaciones a la herida , pero al observar que los puntos de sutura se abrieron fue conducida a urgencias al Hospital San Andrés de Tumaco , donde decidieron internarla, sin embargo, entró en coma , se realizaron maniobras de reanimación cardio pulmonar, pero no respondió y fue declarada muerta. Considera que la falla del servicio médico se presentó así: A nivel médico: - En la intervención practicada por el Dr. Adolfo Rodríguez Morcillo
reanimación cardio pulmonar, pero no respondió y fue declarada muerta. Considera que la falla del servicio médico se presentó así: A nivel médico: - En la intervención practicada por el Dr. Adolfo Rodríguez Morcillo denominada “legrado” en la cual, con la cureta perforó el intestino delgado, quien luego, trató de superar el error, suturando el útero y la trompa de Falopio, pero omitiendo tal procedimiento con relación a las asas intestinales. - La histerectomía que debió practicar el Dr. Adolfo Rodríguez Morcillo y que luego realizó el Dr. P itter en compañía del Dr. Angulo y que pudo salvar la vida de la paciente, configurándose así la pérdida de oportunidad.
A nivel administrativo: - La entidad demandada pertenece al nivel II, sin embargo, carece de los implementos acordes a su clasificación.
2.2. Sentencia Apelada (fl. 667-723) (pdf 7 fol. 1-57)
La primera instancia decidió negar las pretensiones de la demanda bajo los argumentos que se resumen a continuación:
Señala la primera instancia respecto a l daño que se acreditó la muerte de la señora Bertha Caicedo ocurrida el 9 de noviembre de 2011 , como consecuencia de una disfunción multi orgánica secundaria a choque séptico por sepsis de origen abdominal.
En relación con el elemento de la imputación del daño, señala que los servicios de salud fu eron prestados inicialmente por el Hospital San Andrés de Tumaco, entidad en la cual, determinaron que se trataba de un aborto incompleto, sinMedio de control: Reparación Directa
salud fu eron prestados inicialmente por el Hospital San Andrés de Tumaco, entidad en la cual, determinaron que se trataba de un aborto incompleto, sinMedio de control: Reparación Directa Radicación: 52001333300520140005401 (3843)
Demandantes: María Fenalina Martínez Pai y otros
Demandado: Hospital San Andrés E.S.E.
Decisión: Confirma sentencia - niega pretensiones
5
embargo, presentaba un embarazo ectópico, lo que, a su juicio, es indicativo de un probable error en el diagnósti co que se hubiese evitado con la práctica de un examen radiológico8, acierto que hubiere evitado el innecesario leg rado con el propósito de efectuar una limpieza y retiro del producto inexistente.
Agrega qu e durante la realización del legrado , el ginecólogo Carlos Rodríguez, perforó el útero y el intestino delgado , lesión que contribuyó al deterioro de la salud de la paciente , sin ser esta la causa eficiente del daño, por cuanto las conductas seguidas por los médicos tratantes una vez descubiertas las les iones, fueron las adecuadas, además se trató de un riesgo propio del procedimiento , sin que se haya acreditado indicios de una mala praxis o la intención del ginecólogo en la concreción del resultado.
Expone la primera instancia que, la señora Bertha Cai cedo se contagió de una bacteria intra hospitalaria denominada pseudomona aureoginosa mallis que es propias de las UCI - según lo señalado por el perito -, servicio en que la paciente fue internada durante su estancia en el Hospital San Andrés como en la Clínica de
bacteria intra hospitalaria denominada pseudomona aureoginosa mallis que es propias de las UCI - según lo señalado por el perito -, servicio en que la paciente fue internada durante su estancia en el Hospital San Andrés como en la Clínica de Proinsalud, sin que se haya acreditado por la parte demandante en cuál de las instituciones de salud se produjo el contagio, para así abrir paso al cuestionamiento de la responsabilidad por la vía objetiva.
