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TA NAR - 52001-33-33-005-2014-00113-01 (3312)-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-005-2014-00113-01 (3312)-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY

San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 52 001 33 33 005 2014 – 0113 (3312) 01

DEMANDANTE: EDIT FRANCISCO VALENCIA QUIÑONES

DEMANDADAS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJERCITO NACIONAL

En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo n° 016 del 27 de julio de 2017 1, con fines de descongestión, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por las mandatarias judiciales de la parte demandante y demandada, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 201 6, proferida por e l JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N), en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor EDIT FRANCISCO VALENCIA QUIÑONES , identificado con la cédula de ciudadanía nº 1.004.604.549 expedida en Tumaco (N) , por intermedio de apoderad o judicial, present ó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

de apoderad o judicial, present ó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL , para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan las siguientes o similares:

P R E T E N S I O N E S

“PRIMERA: Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, por la responsabilidad en el daño causado al demandante, con motivo de las heridas y la posterior incapacidad laboral causada, en razón a los hechos acontecidos el día 15 de octubre de 201 2, en el kilómetro 95 vía Tumaco Corregimiento el Diviso, Jurisdicción del Municipio de Tumaco (N), al sufrir una lesión en desplazamiento militar en el ojo derecho , en el que le diagnosticaron lesión sever a de la órbita , suceso acaecido en el momento en que se encontraba prestando su servicio militar

1 República de Colombia. Tribunal Administrativo de Nariño. Presidencia. Acuerdo n° 016 del 27 de julio de 2017. “Por el cual se aprueba la modificación de turnos para la elaboración y estudio preferente de algunos proyectos de sentencia”2

S E N T E N C I A EDIT FRANCISCO VALENCIA QUIÑONEZ VS. EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN N° 52 001 33 33 005 2014 – 0113 (3312) 01

obligatorio como soldado regular adscrito al Batallón de Selva No. 53 “Coronel

RADICACIÓN N° 52 001 33 33 005 2014 – 0113 (3312) 01

obligatorio como soldado regular adscrito al Batallón de Selva No. 53 “Coronel Francisco José González.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios morales, materiales y fisiológico , conforme a las pretensiones de la demanda”.

2. La causa petendi invocada, se sintetiza con los siguientes términos:

3. Refiere que , se vinculó al Ejército Nacional como soldado regular, perteneciente al Batallón de Selva No. 53 “ Coronel Francisco José González”, y que, al momento de su incorporación , gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad.

4. Sostiene que, el 15 de octubre de 2012, en el kilómetro 95 vía Tumaco (N) Corregimiento el Diviso, Jurisdicción del Municipio de Tumaco (N), sufrió lesiones en el ojo derecho, con un diagnóstico de lesión severa de la órbita, suceso acecido cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular, adscrito al Batallón de Selva No. 53 “Coronel, Francisco José González”, según consta en la historia clínica donde fue atendido por el médico Néstor Toro White.

5. Expresa que con motivo de las lesiones y posterior incapacidad laboral, se le ocasionaron perjuicios morales, materiales y fisiológicos.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

6. Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 201 6, el Juzgado accedió

le ocasionaron perjuicios morales, materiales y fisiológicos.

II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

6. Mediante sentencia de fecha 27 de julio de 201 6, el Juzgado accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , bajo la óptica de daño especial, habida cuenta que encontró configurado el daño antijurídico , traducido en las lesiones sufrida s por el demandante , y la imputabilidad del daño a la parte demandada, precisando que si bien, no se acreditó con prueba directa que el daño por el que se reclama haya ocurrido en actos propios del servicio , los hechos acreditados pueden catalogarse como indicios de que la lesión ocurrió en el servicio, puesto que para el 15 de octubre de 2012, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio y fue atendido en esa fecha por el dispensario médico de la entidad demandada por una lesión en ojo derecho derivada de un golpe con una rama.

III.- RECURSO DE APELACIÓN

7. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos: (Folio 190 a 200).

“(…)

Discrepamos respecto de: (i) el monto otorgado por perjuicios morales; (ii) la negación de perjuicios materiales y; (iii) la negación de la indemnización del daño a la salud.

(…)

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, en las sentencias correspondientes a los procesos 2013 -031 y 2013 -0554, ambos procesos de

a la salud.

