TA NAR - 52001 33 33 005 2014–0010 (4451) 00-(03-03-2021)
Tribunal Administrativo de Nariño
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Detalles
- Título
- TA NAR - 52001 33 33 005 2014–0010 (4451) 00-(03-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Nariño
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: ÁLVARO MONTENEGRO CALVACHY
San Juan de Pasto, tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 52001 33 33 005 2014–0010 (4451) 00
DEMANDANTE: SAULO JOSE CASTELLANOS VILLAMIL
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - CAJA DE
RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL
De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A, corresponde a esta Corporación, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demand ada, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 201 6, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (NARIÑO), por medio de la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- El señor SAULO JOSE CASTELLANOS VILLAMIL , identificado con cédula de ciudadanía N º 13.253.745 de Cúcuta (Norte de Santander), por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra de NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL para
intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, contra de NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL para que con citación y audiencia del Ministerio Público, en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada, se acojan entre otras las siguientes o similares:S E N T E N C I A SAULO JOSE CASTELLANOS VILLAMIL VS CREMIL Radicación nº. 52001-23-33-000-2014– 0010 (4451)
P R E T E N S I O N E S
“PRIMERO.- Declarar la nulidad del oficio CREMIL 85470 CONSECUTIVO 60802 de NOVIEMBRE 18 DE 2009, por el cual la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL niega al actor la actualización de la primera mesada de asignación de retiro que devenga a partir de junio de 1994 por concepto de la inclusión en ella del porcentaje del Índice de Precios del Consumidor certificado por el DANE correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y la reliquidac ión de las mesadas desde junio de 2004 a la fecha de la sentencia.
SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración anterior y a manera de restablecimiento, se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares al reajuste anual de la primera mesada de asignación de retiro que percibe desde junio de 1994 con la inclusión de los porcentajes del Índice de Precios al
al reajuste anual de la primera mesada de asignación de retiro que percibe desde junio de 1994 con la inclusión de los porcentajes del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE correspondiente a los años 1997 a 2004. Igualmente la inclusión en la prestación el Índice de Precios al Consumidor del año 2004 y la reliquidación de las mesadas desde junio de 1994 , a la fecha de la sentencia que ponga fin a este proceso.
TERCERO. – Condene al reconocimiento y pago de las sumas de dinero que resulten de la diferencia entre reajuste y lo cancelado entre junio de 1994 a la fecha de la sentencia.
CUARTO. – Las sumas a que sea obligada la demanda a pagar mi poderdante serán actualizadas en los términos del artículo 195 -4 del C.C.A, tomando como base el índice de precios del consumidor certificado por el DANE, más los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar”.
2.- La causa pretendí invocada por la parte demandante , se sintetiza en los siguientes términos:
El actor devenga una asignación de retiro paga por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares desde 1994.
Mediante Derecho de Petición, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de su asignación de retiro con el porcentaje del I.P.C para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004.S E N T E N C I A SAULO JOSE CASTELLANOS VILLAMIL VS CREMIL Radicación nº. 52001-23-33-000-2014– 0010 (4451)
SAULO JOSE CASTELLANOS VILLAMIL VS CREMIL Radicación nº. 52001-23-33-000-2014– 0010 (4451)
Con el oficio CREMIL 85470 – Consecutivo del 18 de noviembre de 2009, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares le dio contestación negativa a la petición.
El Gobierno Nacional profirió los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004 y 923 de 2005, en los cuales incorporó el incremento anual de las mesadas de asignación de retiro y pensión dando aplicación a la escala gradual porcentual y al método de la oscilación para los miembros de la Fuerza Pública, donde los porcentajes son inferiores al índice de precios al consumidor decretado por el DANE.
3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL
Brindó contestación de la demanda en los siguientes términos: (Folios 37 a 39).
“ (…)
“El Congreso expidió la ley 4 de 1992 mediante la cual señalaron la normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública; dicha ley marco es de carácter general y especial.
Posteriormente, se expidió la Ley 238 de 1995, y ella tiene el carácter de ley
Congreso y la Fuerza Pública; dicha ley marco es de carácter general y especial.
Posteriormente, se expidió la Ley 238 de 1995, y ella tiene el carácter de ley ordinaria, en ese sentido, la misma adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, por ello, arguye el demandante que debe aplicarse el artículo 14 y 142 de la citada norma.
Se hace necesario insistir en la p revalencia de la ley marco sobre una general como en el presente caso acontece, pues es la misma Carta la que contempla tal situación (Artículo 150, numeral 19 literal e de la C.N.), de allí la importancia del régimen prestacional excepcional de la fuerza pública.
