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TA NAR - 52001-33-33-005-2014–00020-00 (4408)-(18-03-2024)

Tribunal Administrativo de Nariño

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Título
TA NAR - 52001-33-33-005-2014–00020-00 (4408)-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Nariño
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CONTRATO REALIDAD/ OPS/ ELEMENTOS

REMUNERACIÓN

Este requisito se encuentra probado a través de los contratos aportados y referenciados, toda vez que en ellos figura el valor pagado.

(…) SUBORDINACIÓN

(… )Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, ha considerado que la labor de enfermera no puede desempeñarse de forma autónoma, ya que quienes ejercen dicha profesión no pueden definir ni el lugar ni el horario en que prestan sus servicios y, además, la actividad que desarrollan no se puede suspender sin justificación pues se pone en riesgo la prestación del servicio de salud; adicionalmente, señala el Alto Tribunal, que se debe tener en consideración que en términos generales le corresponde a los médicos dictar las directrices y órdenes respecto de lo s cuidados especiales que requiere cada paciente, así como establecer condiciones respecto de cómo asistirlos en todo procedimiento médico y cómo se debe realizar el control de los pacientes en los centros de salud. Lo anterior implica que la relación entre médicos y enfermeras por lo general va más allá́ de la simple coordinación y pasa a ser de subordinación.

Así las cosas, indica el órgano de cierre de lo contencioso que, si bien lo expuesto no impide que en determinados casos las enfermeras puedan act uar de manera independiente, pues se pueden presentar excepciones, la regla general es la de la subordinación, por lo que esta se debe presumir y, en consecuencia, le corresponderá́ a las entidades demandadas desvirtuar dicha presunción.

Precisado lo anterior y retomando el estudio del caso concreto, encuentra la Sala que, dentro de las pruebas allegadas, la entidad demandada no desvirtuó́ en ningún momento que la labor

Precisado lo anterior y retomando el estudio del caso concreto, encuentra la Sala que, dentro de las pruebas allegadas, la entidad demandada no desvirtuó́ en ningún momento que la labor desempeñada por la señora María Marlene Fuelantala fuera ejercida de manera independiente; por el contrario, y a partir de la presunción ya mencionada, son varios los elementos de convicción que permiten establecer que en el caso concreto hubo una relación laboral entre la actora y la entidad demandada.

(…) Precisado lo anterior, para la Sala se encuentra probado que la señora María Marlene Fuelantala, prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Local Civil E.S.E Pasto Salud, en los periodos comprendidos entre el 16 de agosto de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2012.

En cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada, cabe resaltar que la demandante presentó la reclamación el 24 de mayo de 2013, es decir, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del último contrato, esto es, el 31 de diciembre de 2012, lo cual significa que la prescripción extintiva no ha operado en el presente asunto, razón por la cual, hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales tal y como lo ordenó la señora Juez de primera instancia.

Finalmente, considera el apoderado de la parte demandada que no hay lugar a la devolución de aportes por concepto de cotizaciones a seguridad social en favor de la demandante; argumento con el que concuerda la Sala, toda vez que, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, el beneficio que se deriva de la declaratoria de existencia de una relación laboral, en materia de seguridad social en pensiones es imprescriptible y solo abarca la obligación de la administración de

el beneficio que se deriva de la declaratoria de existencia de una relación laboral, en materia de seguridad social en pensiones es imprescriptible y solo abarca la obligación de la administración de verificar y efectuar el pago al respectivo fondo, de los por centajes de cotización que debió realizar como empleador, y, en lo que atañe a los aportes a salud, los mismos no son susceptibles de devolución, no por la consideración de estar sometidos a la figura prescriptiva sino por su naturaleza y finalidad.