Señala que tras recibir un prolongado tratamiento en la clínica Proinsalud , por su diagnóstico de pelviperitonitis, la paciente mejoró, pues fue dada de alta el 26 de octubre de 2011 con orden estricta de control por cirugía general a los 2 días, sin que se acreditara el acatamiento de dicha determinación médica.
Así las cosas, aduce l a a quo que si bien el Hospital San Andrés ESE contribuyó en cierta medida en la materialización del daño inicial sufrido por la paciente e influyó en el deterioro de su estado de salud, no se acreditó que las perforaciones viscerales fuesen el resultado de una falla en la prestación de los servicios de salud y meno s la causa del deceso de la señora Bertha Caiced o, ante el comprobado contagio por la bacteria, lo cual pudo ocurrir en las dos entidades que prestaron el servicio de salud, además señala que la parte actora no probó cuando se materializó la remisión a la ciudad de Pasto, en consideración a que la orden data del 14 de septiembre de 2011, pero en la epicrisis se alu de a un ingreso del 23 de septiembre, lapso durante el cual, se desconoce lo sucedido con la enferma.
orden data del 14 de septiembre de 2011, pero en la epicrisis se alu de a un ingreso del 23 de septiembre, lapso durante el cual, se desconoce lo sucedido con la enferma.
Dice la juez que si bien la parte demandante acreditó la muerte de la paciente y lo ocurrido durante su estancia en la entidad demandada, no probó que la sepsis por la cual murió la señora Bertha Caicedo tuviera como causa la perforación intestinal y/o uterina, en consideración a que se le diagnosticó sepsis pélvica a causa de un
8 El cual solo fue realizado el 12 de septiembre de 2011 y no desde el ingreso.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52001333300520140005401 (3843)
Demandantes: María Fenalina Martínez Pai y otros
Demandado: Hospital San Andrés E.S.E.
Decisión: Confirma sentencia - niega pretensiones
6
aborto séptico, lo que no es atribuible a la ESE demandada , como tampoco se probó si la complicación posterior se debió a la presencia de la ba cteria intrahospitalaria cuyo lugar de origen se desconoce . Añade que tampoco se acreditó la evolución de la señora Caicedo desde la orden de remisión hasta el ingreso a la clínica Proinsalud como tampoco que haya cumplido con la carga del autocuidado que le imponía la orden de acudir a control e ingerir la medicación indicada para uso extrahospitalario, falencias probatorias que constituyen el fundamento para denegar las pretensiones de la demanda.
Pese a lo anterior, l a primera instancia reprocha los argumentos expuestos por la
indicada para uso extrahospitalario, falencias probatorias que constituyen el fundamento para denegar las pretensiones de la demanda.
Pese a lo anterior, l a primera instancia reprocha los argumentos expuestos por la entidad demandada, con forme a los cuales, acusó falsamente a la paciente de practicarse un aborto criminal , puesto que, no existe prueba siquiera meridiana que la paciente hubiera incurrido en dicha c onducta, a partir de lo cual, concluye que la defensa de la demandada fue temeraria, sin argumentos científicos, ni jurídicos y desconoci endo la lealtad que debe permear la conducta de los sujetos procesales.
La primera instancia expone que la injerencia de la demandada en los daños sufridos por Bertha Caicedo, consistió en la materialización de un riesgo propio del procedimiento, sin embargo, observa con desconcierto que el médico Rodríguez quien debió observar la perforación intestinal al practicar l a p rimera laparotomía exploratoria, la omitió, incrementando así el riesgo de complicaciones en la salud de la paciente y además dio lugar a una segunda laparotomía, en la cual se corrigió la perforación, después de haber transcurrido un tiempo valioso para l a efectividad del tratamiento que requería la paciente , sin embargo, frente a la anterior situación reitera que no se puede concluir que la mis ma fue causa de la sepsis pélvica, la cual fue tratada y controlada por la clínica Proinsalud.