(…)
Vistos los apuntes narrados con anterioridad, se observa que pretender, comoS E N T E N C I A SAULO JOSE CASTELLANOS VILLAMIL VS CREMIL Radicación nº. 52001-23-33-000-2014– 0010 (4451)
en este caso lo hace el demandante, acogerse en lo conveniente a unas normas y en otras no, viola claramente el principio de inescindibilidad de la ley, pues al aplicar la misma de manera parcial conlleva a ello,; en tanto que la ley es abstracta e impersonal y se debe aplicar en forma integral y en contexto; resulta concluir, que aplicar leyes de manera parcial, viola directamente los postulados constitucionales, aún, so pretexto de aplicación de favorabilidad de regímenes ”.
Del esbozo anteriormente narrado, es esgrime que al demandante no le asiste el derecho a que se reajuste su asignación de retiro fundamento en la ley 238 de
aún, so pretexto de aplicación de favorabilidad de regímenes ”.
Del esbozo anteriormente narrado, es esgrime que al demandante no le asiste el derecho a que se reajuste su asignación de retiro fundamento en la ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993 ”.
(…)”
4.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto , accedió a las pretensiones de la parte demandante, sustentando entre otros aspectos, los siguientes (folios 105 a 111):
Como problema jurídico se planteó el siguiente (folio 106 - 107):
(…)
“Problema jurídico
Teniendo en cuenta lo expuesto en la etapa de fijación de litigio de la audiencia inicial, el cual fue aceptado por las partes, se debe establecer si el actor tiene derecho a que su pensión de retiro sea reajustada de acuerdo al IPC, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y demás normas concordantes en la materia, para los años solicitados en la demanda.
El fundamento de su decisión se fundamentó con los siguientes argumentos: (folios 107 a 109).
“La excepción propuesta por la entidad accionada serán estudiadas en seguida, conjuntamente con el análisis del caso como quiera que aluden al fondo
del asunto.S E N T E N C I A SAULO JOSE CASTELLANOS VILLAMIL VS CREMIL Radicación nº. 52001-23-33-000-2014– 0010 (4451)
del asunto.S E N T E N C I A SAULO JOSE CASTELLANOS VILLAMIL VS CREMIL Radicación nº. 52001-23-33-000-2014– 0010 (4451)
Según reiterada jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 y en aplicación del principio de favorabilidad laboral, los pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, tienen derecho a que sus pensiones sean reajustadas conforme la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE”.
(…)
“De conformidad con la jurisprudencia en cita y los hechos acreditados, es claro que la asignación de retiro de la parte actora debe reajustarse con el I.P.C., pero única y exclusivamente en los años que aparecen demostrados como los más favorables, según lo previsto en la Ley 238 de 1995 y en principio de favorabilidad”.
(…)
“Dilucidado como se encuentra, que el personal retirado de la Fuerza Pública tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro conforme al I.P.C, procede el despacho a determinar si se hicieron las reclamaciones oportunamente, es decir, antes de que operara el fenómeno de la prescripción de los derechos”.
5.- EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demandada presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia referida, argumentando los aspectos que se sintetizan a continuación (folios 119 a 123):
“Es preciso señalar que solamente a partir de la expedición de la Ley 923 de
de apelación contra la sentencia referida, argumentando los aspectos que se sintetizan a continuación (folios 119 a 123):
“Es preciso señalar que solamente a partir de la expedición de la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 del mismo año, se les dio la oportunidad a los soldados profesionales de acceder a una asignación de retiro, modificándose sustancialmente lo establecido sobre el particular contenido en los Decretos 1793 y 1794 de 2000.
De ahí que, se trae a colisión a lo dispuesto en artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, el cual dispone cuales son las partidas que deben ser liquidadas en cada caso, para efectos de reconocimiento de asignación de retiro…”
(…)S E N T E N C I A SAULO JOSE CASTELLANOS VILLAMIL VS CREMIL Radicación nº. 52001-23-33-000-2014– 0010 (4451)
De la norma anteriormente transcrita, se colige que la entidad demandada aplica la normatividad legal vigente al momento de los hechos, para los respectivos reconocimientos de la asignación de retiro, ajustándose estrictamente a las partidas señaladas, raz ón suficiente para NO DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD de los actos demandados.
(…)
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 238 DE 1995 Y VIOLACIÓN AL
PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD
El Congreso expidió la ley 4 de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del
El Congreso expidió la ley 4 de 1992 mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso y la Fuerza Pública; dicha ley marco es de carácter general y especial.