(…)

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, en las sentencias correspondientes a los procesos 2013 -031 y 2013 -0554, ambos procesos de reparación directa el primero en contra de CEDENAR S. A E. SP, el segundo en3

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contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, comparten junto con el asunto sub examine en análisis jurídico y probatorio, lo que muestra coherencia jurisprudencial por parte del despacho. No obstante, en nuestro caso, y en lo que respecta al valor real de las indemnizaciones, existe un cambio radical por parte del juzgado que no se compadece con la posición asumida en los casos expuestos como ejemplo.

(…)

En los dos asuntos iniciales, el 2013-031 y 2013-0554, el juzgado resolvió: para el primero otorgar 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales (en ese asunto no se solicitó perjuicios materiales ni el reconocimiento del daño a la salud); el asunto 2013 -0554, el juzgado resolvió; a título de perjuicios morales ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en este caso, si reconoce a título de perjuicios materiales la suma equivalente a $459.632; y aunque reconoce no se probó el porcentaje del daño, reconoce el

título de perjuicios morales ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en este caso, si reconoce a título de perjuicios materiales la suma equivalente a $459.632; y aunque reconoce no se probó el porcentaje del daño, reconoce el perjuicio del daño a la salud y lo tasa en ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Manifestando una vez más nuestra inconformidad con el fallo recurrido, consideramos que el mismo vulnera el principio de igualdad y los de equidad integral teniendo en cuenta la diferencia con los asuntos expuestos como ejemplo.

En el presente asunto, el juzgado usa como baremo para medir la intensidad del perjuicio moral, los tres días de incapacidad establecidos en la historia clínica, dejando de lado, al menos dos aspectos; (i) el primero, referente a que de acuerdo con la jurisprudencia de unificación citada en el fallo de primera instancia, frente al referente para la liquidación del perjuicio moral , en los eventos de lesiones, este no lo constituye el nivel o porcentaje de afectación sino; “ la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima”, y (ii) dentro del expediente, como hecho probado aparece acreditado, que el so ldado EDIT VALENCIA, padeció por espacio de al menos un mes las consecuencias físicas de la lesión sufrida, y que están duraron mientras se encontraba en servicio mientras debía desempeñar las actividades propias del servicio. Es decir, en un estado que si bien no pudo ser gravedad, el soldado permaneció prestando su servicio militar obligatorio en un estado de enfermedad, tal y como aparece acreditado.

(…)

propias del servicio. Es decir, en un estado que si bien no pudo ser gravedad, el soldado permaneció prestando su servicio militar obligatorio en un estado de enfermedad, tal y como aparece acreditado.

(…)

En consecuencia, se solicita se revoque y se modifique el numeral 2 de la sentencia de fecha 27 de julio de 2016, y en su lugar se aumente la condena a favor del señor EDIT FRANCISCO VALENCIA QUIÑONEZ a título de perjuicios morales.

En consecuencia, se modifique el numeral 3 de la sentencia de fecha 27 de julio de 2016, y en su lugar se reconozca indemnización por perjuicios materiales y daño a la salud a favor del señor EDIT FRANCISCO VALENCIA QUIÑONEZ.

(…)”

8. Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación en los siguientes términos: (Folio 240 a 244).

“(…)

En el presente caso, la demanda se instaura porque el señor EDIT FRANCISCO VALENCIA QUIÑONES, según lo mencionado por la parte actora, el actor sufrió unas lesiones en hechos ocurridos el día 15 de octubre de 2012, durante un desplazamiento militar, mientas se encontraba prestando servicio militar obligatorio. Sin embargo no existe prueba alguna que pruebe el daño causado al4

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actor, ya que no se anexa al proceso Informe Administrativo por lesiones u Acta de

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actor, ya que no se anexa al proceso Informe Administrativo por lesiones u Acta de Junta Médico Laboral que determine la disminución d e la capacidad laboral para cuantificar si existió el daño.

En el presente caso, existe rompimiento del nexo causal del daño, toda vez, que debido a la orfandad probatoria, no se hace posible cuantificar el daño que presuntamente se causa al actor durante la prestación del servicio militar obligatorio.

(…)”.

IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.- PARTE DEMANDANTE

9. La parte demandante presentó escrito de alegatos en los mismos términos del recurso de apelación. (Anexo 256 a 260 del expediente).

2.- PARTE DEMANDADA

10. La apoderada de la parte demandada, presentó escrito de alegatos en los mismos términos del recurso de apelación. (Anexo 261 a 264 del expediente).