No obstante, la orden, acorde al precedente unificado sentado por el Consejo de Estado desde la sentencia de 25 de agosto de 2016, debe ser tendiente a imponer a la entidad condenada la obligación de efectuar los aportes al respectivo fondo, únicamente en el po rcentaje que le correspondía como empleador, ello en atención a la imprescriptibilidad de tales derechos y con base en los honorarios pactados en los contratos, pero sin ordenar reembolso de dinero alguno en favor

de la actora, razón por la que habrá lugar a modificarse la decisión en ese punto.REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY San Juan de Pasto, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001 33 33 005 2014–00020 (4408) 00 DEMAN DEMANDANTE: MARÍA MARLENE FUELANTALA DEMANDADO: MUNICIPIO DE PASTO – DIRECCIÓN MUNICIPAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – E.S.E PASTO SALUD De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada legal de la E.S.E Pasto Salud, contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2017, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, por medio de la cual se accedieron parcialmente a las pretensiones de la parte demandante. I. ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA MARLENE FUELANTALA, identificada con cédula de ciudadanía

nº 30.729.536 de Pasto (N), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra el MUNICIPIO DE PASTO – DIRECCIÓN MUNICIPAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – E.S.E PASTO SALUD, para que, con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan entre otras las siguientes: P R E T E N S I O N E S “1. Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 1540 1-519/2013 del 6 de junio de 2013, expedido por el Municipio de Pasto – Dirección Municipal de Seguridad Social en Salud y recepcionado el 13 de junio de 2013, por2 S E N T E N C I A MARIA MARLENE FUELANTALA VS E.S.E PASTO SALUD Y OTROS RADICACIÓN N.º. 52001 33 33 005 2014–00020 (4408) 00 medio del cual se niega el reconocimiento de las pretensiones sociales legales y extralegales junto con la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y demás emolumentos laborales a que tiene derecho la señora María Marlene Fuelantala. 2. Como consecuencia de la declaración anterior, como restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Pasto – Dirección Municipal de Seguridad Social en Salud, al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales incluida la sanción moratoria que por ley tiene derecho la señora María Marlene Fuelantala, en los términos de las pretensiones de la demanda. 3. Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 510-09046 de fecha 5 de julio de 2013, expedido por la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E, por medio

en los términos de las pretensiones de la demanda. 3. Que es nulo el acto administrativo contenido en el oficio No. 510-09046 de fecha 5 de julio de 2013, expedido por la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E, por medio del cual se niega el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y extralegales junto con la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y demás emolumentos laborales a que tiene derecho la señora María Marlene Fuelantala. 4. Como consecuencia de la declaración anterior, como restablecimiento del derecho, se condene a la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E, al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales incluida la sanción moratoria que por ley tiene derecho la señora María Marlene Fuelantala, en los términos de las pretensiones de la demanda”. 5. La causa petendi invocada por la parte demandante, se sintetiza en los siguientes términos: 6. Refiere que, prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería en la Dirección Municipal de Seguridad Social en Salud del municipio de Pasto, mediante contrato de prestación de servicios desde el 01 de diciembre de 2000, al 15 de agosto de 2006, percibiendo en su último contrato la suma de $840.000 correspondiente a honorarios, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 am a 01:00 pm, al siguiente día de 01:00 pm a 07:00 pm y el tercer día de 07:00 pm a 07:00 am, de lunes a domingo. 7. Alude que, prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería

en la E.S.E. Pasto Salud, mediante contrato de prestación de servicios desde el 16 de agosto de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2012, percibiendo en su último contrato la suma de $1.081.000 correspondiente a honorarios, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 am a 01:00 pm, al siguiente día de 01:00 pm a 07:00 pm y el tercer día de 07:00 pm a 07:00 am, de lunes a domingo. 8. Expresa que, desarrolló todas las funciones determinadas en el manual de funciones de cada Institución y los demás inherentes al cargo, continua e ininterrumpidamente al servicio de las entidades demandadas, bajo su continua subordinación o dependencia. 9. Manifiesta que, el 24 de mayo de 2013, solicitó ante las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales a que tiene derecho, solicitud que fue negada por dicha entidad mediante Oficio No. 510-09046 del 05 de julio de 2013.3 S E N T E N C I A MARIA MARLENE FUELANTALA VS E.S.E PASTO SALUD Y OTROS RADICACIÓN N.º. 52001 33 33 005 2014–00020 (4408) 00 II.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 10. Mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, sustentando entre otros aspectos, los siguientes (Folio 697 a 712): 11. Como problema jurídico se planteó el siguiente (folio 705): ¿Se generó una relación laboral entre la demandante y la ESE Pasto Salud, por la ejecución de varios contratos de prestación de servicios donde se acreditó que los desarrolló con subordinación, cumplimiento horario, percibiendo honorarios y de manera

