🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA NAR - 52001-33-33-005-2014-00269-01-(09-02-2022)

Tribunal Administrativo de Nariño

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA NAR - 52001-33-33-005-2014-00269-01-(09-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

MAGISTRADO PONENTE: PAULO LEÓN ESPAÑA PANTOJA1.

Medio de Control: Reparación Directa.

Radicación: 52-001-33-33-005-2014-00269-01(4387)2.

Demandante: Donald José Hurtado y Otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada

Nacional.

Instancia: Segunda.

Temas: − Títulos de imputación aplicables. − La responsabilidad del Estado frente a conscriptos - Deber de reintegrarlos a la sociedad en las mismas condiciones de ingreso al servicio militar obligatorio. − Carga y necesidad de la prueba. − Confirma sentencia de primera instancia. − Condena en costas procesales. ________________________________________________ Sentencia Des 04-2022-018 -SO.

1 La redacción y ortografía de esta providencia son responsabilidad exclusiva del Magistrado Ponente. 2 Según Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura (Presidencia), adicionado por el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, los términos judiciales se suspendieron en todo el País desde el 16 al 20 de marzo de 2020. Con Acuerdo PCSJA20 -11521 del 19 de marzo de 2020, igualmente el Consejo Superior de la Judicatura, prorrogó las medidas adoptadas mediante acuerdos enunciados hasta el desde el 21 de marzo al 3 de abril de 2020.

Entre el 06 y el 10 de abril de 2020 corrió vacancia judicial por semana santa. La suspensión se prorrogó por Acuerdos PCSJA2011532 del 11-04-2020, entre el 13 y el 26 de abril de 2020 y PCSJA20 -11546 del 25-04-2020, entre el 27 de abril y el 10 de mayo de 2020. Por Acuerdo PCSJA20-11549, se reanudaron términos para emitir sentencia en los asuntos que se encuentren en turno para tal fin y aprobación de conciliaciones extrajudiciales, a partir del 11 y hasta el 24 de mayo de 2020. La suspensión se mantiene para todas las demás actuaciones judiciales, con las excepciones previstas en tal Acuerdo. Con las mismas disposicio nes, por Acuerdo PCSJA20-11556 de mayo 22 de 2020, se prorrogó la suspensión de términos entre el 25 de mayo y el 08 de junio de

2020. En igual sentido por ACUERDO PCSJA20-11567 del 05/06/2020, se suspende términos entre el 09 y 30 de junio de 2020.

Mediante Acuerdos CSJNAA20-39 del 16 de julio de 2020 y PCSJA20-11614 del 06-08-20 y PCSJA20-11622 del 21-08-20 se dispuso el cierre de las sedes judiciales de Pasto entre el 14 al 24 de julio de 2020 y, de todo el País entre el 10 y 21 y se prorrogó hasta

el 31 de agosto de 2020, respectivamente. Mediante Acuerdo PCSJA20-11623 del 28 de agosto de 2020 se ordenó dar aplicación a los Acuerdos PCSJA-20 11567 y 11581, entre el 1 y 15 de septiembre de 2020, además mediante Acuerdo PCSJA20-11629 del 11 se septiembre de 2020 se ordenó prorrogar la aplicación de los Acuerdos PCSJA20 -11567 y PCSJA20-11581 entre el 16 y el 30 de septiembre de 2020.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00269-01(4387). Donald José Hurtado y Otros Vs. Armada Nacional.

Archivo: 2014-00269(4387). Conscripto-servicio militar obligatorio-daño psicológico.

San Juan de Pasto, nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto3, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Donald José Hurtado y otros 4 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional5.

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA (Fls.1-11).

1.1. El señor Donald José Hurtado y otros 6 en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, por conducto de apoderado judicial, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a fin

1.1. El señor Donald José Hurtado y otros 6 en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, por conducto de apoderado judicial, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional a fin de que se le declare administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios inmateriales y patrimoniales ocasionados a los demandantes, por los graves perjuicios que se les han ocasionado debido a la enfermedad sufrida por el señor Donald José Hurtado, al haber sido reclutado por la Armada Nacional para prestar servicio militar obligatorio, en hechos sucedi dos a partir del 21 de febrero de 2012 y que se

3 Se asignó por reparto el 25 de mayo de 2017 (Fl.320). Entró a turno para sentencia el 30 de agosto de 2017 (Fl.342). A la fecha el Despacho Sustanciador cuenta con 411 asuntos en turno para dictar sentencia de segunda instancia. 4 En adelante “la parte demandante” o “el demandante”. 5 En adelante “la parte demandada” o “el demandado”. 6 La parte demandan te está conformada por: Donald José Hurtado, Ecilda Cabezas Obando, Elpidio Hurtado Cabezas y Fátima Lucía Angulo Pérez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Lajas Susana Angulo Pérez. .Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00269-01(4387). Donald José Hurtado y Otros Vs. Armada Nacional.