V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

11. La señora Agente del Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.

12. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, la Sala entra a decidir la apelación previa las siguientes:

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA

13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su

1.- COMPETENCIA

13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal es competente para conocer y decidir sobre el asunto sometido a su consideración.

2.- TEMA JURÍDICO

14. Responsabilidad patrimonial del Estado por lesiones causadas a soldados conscriptos – Carga de la prueba.5

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3.- PROBLEMAS JURÍDICOS

3.1.- PRINCIPAL

¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, que declaró la responsabilidad administrativa en cabeza de la parte demandada, por los daños infringidos al señor EDIT FRANCISCO VALENCIA QUIÑONE S, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Departamento de Nariño?

3.2.- ASOCIADOS

¿En el presente asunto , se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico, como elemento indispensable para atribuir responsabilidad administrativa?

¿Obra en el proceso , pruebas que soporten el reconocimiento de los perjuicios reclamados por la parte demandante?

4.- TESIS DE LA SALA

15. La Sala sostendrá la tesis que el fallo de primera instancia debe ser confirmado en su integridad , toda vez que se encuentra demostrad a la responsabilidad del Estado en cabeza del Ejercito Nacional, por las lesiones sufridas

15. La Sala sostendrá la tesis que el fallo de primera instancia debe ser confirmado en su integridad , toda vez que se encuentra demostrad a la responsabilidad del Estado en cabeza del Ejercito Nacional, por las lesiones sufridas por el señor Edit Francisco Valencia Quiñonez , mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio , pues aunque no se acreditó con prueba directa que el daño haya ocurrido en ac tos propios del servicio, los hechos acreditados pueden catalogarse como indicios de que la lesión ocurrió cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

16. En cuanto al reconocimiento de perjuicios morales, materiales y daño a la salud, solicitados por el demandante, la Sala comparte la decisión proferida en primera instancia, por cuanto la parte actora no logró acreditar la gravedad de la lesión, o que dicha lesión haya generado un grado de incapacidad laboral, razón por la cual n o habrá lugar a incrementa r el monto reconocido por concepto de perjuicios morales, y no habrá lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales y daño a la salud reclamados.

17. La tesis expuesta, se sustentará en la parte motiva de esta providencia.

5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN

18. La decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley , la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades

generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.6

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5.1.- DAÑO AL SOLDADO CONSCRIPTO / VINCULACIÓN OBLIGATORIA

DEL SOLDADO CONSCRIPTO / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS

MILITARES / OBLIGACIÓN DE RESULTADO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO /

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE

CARÁCTER OBJETIVO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL2

19. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Estado responde por los daños que los conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntaria a la institución, sino en cumplimiento de un deber consti tucional. Se trata de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual se estima que el Estado tiene una obligación de resultado, razón por la cual opera el régimen

voluntaria a la institución, sino en cumplimiento de un deber consti tucional. Se trata de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual se estima que el Estado tiene una obligación de resultado, razón por la cual opera el régimen objetivo de responsabilidad; por ello, le corresponde a la entidad acredita r una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho o la omisión que la produce.

20. La jurisprudencia del Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha señalado que en casos de daños soportados por conscriptos con ocasión de la prestación de su servicio obligatorio, el estudio correspondiente puede abordarse, bien sea bajo los regímenes de imputación subjetivo u objetivos, ello teniendo en cuenta si el daño proviene de “i) el rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial3”4.

21. Sin embargo, cualquiera que sea el título de imputación a aplicarconforme a los hechos que se llegaren a probar -, debe contemplarse que en la medida en que la voluntad de las personas que prestan su servicio militar obligatorio se ve doblegada por el imperium del Estado, “al someterlos a la prestación de un servicio y al dis poner de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la

servicio y al dis poner de su libertad individual, entra en una relación de especial sujeción que lo hace sujeto responsable de los posibles daños que puedan padecer aquéllos en el desarrollo de tal relación, razón por la cual resulta claro que la organización estatal debe responder”5

5.1.- CARGA DE LA PRUEBA6

La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B.

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá, D.C., once (11) de octubre de 2021. Radicación número: 6800123-33-000-2012-00197-01(50543). Actor: NANCY ESTELLA MORA PABÓN Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008. Exp. 18586. M.P. Enrique Gil Botero, reiterada por la Subsección A, a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 33.679, M.P.: Hernán Andrade Rincón.