se planteó el siguiente (folio 705): ¿Se generó una relación laboral entre la demandante y la ESE Pasto Salud, por la ejecución de varios contratos de prestación de servicios donde se acreditó que los desarrolló con subordinación, cumplimiento horario, percibiendo honorarios y de manera personal? 12. Como tesis del despacho señaló la siguiente: “Para este Despacho el vínculo nacido con ocasión de los contratos de prestación de servicios ejecutados por la demandante generó en una relación laboral, lo que le da derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales para los periodos en los cuales demostró la existencia de una relación laboral a título de restablecimiento del derecho”. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN 13. Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandada E.S.E Pasto Salud, presentó recurso de apelación contra la sentencia referida, argumentando los aspectos que se sintetizan a continuación (Folio 721 a 736): “(…) Es pertinente reiterar que la hoy demandante, se vinculó a la Empresa Social del Estado ESE PASTO SALUD mediante sendos contratos de prestación servicios, de manera voluntaria, aceptando las condiciones establecidas en dichos acuerdos de voluntades y con el pleno conocimiento que de dicha vinculación no se generaría un vínculo laboral, tanto al momento de la suscripción, así como en su ejecución contractual. Basada en dicha realidad la ESE PASTO SALUD, expidió el mentado oficio 510 09046 de 5 de agosto de 2013; negando el reconocimiento de derechos laborales y prestacionales solicitados por la parte actora,

repito en virtud a la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios suscritos, aceptados y desarrollados por la señora MARÍA MARLENE FUELANTALA, aspecto éste, que no debe dejarse de valorar, pues no era jurídicamente viable hasta dicho momento y de hecho no lo es hasta ahora) autorizar el pago de unos emolumentos propios de una relación de subordinación, cuando lo que administró a las partes fue un contrato de prestación de servicios.4 S E N T E N C I A MARIA MARLENE FUELANTALA VS E.S.E PASTO SALUD Y OTROS RADICACIÓN N.º. 52001 33 33 005 2014–00020 (4408) 00 Mal haría la entidad demandada, en reconocer unos derechos salariales y prestacionales propios de una relación laboral, cuando la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, regulado por el Artículo 32 de la ley 80 de 1993, norma que señala expresamente que este tipo de contratación no genera derechos de esa clase, más aún, cuando la parte no ha impugnado la legalidad de los contratos por medio de los cuales se vinculó a la ESE PASTO SALUD. En este orden de ideas, se debe indicar, que el juez de primera instancia se equivoca al declarar que el precitado acto administrativo es nulo por contrariar la Constitución y la ley, pues, fue precisamente en fundamento de éstas que se profirió la decisión hoy impugnada. El oficio No. 510 09046 de 5 de julio de 2913, está revestido de legalidad, al no configurarse en su expedición las causales constitutivas de nulidad

consagradas en el Artículo 84 del C. C. A, hoy 137 del C.P.A.C.A, pues, no infringe las normas en que debía fundarse, no vulnera los, derechos constitucionales de la actora, fue expedido por el funcionario y órgano competente, no se expidió en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación. EN EL VÍNCULO CONTRACTUAL QUE EXISTIÓ ENTRE LA SEÑORA MARÍA MARLENE FUELANTALA Y LA ESE PASTO SALUD, NO SE PRESENTARON LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE UNA RELACIÓN LABORAL. (…) El contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surgirá el derecho al pago de una indemnización en favor del contratista, por las prestaciones sociales dejadas de pagar, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, en el caso de marras, tal presunción no se desvirtuó, pues, las pruebas acreditadas dan cuenta del real desarrollo contractual de la hoy demandante, de una relación de coordinación y no de subordinación; en la cual primaba la autonomía de la contratista, pues, como se puede observar de la lectura detenida del material probatorio recaudado a lo largo del proceso, en particular de la prueba testimonial, así como los mismos contratos de prestación de servicios suscritos por la hoy demandante, las cuales dejan ver que en ningún momento señalan, refieren o mencionan de manera contundente, clara y precisa, cuáles fueron las órdenes impartidas a la entonces contratista durante el desarrollo de sus objetos contractuales; pues,