Archivo: 2014-00269(4387). Conscripto-servicio militar obligatorio-daño psicológico.

prolongaron por espacio de dos meses; hechos que dieron lugar a que el

Donald José Hurtado y Otros Vs. Armada Nacional.

Archivo: 2014-00269(4387). Conscripto-servicio militar obligatorio-daño psicológico.

prolongaron por espacio de dos meses; hechos que dieron lugar a que el conscripto desarrollara una enfermedad física y mental dentro d el servicio militar obligatorio, al ser forzado al cumplimiento de continu as actividades militares, afectándolo de manera grave y directa, así como también a su grupo familiar.

1.2. En consecuencia, solicitó se condene a la parte demandada a pagar a los demandantes los perjuicios inmateriales y patrimoniales sufridos , conforme a la liquidación que se realiza en el escrito de demanda.

Los fundamentos de hecho se sintetizan de la siguiente manera:

1.3. Manifiesta la parte demandante que el día 21 de febrero de 2012 el señor Donald José Hurtado se presentó al Batallón de Infantería de Marina No.70 con el fin de prestar su servicio militar obligatorio.

1.4. Agrega, que una vez se le realizó al prenombrado el examen médico de ingreso se demostró que estaba en óptimas condiciones, tanto física como psicológicamente, por lo que fue vinculado como soldado regular a la Armada Nacional.

1.5. Señala, que el día 31 de marzo de 2012 el señor Donald Hurtado fue trasladado a la Base Militar de Infantería de Marina en Coveñas, donde permaneció prestando servicio militar por cerca de dos meses.

1.6. Advierte, que desde que ingresó a la institución, el señor Hurtado tuvo grandes dificultades para adaptarse a la vida militar y su s alud

permaneció prestando servicio militar por cerca de dos meses.

1.6. Advierte, que desde que ingresó a la institución, el señor Hurtado tuvo grandes dificultades para adaptarse a la vida militar y su s alud empezó a decaer, presentando un cuadro de angustia, estrés y trauma psicológico que se convirtió en una crisis mental la cual tuvo que serSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00269-01(4387). Donald José Hurtado y Otros Vs. Armada Nacional.

Archivo: 2014-00269(4387). Conscripto-servicio militar obligatorio-daño psicológico.

tratada con medicamentos psiquiátricos que le produjeron dolor torácico en la región precordial. Añade, que adem ás de lo señalado, el prenombrado resultó lesionado en su rodilla derecha debido a las pesadas tareas físicas y el entrenamiento que debía cumplir, generándole inflamación, intenso dolor y limitación de movimiento, situación que fue empeorando día a día.

1.7. Señaló, que el referido joven ingresó en óptimas condiciones de salud pero que aproximadamente dos meses después de permanecer en la institución fue descuartelado por las lesiones físicas y mentales que desarrolló, sin que mediara información o explicació n alguna a sus familiares.

1.8. En ese orden, manifestó que los hechos narrados son constitutivos de una responsabilidad objetiva por parte de la Armada Nacional, pues el señor Donald Hurtado presenta delicados problemas psiquiátricos y físicos, debido al ser vicio que tuvo que prestar, los cuales hoy en día

de una responsabilidad objetiva por parte de la Armada Nacional, pues el señor Donald Hurtado presenta delicados problemas psiquiátricos y físicos, debido al ser vicio que tuvo que prestar, los cuales hoy en día persisten y mensualmente debe asistir a consulta, permaneciendo medicado a diario con el fin de controlar su situación la cual fue generada a raíz de la vinculación con la Armada Nacional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls.75-84).

2.1. La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que existe una carencia fáctica y jurídica de lo pedido.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00269-01(4387). Donald José Hurtado y Otros Vs. Armada Nacional.

Archivo: 2014-00269(4387). Conscripto-servicio militar obligatorio-daño psicológico.