Enrique Gil Botero, reiterada por la Subsección A, a través de sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 33.679, M.P.: Hernán Andrade Rincón. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 14 de marzo de 2019, Exp.: 20001 -23-31-0002011-00457-01(48635), Consejera Ponente: María Adriana Marín. 5 Ibídem. 6 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, Bogotá, D.C., junio veintisiete (27) de dos mil trece (2013).7

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carga, a aquél en quien recae, para realizar una conduct a como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree.

Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención

procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida.

En ese orden de ideas, el concepto de carga de la prueba se convierte en:

(i) Una regla de conducta para el juez, en virtud de la cual se encontrará en condiciones de proferir fallo de fondo incluso cuando falte en el encuaderna miento la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que debe aplicar y, al mismo tiempo.

(ii) En un principio de autorresponsabilidad para las partes, derivado de la actividad probatoria que desplieguen en el proceso, pues si bien disponen de libertad para aportar, o no, la prueba de los hechos que las benefician y/o la contraprueba de aquellos que, habiendo siendo acreditados por el adversario en la litis, pueden perjudicarlas, las consecuencias desfavorables derivadas de su eventual inactividad probatoria corren por su cuenta y riesgo.

Como fácilmente puede advertirse, el aspecto en últimas más trascendente de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solici tud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del

de las reglas de la carga de la prueba se concreta en las consecuencias que se derivan de su no satisfacción, esto es, del no ejercicio de los derechos a la aportación o solici tud de práctica de pruebas o a la formulación de alegaciones dentro del proceso, si se tiene en cuenta que la finalidad de éste, para las partes, es la estimación o desestimación de la(s) pretensión(es) formulada(s) y que, por ello, dentro de él se lleve a cabo una instrucción encaminada a proporcionar al juzgador los elementos necesarios para que pueda efectuar la comparación entre los fundamentos de tal(es) pretensión(es) y el ordenamiento jurídico. Y el de las consecuencias del incumplimiento de la carga de probar o de alegar es el aspecto más relevante, habida cuenta de que la parte que desee obtener un resultado favorable a sus pretensiones necesitará probar y alegar todo aquello que sea útil y pertinente para la defensa de su posición.

En otros términos, «no existe un deber de probar, pero él no probar significa en la mayoría de los casos la derrota»; las reglas de la carga de la prueba sirven para establecer cuál de las partes tendrá que soportar el resultado desfavorable derivado de una actividad pro batoria o de la falta de alegación o de una alegación incompleta, pues aunque el juez no disponga de todos los hechos cuyo conocimiento hubiera resultado necesario para fallar en uno u otro sentido, la prohibición de «non liquet» le obliga a resolver, en todo caso.

Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho

liquet» le obliga a resolver, en todo caso.

Es entonces cuando las reglas de la carga de la prueba le indicarán en cabeza de cuál de las partes recaía la obligación de haber acreditado un determinado hecho y, por consiguiente, a quién corresponderá adscribir, en la sentencia, las consecuencias desfavorables derivadas de su no demostración, pues dichas reglas, precisamente, permiten al fallador cumplir con su función de resolver el litigio cuando falta la prueba, sin tener que abstenerse de dirimir, de fondo, la cuestión, para no contrariar, con un pronunciamiento inhibitorio, los principios de economía procesal y8

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de eficacia de la función jurisdiccional. De ahí su importancia.

La carga de la prueba es, por consiguiente, una medida imprescindible de sanidad jurídica y una condición sine qua non de toda buena administración de justicia.

Por otro aspecto, según opinan varios autores, es la guía imprescindible y fundamental del juzgador en la solución de los litigios, que orienta su criterio en la fijación de los hechos que sirven de base a su decisión: “sustrae el derecho al arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza” (Cursiva fuera del texto original).

6.- EL CASO EN CONCRETO

22. De lo relatado en la demanda, puede extraerse con claridad que las

de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza” (Cursiva fuera del texto original).