en ningún momento hacen mención a quién se las suministraba, si existía o no, un nivel jerárquico, o si hubo en efecto, llamados de atención; pues, los testigos como el señor HERNÁN JAVIER GUERRERO BURBANO y CLAUDIA MERCEDES LUCERO BUCHELI; e inclusive la testigo llamada por la demandante, Enfermera OLGA MONTENEGRO GIRONZA, son unánimes al señalar en sus declaraciones que no pueden dar fe de qué orden o directrices se le impartía a la contratista; los testimonios, los documentos obrantes se circunscriben a referir las actividades contractuales pactadas y ejecutadas por la hoy accionante, claro está, con ocasión del acuerdo celebrado entre las partes, más5 S E N T E N C I A MARIA MARLENE FUELANTALA VS E.S.E PASTO SALUD Y OTROS RADICACIÓN N.º. 52001 33 33 005 2014–00020 (4408) 00 no, que las mismas hubieren sido órdenes impartidas por el interventor o por algún funcionario o contratista en particular. Lo cierto es que la entonces contratista realizaba actividades conforme y tal cual se pactó en las minutas contractuales por ella suscritas, y de acuerdo a las necesidades del SERVICIO DE SALUD, el cual, a su vez era COORDINADO por el o la entonces interventor (a) y los demás contratistas, cuyo vínculo también fue CONTRACTUAL ADMINISTRATIVO y no jerárquico, como equivocadamente lo infiere el fallador de primera instancia en su valoración probatoria, al despachar de manera favorable las pretensiones de la demandante basada en la FORMALIDAD, esto es, en lo consignado en los distintos contratos de prestación de servicios, más no, en la realidad. La A-quo para encausar dentro de su valoración probatoria la demostración de una relación laboral que atañe a la demandante y que no lo hace durante el proceso, señala que existió subordinación sobre la

consignado en los distintos contratos de prestación de servicios, más no, en la realidad. La A-quo para encausar dentro de su valoración probatoria la demostración de una relación laboral que atañe a la demandante y que no lo hace durante el proceso, señala que existió subordinación sobre la entonces contratista citando el contenido en el que fueron estipuladas algunas de las obligaciones contractuales pactadas, esto es, acudiendo a la FORMALIDAD y no a la REALIDAD, pues, no existieron como tal testigos que acrediten lo contrario, al menos no, en lo que atañe respecto de la ejecución contractual entre la entonces contratista y PASTO SALUD E.S.E, como lo era el realizar actividades contractuales según su perfil en el área de Urgencias. En el caso que nos ocupa la entidad que apodero no ha ejercido subordinación sobre la hoy demandante, pues, no ha impuesto horarios de trabajo, no ha vigilado la realización de sus actividades, ni ha realizado llamados de atención, por el contrario, LA ESE PASTO SALUD y la señora MARÍA MARLENE FUELANTALA, coordinaron la ejecución de sus actividades contractuales, relación que dista totalmente de un vínculo de subordinación, pues repito, la hoy demandante fue plenamente autónoma en la ejecución de sus actividades, no tenía un superior jerárquico que le impusiese órdenes o que le vigilara su desempeño. CONDENA DEVOLUCIÓN DE APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD, PENSIÓN. Si en gracia de discusión se hallare probado la relación laboral, de acuerdo a recientes pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado, no es viable la devolución a la demandante, estos conceptos, porque implicaría el desconocimiento del fin del Sistema de Seguridad Social, e implicaría detrimento patrimonial, por lo cual se solicita exoneración de esta condena en su totalidad. Respetuosamente, igualmente consideramos que debe dejarse claramente establecido y debe aplicarse en el presente asunto el elemento de