2.2. Señaló, que en el caso concreto, conforme con las pruebas aportadas al proceso, se tiene que el actor no alcanzó a completar ni la etapa inicial de instrucción y entrenamiento, previas al juramento de bandera, debido a la afectación psicológica que padecía , las cuales lo inhabilitan para prestar el servicio militar obligatorio, pues al momento de completar los exámenes médicos se pudo evidenciar que no podía continuar con la siguiente fase para prestar el servicio, por lo que fue informado, desacuartelado y entregado a sus familiares mediante acta de entrega del 28 de marzo de 2012, en aplicación del artículo 18 de la Ley 48 de 1993.

continuar con la siguiente fase para prestar el servicio, por lo que fue informado, desacuartelado y entregado a sus familiares mediante acta de entrega del 28 de marzo de 2012, en aplicación del artículo 18 de la Ley 48 de 1993.

2.3. Añadió, que existe un escaso material probatorio del cual no se puede inferir responsabilidad alguna por parte de la entidad demandada, ya que en el presente asunto se dio aplicación a los conductos regulares y legales para este tipo de eventos, sin que se observe alguna falla.

2.4. Agregó, que con respecto a los argumentos esgrimidos por el actor se tiene que el daño no es antijurídico, ya que no supone desequilibrio en las cargas públicas, y por el contrario se erige como un suceso fortuito carente de voluntad por parte de la administración, ya que por demás señala que en ningún momento el demandante estuvo realizando actividades anormales, pues estaba comenzando en la etapa de instrucción y entrenamiento.

2.5. Con respecto al daño, adujo que no se observan los elementos necesarios para su materialización, ya que para que este se configure se debe producir por falla del servicio o cuando se someta a un riesgo excepcional, situación que en el caso concreto no se dio.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00269-01(4387). Donald José Hurtado y Otros Vs. Armada Nacional.

Archivo: 2014-00269(4387). Conscripto-servicio militar obligatorio-daño psicológico.

2.6. Así mismo, refirió que el daño alegado por los demandantes no puede ser atribuido a título de falla del servicio proveniente del

Archivo: 2014-00269(4387). Conscripto-servicio militar obligatorio-daño psicológico.

2.6. Así mismo, refirió que el daño alegado por los demandantes no puede ser atribuido a título de falla del servicio proveniente del comportamiento de la entidad demandada o por acción u omisión de un agente suyo, por cuanto no se acreditan las circunsta ncias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos expuestos en la demanda y que según la parte demandante ocasionaron las supuestas patologías padecidas por el señor Donald José Hurtado, por lo que al no tenerse pruebas que demuestren que las lesiones padecidas por el prenombrado fueron causadas en desarrollo de actividades de instrucción militar no es posible declarar la responsabilidad de la entidad demandada.

2.7. De igual forma, señaló que no existe un puente fáctico ni jurídico que enlace el daño sufrido por el soldado y la esfera de actuaciones de la administración, por lo que entonces no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa bajo ninguno de los regímenes de responsabilidad, teniendo en cuenta que el apoderado de la parte demandante no cumplió con la carga de prueba.

3. EL TRÁMITE.

3.1. Correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, Despacho que inicialmente admitió la demanda a través de auto del 26 de mayo de 2014, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional (Fls.50-51). Posteriormente, mediante auto del 20 de junio de 2014 se admitió la reforma y/o adición de la

través de auto del 26 de mayo de 2014, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional (Fls.50-51). Posteriormente, mediante auto del 20 de junio de 2014 se admitió la reforma y/o adición de la demanda (Fls.67 -68). Después de surtidas las respectivas etapasSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00269-01(4387). Donald José Hurtado y Otros Vs. Armada Nacional.

Archivo: 2014-00269(4387). Conscripto-servicio militar obligatorio-daño psicológico.

procesales el 17 de abril de 2017 se dictó sentencia , donde se resolvió, entre otros, denegar las pretensiones de la demanda.

3.2. Mediante escrito que data del 05 de mayo de 2017 , la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

3.3. Mediante auto del 17 de mayo de 2017 fue concedido, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 17 de abril d e 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto (Fl.317).

3.4. El día 24 de julio de 2017 fue admitido por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandante (Fl.328), y en el periodo comprendido entre el 31 de julio de 2017 y el 14 de agosto del mismo año se corrió traslado a las partes para que alleguen los alegatos de conclusión (Fl .332). Así mismo, se corrió

demandante (Fl.328), y en el periodo comprendido entre el 31 de julio de 2017 y el 14 de agosto del mismo año se corrió traslado a las partes para que alleguen los alegatos de conclusión (Fl .332). Así mismo, se corrió traslado para alegar de conclusión al Ministerio Público en el periodo comprendido entre el 15 y el 29 de agosto de 2017 (Fl.280).