Señala que bajo la teoría del caso del apoderado de la parte demandante, según la cual, la muerte de la paciente fue sucedánea a las intervenciones del Hospital San Andrés ESE, la condena hubiese tenido que ser disminuida en un quantum
Señala que bajo la teoría del caso del apoderado de la parte demandante, según la cual, la muerte de la paciente fue sucedánea a las intervenciones del Hospital San Andrés ESE, la condena hubiese tenido que ser disminuida en un quantum bajo el argumento de la con causalidad, ante la ausencia de elementos que permitan establecer que la paciente s í cumplió con su deber de auto cuidado a su egreso de la Clínica Proinsalud, en consideración a que su egreso implicaba que su estado de salud había mejorado, siendo indispensable que acudiese a control e ingiriese los fármacos prescritos.
Concluye que, si bien se demostró el daño, la parte no cumplió con la carga de acreditar el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio médico asistencial brindado por el Hospital San Andrés ESE, pues interregnos importantes de la enfermedad quedaron ausentes de prueba, lo que impidió se declarara una falla en el servicio o la mediación de una causal de responsabilidad objetiva , por consiguiente, deniega en su totalidad las pretensiones d e la demanda y, por ende, condenó en costas a la parte actora.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52001333300520140005401 (3843)
Demandantes: María Fenalina Martínez Pai y otros
Demandado: Hospital San Andrés E.S.E.
Decisión: Confirma sentencia - niega pretensiones
7
2.3. Recurso de Apelación (Fls. 730-753, PDF 7 fol. 64)
El apoderado de la parte actora se opuso a la decisión de la primera instancia, bajo los argumentos que se resumen enseguida:
2.3. Recurso de Apelación (Fls. 730-753, PDF 7 fol. 64)
El apoderado de la parte actora se opuso a la decisión de la primera instancia, bajo los argumentos que se resumen enseguida:
- Señala que a través del acervo probatorio se brindó al juez la certeza de que hubo una falla del servicio en cabeza de la ent idad demandada, para que sea declarada extracontractualmente responsable por la muerte de la señora Bertha Patricia Caicedo Martínez. Expon e que se probó que el médico Adolfo Rodríguez practicó un legrado uterino innecesario a la señora Bertha Caicedo, el cual, a su vez, causó la perforación del útero de 3 centímetros y de las asas intestinales causando una ruptura del intestino de 4 centímetros.
- Argumenta que la señora Bertha Caicedo presentó un cuadro de pelviperitonitis aguda causada por la perforación del intestino delgado , por lo que debieron extraer las heces intestinales que contienen un cúmulo de bacterias que causaron estragos en la salud de la paciente, por lo que tuvo que ser remitida por urgencias a la clínica Proinsalud lugar donde se le diagnosticó septicemia generalizada por bacilo piocianico y permaneció desde el 23 de septiembre hasta su salida el 26 de octubre de 2011 con control por consulta externa en el Hospital San Andrés de Tumaco , citas a las cuales la paciente asistió puntualmente, siendo un error de la a quo, atribuir su muerte a su propia causa por desacatar las ordenes posquirúrgicas. Ruptura.
control por consulta externa en el Hospital San Andrés de Tumaco , citas a las cuales la paciente asistió puntualmente, siendo un error de la a quo, atribuir su muerte a su propia causa por desacatar las ordenes posquirúrgicas. Ruptura.
- Expone que la paciente, una vez se ordenó su salida, se dirigió a la ciudad de Tumaco, lugar donde cumplió con los controles posquirúrgicos, pero su estado de salud empezó a empeorar por la presencia de la bacteria que contrajo denominada “pseudomona aureginosa”, por l o que ingresa por urgencias al hospital San Andrés de Tumaco y el 9 de noviembre de 2011 fallece, después de 13 días de haber egresado de la Clínica Proinsalud9.