implicaría el desconocimiento del fin del Sistema de Seguridad Social, e implicaría detrimento patrimonial, por lo cual se solicita exoneración de esta condena en su totalidad. Respetuosamente, igualmente consideramos que debe dejarse claramente establecido y debe aplicarse en el presente asunto el elemento de la prescripción trienal de conformidad con el Decreto 3135 de 1968, artículo 41 y su Decreto reglamentario No. 1848 de 1969 art. 102. (…)”. IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN6 S E N T E N C I A MARIA MARLENE FUELANTALA VS E.S.E PASTO SALUD Y OTROS RADICACIÓN N.º. 52001 33 33 005 2014–00020 (4408) 00 1.- PARTE DEMANDANTE 14. El apoderado judicial de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos: (Anexo 770 a 773 del expediente digital). “(…) Se encuentra probado que la demandante MARÍA MARLENE FUELANTALA, estuvo vinculada con el MUNICIPIO DE PASTO – DIRECCIÓN MUNICIPAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD durante el periodo de 1 de diciembre de 2000, hasta el 15 de agosto de 2006 y con la empresa social de Estado PASTO SALUD E.S.E, durante el periodo comprendido entre el 16 de agosto de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2012, de ello dan cuenta los contratos aportados con la demanda; según la prueba testimonial rendida por la señora OLGA MONTENEGRO GIRONZA, permite establecer que la demandante MARÍA MARLENE FUELANTALE, se encontraba subordinada y sometida al cumplimiento de un horario de trabajo. (…) En concordancia sobre esta última consideración realizada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tenemos que la actividad de la contratista, MARÍA MARLENE

la demandante MARÍA MARLENE FUELANTALE, se encontraba subordinada y sometida al cumplimiento de un horario de trabajo. (…) En concordancia sobre esta última consideración realizada por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tenemos que la actividad de la contratista, MARÍA MARLENE FUELANTALA, hoy demandante, ejecutaba actividades que implicaba su permanencia en las instalaciones de la Empresa y que eran inherentes o propias para desarrollar el objeto misional de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO PASTO SALUD E.S.E, (…) El acervo probatorio nos permite determinar que el Municipio de Pasto, y la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E, subordinó durante toda la relación laboral a mi poderdante, siendo contradictoria esta facultad por su modo de contratación. (…)”. 2.- PARTE DEMANDADA 15. La parte demandada presentó escrito de alegatos en términos similares a los del recurso de apelación interpuesto. V.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 16. La señora Agente del Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente asunto.7 S E N T E N C I A MARIA MARLENE FUELANTALA VS E.S.E PASTO SALUD Y OTROS RADICACIÓN N.º. 52001 33 33 005 2014–00020 (4408) 00 17. No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida, se entra a decidir los recursos de apelación interpuestos previas las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- COMPETENCIA 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A, este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de apelación elevado por la parte demandada, sobre el asunto sometido a su consideración. 2.-

COMPETENCIA 18. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A, este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de apelación elevado por la parte demandada, sobre el asunto sometido a su consideración. 2.- TEMA JURÍDICO 19. Reconocimiento de prestaciones sociales en contratos de prestación de servicios. Contrato realidad. 3.- PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1.- PRINCIPALES ¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 510-09046 del 5 de julio de 2013, por medio del cual la entidad demandada, negó el reconocimiento y pago de los derechos laborales y prestaciones sociales a la señora María Marlene Fuelantala? ¿Debe reconocerse la existencia de una relación laboral sin solución de continuidad durante el tiempo comprendido entre el 16 de agosto de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2012, entre la E.S.E Pasto Salud y la demandante y proceder en consecuencia al reconocimiento de sus prestaciones sociales? 3.2.- ASOCIADOS ¿Se encuentran configurados los elementos propios de la relación laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas para que las prestaciones invocadas durante el tiempo comprendido entre el 16 de agosto de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2012, prosperen?8 S E N T E N C I A MARIA MARLENE FUELANTALA VS E.S.E PASTO SALUD Y OTROS RADICACIÓN N.º. 52001 33 33 005 2014–00020 (4408) 00 4.- TESIS DE LA SALA 20. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia apelada debe ser confirmada parcialmente, toda vez que, a partir del análisis integral de las pruebas debidamente incorporadas al expediente, se puede inferir que se