Se hace necesario insistir en la prevalencia de una ley marco sobre una general como en el presente caso acontece, pues es la misma Carta la que contempla tal situación (Artículo 150, numeral 1 9 literal e de la C.N.), de allí la importancia de aplicación del régimen prestacional excepcional de la fuerza pública
(…)”.
6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1.- PARTE DEMANDANTE
No presentó alegatos de conclusión.
6.2.- CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES CREMIL
Formuló sus alegatos de conclusión de lo s cuales se resalta entre otros aspectos los siguientes:
“La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, debe regirse por la normatividadS E N T E N C I A SAULO JOSE CASTELLANOS VILLAMIL VS CREMIL Radicación nº. 52001-23-33-000-2014– 0010 (4451)
vigente sin omitir preceptos y darle un alcance diferente al establecido por el legislador, máxime cuando la norma no revise motivos de duda que generen los métodos de interpretación de la ley diferentes al gramatical.
Visto lo anterior, tenemos que para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, el ejecutivo contemplo el porcentaje por este concepto, por lo que se
métodos de interpretación de la ley diferentes al gramatical.
Visto lo anterior, tenemos que para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro, el ejecutivo contemplo el porcentaje por este concepto, por lo que se reitera que la negativa de la Entidad, tiene su fundamento en las disposiciones que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros de las fuerzas militares.
Las decisiones tomadas por la entidad se ajustan a derecho por cuanto se basaron en la normatividad vigente y aplicable para fecha de retiro del accionante.
(…)
Así pues, se encuentra que para efectos de reconocimiento de asignación de retiro en forma taxativa se consagraron los parámetros, condiciones y porcentajes, que deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimient o de la asignación de retiro del Sr. CASTELLANOS VILLAMIL, dentro de los cuales encontramos los siguientes:
- Acreditación de un tiempo de servicio de 20 años. • Cuantía fija de asignación de retiro en un 70%. • Porcentaje fijo de prima de antigüedad equivalente al 38.5%. • Subsidio familiar en un 30% de conformidad con el Decreto 1162 de 2014.
(…)
7.- MINISTERIO PÚBLICO
Se abstuvo de rendir concepto de fondo.
No existiendo causal de nulidad que invalide total o parcialmente la actuación procesal surtida se entra a decidir la apelación previa las siguientes:S E N T E N C I A SAULO JOSE CASTELLANOS VILLAMIL VS CREMIL Radicación nº. 52001-23-33-000-2014– 0010 (4451)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
SAULO JOSE CASTELLANOS VILLAMIL VS CREMIL Radicación nº. 52001-23-33-000-2014– 0010 (4451)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- COMPETENCIA
Compete a esta Corporación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primera instancia dictado en el asunto de la referencia.
2.- TEMA JURÍDICO
Reajuste de la mesada de Asignación de Retiro – CREMIL.
3.- PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1.- PRINCIPAL
¿Debe reconocer la parte demandada al señor SAULO JOSE CASTELLANOS VILLAMIL, el reajuste de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, en virtud de los aumentos decretados por el Gobierno Nacional bajo el (IPC), por los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004?
4.- TESIS DE LA SALA
La Sala sostendrá la tesis que la sentencia de primera instancia habrá de confirmarse, habida cuenta que le asiste al actor el derecho al reajuste de la asignación de retiro en lo que respecta a los años 1997,1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 frente a los cuales se observa la diferencia, toda vez que el incremento fijado por el Gobierno Nacional fue inferior al porcentaje del IPC.
La tesis se desarrollará en el texto integral de esta providenciaS E N T E N C I A
2004 frente a los cuales se observa la diferencia, toda vez que el incremento fijado por el Gobierno Nacional fue inferior al porcentaje del IPC.
La tesis se desarrollará en el texto integral de esta providenciaS E N T E N C I A SAULO JOSE CASTELLANOS VILLAMIL VS CREMIL Radicación nº. 52001-23-33-000-2014– 0010 (4451)
5.- FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Conocidas las tesis de las partes, la decisión se adoptará con base en lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política; es decir al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los se constituyen como criterios auxiliares en la presente actividad judicial. Además, las pruebas se apreciarán en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, exponiéndose siempre razonadamente el mérito que se le asigne a cada prueba.
5.1.- DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO
5.1.1.- RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE DE LAS ASIGNACIONES DE LAS
FUERZAS MILITARES. DECRETO 1211 DE 1990.
ARTÍCULO 169.- OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN.
Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al
liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios , no podrán acogerse a normas que regulen ajus tes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
Por otra parte, la Ley 100 de 1993, en su artículo 14 regla lo relacionado con el reajuste pensional, el cual se encuentra reglamentado por el Decreto 36 de 2015, el cual establece:
ARTÍCULO 14. - REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones , mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios alS E N T E N C I A SAULO JOSE CASTELLANOS VILLAMIL VS CREMIL Radicación nº. 52001-23-33-000-2014– 0010 (4451)
consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, l as pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno”
Sin embargo en el artículo 279 de la misma Ley, excluye del reajuste de
mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el gobierno”
Sin embargo en el artículo 279 de la misma Ley, excluye del reajuste de pensiones, entre otros a los Miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía nacional. Posteriormente bajo los parámetros de la Ley 238 de 1995 adiciona al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo:
“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados”.
Así las cosas, se tiene que al momento de la entrada en vigencia de l a Ley 100 de 1993, los pensionados de las fuerzas militares, no tenían derecho al reajuste de sus pensiones conforme al IPC del año anterior, sino que dicho reajuste se realizaba teniendo en cuenta el principio de oscilación.
Posteriormente, mediante Decreto 4433 de 2004, por medio del cual, se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, establece en su artículo 42: ARTÍCULO 42. OSCILACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO Y DE LA PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrá acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrá acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Así las cosas, se tienen que el Decreto 4433 de 2004, entró en vigencia el día de su promulgación, esto es el 31 de diciembre de 2004, estableciendo el sistema de oscilación como norma especial para establecer el reajuste de las asignaciones de retiro.S E N T E N C I A SAULO JOSE CASTELLANOS VILLAMIL VS CREMIL Radicación nº. 52001-23-33-000-2014– 0010 (4451)
5.1.2.- MARCO JURISPRUDENCIAL
El Consejo de Estado se pronunció frente al tema en sentencia de 12 de febrero de 2009, señalando1:
“(…)
En ese orden, el ajuste de las asignaciones de retiro a partir del año de 1995, deberá hacerse con fundamento en el I.P.C. que certifique el DANE; fórmula aplicable hasta el año de 2004, en razón de que el propio Legislador volvió a consagrar el sistema de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a través del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el cual fue reglamentado por el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año en los siguientes términos:
“Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de
año en los siguientes términos:
“Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”
Con fundamento en los argumentos trascritos, la Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal, en c uanto ordenó el ajuste de la asignación de retiro del actor con base en el I.P.C. certificado por el DANE, tal como está previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 desde el 18 de octubre de 2002, por haber acaecido el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, la Sala considera oportuno adicionar dicha decisión en el sentido de ordenar que el reajuste se haga hasta el 31 de diciembre de 2004, por cuanto, como quedó explicado, tanto el Legislador como el Ejecutivo previeron nuevamente para los miembros d la Fuerza Pública el sistema de oscilación, como fórmula especial de ajuste de las asignaciones de retiro. (…)”
1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicado No. 25000-23-25-000-2007-00267-01(2043-08)S E N T E N C I A
SAULO JOSE CASTELLANOS VILLAMIL VS CREMIL
Radicado No. 25000-23-25-000-2007-00267-01(2043-08)S E N T E N C I A SAULO JOSE CASTELLANOS VILLAMIL VS CREMIL Radicación nº. 52001-23-33-000-2014– 0010 (4451)
Por otra parte, el Consejo de Estado es reiterativo en el pronunciamiento anteriormente citado, al respecto del tema en sentencia de 15 de noviembre de 2011, estableciendo lo siguiente2: (…) La Sala manifiesta que, de manera consistente y uniforme, a partir de la sentencia del 17 de mayo de 2007, ha insistido en que los miembros de la Fuerza Pública, tienen derecho al reajuste de su asigna ción de retiro, anualmente, y teniendo en cuenta la Ley 238 de 2005. En consecuencia, el reajuste para los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 tiene lugar de conformidad con el IPC, en tanto resulta más favorable que el resultante de la aplicaci ón del principio de oscilación. A partir de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, el reajuste no se hace más de acuerdo con el IPC, sino aplicando el índice de oscilación previsto en el artículo 42 de aquel decreto, pero en todo caso, la base de la asignación de retiro a 31 de diciembre de 2004 debe contemplar el reajuste que en el pasado se ordenó con base en la variación porcentual del IPC respecto de los años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. (…)”
6.- EL CASO CONCRETO
años 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. (…)”
6.- EL CASO CONCRETO
Atendiendo las particularidades propias del caso sometido a estudio y el anterior recuento tanto normativo como jurisprudencial, se tiene que el señor SAULO JOSE CASTELLANOS VILLAMMIL, laboró en el Ministerio de Defensa Ejercito Nacional, por un periodo de 21 años, 7 mes y 1 día, (folio. 16) y mediante Resolución n°. 1210 de 9 de agosto de 19 94, la Caja de Retiro de las Fuerzas militares CREMIL , le reconoció una asignación de retiro en cuantía del 74% del sueldo de actividad vigente para su cargo, incluidas las partidas pertinentes. (Folio 12 a 14).