- Señala que la apreciación del juez según la cual la paciente se contaminó con la bacteria en la clín ica Proinsalud es desacertada, puesto que, fue el
9 Observa la Sala que la parte actora presenta su recurso de apelación, visibles a folios 730-753. De la lectura del recurso puede observase que su argumentac ión es continua y coherente desde el folio 730 al 731, sin embargo, en el folio siguiente se pierde el hilo conductor de la idea, además puede observarse que la paginación de la apelación entregada por la parte actora va del 1 al 2 y salta al número 8, no obstante, en la foliatura del Juzgado los números no presentan saltos, por último, a partir del folio 741 en adelante, las frases no sufren brechas, razones suficientes para concluir que el documento fue allegado de forma incompleta o desorganizada.Medio de control: Reparación Directa
no sufren brechas, razones suficientes para concluir que el documento fue allegado de forma incompleta o desorganizada.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52001333300520140005401 (3843)
Demandantes: María Fenalina Martínez Pai y otros
Demandado: Hospital San Andrés E.S.E.
Decisión: Confirma sentencia - niega pretensiones
8
médico Rodríguez quien diagnosticó erradamente a la pacient e de aborto en curso , cuando presentaba embarazo ectópico, en consecuencia, el médico falló al practicar el legrado uterino ya que perforó el útero de la paciente, posteriormente es intervenida quirúrgicamente donde se le practica una laparotomía exploratoria y se entera de la ruptura del embarazo ectópico y suturan la herida de 3 cm del útero, pero no se percata de la ruptura del intestino delgado, por lo que la paciente se agravó y tuvo que ser intervenida nuevamente para suturar la herida de 4 cm de intestino delgado.
- Argumenta que la pelviperitonitis fue causada por cualquier bacteria ya sea la ps eudomona o echerichia colis y fue esta la que prod ujo la sepsis generalizada, por consiguiente, afirma que el único responsable de la muerte de la señora Bertha es el Hospital San Andrés de Tumaco , por la mala práctica médica del doctor Adolfo Rodríguez, quien tiene varios procesos en su contra , por lo qu e fue vedado para trabajar en ese municipio.
- En lo que respecta al título de imputación señala que debe aplicarse la falla probada.
- Manifiesta que los criterios de valoración probatoria a tener en cuent a son
municipio.
- En lo que respecta al título de imputación señala que debe aplicarse la falla probada.
- Manifiesta que los criterios de valoración probatoria a tener en cuent a son aquellos señalados en el Código Civil y en e l CGP, sin embargo, la Juez Quinta hizo uso del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil , norma que se encuentra derogada, en ese orden de ideas, señala que no puede desconocerse que conforme al art. 167 del CGP , es obligación de las partes probar lo s supuestos de hecho de las normas que consagra el efecto jurídico que ellas persiguen , regla que la doctrina ha denominado riesgo de no persuasión que habilita al juez para resolver de manera adversa a lo solicitado.
- Reitera que el galeno Adolfo Rodríguez practicó a la paciente un legrado uterino, intervención en la cual, pe rforó la pared posterior del útero y el intestino delgado causando una herida de 4 cm , así e l nexo causal que existió entre los hechos y el daño , fue la perforación uterina más la perforación intestinal que provocó el esparcimiento de heces fecales en la cavidad abdominal de la paciente , lo que a su vez causó la infección generalizada de sepsis peritoneal por la bacteria Gram Negativa llama pseudomona aureog inosa o bacilo piocianico , b acteria letal con largos periodos de incubación y resistente a todo tipo de antibióticos, la que finalmente produjo la muerte de la paciente después de haber egresado de la clínica en la ciudad de Pasto.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52001333300520140005401 (3843)
finalmente produjo la muerte de la paciente después de haber egresado de la clínica en la ciudad de Pasto.Medio de control: Reparación Directa Radicación: 52001333300520140005401 (3843)
Demandantes: María Fenalina Martínez Pai y otros
Demandado: Hospital San Andrés E.S.E.