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA (Fls.296-306).

4.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto el día 17 de abril de 2017 profirió sentencia de pri mera instancia, donde resolvió, entre otros, denegar las pretensiones de la demanda.

4.2. El Despacho de instancia consideró que no hay lugar a declarar responsable a la entidad demandada por los perjuicios reclamados, todaSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00269-01(4387). Donald José Hurtado y Otros Vs. Armada Nacional.

Archivo: 2014-00269(4387). Conscripto-servicio militar obligatorio-daño psicológico.

vez que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de las lesiones físicas, además de señalar que las afectaciones psicológicas padecidas por el infante de marina son de origen genético y no fueron adquiridas por razones del servicio.

4.3. En ese orden, con respecto al daño, adujo que como quedó estipulado en precedencia, se encuentra acreditado d entro del proceso que el infante de marina Donald José Hurtado manifiesta la existencia de

4.3. En ese orden, con respecto al daño, adujo que como quedó estipulado en precedencia, se encuentra acreditado d entro del proceso que el infante de marina Donald José Hurtado manifiesta la existencia de lesiones psicológicas genéticas, según evaluación realizada por la Armada Nacional.

4.4. Sobre la imputación del daño, señaló que del material probatorio recaudado no s e infiere un elemento de imputación a la entidad demandada, como causa eficiente del daño, pues si bien las lesiones físicas y afectaciones psicológicas que sufrió el señor Donald José Hurtado se manifestaron cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio, ellas no fueron consecuencia directa de una acción u omisión del Estado, tampoco por el sometimiento al ejercicio de una actividad peligrosa que comprometa la vida o la integridad del prenombrado.

4.5. Finalmente, con respecto al fundamento de l a responsabilidad resaltó el Despacho de instancia que el presente asunto no puede encuadrarse bajo ningún régimen de responsabilidad, ya que no se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos dañosos, pues el demandante se limitó a acreditar la existencia de un tratamiento médico derivado de lesiones físicas en su rodilla y las secuelas que tal vic isitud ocasionó, sin que obre medio de prueba que acredite las circunstancias que rodearon la causación de dichas lesionesSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00269-01(4387). Donald José Hurtado y Otros Vs. Armada Nacional.

Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00269-01(4387). Donald José Hurtado y Otros Vs. Armada Nacional.

Archivo: 2014-00269(4387). Conscripto-servicio militar obligatorio-daño psicológico.

a fin de imputarlas a la entidad demandada, aunado a que se comprobó dentro del proceso que las afectaciones psicológicas padecidas por el señor Hurtado son de origen genético y no fueron adquiridas con ocasión del servicio.

4.6. Con esas consideraciones, resaltó que la carga de la prueba de las circunstancias que rodearon los hechos, y que permiten determinar la causalidad del daño, se encuentra radicada en el demandante, quien debió desplegar diligencia en torno a dichas circunstancias, ya que devienen indis pensables a efecto de determinar si los mismos comprometen la responsabilidad extracontractual del Estado.

5. RECURSO DE APELACIÓN (Fls.314-316).

5.1. Mediante escrito que d ata del 05 de mayo de 2017 la parte demandante presentó recurso de apelación.

5.2. La parte actora solicitó revocar en todas sus partes la sentencia recurrida, y en su lugar despachar favorablemente cada una de las solicitudes formuladas por los demandantes.

5.3. En ese orden, afirmó que se encuentra acreditado dentro del proceso que el se ñor Donald José Hurtado estuvo al servicio de la Armada Nacional como soldado regular desde el mes de febrero de 2012 encontrándose al momento de su incorporación apto en su aptitud psicofísica.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa.

Nacional como soldado regular desde el mes de febrero de 2012 encontrándose al momento de su incorporación apto en su aptitud psicofísica.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00269-01(4387). Donald José Hurtado y Otros Vs. Armada Nacional.

Archivo: 2014-00269(4387). Conscripto-servicio militar obligatorio-daño psicológico.

5.4. Así mismo, señaló que está demostrado que cuando prestaba e l servicio militar obligatorio el señor Hurtado presentó graves afecciones, como un cuadro de angustia, estrés, y trauma psicológico, que se convirtió en una crisis mental que tuvo que ser tratada con medicamentos y que hasta la fecha persiste.