6.- EL CASO EN CONCRETO

22. De lo relatado en la demanda, puede extraerse con claridad que las pretensiones de carácter condenatorio e indemnizatorio, van dirigidas contra la parte demandada, por los supuestos daños y perjuicios ocasionados al demandante, con ocasión de los hechos ocurridos el día 15 de octubre de 2012, en los cuales el señor Edit Francisco Valencia Quiñonez, sufrió una lesión con una rama en el ojo derecho, cuando se encontraba realizando un desplazamiento en cumplimiento del servicio militar obligatorio como Soldado Regular, en el corregimiento el Diviso, Municipio de Tumaco (N), siendo diagnosticado con lesión severa de órbita.

23. Así pues, analizado el caso en primera instancia, la A quo determinó que, del examen detallado de las pruebas allegadas al proceso, quedó probado que el señor Edit Francisco Valencia Quiñones, ostentaba la calidad de Soldado Regular y se encontraba prestando el servicio militar obligatorio para la ocurrencia de los hechos, esto es, 15 de octubre de 2012, y que fue atendido por el Dispensario médico de la entidad demandada en esa fecha, por una lesión en el ojo derecho derivado de un golpe con una rama.

24. Consideró que si bien, no se acreditó con prueba directa que el daño por el que se reclama haya ocurrido en actos propios del servicio, los hecho s acreditados pueden catalogarse como indicios de que la lesión ocurrió en el servicio a fin de determinar el elemento imputación del daño.

el que se reclama haya ocurrido en actos propios del servicio, los hecho s acreditados pueden catalogarse como indicios de que la lesión ocurrió en el servicio a fin de determinar el elemento imputación del daño.

25. Sin embargo, al no encontrar acredita la gravedad de la lesión , ni que dicha lesión haya generado una incapacidad laboral, solo condenó a la entidad demandada al reconocimiento de perjuicios morales por el valor de un salario mínimo legal mensual vigente, negando el reconcomiendo de perjuicios material es y la indemnización de daño a la salud.

26. Frente a esta decisión, la parte acciona nte discrepa sobre el monto reconocido por perjuicios morales, y sobre la negativa del reconocimiento de los perjuicios materiales y de la indemnización del daño a la salud, por su par te, la entidad accionada considera que en el presente asunto no existe prueba alguna que pruebe el daño causado al actor, ya que no se anexó el informe administrativo por lesiones o Acta de Junta Médica Laboral, para cuantificar el daño.

27. Con estos ele mentos, la Sala procedió a examinar las pruebas debidamente incorporadas en el expediente, llegando a la conclusión que la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, comoquiera que la jurisprudencia emanada del H. Consejo de Estado7, ha sostenido de antaño que el

7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B.

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Bogotá, D.C., 11 de octubre de 2021. Radicación número: 68001-23-33000-2012-00197-01(50543). Actor: NANCY ESTELLA MORA PABÓN Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.9

S E N T E N C I A EDIT FRANCISCO VALENCIA QUIÑONEZ VS. EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN N° 52 001 33 33 005 2014 – 0113 (3312) 01

Estado responde por los daños que los soldados conscriptos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues se trata de personas sometidas a su custodia y cuidado que no ingresaron de forma voluntaria a la institución, s ino en cumplimiento de un deber constitucional. Se trata de un daño imputable a la entidad demandada en un evento en el cual se estima que el Estado, tiene una obligación de resultado, razón por la cual, opera el régimen objetivo de responsabilidad; por ello, le corresponde a la entidad acreditar una circunstancia que destruya el vínculo de causalidad entre el daño y el hecho o la omisión que la produce.

28. Desde esta perspectiva, en el asunto de marras se encuentra acreditado:

1. Que el señor Edit Francisco Valencia Quiñonez, prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, siendo orgánico del Batallón del Selva No. 53 “Coronel Francisco José González” para el 15 de octubre de 2012, tal y como consta en la certificación visible a folio 23 del expediente.

obligatorio en el Ejército Nacional, siendo orgánico del Batallón del Selva No. 53 “Coronel Francisco José González” para el 15 de octubre de 2012, tal y como consta en la certificación visible a folio 23 del expediente.

2. De igual manera, se encuentra probado que el demandante mediante petición de fecha 11 de noviembre de 2012, solicitó al Batallón de Selva No. 53 “Coronel Francisco José Gonzales” expedir copia del informativo administrativo por lesiones por los hechos ocurridos el 15 de octubre de 2012, de la investigación administrativa o disciplinaria , de la historia médica y del acta médica de incorporación. (Folio 17 y 18 del expediente).

3. Se tiene que el Batallón de Selva

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