Así mismo, se acreditó que e l demandante elevó derecho de petición el día 26 de octubre de 2009, ante la entidad demandada solicitando la reliquidación d e su asignación de retiro conforme al IPC. (Folio 4). Petición que fue resuelta de
2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicado No. 2500023250002010005111 01S E N T E N C I A SAULO JOSE CASTELLANOS VILLAMIL VS CREMIL Radicación nº. 52001-23-33-000-2014– 0010 (4451)
manera desfavorable mediante oficio No. 60802 de fecha 18 de noviembre de 2009, (Folio 3)
Radicación nº. 52001-23-33-000-2014– 0010 (4451)
manera desfavorable mediante oficio No. 60802 de fecha 18 de noviembre de 2009, (Folio 3)
Así mismo, la entidad demandada, mediante oficio n°. 2016 -7716 de fecha 21 de octubre de 2016, certificó que para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, aplicó los siguientes porcentajes, a efectos de incrementar el monto de la pensión del demandante: 21,38%, 19.84%, 14.91%, 9.23%, 5.85% 4.99%, 6.22%, 5.38% respectivamente. (Folio 103).
Finalmente, los porcentajes solicitados por el actor, para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 son los siguientes: 21,63%, 17,68%, 16, 70%, 8,75, 9,23%, 8,75%, 7,65%, 6,99%, 6,49%, de acuerdo a lo certificado por el DANE3 en el orden establecido.
A partir del análisis de las pruebas referidas, considera la Sala que en efecto hay lugar al reajuste de la asignación de retiro del actor, únicamente para los años 1997,1999,2001, 2002, 2003 y 2004 respecto de los cuales se observa la diferencia, toda vez que el incremento fijado por el Gobierno Nacional fue inferior al porcentaje del IPC, tal como lo adujo el Juez de primera instancia.
Resulta claro entonces, que los derechos otorgados por la aludida Ley 238 de
toda vez que el incremento fijado por el Gobierno Nacional fue inferior al porcentaje del IPC, tal como lo adujo el Juez de primera instancia.
Resulta claro entonces, que los derechos otorgados por la aludida Ley 238 de 1995 a los miembros de la Fuerza Pública están dirigidos a reajustar anualmente las asignaciones de retiro aplicando el I.P.C. en lugar de los porcentajes fijados cada año por el Gobierno Nacional, salvo que estos últimos sean más altos; es decir, éste beneficio no se refiere al incremento de los salarios o asignaciones devengadas en actividad pues éstas se ciñen a la escala gradual porcentual establecida anualmente por Decreto Nacional contemplada en la Ley 4ª de 1992.
En consecuencia, le asiste derecho al actor a que se le reajuste su asignación de retiro , pues en efecto se observa que el acto administrativo demandado es violatorio del ordenamiento jurídico y de lo dispuesto en precedentes jurisprudenciales.
Respecto a la prescripción, esta Sala observa que el Juzgado de primera instancia dio aplicación correcta, pues aplicó la determinada por el régimen especial aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, en este caso, lo contenido en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, que señala que aplicará la prescripción cuatrienal, pues es la norma vigente que rigió para la época de los hechos.
3 www.dane.gov.co › investigaciones › IPC › abr12 › IPC_VariacionS E N T E N C I A SAULO JOSE CASTELLANOS VILLAMIL VS CREMIL Radicación nº. 52001-23-33-000-2014– 0010 (4451)
SAULO JOSE CASTELLANOS VILLAMIL VS CREMIL Radicación nº. 52001-23-33-000-2014– 0010 (4451)
7.- COSTAS PROCESALES
El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
A su turno, el artículo 365 del Código General del Proceso fija las siguientes reglas:
“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1.- Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casació n, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos previstos en este código.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en tod as sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
En el caso concreto, al despacharse desfavorablemente el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demanda da, y al haberse confirmado íntegramente la sentencia de primera instancia, se deberá condenar en costas en segunda instancia.
8.- CONCLUSIÓN
apelación presentado por el apoderado de la parte demanda da, y al haberse confirmado íntegramente la sentencia de primera instancia, se deberá condenar en costas en segunda instancia.
8.- CONCLUSIÓN
Hechas las anteriores precisiones, habrá de br
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