5.5. Adhirió, que el A quo resolvió negar las pretensiones de la demanda argumentando, en síntesis, que no es posible establecer que las afecciones presentadas por el señor Donald José Hurtado fueran responsabilidad de la Armada Nacional, debido a que se tratab a de patologías de base que no fueron adquiridas en razón del servicio, dejando de lado que al momento de su incorporación el prenombrado no reportaba ninguna anomalía, siendo apto para el servicio y teniéndose entonces que fue durante su estadía en la institución demandada donde se desarrollaron las afecciones por las cuales hoy se reclama.

5.6. Con respecto a la responsabilidad de la entidad, manifestó que nos encontramos frente al régimen de responsabilidad objetiva, lo cual conlleva a que una vez verificada la prestación del servicio militar obligatorio, así como el padecimiento sufrido por el señor Hurtado, solo

encontramos frente al régimen de responsabilidad objetiva, lo cual conlleva a que una vez verificada la prestación del servicio militar obligatorio, así como el padecimiento sufrido por el señor Hurtado, solo resta probar si los daños causados a los demandantes son o no responsabilidad de la entidad demandada.

5.7. Así, advirtió que la prestación del servicio militar obligatorio supone la imposición de una carga superior a la que deben soportar el resto de los asociados, señalando que con tal circunstancia y en el caso particular del señor Donald Hurtado se dio la ru ptura de la igualdad frente a las cargas públicas, puesto que la enfermedad desarrollada por el prenombrado tuvo origen mientras se encontraba prestando el servicioSentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00269-01(4387). Donald José Hurtado y Otros Vs. Armada Nacional.

Archivo: 2014-00269(4387). Conscripto-servicio militar obligatorio-daño psicológico.

militar obligatorio, situación que ha generado perjuicios al lesionado y a su grupo familiar.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

6.1. Demandado – Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional (Fls.333-340).

6.1.1. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, recalcando que existe un escaso material probatorio que impide inferir algún tipo de responsabilidad por parte de la entidad demandada.

6.2. Demandante – Donald José Hurtado y otros.

La parte demandante se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.

impide inferir algún tipo de responsabilidad por parte de la entidad demandada.

6.2. Demandante – Donald José Hurtado y otros.

La parte demandante se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.

6.3. Ministerio Público.

El Ministerio P úblico se abstuvo de presentar concepto dentro del término legal.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. PRESUPUESTOS PROCESALES.Sentencia de Segunda Instancia.

Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00269-01(4387). Donald José Hurtado y Otros Vs. Armada Nacional.

Archivo: 2014-00269(4387). Conscripto-servicio militar obligatorio-daño psicológico.

1.1. Dada la naturaleza del asunto y al tratarse de apelación de sentencia emitida por Juez Administrativo del Circuito, esta Corporación es competente para conocer del proceso en segunda instancia.

1.2. Demandante y demandados tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Su derecho de postulación lo ejercen por conducto de apodera do idóneo. La demanda fue postulada en debida forma. No encuentra la Sala defectos procesales que puedan conllevar nulidad de la actuación.

2. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.

2.1. El medio de control de Reparación Directa, contemplado en el artículo 140 inciso 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión la reparación del daño antijurídico que se considera configurad o y permite que el ciudadano que haya sufrido un daño o perjuicio, generado en los hechos,

Contencioso Administrativo, tiene por objeto o pretensión la reparación del daño antijurídico que se considera configurad o y permite que el ciudadano que haya sufrido un daño o perjuicio, generado en los hechos, omisiones u operaciones de la administración, pueda acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para obtener la reparación o resarcimiento del mismo.

2.2. Así las cosas, están legitimados para ejercer este medio de control, tanto los particulares, como las entidades públicas que hayan sufrido un daño7 originado en un hecho, omisión u operación administrativa de la

7 Daño que puede aparecer en cualquiera de sus modalidades, como material representado en el daño emergente y lucro cesante; moral; psicológico; el hoy denominado daño a la salud, etc.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00269-01(4387). Donald José Hurtado y Otros Vs. Armada Nacional.

Archivo: 2014-00269(4387). Conscripto-servicio militar obligatorio-daño psicológico.

administración, en tal sentido se encuentran habilitados para reclamar la reparación de dicho daño.

2.3. Al mismo tiempo, puede considerarse entonces, que la parte demandante se encuentra legitimada para intentar el ejercicio del medio de control, vale decir, es titular del derecho subjetivo para iniciar la reclamación por vía del medio de control de reparación directa, esto es, tiene vocación jurídica para demandar.