00 4.- TESIS DE LA SALA 20. La Sala sostendrá la tesis que la sentencia apelada debe ser confirmada parcialmente, toda vez que, a partir del análisis integral de las pruebas debidamente incorporadas al expediente, se puede inferir que se encuentran configurados los elementos propios de una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, durante el tiempo comprendido entre el 16 de agosto de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2012, razón por la cual, hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo que niega las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a la demandante, y consiguiente orden de reconocimiento y pago de los mismos a título de restablecimiento del derecho. 21. Sumado a ello, habrá lugar a revocar la decisión proferida por la señora Juez de primera instancia, respecto a la devolución de aportes por concepto de cotizaciones a seguridad social en favor de la demandante. 22. La tesis se desarrollará a lo largo de la presente providencia. 5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN 23. Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba. 5.1.- TRATAMIENTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO Y LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS.

siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba. 5.1.- TRATAMIENTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO Y LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. 24. En lo que respecta a la contratación de personal mediante contrato de prestación de servicios, se tiene que la misma se encuentra contemplada en el numeral 3° del art. 32 de la Ley 80 de 1993 se dispuso: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.9 S E N T E N C I A MARIA MARLENE FUELANTALA VS E.S.E PASTO SALUD Y OTROS RADICACIÓN N.º. 52001 33 33 005 2014–00020 (4408) 00 25. La norma lleva a entender que, para realizar este tipo de contratos, es requisito que la actividad a realizarse no pueda ser desempeñada por el personal de planta o que requiera conocimientos especializados. 26. Adicionalmente, es necesario hacer una lectura sistemática del art. 32 de la Ley 80 de 1993 con el art. 7 del Decreto 1950 de 1973 que prevé: “Artículo 7º.- Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto

podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad.” 27. El art. 7º se constituye en una limitante para el uso indiscriminado del contrato de prestación de servicios. Si bien la Ley 80 señaló la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios, las funciones de carácter permanente no pueden ser ejercidas por el personal vinculado a través de contrato de prestación de servicios. 28. Por su parte, el art. 22 del Código Sustantivo del Trabajo define el contrato de trabajo como: “… aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”. 29. Para demostrar la existencia de un contrato o relación laboral es necesario acreditar la existencia de tres elementos esenciales del contrato de trabajo (art. 23 CST) consistentes en: (i). La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; (ii). La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y; (iii). Un salario como retribución del servicio. 30. Se

tiene entonces que un contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que configuran una relación laboral, es decir, recae en la parte actora demostrar que prestó sus servicios a favor de la parte demandada de forma personal y continúa, que por dichos servicios recibió remuneración y que durante todo el tiempo en que estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios existió relación de subordinación o dependencia, elemento fundamental que permite determinar claramente la10 S E N T E N C I A MARIA MARLENE FUELANTALA VS E.S.E PASTO SALUD Y OTROS RADICACIÓN N.º. 52001 33 33 005 2014–00020 (4408) 00 existencia de la relación laboral, pues en los contratos de prestación de servicios la actividad es ejercida de forma autónoma e independiente. 31. Si bajo una supuesta relación contractual (contrato de prestación de servicios) se llega a demostrar la existencia de estos tres elementos esenciales del trabajo, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, contemplado en el art. 53 de la Constitución Política,1 resulta obligatorio declarar la existencia de una verdadera relación laboral y el derecho al reconocimiento de todos los derechos laborales derivados de la misma. 32. Por su parte, el reconocimiento de las prestac

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