Decisión: Confirma sentencia - niega pretensiones
9
- Resume que en la prestación del servicio en el Hos pital San Andrés de Tumaco, existieron varios errores que fueron la causa del deceso de la
paciente los cuales son:
- En el diagnóstico: puesto que, se determinó con un simple tacto vaginal un aborto en curso , sin pedir una ecografía pélvica ni rayos X, servicios de los que se carecía en urgencias, al igual que de un especialista en ginecología y obstetricia de turno y en medicina interna, pediatría, ni cirugía, pese a que, por ley deben existir en un hospital nivel II en turnos de urgencia. ii) Carencia de ele mentos básicos de diagnóstico y de especialistas disponibles las 24 horas. iii) Error en el tratamiento quirúrgico: ya que el galeno Rodríguez al realizar una laparotomía exploratoria descubre una perforación en la pared del útero y la ruptura de la trompa ute rina derecha que el mismo provocó , luego de lo cual, simplemente suturó la herid a, cerrando la cavidad abdominal , sin percatarse que también había una ruptura en el intestino delgado.
- Señala que pese a la tacha de los testimonio s que realizó frente a los
señores Adalgisio Ordoñez, Marcela Carabalí y Adolfo Rodríguez, el Juez
una ruptura en el intestino delgado.
- Señala que pese a la tacha de los testimonio s que realizó frente a los señores Adalgisio Ordoñez, Marcela Carabalí y Adolfo Rodríguez, el Juez de primera instancia no se pronunció al respecto , por lo que concluye que hizo prevalecer el testimonio de quien causó el daño.
- Argumenta que si bien , se afirma que la causa de la mu erte de la señora Bertha Caicedo fue una sepsis generalizada causada por la bacteria pesudomona malis que a su vez, produjo una falla multisistémica , se llega a esa conclusión s in un examen científico que pruebe que la paciente se contagió de dicha bacteria en un medio hospitalario.
- En su criterio la señora Bertha Caicedo , falleció a causa de un choque séptico que lo adquirió en algún medio hospitalario y muy probablemente en la ESE Hospital San Andrés de Tumaco, cuando se perforó el útero y se regaron las heces en el abdomen, siendo allí cuando se originó la bacteria, sin que sea relevante su denominación, así que esa bacteria se incubó y luego en Proinsalud a unque se aplicaron las reglas de la lex artis , el microorganismo ya se encontraba en la sangre.
2.4. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público se abstuvo de rendir su concepto en este asuntoMedio de control: Reparación Directa Radicación: 52001333300520140005401 (3843)
Demandantes: María Fenalina Martínez Pai y otros
Demandado: Hospital San Andrés E.S.E.
Decisión: Confirma sentencia - niega pretensiones
10
Demandantes: María Fenalina Martínez Pai y otros
Demandado: Hospital San Andrés E.S.E.
Decisión: Confirma sentencia - niega pretensiones
10
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia para decidir
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, esta corporación es competente para decidir la ape lación interpuesta, toda vez que la sentencia recurrida fue dictada en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, de quien este Tribunal es superior funcional.
No observándose causal de nulidad que obligue a invalidar t otal o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la alzada, en los términos que se expondrá a continuación.
3.2 Límites de la apelación
De la lectura del libelo introductorio , se concluye que el daño que se pretende sea reparado, es la muerte de la señora Bertha Caicedo.
Con relación a la causa del daño, se alega que se trató de la falla médica que se hace consistir como ya se advirtió en lo siguiente: A nivel médico: - En la intervención practicada por el Dr. Adolfo Rodríguez Morcillo denominada “leg rado” en la cual, con la cureta perforó el útero y el intestino delgado, quien luego, trató de superar el error, suturando el útero y la trompa de Falopio, pero omitiendo tal procedimiento con relación a las asas intestinales. En palabras del apoderado, se presentó una “Negligencia médica cuando el ginecólogo del hospital San Andrés de Tumaco Dr ADILFO (sic) RODRIGUEZ MORCILLO perforó el útero y
relación a las asas intestinales. En palabras del apoderado, se presentó una “Negligencia médica cuando el ginecólogo del hospital San Andrés de Tumaco Dr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.