2.4. La demanda se dirige contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional lo cual habilita a la demandada para actuar como parte pasiva de la Litis.

tiene vocación jurídica para demandar.

2.4. La demanda se dirige contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional lo cual habilita a la demandada para actuar como parte pasiva de la Litis.

3. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL.

3.1. El artículo 164 numeral 2 literal (I) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el medio de control de Reparación Directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa del trabajo público o por cualquier otra causa.

3.2. En el presente caso, la demanda tiene su génesis en un hecho cierto, el cual no puede prestarse a equívocos para determinar la fecha en la cual empieza a correr el término de caducidad del medio de control.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00269-01(4387). Donald José Hurtado y Otros Vs. Armada Nacional.

Archivo: 2014-00269(4387). Conscripto-servicio militar obligatorio-daño psicológico.

3.3. Así, se tiene que en el presente asunto el daño que indica la parte demandante fue ocasionado por las aparentes afectaciones físicas y psicológicas que sufrió el señor Donald José Hurtado mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por lo que en ese entendido se conside ra pertinente tomar como fecha de referencia para contabilizar la caducidad del medio de control la fecha en la cual el prenombrado fue

psicológicas que sufrió el señor Donald José Hurtado mientras prestaba el servicio militar obligatorio, por lo que en ese entendido se conside ra pertinente tomar como fecha de referencia para contabilizar la caducidad del medio de control la fecha en la cual el prenombrado fue retirado del servicio, esto es, el 26 de marzo de 2012.

3.4. En ese orden, se tiene que l a solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el día 10 de marzo de 2014. La audiencia se llevó a cabo el día 08 de mayo de 2014 y la constancia de conciliación se emitió en esa misma fecha. La demanda fue presentad a el 14 de mayo de 2014. Así se tiene entonces que la parte d emandante se encontraba en la oportunidad legal para intentar el ejercicio del medio de control interpuesto.

4. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER.

De los hechos y pretensiones plasmados en el libelo de la demanda y el recurso de apelación impetrado en el ca so sub examine , se extrae el siguiente problema jurídico:

¿Es posible atribuir responsabilidad patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por las lesiones psicológicas padecidas por el señor Donald José Hurtado, quien se encontraba prestando servicio militar obligatorio?Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00269-01(4387). Donald José Hurtado y Otros Vs. Armada Nacional.

Archivo: 2014-00269(4387). Conscripto-servicio militar obligatorio-daño psicológico.

5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

Donald José Hurtado y Otros Vs. Armada Nacional.

Archivo: 2014-00269(4387). Conscripto-servicio militar obligatorio-daño psicológico.

5. RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

5.1. Considera la Sala que en el presente caso, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se puede deducir que no le asiste responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por las afectaciones psicológicas padecidas por el señor Donald José Hurtado Valencia, toda vez que se acreditó que dichas afectaciones tienen una etiología genética y bajo ese entendido no pudieron ser adquiridas con ocasión de la prestación del servicio militar.

5.2. Se resalta que la parte demandante no pudo desvirtuar el origen genético de los padecimiento psicológicos sufridos por el señor Hurtado Angulo mediante un medio probatorio idóneo, así como tampoco logró demostrar una acción u omisión por parte de la Armada Nacional que permitiera por lo menos inferir algún tipo de responsabilidad por parte de la entidad demandada.

5.3. En virtud de lo anterior, se confirmará la sente ncia ap elada, condenando en costas a la parte demandante.

5.4. De antemano anota este Tribunal que las excepciones propuestas por la parte demandada y aquellos argumentos que per se no constituyen excepciones de mérito, se entienden examinados o analizados en los argumentos que se expondrán a lo largo de esta providencia.

5.5. Para efecto de llegar a tal respuesta se aludirá a los siguientes temas: i) los elementos de la responsabilidad del Estado; ii) los títulos

argumentos que se expondrán a lo largo de esta providencia.

5.5. Para efecto de llegar a tal respuesta se aludirá a los siguientes temas: i) los elementos de la responsabilidad del Estado; ii) los títulos de imputación; iii) la teoría de la causalidad adecuada, iv) el caso concreto a la luz de tales conceptos.Sentencia de Segunda Instancia. Reparación Directa. 52-001-33-33-005-2014-00269-01(4387). Donald José Hurtado y Otros Vs. Arma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...